Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 100
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución130/2007
Número de registro20995
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y J. de J.G.P..


El problema jurídico que hemos debatido en este asunto gira en torno a si cuando el defensor social del sentenciado solicita los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia definitiva, y este último no se opone a ello, implica su consentimiento tácito para efectos de la procedencia del amparo directo penal.


El criterio de la mayoría es en el sentido de que hay consentimiento tácito del sentenciado cuando no se opone a que su defensor social solicite los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia definitiva.


Las razones que se dan para sostener lo anterior, básicamente, se pueden resumir en lo siguiente:


a) Una vez determinada la naturaleza del "defensor social" se establece que es el profesional del derecho que tiene la obligación constitucional de defender los intereses de su defenso y, por tanto, se encuentra en la posibilidad de solicitar al Juez de la causa los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad siempre que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, resulte procedente.


b) Que lo establecido en la ejecutoria de la contradicción de tesis 110/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia con rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", es determinante para resolver el punto jurídico.


c) Que de la resolución emitida en el asunto antes citado hay consentimiento expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología o por signos inequívocos, por lo que un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no.


d) Hay consentimiento tácito, se considera, cuando sea el resultado de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo y será válido cuando la ley de que se trate no establezca disposición en contrario que la voluntad en el caso de que se trate deba o no manifestarse expresamente.


e) Que en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen consentimiento expreso.


f) Por lo que cuando el quejoso se acoge a los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad, a petición del defensor social, sin que el sentenciado se haya opuesto a tal conmutación, esto constituye el consentimiento tácito de la sentencia reclamada.


Los Ministros que suscribimos el presente voto, respetuosos de lo establecido por la mayoría de nuestros homólogos, disentimos del criterio mayoritario pues, en principio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, por mayoría de cuatro votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., resolvió que para efectos de la procedencia del amparo directo en materia penal, el que se haya cubierto la sanción pecuniaria impuesta en sentencia definitiva no debe significar el consentimiento de esta última.


Algunas de las consideraciones medulares de dicho criterio son las que a continuación se transcriben:


"Finalmente, cabe advertir que los bienes jurídicos que se ven afectados por una u otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, por tanto, aun cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado en el juicio de amparo directo, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso deben de legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, con relación a la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución.


"Con mayor razón, cuando con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada una de las garantías de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico penal mexicano, la de la libertad personal; por tanto, se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.


"En cambio, con la sanción pecuniaria, si bien también se ve afectada la esfera jurídica del procesado, dicha lesión se circunscribe al aspecto meramente patrimonial, la cual, por sí sola no tiene punto de comparación con la afectación que se produce en la libertad personal por la aplicación de la pena privativa de libertad.


"En consecuencia, al observarse que la afectación de valores producida por la aplicación de una u otra de dichas sanciones no tienen punto de comparación, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio cubre la reparación del daño causado o la multa impuesta como penalidad o ambas, ello de ninguna manera significa que debe tenerse por consentida, tácitamente, la pena de prisión que también le fue impuesta en esa misma resolución, con mayor razón cuando el artículo 37 del ordenamiento punitivo en análisis, contempla que la reparación del daño sólo se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga hubiese causado ejecutoria.


"Lo anterior significa que el pago de la reparación del daño o de la sanción económica impuesta de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada, y si aunado a lo anterior dicha resolución no ha causado ejecutoria por disposición legal expresa en virtud de haberse interpuesto en su contra el juicio de amparo, es inconcuso que con dicha actividad procesal el reo acredita fehacientemente su no sometimiento al acto reclamado.


"Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentre consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.


"Por otro lado, tampoco puede considerase como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base a las consideraciones que anteceden; por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión impugnando dicha sentencia condenatoria."


La jurisprudencia número 15/2004,(1) que derivó de la anterior ejecutoria, dice:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.-El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable."


Como se puede advertir, en principio, la tesis de jurisprudencia transcrita, así como de las consideraciones que le dieron origen, parece que resuelven el problema que se plantea en esta contradicción de tesis, tal como el M.J.R.C.D., que también suscribe este voto, lo señaló en el voto particular que formuló a propósito de la contradicción de tesis 110/2005-PS.


No obstante lo anterior, los Ministros disidentes, en congruencia con el voto particular que también el que ahora suscribe el Ministro J. de J.G.P., realizó en la contradicción de tesis 110/2005-PS, consideramos que el hecho de que el defensor social haya solicitado los beneficios de la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia definitiva, de manera alguna implica el consentimiento tácito del sentenciado para efectos de la improcedencia del amparo directo.


Lo anterior es así, atento a que en esa circunstancia debe considerarse que la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustituta se encuentra motivada, fundamentalmente, por lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata, en caso de que no le hubiera sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional y, en caso de que sí se le hubiera otorgado, de evitar la reaprehensión.


Nos parece que no es válido sostener que de la solicitud expresa que haga el defensor social -tácita por parte del sentenciado- del beneficio de la pena sustituta, forzosamente, se deba inferir que el sentenciado aceptó o consintió los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada y, en consecuencia, que el juicio de amparo que se promueva en contra de esta última resultare improcedente.


Consideramos que el criterio de la mayoría se traduce en sostener que una de las condiciones que debe satisfacer un condenado para que el amparo que promueva en contra de la sentencia que establece una pena alterna resulte procedente, es que permanezca en prisión. Lo anterior es así pues, en nuestra opinión, no se otorga al principio de libertad personal la importancia que se le debe dar en el tipo de hipótesis sometida a la consideración de este Alto Tribunal.


En consecuencia, estimamos que el acto del defensor del sentenciado consistente en solicitar los beneficios de una pena alterna prevista en la sentencia condenatoria no constituye un hecho del que pueda inferirse de manera fehaciente y fatal el consentimiento del mismo respecto a los términos del fallo penal; por tal motivo, esa circunstancia por sí sola no es susceptible de ocasionar la improcedencia del juicio de amparo que el condenado llegue a promover en contra del fallo referido.



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1. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, mayo de 2004, tesis 1a./J. 15/2004, página 157.




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