Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 171/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23186
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 279
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO (EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por **********, en su carácter de apoderado jurídico del quejoso **********, en el juicio de amparo directo número 1281/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el juicio de amparo directo laboral 1195/2009, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 120 a 126 del presente toca):


"SEXTO.


"...


"En esta directriz, y a fin de dilucidar la confrontación de las normas constitucionales comentadas en retropárrafos, en relación al contenido del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuya inconstitucionalidad aducen los quejosos, es preciso transcribir el precitado numeral, el cual es del contenido literal siguiente: ‘Artículo 8o. Los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promulgada el día 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización.


"‘Este beneficio se entregará en forma sucesiva y acumulativa, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que represente el 50% de su salario.


"‘No se tendrá este derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.’


"Ahora bien, la parte del artículo que los quejosos estiman inconstitucional es donde se establece que, para obtener el beneficio del bono del cinco por ciento de su salario base de cotización, deben cumplir treinta años de antigüedad en el servicio, mientras que para las mujeres establece sólo veintiocho años, por lo que, respecto de ello, aducen que el legislador da un trato discriminatorio a los varones, ya que distinguió la situación laboral de éstos en relación con las féminas, pues para obtener el derecho aludido exige a aquéllos laborar dos años más, dejando de apreciar que las condiciones laborales de ambos géneros son iguales en cuanto a responsabilidad, horarios, jornada, cargas y lugares de trabajo, asimismo, sostienen que la disimilitud establecida en el texto del numeral en análisis no se encuentra sustentada en una justificación válida y objetiva.


"En este orden de ideas, resulta necesario transcribir la exposición de motivos bajo los cuales el legislador consideró pertinente establecer la disimilitud aludida, la que es del tenor siguiente: (se transcribe).


"...


"Como se lee, para la procedencia del derecho al bono del cinco por ciento del salario base de cotización de los quejosos, el legislador condicionó esa prestación en relación al tiempo de antigüedad en el servicio generado por los trabajadores, sin embargo, se advierte que, tal cuestión la sustentó en cuanto al género al que pertenezcan los destinatarios de la norma, es decir, sean hombre o mujer, con base en lo cual, para generar el derecho al beneficio de mérito, dependerá la temporalidad que uno y otro tengan sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, empero, al establecer tal disimilitud, el legislador no expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al hombre y a la mujer.


"En el presente caso, la desigualdad alegada por los quejosos debe analizarse en función de las características igualitarias que jurídicamente tienen éstos en relación con las mujeres, pues como se dijo, la igualdad jurídica debe atender a no soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, por ende, la violación a las garantías de igualdad y no discriminación, debe examinarse tomando en consideración el trato que se da a sus destinatarios, y según se observa, el legislador plasmó un distingo por razón de género, el cual, no justificó; por lo que, si aceptamos la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, y tal principio impide el establecimiento de distinciones o diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que prestan sus servicios, o bien, respecto del derecho que ambos géneros tienen a obtener el beneficio establecido en la ley; entonces, la redacción de la norma resulta desfavorable para los varones, quienes deben laborar dos años más que el establecido para las mujeres, para generar el mismo derecho que éstas adquieren en menor tiempo de antigüedad.


"Lo anterior, sin dejar de observar que el propio legislador expuso que la finalidad de la norma era premiar al trabajador estimulándolo para que si su condición física y mental se lo permitía, continuara laborando, obteniendo un mayor ingreso mediante un beneficio adicional a su sueldo, sin embargo, como se dijo, estableció una divergencia, cuya justificación no se aprecia del propio contexto de la ley, por ende, debe estimarse que tal disimilitud resulta injustificada, ya que, ante situaciones objetivas y de hecho análogas, previstas en los artículos primero y cuarto constitucionales, se priva a los varones de un beneficio en razón de las temporalidades que tengan cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por razón de su género, lo cual le está prohibido al legislador, pues ello menoscaba el derecho que tienen los hombres a la percepción del beneficio previsto en la norma, respecto a las temporalidades establecidas para las cotizantes del sexo femenino; por ende, tal disposición es violatoria de la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer previstas en la propia Constitución.


