Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. 2a./J. 199/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2007 (Contradicción de Tesis))

Número de registro171070
Número de resolución2a./J. 199/2007
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 354
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

El citado precepto establece la facultad del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León para revocar las resoluciones, los acuerdos o los actos de los Registradores cuando se demuestre su ilegalidad, siempre con audiencia de la parte interesada, con lo que se materializa el principio de autotutela de la administración pública, en virtud del cual la propia administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma la legalidad de sus actuaciones y, en su caso, corregirlas. Por otra parte, el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, al señalar las obligaciones de los Registradores, prevé diferentes actos encaminados a la correcta inscripción de títulos y documentos registrales, así como su deber de no inscribirlos cuando adviertan la improcedencia de la inscripción relativa. Así, es fácil observar que la Ley citada sólo faculta expresamente a los Registradores para que se nieguen a inscribir un título o un documento cuando adviertan su notoria improcedencia, pero no les permite decretar oficiosamente la cancelación de una inscripción ya realizada, pues incluso el artículo 47 de la Ley de referencia señala que la calificación de legalidad hecha por el Registrador en cumplimiento de su deber señalado, o por el Director del Registro al resolver el recurso de revocación previsto en la fracción III del artículo 4o. del mismo ordenamiento, únicamente tiene el efecto de negar o admitir la inscripción, con lo cual se constata la intención del legislador de que la materia del recurso de revocación promovido ante el Director del Registro se limite a revisar la calificación de improcedencia de la inscripción, a fin de verificar la legalidad o ilegalidad de ese acto preventivo, sin que pueda considerarse que tal materia se refiera a un posible acto de cancelación de una inscripción ya realizada, máxime que la segunda parte del mencionado artículo 47 contempla la posibilidad de que sean los tribunales los que verifiquen la legalidad o ilegalidad de la inscripción realizada, en cuyo caso los Registradores podrán cancelar la inscripción que hubieran hecho, siempre y cuando así lo ordene la ejecutoria, pudiéndose retrotraer sus efectos a la fecha de presentación del título, a no ser que la propia sentencia disponga otra cosa. En ese sentido, se concluye que tratándose de la cancelación de inscripciones registrales no procede el referido recurso de revocación, ya que la materia de ese recurso, como se dijo, se contrae a la revisión de la calificación de legalidad hecha por el Registrador en el caso del citado artículo 8o., fracción V y porque, además, de admitirse lo contrario se permitiría que una autoridad administrativa revocara una resolución judicial, lo que no está previsto en algún apartado del cuerpo legal en consulta, y resultaría contrario al espíritu de los artículos 14, 17 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 168/2007-SS. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..

Tesis de jurisprudencia 199/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.

2 sentencias

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