Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Juan N. Silva Meza y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Número de registro20047
Fecha01 Marzo 2002
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 23/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 478
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.N.S.M. y S.S.A.A.. No estamos de acuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por aprobación mayoritaria resolvió en sesión de esta fecha la contradicción de tesis al rubro citada, por cuanto a que no existe contradicción de tesis respecto del tema relativo a si debe sobreseerse o no el juicio de amparo por falta de interés jurídico, en virtud de la incoincidencia de los datos asentados en los documentos que amparan la titularidad del vehículo con los datos de identificación que ostenta el propio vehículo.


Nuestro disentimiento se sustenta en el hecho de que sí existe contradicción de tesis pues como se desprende del análisis de los casos en contradicción, la prueba del interés jurídico de la parte quejosa se basa en documentos cuyos datos no son coincidentes con los números y datos objetivos del vehículo cuyo desposeimiento se reclama, esto es, aparece que el título exhibido en el juicio para acreditar la posesión del bien es cuestionable en cuanto a su autenticidad o licitud; por lo demás, dicha circunstancia es precisamente la causa que motivó el desposeimiento del vehículo por parte de las autoridades responsables en la secuela procedimental del acto reclamado.


Esto es, no existe un problema de valuación probatoria, sino de un distingo de criterios ante situaciones esencialmente iguales respecto del examen del título exhibido en el juicio de garantías para acreditar el interés jurídico.


En efecto, como se advierte de los criterios en contradicción, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, ante las mencionadas incoincidencias del título que se exhibió para acreditar el interés jurídico, resolvió que la eficacia de dicho título debe ser resuelta por la autoridad jurisdiccional que declare, en su caso, su nulidad; en otras palabras, expuso que corresponde a los tribunales comunes resolver lo que procede en relación con la eficacia del título; por ello, señaló que el solicitante del amparo sí demostró el derecho que ostenta en relación con el bien objeto de la litis, independientemente de las características del título y de su eficacia.


En cambio, el otro Tribunal Colegiado de Circuito, tomando en consideración los argumentos expuestos por las autoridades responsables respecto de la eficacia del título, lo examinó y concluyó que como era ineficaz por alteración, el quejoso no probó la existencia del derecho que ostenta en relación con el bien objeto de estudio.


Así las cosas, nos parece que resulta evidente la contradicción de criterios, sin que se trate de un problema de valuación probatoria, como lo sostiene la mayoría de los señores Ministros.


Efectivamente, resulta que ante los dos Tribunales Colegiados contendientes se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues de constancias de autos se desprende que los juicios de amparo de que proceden los asuntos que sustentan las tesis en contradicción, fueron interpuestos en contra de actos de desposesión de vehículo por parte de autoridades administrativas persecutoras de delitos por existir irregularidades en las características fundamentales que distinguen la particularidad del automotor, esto es, por advertirse anomalía en el número de serie contenido en la factura o en la tarjeta de circulación respecto del referido en el motor o en la portezuela del propio vehículo.


En el amparo indirecto 316/2000-II promovido por C.G.G. del que conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Colima, cuya ejecutoria fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el toca 358/2000, fue interpuesto, como se dijo, en contra de la desposesión de la camioneta Pick-up, modelo 1997, marca Chevrolet, motor VZ194457, serie 1GCEC34K7VZ194457, por no coincidir el número confidencial y el número de motor de la unidad con el de la factura y por estar remarcado en el número de serie, iniciándose, en consecuencia, la averiguación previa para investigar los hechos.


Por su parte, en el amparo indirecto 1664/96 promovido por J.F.V., seguido ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, cuya ejecutoria fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el toca 139/97 administrativa, se interpuso en contra del decomiso o aseguramiento por parte de las autoridades administrativas persecutoras de delitos del sedán Spirit, marca Chrysler, modelo 1991, serie X1549097, debido a la existencia de una averiguación previa relativa al robo del vehículo en cuestión, además de que al momento de su puesta a disposición se advirtió que los datos del número de serie plasmados en el tablero, radiador y portezuela del vehículo no coinciden entre sí ni con el señalado en la tarjeta de circulación.


De lo anterior se advierte que las demandas de amparo que dieron origen a las tesis en conflicto, fueron promovidas por personas físicas en contra de actos de desposesión de sus vehículos realizados por autoridades administrativas cuya función es o está relacionada con la persecución de delitos y con motivo de irregularidades detectadas en el número de serie de los propios vehículos, por lo que debe concluirse que, como se dijo, en los criterios en contradicción fueron examinadas cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Para poner de manifiesto todavía más lo antes señalado, es pertinente precisar las cuestiones jurídicas fundamentales que fueron materia de análisis en las sentencias que se denuncian como divergentes y que son:


a) Los dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios con motivo del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por Juzgados de Distrito en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, según se expuso.