"Así las cosas, es patente que el artículo octavo transitorio reclamado resulta contrario a la garantía de igualdad y no discriminación, al establecer o fijar diversas temporalidades a sus destinatario, para el efecto de generar el derecho a percibir el bono equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización, lo que varían según se trate del género al que pertenezcan, esto es, hombres o mujeres, aun cuando laboralmente se tengan, como lo aducen los quejosos, mismas responsabilidades, horarios, jornada, carga y lugares de trabajo, lo que es desfavorable para los hombres porque deben laborar mayor tiempo que las féminas para acceder al mismo beneficio.


"Bajo este contexto, aun cuando pudiera estimarse que los trabajadores y trabajadoras que continúen laborando después de haber cumplido determinadas temporalidades al servicio de la secretaría demandada tienen el derecho al bono del cinco por ciento de su salario base de cotización, lo cierto es que la redacción del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, implica que el derecho a esa opción que prevé dicho numeral genera un trato disímil y discriminatorio entre quienes son hombres o mujeres, en que tanto se prevé para éstas menor tiempo de antigüedad para generar el derecho a la obtención del bono, mientras que a aquéllos los obliga a laborar dos años más para obtener el derecho a la misma prestación, haciendo distinción por razones de género.


"En las condiciones narradas, al acreditarse la violación alegada, es procedente conceder a los quejosos el amparo solicitado, respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, únicamente por lo que hace a la aplicación en su perjuicio de la disposición inconstitucional, y que varía según se trate de hombres o mujeres, para el efecto de que dicho beneficio deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que emita considere bajo la misma temporalidad que la norma prevé para las mujeres, esto es, para los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que continúen laborando después de haber cumplido veintiocho años de antigüedad en el servicio.


"Por último, cabe estimar que resulta infundado el concepto de violación relativo a que los trabajadores jubilados, tenían derecho al precitado bono por haber laborado los años veintinueve, treinta y treinta y uno.


"En efecto, contrario a lo afirmado por los ahora quejosos, de la simple lectura del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Social del Estado de Nuevo León, se desprende que el bono corresponde a los trabajadores que cumplido el requisito de la edad continúen laborando, quienes pueden optar por recibirlo en efectivo o se los acredite en la subcuenta especial que para el efecto les lleve el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores dentro del sistema certificado para jubilación, de forma tal que el hecho de haber laborado los años que mencionan no les da derecho a recibir el bono, dado que, no tienen la calidad de trabajadores activos y como además no demandaron la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, debe negárseles el amparo solicitado."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 1281/2010-II, en sesión de dos de junio de dos mil once, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 155 vuelta a 163 del presente toca):


"QUINTO.


"...


"En esta directriz, y a fin de dilucidar la confrontación de las normas constitucionales comentadas líneas arriba, en relación al contenido del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, cuya inconstitucionalidad aduce el quejoso, es preciso transcribir el precitado numeral el cual es del contenido literal siguiente:


"‘Artículo 8o. Los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promulgada el día 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización.


"‘Este beneficio se entregará en forma sucesiva y acumulativa, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que represente el 50% de su salario.


"‘No se tendrá este derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.’


"Ahora bien, la parte del artículo que el quejoso estima inconstitucional es donde se establece que, para obtener el beneficio del bono del cinco por ciento de salario base de cotización, los hombres deben cumplir treinta años de antigüedad en el servicio, mientras que para las mujeres establece sólo veintiocho años, lo que implica un trato discriminatorio a los varones, ya que el legislador distinguió la situación laboral de éstos en relación con las féminas, pues para obtener el derecho aludido exige a aquéllos laborar dos años más, dejando de apreciar que las condiciones laborales de ambos géneros son iguales en cuanto a responsabilidad, horarios, jornada, cargas y lugares de trabajo, sin que la referida disimilitud se encuentre sustentada en una justificación válida y objetiva.


