Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 1995 (Tesis num. 2a./J. 32/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200750
Número de resolución2a./J. 32/95
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 202
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Sala del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 20/92. Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

Tesis de Jurisprudencia 32/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..

Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la Contradicción de Tesis 81/2008-SS que se aparta del criterio sostenido en la presenta tesis.

3 sentencias

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