Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1995 (Tesis num. 2a./J. 14/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1995 (Reiteración))

Número de registro200782
Número de resolución2a./J. 14/95
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 110
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral

Al establecer el artículo 527, fracción I, inciso 7, de la Ley Federal del Trabajo, que la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales cuando se trate de las ramas industriales metalúrgica y siderúrgica, debe entenderse referido a aquellas empresas cuyas actividades se encaminan a beneficiar los minerales, a extraer los metales que contienen, para ponerlos en disposición de ser elaborados, y a la preparación de sus aleaciones y de los tratamientos térmico y mecánico que hay que darles, a través de operaciones como la concentración, tostación, reducción, afinación, etc.; así como a las que se ocupan específicamente de extraer el hierro en sus distintas variedades (hierro dulce, acero, etc.), mediante procesos como el de reducción (a partir del cual se obtiene primeramente la fundición), y el de descarburación (que lleva luego a la transformación del hierro en hierro dulce o acero). La actividad consistente en la fabricación y ensamble de carrocerías para camiones, aunque hace suponer el empleo de metales, acero o productos laminados de los mismos, no se dirige en cambio a su producción o preparación a través de procesos industriales como los mencionados, sino que sólo se sirve de ellos como medio para alcanzar un objetivo distinto. De ahí que la competencia para decidir los conflictos de trabajo relativos, no corresponde a la autoridad federal, sino a la local.

PRECEDENTES:

Competencia 118/91. Entre la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas y la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.S.M.V..

Competencia 188/91. Entre la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro. 11 de noviembre de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..

Competencia 324/94. Entre la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 14 de noviembre de 1994. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: R.H.P..

Competencia 8/95. Entre la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango. 3 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..

Competencia 133/95. Entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en ciudad Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en ese Estado. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..

Tesis de Jurisprudencia 14/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M..

3 sentencias

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