Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 107
Fecha de publicación01 Junio 2008
Fecha01 Junio 2008
Número de resolución77/2007
Número de registro20983
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M..


Con respeto no comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia de mayoría en cuanto al criterio que debe prevalecer.


En la aludida sentencia no se precisó el tema de la presente contradicción de tesis, lo cual era un elemento necesario en aras de brindar claridad y certeza en las consideraciones y en el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, con apego al artículo 197-A de la Ley de Amparo el cual indica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación "decidirá cuál tesis debe prevalecer".


Al principio del considerando séptimo titulado "Estudio de fondo", en vez de delimitar el punto sobre el cuál versaría el problema a dilucidar, de inicio se señaló que "no corresponde al actor la carga de probarlo, por tratarse de un hecho negativo, cuya prueba es imposible jurídicamente".


El suscrito Ministro advierte que el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si conforme a la legislación de Nuevo León, en la acción de disolución de copropiedad y venta del inmueble, corresponde al actor acreditar el elemento de la acción consistente en algún obstáculo en la celebración del convenio respecto de su adjudicación a algún copropietario, y si para cumplir con esa carga es necesario que el condueño demandado haya sido requerido o notificado por el actor sobre sus intenciones de realizar dicha transmisión de propiedad.


Ahora bien, no parece correcto concluir, como se indica en la sentencia que para la procedencia de la acción de disolución de la copropiedad, al actor demandante no le corresponde acreditar el elemento de la acción previsto en el artículo 937 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativo a que sobre la parte del inmueble en cuestión "los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos."


Esa conclusión de la sentencia de mayoría parte de una premisa que no es convincente, ya que en las páginas 51 y 52 se señala al elemento de la acción que aquí interesa tratar, de la siguiente manera: "obsérvese que se trata de uno de carácter negativo: habla de la falta -esto es, la ausencia, la omisión, la inexistencia- del acuerdo entre los copropietarios para adjudicarse entre ellos el bien común".


En mi concepto, de conformidad con la legislación de Nuevo León la carga de la prueba de la acción corresponde al actor, porque así lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, en tanto que los hechos constitutivos de sus excepciones los debe acreditar la parte demandada, según se aprecia de la siguiente transcripción:


"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquellos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."


Con ese fundamento, para que pueda el actor demandar a su copropietario la acción de terminación de la copropiedad y la venta del inmueble, a efecto de que sea repartido el precio entre ambos, es indispensable que pruebe los hechos constitutivos de su acción, y ello implica que previamente sea escuchado el copropietario demandado, respecto a si desea o no celebrar el convenio de adjudicación de la otra parte del inmueble, antes de la presentación de la demanda, por ser un elemento de procedencia de la acción de división de cosa común, atento a las siguientes razones:


1. Se debe tener presente que la carga probatoria de los hechos constitutivos de la acción siempre recae en el actor, pues si no fuere así se desnaturalizaría la relación procesal y se causaría una anarquía e inseguridad jurídica en el procedimiento civil, además de que la sentencia respectiva carecería de validez por ser producto de un procedimiento viciado.


En este tenor, al demandado sólo le corresponde acreditar los hechos constitutivos de las excepciones que haga valer, por lo que los hechos constitutivos de la acción o la ineficacia de la acción no tiene porqué demostrarla el demandado, pues la acción y sus elementos de procedencia constituyen un problema que debe acreditar el demandante que la hace valer.


Por ende, si la acción deducida en juicio es improcedente o no se acredita, el demandado no tiene porqué oponer excepciones, y en su caso si no acredita las defensas que hubiere propuesto esto es irrelevante ante la improcedencia de la acción o la falta de acreditamiento de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante.


Es congruente con esta apreciación el criterio reflejado en la siguiente jurisprudencia, a contrario sensu.


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: XII.2o. J/4

"Página: 456


"EXCEPCIONES. INEXISTENCIA DE LAS. NO CORRESPONDE AL ACTOR PROBARLA. Es un principio general que a cada parte en el proceso le corresponde la carga de justificar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Así, cuando el actor alega la existencia de un derecho y pretende deducir de él consecuencias en su beneficio, tiene la carga de justificar su nacimiento; mas desde luego no le incumbe acreditar, y ni siquiera afirmar la ausencia de hechos que puedan extinguir, impedir o modificar el derecho que invoque a su favor, toda vez que tales hechos no son el fundamento de su pretensión, sino que podrían serlo de la que haga valer la parte reo, a quien, por ende, le toca aducirlos y demostrarlos. De otro modo, resultaría que el actor en juicio no sólo debe invocar y probar los hechos fundatorios de la acción, sino también la inexistencia de los hechos constitutivos de toda posible excepción, lo cual es jurídicamente inaceptable.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


"Amparo directo 250/94. M.E.Z.S.. 7 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: M.G.D..


"Amparo directo 105/95. M.L.V.T.. 26 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.L.M.. Secretaria: A.O.B..


"Amparo directo 146/95. Ingeniería de Concretos y Aditivos, S.A. de C.V. y otro. 7 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: M.G.D..


"Amparo directo 221/95. Sala de Exhibición, Fábrica, Muebles, H.R., S.A. de C.V. y otro. 7 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: M.G.D..


"Amparo directo 417/95. T.B., S.A. de C.V. y otro. 18 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: M.G.D.."


Este principio del proceso, está relacionado con la acción de disolución de copropiedad y venta de cosa en condominio, que puede ejercer el copropietario en contra de otro u otros condueños con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que sobre la copropiedad prescriben lo siguiente:


"Artículo 936. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible."


"Artículo 937. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados."


