Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 5 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro815285
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 64, fracción I, del Código Agrario, establece que no producirán efectos en materia agraria los fraccionamientos de predios afectables realizados con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio. Es decir, dicho precepto declara inexistentes, en materia agraria, los fraccionamientos de predios afectables realizados en las condiciones apuntadas, en tanto que los priva de efectos. Sobre el particular, cabe precisar que la inexistencia en cuestión tiene característica, especiales en virtud de que, en último análisis, se le hace depender, entre otras, de una circunstancia posterior al fraccionamiento y ajena a los interesados. En efecto, durante la tramitación del correspondiente procedimiento agrario deberá considerarse al predio como una unidad, sin atender a los fraccionamientos realizados dentro de los supuestos del artículo 64, fracción I, del Código Agrario; pero, en definitiva, la inexistencia o existencia del fraccionamiento dependerá del hecho de que el predio resulte o no afectado por la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado antes del propio fraccionamiento. En otros términos, si el fraccionamiento se realizó con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o del acuerdo que inició el procedimiento de oficio, en definitiva será inexistente cuando el predio fraccionado resulte afectado por la correspondiente resolución agraria; pero si no resulta afectado, el propio fraccionamiento será existente y surtirá efectos jurídicos aun con relación a otros procedimientos iniciados con posterioridad al propio fraccionamiento. Por otra parte, aun cuando el predio resulte afectado, sólo en el caso de que la resolución agraria delimite con precisión una parte del predio que deba excluirse de la afectación, los fraccionamientos realizados dentro de esa zona resultarán igualmente existentes. Con base en lo anterior, cuando el fraccionamiento de un predio resulta total o parcialmente inexistente debe estimarse, en su caso, para los efectos agrarios, como propietario del predio fraccionado al fraccionador y no a los adquirentes de las fracciones resultantes, precisamente porque al ser inexistente el propio fraccionamiento no se produce la traslación de la propiedad del fraccionador a los adquirentes quienes, por tal motivo, carecen de interés que afecte al predio y su ejecución aun en los casos en que ésta se aparte de los términos de aquélla, sólo pueden causar agravio jurídico al fraccionador, que para los efectos agrarios continúa siendo el propietario, y no a los adquirentes, quienes, por tal motivo, carecen de interés jurídico para reclamar en la vía de amparo tanto la resolución que afecta el predio como su ejecución, así combatan ésta por vicios propios, y el juicio que promuevan resultará improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 4554/70. C.B.R.C.. 9 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


Amparo en revisión 5311/70. E.R.M.. 25 de octubre de 1971. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 992/71. A.L.L.. 4 de noviembre de 1971.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I..


Amparo en revisión 3419/71. H.M.G.. 3 de diciembre de 1971. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


Amparo en revisión 4598/74. Máximo M.E.. 18 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: A.J.C..


Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 36, página 63 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "AGRARIO. FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS AFECTABLES. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. APLICACION DEL ARTICULO 64, FRACCION I, DEL CODIGO AGRARIO EN CASOS DIFERENTES.".

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