Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. 2a./J. 190/2007 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2007 (Tesis Jurisprudenciales))

Número de resolución2a./J. 190/2007
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro171048
MateriaDerecho Constitucional
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Pág. 392; [J];
EmisorSegunda Sala

De los procesos de reforma constitucional de 1987 y 1999 se advierte que el Poder Reformador fijó como regla general en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Como única excepción a la definitividad de tales resoluciones, en la primera reforma citada se estableció que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que si bien a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a esta última le compete, como órgano terminal, la interpretación definitiva de la Constitución, pues su observancia y respeto atañe al interés superior de la Nación. Por otra parte, el propio Poder Reformador reiteró en 1999 la indicada regla general y añadió el requisito de que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto constitucional a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que regula esta materia con ese rango supremo, se precisó que "sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales".

Amparo directo en revisión 81/2007. D y M.E., S.A. de C.V. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E..


Amparo directo en revisión 854/2007. Asesoría Creativa en Ventas, S.C. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.G.R.L..


Amparo directo en revisión 1163/2007. Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. 29 de agosto de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: L.Á.G..


Amparo directo en revisión 1194/2007. Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala. 29 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Guadalupe de la Paz V.D..


Amparo directo en revisión 1202/2007. M.C.R.. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.S..


Tesis de jurisprudencia 190/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.

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