Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 866
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución30/2000
Número de registro1333
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular del M.J. de J.G.P..


Mi voto particular para este caso obedece a diversas razones.


No comulgo con la decisión final, pero tengo la convicción de que en los órganos colegiados como éste no tenemos la obligación de convenir de manera unánime en todo, pero, en cambio, desde un punto de vista muy personal, sí tenemos el compromiso moral de por lo menos discutir las posturas encontradas y considerar que la discusión también es un elemento previo y necesario para una decisión más razonada.


En la resolución del presente asunto, el Pleno de la Suprema Corte define muchas cuestiones fundamentales en cuanto al ejercicio de la acción de controversia constitucional, en particular, cuál es el objeto último que se persigue con la controversia constitucional y cuál es el alcance, de sus facultades jurisdiccionales en tratándose de dicha acción.


En esta resolución, el Pleno emite un pronunciamiento fundamental respecto a su jurisdicción. De manera mayoritaria, el Pleno concluye que: la Corte, en tratándose de la controversia constitucional, tiene una jurisdicción ilimitada, esto es, que puede estudiar, en vía de controversia constitucional, cualquier concepto de invalidez que formule la parte actora, independientemente de su contenido.


Los argumentos de la mayoría se hicieron consistir en lo siguiente:


1. El ejercicio del control de regularidad constitucional es una actividad jurídica que no puede ser ubicada, estrictamente, como función propia de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, pues si la pretensión del referido control es la salvaguarda del orden total (del orden constitucional), la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., debe reputarse como una función de carácter constitucional, que no es susceptible de equipararse a ninguno de los órdenes inmediatamente subordinados a la Constitución (el federal o el local), en virtud de que se permite al Poder Judicial Federal la anulación de los actos de cualquier autoridad federal o local.


2. La naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, conlleva a que su defensa a través de los medios de control de su regularidad debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución.


3. La Suprema Corte debe salvaguardar el orden jurídico constitucional, en el que siempre se encuentra latente el pueblo y sus integrantes y ello justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional deben servir para salvaguardarlo, sin que se pueda admitir ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que en esencia irían en contra del pueblo soberano.


4. Basta que el acto sea susceptible de afectar el ejercicio competencial de la entidad para que la Suprema Corte pueda determinar, sin cortapisas y en su integridad, su apego al Estado de derecho, lo que se traduce en la salvaguarda de la supremacía constitucional, como orden jurídico total.


5. No puede existir ninguna limitación para estudiar los conceptos de invalidez por la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que sea su connotación.


Luego, siendo que la Suprema Corte debe velar por el orden jurídico total, puede conocer de cualquier arbitrariedad sin limitación alguna; entonces, siendo que el orden jurídico total que la Corte tiene el cometido de proteger en esencia busca el bienestar del pueblo, la Corte puede conocer de cualquier acto que atente contra dicho bienestar.


6. Dejar fuera del control algunos actos previstos en los medios de control constitucional relativos, (I) bajo el cobijo de una "mal entendida" autonomía estatal, (II) bajo la consideración de que en vía de controversia constitucional sólo pueden estudiarse cuestiones relativas a la invasión de esferas de competencia entre los diversos sujetos legitimados, o (III) por las "características formales (de los conceptos de invalidez), por su relación mediata o inmediata con la N.F. o por meras construcciones interpretativas" o "interpretaciones técnicas" (en otras palabras, adoptar mi postura o seguir con el criterio hasta antes vigente), tendría las siguientes consecuencias:


a) Produciría en muchos casos la ineficacia del medio de control constitucional de que se trate, lo que impediría salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de las libertades y competencias de cada uno de los órdenes jurídicos parciales.


b) Resultaría contrario a su establecimiento como medio de defensa entre poderes y órganos de poder, cuyo sentido final es el bienestar del pueblo, así como el fortalecimiento del federalismo (sin que se diga por qué).


c) Podría implícitamente autorizar arbitrariedades que redundarían en la transgresión del orden constitucional que se pretende salvaguardar.


d) Se estarían reconociendo y autorizando implícitamente la comisión de infracciones a la Constitución que después no podrían purgarse.


e) Se conduciría prácticamente a la derogación del inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, pues se reduciría el examen de fondo de las controversias constitucionales a un número reducido de casos.


f) Quedarían soslayadas hipótesis en las que, teniendo facultades y cumpliendo los requisitos formales, se cometieran arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redunden en la desarmonía y desajuste del orden normativo jurídico parcial estatal.


g) Quedaría cumplido, sólo en apariencia, el principio de la autonomía estatal, pues se permitiría que las autoridades estatales incumplieran con la obligación de respetar los postulados de la Constitución, y ese es un deber que les impone el artículo 40 de la misma.


h) Permitiría la subsistencia de actuaciones arbitrarias que, si bien inciden en los diferentes niveles de gobierno, quienes en última instancia resienten las consecuencias jurídicas de una decisión o acto de autoridad son los habitantes.


Creo que la sola lectura de la sentencia del caso nos permitiría, en primera instancia, considerar que los argumentos de la mayoría son atendibles. Sin embargo, he llegado a una conclusión diferente a la que arribó la mayoría.


En términos generales, no comparto el concepto que sostiene la mayoría de lo que debe entenderse por interpretación de la Constitución, los alcances y límites de la misma y los argumentos de lo que es válido traer a colación cuando se realiza esta labor exegética.


Sé que no hay norma escrita que señale qué se puede y qué no se puede hacer tratándose de esta tarea, pero también considero que existen principios contenidos en la propia Constitución que nos imponen límites en el ejercicio de esta facultad y que no se deben soslayar, pues se corre el riesgo de convertir al intérprete en el único sujeto que queda al margen de un sistema de poderes limitados.


Mi disentimiento con la mayoría se produce a partir de este punto. De acuerdo con lo que se afirma y argumento en la sentencia de este caso, la interpretación de la Constitución no tiene límites, reglas o imposibles y, si los tiene, fueron indetectables para la mayoría y, por lo tanto, inobservados.


Cierto es que no existe texto alguno que nos resuelva cómo debe realizarse la interpretación constitucional y, en consecuencia, qué sería válido argumentar y qué no. Para la mayoría ha sido válido acudir a diversos conceptos de los que no encuentro fundamento en el propio sistema constitucional, y los que han considerado suficientes para justificar su criterio.


En mi opinión, acudir a conceptos que no encuentran fundamento o que no se desprenden del propio sistema constitucional no es válido cuando se hace este ejercicio interpretativo.


Esto me ha llevado a no compartir lo que ellos dan por "supuestos", esto es, a no compartir siquiera gran parte de las premisas de las que parten en su labor interpretativa. Luego entonces, al no compartir las premisas, difícilmente puedo compartir los argumentos, menos aún las conclusiones.


Para concluir, refiero que las razones de mi disentimiento con las consideraciones de la mayoría y mi concepto del alcance de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la presente controversia constitucional, así como mi opinión respecto a la validez del acto impugnado, coinciden en lo medular con el voto particular que formulé en la resolución de la diversa controversia constitucional 31/97, fallada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve; las cuales reitero y me remito en el presente asunto a la opinión que externé en dicha controversia.

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