Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro812290
MateriaCivil

En el caso concreto quedó intangible la sentencia reclamada en cuanto declaró nulo el contrato de arrendamiento celebrado el 1o. de julio de 1955 respecto del hotel "Campo- amor" y reconoció como único contrato válido el celebrado entre las partes con fecha 22 de junio de 1946, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede emitir juicio sobre el particular. Por lo tanto, el arrendador está obligado a restituir al arrendatario el exceso sobre las rentas cubiertas en relación con las estipuladas en el contrato válido. Mas, a su vez, la celebración del contrato de subarrendamiento aparece como violatoria del contrato válido y justifica la demanda de rescisión. Celebrado el nuevo contrato en 1o. de julio de 1955 pactándose un aumento de más de doble de la renta estipulada en el convenio primitivo, la autorización para subarrendar otorgada por escrito al arrendatario en 15 del propio mes de julio, está notoriamente vinculada con el segundo contrato y se explica por el cambio tan importante del contenido del convenio, como lo reconoció la quejosa Covadonga Puente de P. al absolver en primera instancia. En esas condiciones, la nulidad del segundo convenio necesariamente produce la anulación de dicha autorización; por ende, el subarrendamiento, carente ya de justificación jurídica, es causa de rescisión del contrato primitivo, en los términos del artículo 7o., fracción II, del decreto que prorrogó la vigencia de los contratos de arrendamiento. No es aceptable la tesis de la quejosa en el sentido de que dicha rescisión sólo puede obtenerse en juicio independiente que se inicie y tramite con posterioridad a la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad, pues en el caso, dicha rescisión se demandó por vía reconvencional y la posibilidad de la reconvención...

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