Tesis Aislada, (Tesis num. 51 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro806869
MateriaCivil

FILIACION NATURAL, REGISTRO EXTEMPORANEO DEL NACIMIENTO.

Ante todo es menester dejar establecido que contrariamente a como lo afirma la quejosa, la autorización para el registro extemporáneo de su nacimiento, no se le otorgó con base en lo establecido al respecto por el Reglamento del Registro Civil del Estado de México, puesto que como la misma se encargó de demostrar, aquél entró en vigor hasta el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, o sea, con posterioridad a ese registro, sino en acuerdos internos dictados por el Departamento Contralor de Oficialías del Registro Civil, dependiente de la dirección de Gobernación de aquella Entidad Federativa, con apoyo, según manifestó el encargado del Registro Civil al contestar la demanda, en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 55 de la ley de la materia, en concordancia, claro está con los restantes preceptos aplicables. Expuesto lo anterior es de decirse que de acuerdo con lo ordenado por los artículos anteriormente mencionados así como los números 44, 50, 54, 57, 58, 59, 60 y 70 del Código Civil, el registro del nacimiento de una persona mayor de edad, con o sin la autorización a que alude la quejosa, debe ser declarado por el padre, la madre, o ambos, por sí o a través de su representante legítimo, o efectuado por una sentencia que así lo ordene, pues la obligación impuesta a los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen asistido al parto, así como al jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ocurrió fuera del domicilio paterno, de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, a que alude la quejosa, debe ser declarado por el padre, la madre, o ambos, por sí o a través de su representante legítimo, o efectuado por una sentencia que así lo ordene, pues la obligación impuesta a los médicos, cirujanos o matronas que hubiesen asistido al parto, así como al jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si ocurrió fuera del domicilio paterno, de dar aviso del nacimiento al oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, a que alude el artículo 55 invocado, solamente se da tratándose de menores, no facultándose a esas personas para declarar el nombre de los supuestos padres, sino sólo a hacer del conocimiento del registrador dicho alumbramiento, para que tome las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta correspondiente de acuerdo con las disposiciones...

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