"...


"Entonces, en el artículo tildado de inconstitucional se advierte que, para la procedencia del derecho al bono del cinco por ciento del salario base de cotización, el legislador condicionó esa prestación en relación al tiempo de antigüedad en el servicio generado por los trabajadores, sin embargo, tal cuestión la sustentó en cuanto al género al que pertenezcan los destinatarios de la norma, es decir, sean hombre o mujer, con base en lo cual, para generar el derecho al beneficio de mérito, dependerá la temporalidad que uno y otro tengan sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, empero, al establecer tal disimilitud, el legislador no expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al hombre y a la mujer.


"En el presente caso, la desigualdad alegada por el quejoso debe analizarse en función de las características igualitarias que jurídicamente tienen éstos en relación con las mujeres, pues como se dijo, la igualdad jurídica debe atender a no soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, por ende, la violación a las garantías de igualdad y no discriminación, debe examinarse tomando en consideración el trato que se da a sus destinatarios, y según se observa, el legislador plasmó un distingo por razón de género, el cual, no justificó; por lo que, si aceptamos la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, y tal principio impide el establecimiento de distinciones o diferencias arbitrarias sobre las condiciones en que prestan sus servicios, o bien, respecto del derecho que ambos géneros tienen a obtener el beneficio establecido en la ley, entonces, la redacción de la norma resulta desfavorable para los varones, quienes deben laborar dos años más que el establecido para las mujeres, para generar el mismo derecho que éstas adquieren en menor tiempo de antigüedad.


"Lo anterior, sin dejar de observar que el propio legislador expuso que la finalidad de la norma era premiar al trabajador estimulándolo para que si su condición física y mental se lo permitía, continuara laborando obteniendo un mayor ingreso mediante un beneficio adicional a su sueldo, sin embargo, como se dijo, estableció una divergencia, cuya justificación no se precia del propio contexto de la ley, por ende, debe estimarse que tal disimilitud resulta injustificada, ya que, ante situaciones objetivas y de hecho análogas, previstas en los artículos primero y cuarto constitucionales, se priva a los varones de un beneficio en razón de las temporalidades que tengan cotizando ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, por razón de su género, lo cual le está prohibido al legislador, pues ello menoscaba el derecho que tienen los hombres a la percepción del beneficio previsto en la norma, respecto a las temporalidades establecidas para las cotizantes del sexo femenino; por ende, tal disposición es violatoria de la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer previstas en la propia Constitución.


"...


"Así las cosas, es patente que el artículo octavo transitorio reclamado resulta contrario a la garantía de igualdad y no discriminación, al establecer o fijar diversas temporalidades a sus destinatarios, para el efecto de generar el derecho a percibir el bono equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización, o que varían según se trate del género al que pertenezcan, esto es, hombres o mujeres, aun cuando laboralmente se tengan las mismas responsabilidades, horarios, jornada, carga y lugares de trabajo, lo que es desfavorable para los hombres porque deben laborar mayor tiempo que las féminas para acceder al mismo beneficio.


"Bajo este contexto, aun cuando pudiera estimarse que los trabajadores y trabajadoras que continúen laborando después de haber cumplido determinadas temporalidades al servicio de la demandada (Oficina Ejecutiva del Gobernador, Unidad de Planeación), tienen el derecho al bono del cinco por ciento de su salario base de cotización, lo cierto es que la redacción del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, implica que el derecho a esa opción que prevé dicho numeral genera un trato disímil y discriminatorio entre quienes son hombres o mujeres, en que tanto se prevé para éstas menor tiempo de antigüedad para generar el derecho a la obtención del bono, mientras que a aquéllos los obliga a laborar dos años más para obtener el derecho a la misma prestación, haciendo distinción por razones de género. En las condiciones narradas, es que se acredita la violación de garantías alegada respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, sin que lo anterior implique un pronunciamiento formal de inconstitucionalidad, en consecuencia, se declara fundado el concepto de violación contestado.


