Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro357433
MateriaCivil

Es un error afirmar que el juicio sumario de desahucio, consignado en el capítulo IV del título VII del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, sea sucedáneo del primer período del juicio de desocupación a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles de 1884, y que sólo comprendía la providencia de lanzamiento. F. en este error, se ha sostenido que la acción rescisoria por falta de pago oportuno de rentas, puede seguirse en juicio sumario posterior al desahucio, que termina por el pago de aquéllas, equiparándose dicho juicio sumario, al segundo período de lanzamiento de la legislación anterior. El actual juicio sumario de desahucio no es más que una forma especial de tramitación del juicio rescisorio, por falta de pago de rentas, forma especial que se justifica como una reacción contra la injusticia que representaban los lanzamientos, tal como se practicaban de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles de 1884, y que también se explica por consideraciones de interés social. El legislador se ha propuesto, al reglamentar el juicio sumario de desahucio, que la rescisión por falta de pago de rentas a que se refiere el artículo 2489, fracción I, del Código Civil, no se tramite como todo juicio sumario, según lo prevenido por la fracción III del artículo 430 del enjuiciamiento civil, sino que esta rescisión debe demandarse y tramitarse en forma especial. En estas condiciones, si se ha promovido el lanzamiento y la providencia se ha dado por terminada, por haber pagado el inquilino, dentro del término fijado al efecto, no procede demandar posteriormente la rescisión del contrato, fundándose en la misma causa, porque tal cosa equivale a ejercitar la misma acción dos veces, aunque en distinta forma. Constituyendo el arrendamiento un contrato bilateral, por tal razón está regido por las disposiciones del Código Civil, que ordenan que si el obligado en un contrato dejare de cumplir con su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno y otro casos, el pago de los daños y perjuicios, y que la condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere con su obligación. El mismo Código Civil establece como causa que hace terminar el arrendamiento, la rescisión del contrato, y faculta para pedirla por la falta de pago de las rentas, en los términos prevenidos por la ley; de lo que se...

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