Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. 2a./J. 56/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200703
Número de resolución2a./J. 56/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 240
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión se permita el incumplimiento de órdenes militares, dirigidas a satisfacer atribuciones primordiales, tales como la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, y la soberanía nacional, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública, entre otros supuestos trascendentes, en los cuales se ha considerado que resulta un perjuicio para el interés social. Ello es así porque en la exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. En cambio cuando las órdenes militares no estén vinculadas directamente con los fines que persiguen los institutos armados, o rebasen los límites de su competencia y sus actos o ejecución incidan en la esfera jurídica de individuos particulares o bienes no sujetos a ese régimen castrense, el otorgamiento de la suspensión es factible si se satisfacen los requisitos legales, es decir, se debe atender al caso específico, lo que significa que no basta que se trate de una orden militar para que por ese simple hecho la suspensión sea negada en todos los casos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 13/95. Entre las sustentadas por el Segundo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.

Tesis de Jurisprudencia 56/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..

15 sentencias

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