"De igual manera, es fundado el concepto de violación relativo a la falta de congruencia y exhaustividad del laudo reclamado.


"Así es, de las constancias de autos (foja 5) se advierte que el actor en el juicio laboral de origen (hoy quejoso) reclamó de la demandada, con fundamento en el artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el pago de los bonos relativos al 5% y 10% de su salario base de cotización que le corresponden por haber trabajado los años 29 y 30, así como el pago de las diferencias salariales generadas por dichos conceptos.


"La demandada contestó que el reclamo no era procedente, dado que el actor había sido jubilado por años de servicio al tenor del convenio de jubilación voluntaria que firmaron y ratificaron ante el Tribunal de Arbitraje el diecinueve de diciembre de dos mil nueve, precisando que en la propia liquidación está señalado un bono anual (01 al 15 de noviembre de 2009).


"Bajo esas premisas es que el Tribunal de Arbitraje debió de fijar y resolver la litis planteada por las partes, a fin de estar en aptitud de resolver la controversia que le fue sometida a su jurisdicción, empero, dicha autoridad consideró en forma incorrecta que como el actor había optado por el beneficio de la jubilación, en términos de lo dispuesto por los artículos octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y décimo tercero de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su reclamación resultaba improcedente dado que para su procedencia debía de ser un trabajador en activo.


"Debe recordarse que la última parte del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León dispone:


"‘... No se tendrá este derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.’


"Por su parte, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece:


"‘Décimo tercero. Los servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente ley tenían derecho a la jubilación conforme a la ley abrogada, podrán jubilarse en los términos de la misma.


"‘Los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada que al día 14 de octubre de 1993 habían cumplido veintinueve años de servicio en el caso del hombre y veintisiete en el caso de la mujer, podrán obtener su jubilación en las anteriores condiciones cuando cumplan treinta y veintiocho años de servicio, respectivamente.


"‘Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de los dos párrafos anteriores deberán comunicar su decisión por escrito a más tardar el treinta y uno de diciembre de 1994. Si llegada esa fecha no comunican su decisión, quedan sometidos a la presente ley.’


"De lo duplicado se colige que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la alternativa a que se refieren los artículos transitorios transcritos se refiere a la opción que tienen los servidores públicos de jubilarse conforme a la ley abrogada, sin que ello tenga relación alguna con el hecho de que, para el cobro de los bonos se tenga que estar trabajando, es decir, que al momento de su reclamo sea un trabajador en activo.


"En los artículos transitorios referidos, ni en el convenio de jubilación voluntaria firmado por las partes contendientes se establece, como lo determinó la responsable, que para estar en aptitud de reclamar (y recibir) los bonos anuales de antigüedad se tenga que ser un trabajador en activo, y mucho menos que, al momento de jubilarse se pierda el derecho a su cobro no obstante de ya haberse trabajado y generado.


"...


"En las relatadas consideraciones, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo, de acuerdo con los criterios adoptados y los lineamientos trazados, resuelva la controversia sometida a su consideración a partir de todas la pretensiones deducidas por las partes contendientes, es decir, la demanda, su contestación, excepciones, defensas y material probatorio de las partes, considerando respecto del artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, al quejoso bajo la misma temporalidad que la norma prevé para las mujeres, esto es, para los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que continúen laborando después de haber cumplido veintiocho años de antigüedad en el servicio."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35 (No. de registro 205420), en los términos siguientes.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve (No. de registro 190917), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el juicio de amparo directo laboral 1195/2009, sostuvo lo siguiente:


• Examinó, en primer lugar, la constitucionalidad del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, en el que se sustentó la decisión del tribunal responsable en el laudo reclamado, para absolver a la demandada del pago de la prestación reclamada, consistente en un bono equivalente al 5% anual sobre el salario base de cotización de los trabajadores respecto de los que tenían veintiocho, veintinueve y treinta años de servicio, así como de los actores jubilados.


