Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro344075
MateriaCivil,Derecho Civil

El artículo 1871 del Código Civil anterior al vigente en el Estado de Durango, establece que la confesión en el caso del artículo que precede se considerará como donación; y en el precepto anterior se estatuye que la confesión de un cónyuge reconociendo que el otro es propietario de determinados bienes, no es prueba suficiente, aun cuando se una confesión judicial. Ahora bien, dicha confesión, que no se estima bastante para reconocer o atribuir la propiedad exclusiva al otro cónyuge, si se reputa suficiente para que se considere una donación; de manera que si consta que le marido declaró en diversas escrituras en las que se constituyeron distintas hipotecas sobre unos inmuebles, que tales bienes eran propiedad exclusiva de su esposa, la autoridad responsable obró legalmente al estimar que esa confesión debía considerarse como una donación, pues conforme al citado artículo 1871, basta la confesión judicial o extrajudicial que haga un cónyuge admitiendo que unos bienes son propiedad del otro, para que se considere como donación, siempre y cuando se trate de cosas respecto de las cuales no exista prueba suficiente de que sean de la propiedad exclusiva. En cambio, tratándose de bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, como dice el artículo 1879 del Código citado, se debe presumir que constituyen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario, y la confesión que haga un cónyuge reconociendo que los bienes son propiedad del otro, se reputará como una donación, aun cuándo dicha confesión no se judicial, pues la ley no la exige. Además, para que se repute donación a la confesión de que se trata, no se requiere el ánimus donandi, pues al decir el artículo 1871 que dicha confesión se considera como donación, admite que aun cuando en verdad no exista ésta y, por tanto, el ánimus donandi, debe reputarse para todos los efectos legales como un verdadero contrato de donación. Por último, debe decirse que si en el caso murió ya el cónyuge que hizo la confesión; es aplicable el artículo 1936 del Código Civil, que dispone que "Los consortes pueden hacerse donaciones por disposición entre vivos o por última voluntad; pero unas y otras sólo se confirman con la muerte del donante"; por lo que en especie debe considerarse confirmada la donación a que alude el artículo 1871, requisitos previstos pro la ley para el contrato de donación, pues una vez confirmada ésta por la muerte del donante, no puede exigirse el cumplimiento de tales requisitos a una persona ya...

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