Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2009 (Tesis num. 2a./J. 128/2009 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro166491
Número de resolución2a./J. 128/2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 468
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

El citado precepto señala que cuando la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará la caducidad de la acción. Lo anterior no implica que deban aplicarse supletoriamente los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Legislatura Local debe emitir su ley burocrática con base en la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B de aquélla, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 140 prevé que para decretar la caducidad de la acción, de oficio o a petición de parte, basta que la actora deje de promover durante el plazo de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para continuar el procedimiento. Esto es, si bien es cierto que de los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, debiendo mediar notificación al trabajador y, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo apercibiéndolos de que, en caso de no promover dentro del lapso señalado, operará la caducidad, también lo es que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula un procedimiento diferente y no permite la aplicación del indicado artículo 772, pues limita la caducidad a lo dispuesto en su artículo 140, que a pesar de no prever una audiencia en la que la Junta, después de oír a las partes y recibir las pruebas que ofrezcan, dicte resolución como lo dispone el referido artículo 773, ello no implica que el procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentre incompleto o deficientemente regulado, sino que el legislador dispuso la figura de la caducidad en forma diferente, igual a la disposición contenida en el artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. De ahí que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, pues las normas existentes en dicha ley local no son insuficientes para regular la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la regulación necesaria, sino que la caducidad o extinción de la instancia por abandono de las pretensiones de las partes se encuentra cabalmente prevista en el indicado artículo 97, además de que es acorde con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 200/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. 19 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C..

Tesis de jurisprudencia 128/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.

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