• Determinó que el artículo octavo transitorio reclamado resulta contrario a las garantías de igualdad y no discriminación previstas en la Constitución Federal, al establecer o fijar diversas temporalidades a sus destinatarios, para el efecto de generar el derecho a percibir el bono equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización, lo que varía según se trate del género al que pertenezcan, esto es, hombres o mujeres, aun cuando laboralmente se tengan las mímas responsabilidades, horarios, jornada, carga y lugares de trabajo, lo que es desfavorable para los hombres, porque deben laborar mayor tiempo que las féminas para acceder al mismo beneficio.


• Que aun cuando pudiera estimarse que los trabajadores y trabajadoras que continúen laborando después de haber cumplido determinadas temporalidades al servicio de la dependencia demandada tienen el derecho al bono del cinco por ciento de su salario base de cotización, lo cierto es que la redacción del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León genera un trato disímil y discriminatorio entre quienes son hombres o mujeres, en tanto que prevé para éstas menor tiempo de antigüedad para obtener el derecho de recibir el bono, mientras que aquéllos los obliga a laborar dos años más para obtener el derecho a la misma prestación, haciendo distinción por razones de género.


• Consecuentemente, concedió a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable, en un nuevo laudo que emita, considere bajo la misma temporalidad que la norma prevé para las mujeres, esto es, para los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que continúen laborando después de haber cumplido veintiocho años de antigüedad en el servicio.


• Por otra parte, el Tribunal Colegiado referido declaró infundado el concepto de violación relativo a que los trabajadores jubilados tienen derecho al bono de antigüedad por haber laborado los años 29 (veintinueve), 30 (treinta) y 31 (treinta y uno), al estimar que de la lectura del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León se desprende que tal bono sólo corresponde a los trabajadores que cumplido el requisito de años de servicio (28 años) continúen laborando, de tal forma que, por el hecho de haber laborado los años que mencionan, no les da derecho a recibir el bono, dado que no tienen la calidad de trabajadores activos y, además, no demandaron la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 1281/2010-II, en lo conducente, sostuvo:


• Determinó que el artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León resulta contrario a las garantías de igualdad y no discriminación previstas en la Constitución, al establecer o fijar diversas temporalidades a sus destinatarios, para el efecto de generar el derecho a percibir el bono equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización, lo que varía según se trate del género al que pertenezcan, esto es, hombres o mujeres, aun cuando laboralmente se tengan las mismas responsabilidades, horarios, jornada, carga y lugares de trabajo, lo que es desfavorable para los hombres, porque deben laborar mayor tiempo que las féminas para acceder al mismo beneficio.


• Que, aun cuando pudiera estimarse que los trabajadores y trabajadoras que continúen laborando después de haber cumplido determinadas temporalidades al servicio de la dependencia demandada tienen el derecho al bono del cinco por ciento de su salario base de cotización, lo cierto es que la redacción del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León implica que el derecho a esa opción genera un trato disímil y discriminatorio entre quienes son hombres o mujeres, en tanto que prevé para éstas menor tiempo de antigüedad para generar el derecho a la obtención del bono, mientras que aquéllos los obliga a laborar dos años más para obtener el derecho a la misma prestación, haciendo distinción por razones de género.


• De igual manera, declaró fundado el concepto de violación relativo a la falta de congruencia y exhaustividad del laudo reclamado, por estimar que la autoridad responsable consideró en forma incorrecta que como el actor había optado por el beneficio de la jubilación, en términos de lo dispuesto por los artículos 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de esa entidad federativa, su reclamación resultaba improcedente, dado que para su procedencia debía de ser un trabajador en activo.


• Que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la alternativa a que aluden los citados artículos transitorios se refiere a la opción que tienen los servidores públicos de jubilarse conforme a la ley abrogada, sin que ello tenga relación alguna con el hecho de que para el cobro de los bonos se tenga que estar trabajando, es decir, que al momento de su reclamo sea un trabajador en activo.


