Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 108
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de resolución163/2007
Número de registro40086
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala

Voto de minoría que formulan los señores Ministros José de J.G.P. y S.A.V.H., en la contradicción de tesis 163/2007-PS.


En el presente asunto, se resolvió por la mayoría que procede el otorgamiento de la pensión alimenticia provisional como consecuencia del concubinato, aun cuando el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece que el otorgamiento de dicha medida procederá únicamente cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes actas del registro civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista.


Lo anterior, pues sostuvieron que la interpretación que al artículo 210 del código procesal, antes citado, debe darse, es la que se ajuste al Texto Constitucional, por tanto, si en la Constitución está prevista tanto la garantía de igualdad como la protección de los derechos de los niños, es claro que la única interpretación correcta es la que reconoce la igualdad entre las personas unidas en matrimonio con aquellas unidas en concubinato.


Primero, no compartimos el desarrollo de la sentencia en cuanto a que su premisa es la igualdad de los sujetos, esto es, aquellos unidos en matrimonio y en concubinato.


Lo anterior, porque hace partir la interpretación de una norma procesal de la igualdad sustantiva de los sujetos. Cuestión que incluso tendrá como problemática el equiparar las dos figuras, no obstante que la norma sustantiva civil del Estado de Veracruz reconoce y regula sus diferencias.


En relación al matrimonio, los artículos 75 y 76 del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecen:


"Artículo 75. El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil."


"Artículo 76. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige."


Por lo que respecta al concubinato, se establece:


"Artículo 1568. Las personas que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante los tres años que precedieron inmediatamente a la muerte, o un tiempo menor si han tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tienen mutuo y recíproco derecho a heredarse conforme a las siguientes reglas: ..."


De lo antes expuesto, se advierte que es la legislación sustantiva la que establece diferencias entre matrimonio y concubinato, por lo que a nuestro entender, la premisa respecto a la interpretación hecha al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, a la luz del principio de igualdad constitucional, es a nuestro parecer, equivocada, pues existen diferencias razonables entre ambas figuras (matrimonio y concubinato).


Por lo que creemos que el problema no debe ser abordado desde la óptica de la naturaleza de la relación, sino respecto a los supuestos procesales que regulan el precepto en estudio, en atención a lo siguiente:


El artículo 210, en cuestión, establece:


"Artículo 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.


"En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que de entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.


"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. lo resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.


"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


De la lectura del numeral en cita, se advierte que lo que establece son cuestiones procesales, en relación al trámite de una demanda en general y, en particular, a aquella donde se reclamen alimentos, así como el requisito de procedencia de la pensión alimenticia provisional.


Cabe recordar que la pensión alimenticia provisional es una determinación tomada por el J. para que los alimentos sean suministrados al acreedor mientras es resuelto el juicio en lo principal.


Ahora, para la procedencia de dicha medida provisional el código procesal del Estado de Veracruz establece como requisito que el demandante justifique con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista.


Expuesto lo anterior, consideramos que al ser los alimentos provisionales una medida procesal, en realidad, el legislador contempló que para su otorgamiento era necesario que se aportara documento que tuviera de inicio valor probatorio pleno (copias certificadas de las actas del estado civil).


Esto, no obstante que durante la tramitación del juicio se pudiera desvirtuar, pues incluso, lo reconoció en el mismo precepto al establecer que "... sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva."


Lo que se ha mencionado indica que para decretar la medida, es necesario un documento que por sí solo tenga valor probatorio pleno, sin que eso implique que el mismo no sea susceptible de ser desvirtuado durante la tramitación del juicio.


En atención a lo expuesto, consideramos que, como se dijo, el problema debe ser analizado desde la óptica del derecho procesal, esto es, desde la eficacia de los documentos que pueden ser presentados con la demanda y no desde la perspectiva de la igualdad de las relaciones.


Creemos, que incluso, sobre este punto la propuesta es incorrecta, al señalar que la pensión alimenticia provisional se puede decretar si se acredita la relación de concubinato con diversos medios de prueba y, al efecto, cita el acta del registro civil de los hijos.


Consideramos que esa afirmación tan genérica, respecto a que se puede acreditar la relación de concubinato con diversos medios de prueba, para hacer procedente que se decrete la medida provisional, es incorrecta, pues no debemos olvidar que sólo son aceptables las documentales señaladas y no diversos medios de prueba a éste, pues no se pueden aportar pruebas diversas a la documental en cita, toda vez que se estaría desvinculando la medida con la acción.


Por tanto, si al presentarse la demanda es cuando se deben aportar las pruebas para que se decrete la medida provisional de alimentos y, en ese acto procesal sólo son aceptables las documentales de que habla el artículo 210 en cuestión, y éstas por su naturaleza son las únicas que pueden desahogarse en el mismo momento, entonces, el accionante no puede aportar para la obtención de la medida provisional otro tipo de prueba que no sea la documental referida.


En relación al ejemplo concreto que enuncia la sentencia, esto es, las actas de los hijos, debemos decir que en particular dichas constancias sólo pueden llegar a probar la relación de parentesco entre padres e hijos, pero de ninguna manera prueban que hubiera existido relación de concubinato entre sus padres, ni que ésta subsista a la hora de presentación de la demanda, pues podrá ocurrir que los padres no satisfacen los supuestos establecidos en el artículo 1568 del código sustantivo civil del Estado de Veracruz, para acreditar la existencia de concubinato, dado que podría darse el caso en el que no obstante ser padres y que dicha circunstancia se encuentre acreditada plenamente, no sean concubinos, toda vez que no se encuentren libres de matrimonio o que no hayan convivido como marido y mujer por un plazo de tres años.


Es, por tanto, que si el artículo expresamente dispone que sólo con las copias del acta de matrimonio se pueden otorgar los alimentos provisionales, es indudable que lo que el legislador estableció, fue que aun cuando, tanto los concubinos como los cónyuges tienen derecho a los alimentos, sólo son estos últimos los que por la fuerza probatoria del documento que pueden aportar conjuntamente con su demanda (actas del estado civil), tienen derecho a que se les otorguen los alimentos provisionales.


Lo anterior, sin que se desconozca que en el fondo del asunto los concubinarios podrán probar su derecho a alimentos y éste les sea reconocido.


Por lo relatado y, como ya se expuso, no compartimos las consideraciones de la mayoría.


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