Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro241398
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

Los artículos 109, 111, 112 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen: "Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Artículo 111. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula 'por aval', u otra equivalente, debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Artículo 112. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Artículo 114. El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa". En los términos de dichos preceptos, no hay duda que el aval puede garantizar sólo parte del importe de la letra, pero para eso es preciso que se consigne una cantidad determinada, cierta, líquida; de suerte que si sólo se menciona que el aval garantiza el valor de la letra con terreno propiedad del avalista, cuyas características se precisan en el documento sin mencionar una cantidad cierta y líquida, la limitación debe tenerse por no puesta y el aval responde por todo el importe de la letra, ya que de no ser así el tenedor no podría ejercitar acción cambiaria en contra del avalista mediante el juicio ejecutivo, lo cual iría en contra de la naturaleza de toda obligación cambiaria, si el aval se sometiera a una condición de la cual dependiera el pago, como es la de esperar a que se liquide la cantidad, ya que ésta no se conoce, es incierta, y no podría intentarse la acción ejecutiva contra el avalista por faltar uno de los...

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