• Que, en los artículos transitorios referidos, ni en el convenio de jubilación voluntaria firmado por las partes contendientes se establece, como lo consideró la responsable, que para estar en aptitud de reclamar los bonos anuales de antigüedad se tenga que ser un trabajador en activo, menos que al momento de jubilarse se pierde el derecho a su cobro, no obstante de ya haberse trabajado y generado.


• Consecuentemente, concedió al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en uno nuevo, de acuerdo con los criterios adoptados y los lineamientos trazados, resuelva la controversia sometida a su consideración, considerando respecto del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León al quejoso bajo la misma temporalidad que la norma prevé para las mujeres, esto es, para los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que continúen laborando después de haber cumplido veintiocho años de antigüedad en el servicio.


Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre dos puntos de derecho y adoptaron criterios idénticos sobre un aspecto y discrepantes en otro, a saber:


Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la constitucionalidad del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, y concluyeron que dicha disposición transitoria resulta contraria a las garantías de igualdad y no discriminación previstas en la Constitución Federal, al establecer o fijar diversas temporalidades a sus destinatarios, para el efecto de generar el derecho a percibir el bono equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización, según se trate del género a que pertenezcan, esto es, hombres o mujeres, aun cuando laboralmente se tengan las mismas responsabilidades, horarios, jornada, carga y lugares de trabajo, lo que es desfavorable para los hombres, porque deben laborar mayor tiempo que las mujeres para acceder al mismo beneficio, empero, al establecer tal disimilitud, el legislador no expresó justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al hombre y a la mujer, para generar el derecho al beneficio referido.


Por tanto, en cuanto al tema de constitucionalidad dirimido por los Tribunales Colegiados contendientes, no existe contradicción de tesis, ya que ambos órganos jurisdiccionales, bajo un mismo razonamiento, arribaron a una conclusión idéntica.


En cambio, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron criterios discrepantes en cuanto al diverso aspecto jurídico que dirimieron en lo referente a si el beneficio del bono reclamado se aplica sólo a los trabajadores en activo o también a los jubilados por los años extras que laboraron.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región sostuvo que, contrario a lo afirmado por los quejosos, de la simple lectura del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León se desprende que el bono corresponde a los trabajadores que cumplido el requisito de años de servicio continúen laborando, es decir, a los trabajadores en activo, pero no a los que al momento de su reclamo ya no estén laborando por jubilación, aunque hayan laborado más de veintiocho años; el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que la disposición transitoria referida no establece, como lo determinó la responsable, que para estar en aptitud de reclamar los bonos anuales de antigüedad se tenga que ser un trabajador en activo, menos que al momento de jubilarse se pierda el derecho a su cobro.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si los jubilados que obtuvieron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, por violación a los principios de igualdad y no discriminación, en razón del género, tienen derecho o no al bono de antigüedad a que se refiere dicha disposición transitoria, por haber laborado más de los veintiocho años, es decir, sólo por los años extras que laboraron (29, 30, 31 o más antes de jubilarse), pero que reclaman su pago hasta después de jubilarse, o si necesariamente deben estar en activo para poder realizar tal reclamo.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


Para tal efecto, se estima necesario acudir al texto del artículo 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, que dispone:


"Artículo 8o. Los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promulgada el día 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización.


"Este beneficio se entregará en forma sucesiva y acumulativa, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que represente el 50% de su salario.


"No se tendrá este derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León."


De la disposición transitoria preinserta se advierte lo siguiente:


• Se estableció el derecho al bono anual a favor de los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, promulgada el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta y tres, respecto de los que continuaran laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio en el caso de los hombres y veintiocho años en el caso de las mujeres, cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización.


• Dicho beneficio se entregará en forma sucesiva y acumulada, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que representa el cincuenta por ciento de su salario.


