Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. 2a./J. 32/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167410
Número de resolución2a./J. 32/2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 721
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el Juez de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita "vía informe", ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del Juez de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el Juez de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 43/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..

Tesis de jurisprudencia 32/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve.

14 sentencias

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