Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2007 (Tesis num. 2a./J. 242/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2007 (Reiteración))
Número de registro | 170691 |
Número de resolución | 2a./J. 242/2007 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2007 |
Fecha | 01 Diciembre 2007 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 207 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 1073/2000. E.A.Z.P.. 25 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..
Amparo directo en revisión 1006/2003. Restaurantes de México, S.A. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..
Amparo directo en revisión 590/2005. Bombas Hidromar, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..
Amparo directo en revisión 1883/2005. J.L.S.G.. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: B.V.G..
Amparo directo en revisión 1242/2007. Alta Confección Nacional, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: C.A.S.M..
Tesis de jurisprudencia 242/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.
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