• No se tendrá ese derecho si el servidor público hace uso de la opción que en su favor establece el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.


Por su parte, el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenido en la reforma publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, a la letra dice:


"Décimo tercero. Los servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente ley tenían derecho a la jubilación conforme a la ley abrogada, podrán jubilarse en los términos de la misma.


"Los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada que al día 14 de octubre de 1993 habían cumplido veintinueve años de servicio en el caso del hombre y veintisiete en el caso de la mujer, podrán obtener su jubilación en las anteriores condiciones cuando cumplan treinta y veintiocho años de servicio, respectivamente.


"Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de los dos párrafos anteriores deberán comunicar su decisión por escrito a más tardar el treinta y uno de diciembre de 1994. Si llegada esa fecha no comunican su decisión, quedan sometidos a la presente ley."


De esta última disposición transitoria transcrita se advierte:


• Los servidores públicos que a la entrada en vigor de la referida ley tenían derecho a la jubilación conforme a la ley abrogada, podían jubilarse en los términos de dicha ley.


• Los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada que al día catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres habían cumplido veintinueve años de servicios, en el caso del hombre, y veintisiete, en el caso de la mujer, podían obtener su jubilación cuando cumplieran treinta y veintiocho años de servicio, respectivamente.


• Los servidores públicos que se encontraban en los supuestos mencionados debían comunican su decisión por escrito a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, si llegada esa fecha no comunicaban su decisión, quedaban sometidos a la nueva ley.


Asimismo, se estima necesario conocer la exposición de motivos bajo las cuales el legislador consideró pertinente establecer el derecho al bono anual a favor de los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, la que es del tenor siguiente:


"Consecuencia lógica de la reforma integral que devino del diagnóstico realizado por la comisión negociadora hacia el esquema financiero del Isssteleón, y que propuso y logró una solución sana y definitiva, implicando recursos adicionales a la insuficiencia original y apoyos especiales del Gobierno del Estado, es esta iniciativa, que conjuntamente con la Ley del Isssteleón se analiza.


"En la misma se establece el derecho que tienen los trabajadores que hayan iniciado sus labores antes del 23 de enero de 1983, de aceptar la nueva estructuración laboral con todos sus derechos y prestaciones o hacer uso de la opción de ser indemnizados conforme a la Ley Federal del Trabajo, mismo que contemplaría obtener el pago de tres meses de salario, 20 días por año laborado, 12 días por concepto de prima de antigüedad y poder recibir por una sola vez esta cantidad de dinero o, bien, retiros programados en varias exhibiciones o una pensión mensual vitalicia.


"Por otra parte, se premia al trabajo estimulando al trabajador para que si su condición física y mental así lo permita continúe laborando, pero obteniendo un mayor ingreso mediante un beneficio adicional a su sueldo y la entidad pública se beneficie con la experiencia y conocimientos adquiridos en el desempeño de su trabajo, por lo que se está proponiendo un bono anual de un 5% del valor de su salario si continúan trabajando después de los 28 años las mujeres y 30 los varones.


"Por tratarse de un beneficio dirigido a un grupo específico de servidores públicos y que se comprende en un tiempo definido de vigencia que es distinta a las disposiciones generales que integran el cuerpo legislativo del instituto se hace necesario reformar por adición la Ley del Servicio Civil, con dos transitorios que contemplarían lo anteriormente mencionado cuya redacción aparece en el proyecto de decreto que se somete a la consideración de esta asamblea.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado y para permitir que la reforma estructural del sistema de pensiones y jubilaciones tenga un apoyo jurídico extenso, los integrantes de esta comisión estamos proponiendo al Pleno la aprobación de las reformas propuestas por el titular del Ejecutivo, lo que permitirá a los trabajadores que ingresaron antes de la promulgación de la ley que creó el Isssteleón, gozar del beneficio opcional de someterse a la nueva reglamentación o de optar por los beneficios que les concede la Ley Federal del Trabajo, por otra parte; y por la otra, aquellos que deseen continuar laborando lo puedan hacer recibiendo un premio a esa actitud laboral.


