Tesis, , 1 de Agosto de 1994 (Tesis num. 3a./J. 24/94 de Tercera Sala, 01-08-1994 (Contradicción de Tesis))

Número de registro206583
Número de resolución3a./J. 24/94
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Localizador8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 80, Agosto de 1994; Pág. 22
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Si los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal no se inscriben a nombre de ella en el Registro Público de la Propiedad, sino sólo al de uno de los cónyuges, no puede producir efectos contra tercero, y en tal supuesto, la demanda de prescripción debe entablarse únicamente en contra de quien aparezca como dueño en el Registro Público de la Propiedad; sin que sea válido argumentar en contrario que la aludida inscripción no es necesaria y que, por ende, la demanda de prescripción positiva debe entablarse en contra de ambos cónyuges, aunque sólo uno de ellos aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad como propietario del bien litigioso, si quien ejercita la acción correspondiente es su hijo y se presume que conoce la existencia de la sociedad conyugal y, por tanto, la situación legal del inmueble objeto del litigio; porque, como de conformidad con el artículo 186 del Código Civil para el Estado de Baja California y similar del Distrito Federal, debe existir declaración expresa de los cónyuges al celebrar las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que han de ingresar a la sociedad conyugal, el solo conocimiento del régimen bajo el que están casados los padres no conlleva el de que el hijo esté enterado de...

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