Tesis Aislada, , 1 de Febrero de 1993 (Tesis num. 3a. IV/93 de Tercera Sala, 01-02-1993 (Tesis Aisladas))

Número de resolución3a. IV/93
Fecha de publicación01 Febrero 1993
Fecha01 Febrero 1993
Número de registro206748
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XI, Febrero de 1993; Pág. 5
MateriaComún

De conformidad con el artículo 94 de la Ley de Amparo "Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo dictando las resoluciones que procedan". Ahora bien, si se advierte en la revisión interpuesta contra la sentencia pronunciada por un juez de Distrito, que el asunto relativo debió haberse tramitado en la vía de amparo directo y no en el indirecto, por haberse señalado como acto reclamado una sentencia definitiva dictada en el toca de apelación por un tribunal judicial, respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, por estimarse inconstitucional la ley aplicada y no ser ello de imposible reparación, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, las...

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