Tesis Aislada, (Tesis num. 52 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro387732
MateriaCivil,Derecho Civil

En materia de títulos de crédito, la legitimación para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el documento la tiene quien es su tenedor según la ley que norma su circulación; es decir, para que exista legitimación se requiere la conjunción de dos elementos: uno, la posesión del título, pues quien no es tenedor no podrá hacerlo efectivo, en tanto que el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito impone la obligación de exhibirlo al ejercitar el derecho en el contenido, ni tampoco puede transmitirlo, ya que el artículo 26 de la propia ley previene que serán transmitidos por endoso y entrega del título mismo, y el artículo 70 señala que los títulos al portador se transmiten por simple tradición; dos, el tenedor debe haberlo adquirido con arreglo a la ley de su circulación, ley que es diversa según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. En los títulos a la orden, como es la letra de cambio, el tenedor se legitima en términos del artículo 38 de la ley en consulta, el que si bien usa la acepción nominativos, alude a los conocidos técnicamente como títulos a la orden. Este artículo determina: es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso el artículo 23 expresa que son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre consta en el texto del documento. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. La constancia que ponga el Juez en el título, conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior. Siguiendo este orden de ideas, debe asentarse que la compañía quejosa no es simple detentadora de las dos letras de cambio que exhibió en apoyo de la acción ejercitada, como lo afirmó la autoridad responsable, sino además es adquirente de acuerdo con la ley que rige la circulación de estos documentos, o sea, conforme al citado artículo 38, toda vez que fueron expedidos a su favor por la empresa demandada, Cuicacalli, A.C., club deportivo y social. Esto es, la quejosa es tenedora legítima de tales documentos, y no se puede desconocer su legitimación por el hecho de que en el texto de las letras de cambio aparezca que las endosó a la empresa Preconcreto, S.A., habida cuenta que este endoso quedó insubsistente al tildarlo la quejosa en uso de la facultad concedida por...

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