b) En ambos casos se advirtió que los actos reclamados derivaron de la desposesión de vehículos por irregularidades detectadas en el número de serie por autoridades administrativas cuya función es o está relacionada con la persecución de delitos.


c) En ambos asuntos se cuestionó la existencia del interés jurídico para solicitar el amparo y protección contra los actos de desposesión del vehículo, por estar en debate la licitud de los documentos exhibidos para tal efecto.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, como son:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que el quejoso tiene interés jurídico para solicitar la protección constitucional, pues aun cuando en el oficio por el que el director de Averiguaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima se señala que "la plaquita del tablero" es falsa y que se encuentra remarcado el número de serie del vehículo tipo C., marca Chevrolet, modelo 1997, serie 1GCEC34K7VZ194457, motor VZ194457, lo cierto es que, además de que no existe precepto jurídico alguno que faculte a la autoridad responsable para determinar si los números de identificación de un vehículo son falsos o están alterados, no hay constancia de fallo dictado por autoridad competente que determine que los derechos que otorgan la factura y la tarjeta de circulación no corresponden a la camioneta cuya propiedad ostenta el solicitante del amparo; sin que el peritaje llevado a cabo en diversa averiguación previa en el que se sostiene que los números de identificación del vehículo son falsos, sea suficiente para desestimar el interés jurídico del quejoso puesto que tal situación no se traduce en una resolución que lo prive de los derechos que ostenta en relación con la camioneta de que se trata, ya que dicho peritaje y la ponderación realizada por el Ministerio Público al respecto, sólo constituyen pesquisas o indagaciones realizadas para la persecución de hechos que se estiman delictuosos, los cuales, una vez sometidos a la consideración jurisdiccional y confirmado su sentido, podrán estimarse como jurídicamente ciertos.


Es decir, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración los argumentos expuestos en el juicio de amparo por las autoridades responsables respecto de las incoincidencias del título exhibido para acreditar el interés jurídico, pues dijo que la eficacia de dicho título debe ser resuelta por la autoridad jurisdiccional que declare su nulidad, en otras palabras, expuso que corresponde a los tribunales comunes resolver lo que proceda en relación con la eficacia del título, por ello, dijo que el quejoso sí demuestra el derecho que ostenta en relación con el bien objeto de estudio.


B) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por su parte, estimó que del examen integral y relacionado de las constancias de autos, en específico del parte informativo suscrito por el suboficial de la Policía Federal de Caminos; inspección ocular del vehículo tipo Spirit, marca Chrysler practicada por el agente del Ministerio Público del fuero común adscrito en Valladolid, Yucatán; declaración del solicitante del amparo en su carácter de indiciado así como del informe justificado rendido por la autoridad responsable en el juicio de amparo, revela que el agente de la Policía Federal de Caminos, en su calidad de órgano auxiliar de la autoridad investigadora de delitos, aseguró el vehículo del quejoso cuyos datos coinciden con un automóvil reportado como robado relativo a una averiguación previa, además de que el vehículo del quejoso contiene huellas que presumiblemente confirman la existencia de alteraciones en sus registros de identificación, pues aparece que alguno de los datos de identificación fueron manufacturados, ya que el número de serie es diferente en cada caso con los que aparecen tanto en el tablero, seguro del picaporte como en la llanta trasera derecha del vehículo, hechos que ponen de manifiesto que con tal documentación el quejoso no está en aptitud de demostrar la propiedad del bien de que se trata, máxime que, adicionalmente, existen datos suficientes para presumir que dicho automotor es el reportado robado.


Adicionalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito señaló que la tenencia física del vehículo, por sí sola, no otorga interés jurídico al peticionario de garantías, puesto que al existir datos que revelan que su origen puede tener un hecho delictuoso, su detentación no puede producir consecuencias jurídicas a su favor porque en esas circunstancias la detentación de la cosa, desde el instante en que se comete el delito, permanece en un estado de ilicitud en relación con los posteriores detentadores del bien, sin que tal situación pueda convalidarse con actos aparentemente lícitos, ello sin perjuicio de que durante la secuela de la averiguación previa el quejoso demuestre que la tenencia material del automóvil objeto de la litis no encuadra en ese estado de ilicitud ni antijuridicidad.


Esto es, el Tribunal Colegiado sí tomó en consideración los argumentos expuestos por las autoridades responsables y analizó la eficacia del título exhibido para acreditar el interés jurídico, concluyendo que ante la ineficacia del título, el quejoso carece del derecho que ostenta en relación con el bien objeto de la litis.


Aún más, esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento y a las tesis antes relatadas.


Finalmente, en ambas sentencias se examinó el interés jurídico como supuesto de procedencia del juicio de garantías a la luz de lo previsto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las hipótesis previstas en la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, compilada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como lo señalado por el Pleno del Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, visible a fojas 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos textos a continuación se transcriben, estimamos que en la especie se surten los supuestos de contradicción de tesis.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

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