"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter al recto criterio de esta soberanía, el siguiente proyecto de:


"Decreto


"Artículo primero: Se adiciona el apartado correspondiente a los artículos transitorios de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, con los artículos 7o. y 8o. transitorios, con la siguiente redacción.


"...


"Artículo 8o. Los trabajadores sujetos al régimen de cotización de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promulgada el día 22 de enero de 1983, que continúen laborando después de haber cumplido treinta años de antigüedad en el servicio y veintiocho años, en el caso de las mujeres, se harán acreedores anualmente a un bono cuyo valor será equivalente al cinco por ciento de su salario base de cotización.


"Este beneficio se entregará en forma sucesiva, por cada año de antigüedad hasta un máximo del valor que representa el cincuenta por ciento de su salario.


"El trabajador podrá recibir en efectivo el importe de dicho bono anual o solicitar se le acredite en una subcuenta especial que para el efecto le lleve el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del sistema de certificado para jubilación."


Como se observa de la transcripción anterior, en la parte que interesa, en el proyecto de reforma referida se propuso el establecimiento de un bono anual de un cinco por ciento del valor del salario base de cotización para aquellos servidores públicos que decidieran continuar laborando después de haber cumplido veintiocho años de antigüedad en el servicio las mujeres y treinta años los varones, como un premio a esa actitud laboral, esto es, obteniendo un mayor ingreso mediante un beneficio adicional a su sueldo y la entidad pública se beneficie con la experiencia y conocimientos adquiridos en el desempeño de su trabajo.


De lo anterior se colige que de la interpretación sistemática de los artículos 8o. transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León resulta que el bono anual de antigüedad que prevé la primera disposición transitoria referida no sólo corresponde a los trabajadores que, cumplido el requisito de años de servicio exigido, continúen laborando, sino también a los jubilados que obtuvieron la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma transitoria, por haber laborado más de los veintiocho años, es decir, sólo por los años extras que laboraron (29, 30, 31 o más antes de jubilarse), con independencia de que en el momento del reclamo ya no estén laborando por jubilación, pues lo que les da derecho a dicho beneficio es el hecho de haber laborado más de veintiocho años antes de jubilarse, sin importar que el reclamo lo hagan hasta después de jubilarse.


Sin embargo, si los trabajadores o jubilados optaron por el régimen abrogado para jubilarse, no tendrían derecho al bono aludido, aun cuando reclamaron la inconstitucionalidad del precepto, pues simplemente no les sería aplicable, en términos del último párrafo del citado artículo 8o. transitorio, en relación con el décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; de ahí que es requisito para la obtención del referido bono anual el que los trabajadores o jubilados no hayan optado por jubilarse conforme al régimen derogado.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De la interpretación sistemática del precepto citado, con el numeral décimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se colige que el bono anual de antigüedad previsto por la primera disposición transitoria referida no sólo corresponde a los trabajadores que, cumplido el requisito de años de servicios exigido continúen laborando, sino también a los jubilados que obtuvieron la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma transitoria, por haber laborado más de los 28 años, es decir, sólo por los años extras que laboraron (29, 30, 31 o más antes de jubilarse), independientemente de que en el momento del reclamo ya no estén laborando por haberse jubilado, pues lo que les da derecho a dicho beneficio es haber laborado más de 28 años antes de jubilarse, sin importar que lo reclamen después de ello. Sin embargo, si los trabajadores o jubilados optaron por el régimen abrogado para jubilarse no tendrían derecho al bono aludido, aun cuando hayan impugnado la constitucionalidad del artículo 8o. transitorio, pues simplemente no les es aplicable en términos de su último párrafo, en relación con el artículo décimo tercero transitorio indicado; de ahí que es requisito para obtener el bono anual que los trabajadores o jubilados no hayan optado por jubilarse conforme al régimen derogado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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