Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1996 (Tesis num. 2a./J. 31/96 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1996 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 200574 |
Número de resolución | 2a./J. 31/96 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1996 |
Fecha | 01 Julio 1996 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Julio de 1996; Pág. 159 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa |
La fórmula legal empleada en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, acerca de que "el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable", sólo significa, atendiendo a una interpretación literal y sistemática, que el Tribunal Agrario correspondiente sólo tiene la obligación, durante la audiencia prevista en el referido artículo o antes de pronunciar el fallo, de exhortar a las partes en el juicio para que diriman voluntariamente sus diferencias entre sí, mediante la celebración de un convenio, como una forma de autocomposición del litigio. Tal exhortación no es factible extenderla a la circunstancia de que el Tribunal Agrario deba plantear a las partes una propuesta concreta de conciliación, pues en ese sentido nada dice la disposición citada, ya que lo más que llega a establecer es el deber del Tribunal Agrario de calificar y, en su caso, aprobar, el convenio respectivo, lo cual no tendría ningún sentido lógico si la propuesta de avenimiento no proviniera de las partes, motu proprio. Además, el artículo 191, fracción I, de la Ley Agraria, al establecer que si las partes están presentes al emitir el fallo, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto, refleja que el sistema normativo previsto en la Ley Agraria, radica, por una parte, en dejar a las partes la proposición concreta para la solución del conflicto (cuando aún no se dicta la sentencia), o para determinar la forma de ejecutar el fallo (lo que presupone su previo dictado); y por otra, en imponer al tribunal el deber de procurar que las partes, en ambos casos, lleguen a un avenimiento.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 99/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de junio de 1996. Cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..
Tesis de jurisprudencia 31/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Ausente: G.I.O.M..
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