Cabe destacar en atención al contenido de dichos preceptos, que en este caso no puede decretar el J. la venta del bien si llegare a prescindirse del antecedente relativo a la ausencia de la adjudicación de la cosa mueble o inmueble por una razón específica: la dificultad o circunstancia que implique la falta de convenio entre los copropietarios respecto de dicha adjudicación.


En torno de la prueba de los hechos constitutivos de la acción, debe señalarse que, como ya se indicó, al tenor del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, es el actor en quien recae la carga probatoria, íntegramente, de tales hechos, y al demandado le compete probar los de sus excepciones, pero si el actor no cumple con tal gravamen su contraparte no tiene que aportar contraprueba alguna, como se corrobora con la tesis que se cita a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II

"Página: 1433


"ONUS PROBANDI. El actor debe probar íntegramente su acción y el reo sus excepciones. Es antijurídico afirmar que el actor deba probar una parte de su acción y que el resto debe probarlo el demandado.


"Amparo civil interpuesto indebidamente ante un J. de Distrito y tramitado y resuelto por la Suprema Corte. V.L.M.. 15 de mayo de 1918. Mayoría de nueve votos. Disidentes: A. de Valle y M.E.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De esa suerte, si con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código Civil de Nuevo León, se puede demandar la venta de un inmueble de propiedad común y la repartición de su precio entre los copropietarios, cuando no sea divisible o no admita cómoda división y los dueños "no se convienen" en que sea adjudicado a alguno de ellos; para que prospere esa acción el actor debe probar, primeramente, la existencia del inmueble en copropiedad; en segundo lugar que dicho bien no es divisible o no admite cómoda división; y en tercer lugar, debe probar una razón o hecho que implique la falta del acuerdo o convenio entre los copropietarios, respecto a que el inmueble sea adjudicado a alguno de ellos, así como que existió un esfuerzo o intento en llegar al mencionado convenio, que no fue posible celebrarlo.


Solamente de esa manera se podrá acatar el imperativo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, acerca de que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, en el caso de disolución de la copropiedad y la venta de cosa en condominio, en contra de uno o más copropietarios a efecto de que sea repartido su precio entre todos ellos, para lo cual es menester que pruebe las siguientes tres premisas, derivadas del artículo 937 del Código Civil de Nuevo León que ya se transcribió:


1. La existencia del inmueble del que sean dueños dos o más personas.


2. Que el dominio sobre ese bien no es divisible (o no admite cómoda división); y,


3. Que los dueños de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


Si el actor no cumple con esa carga de la acción, es decir, si no acata los requisitos fijados en el indicado artículo 937, entre ellos la acreditación del impedimento para celebrar el convenio sobre tal adjudicación, el demandado debe ser absuelto, toda vez que la pretensión de la demanda el actor la hace valer en contra del demandado, y es aquél quien debe demostrar los hechos constitutivos de la acción deducida contra éste.


Se debe destacar que no es aceptable jurídicamente la consideración en que se basa la sentencia de mayoría, relativa a que "el elemento consistente en la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos constituye un hecho negativo imposible de probar", y que en su caso el demandado debe demostrar lo contrario.


En efecto, el demandante (actor) tiene a su favor la prerrogativa de ejercitar su acción en el momento que estime oportuno, lo cual significa para él una ventaja en la preparación de la pretensión planteada, y de las pruebas en que sustente la demanda, al disponer del tiempo suficiente para asesorarse con quien merezca su confianza o lo estime pertinente, a efecto de plantear y demostrar debidamente la demanda; mientras que su contraparte (demandado) dispondrá únicamente del plazo señalado por el J. conforme a la legislación para producir su contestación.


Es así que el actor puede plantear su demanda ante el J. en cualquier tiempo, mas no así el demandado, que por efecto de la notificación de la demanda (emplazamiento) se ve sujetado al proceso y tiene la carga de la contestación dentro del plazo fijado en el emplazamiento y, de no hacerlo, incurrirá en tal rebeldía.


A eso obedece que dos elementos esenciales de la citada pretensión del demandante, son: 1. El objeto y 2. La razón de la misma que debe acreditar. El objeto es el efecto jurídico perseguido: venta del bien y la repartición de su precio entre los interesados (tutela jurídica que se reclama), mientras que la razón de la acción consiste en la causa petendi y los hechos fundatorios de la demanda, cuya carga probatoria es propia del pretensor, entre ellos que el dominio de la cosa inmueble no es divisible y que, como indica el artículo 937 "los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


De ahí que si la acción significa tener una pretensión reconocida por el derecho, en este caso en el artículo 937, y aquélla es un derecho del promovente a la eliminación de la violación de su derecho, atribuida a su contraparte, es inconcuso que corresponde al actor acreditar, como elemento de la acción de disolución de copropiedad y venta del inmueble, la circunstancia o el hecho que implique la falta del convenio respecto de su adjudicación a alguno de los copropietarios.


Esta consideración la confirman las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX

"Página: 1089


"PRUEBAS. Cuando el actor no prueba su acción, debe ser absuelto el demandado, sin que sea necesario examinar si ha probado, o no, sus excepciones.


"Amparo civil directo 3870/25. F. de la Reguera Alejandro. 10 de junio de 1927. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXIX

"Página: 1414


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Se excepcione o no el demandado, el J. tiene el deber de analizar si el actor probó o no los elementos constitutivos de su acción, y al hacerlo no viola garantía alguna.


"Amparo civil directo 3300/53. Cabo de L.J.. 1o. de marzo de 1954.Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, L

"Página: 9


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Tratándose de los elementos constitutivos de la acción, el actor es el obligado a demostrarlos en el juicio.


"Amparo directo 6731/58. R.C. Prado. 10 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.L.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XLIV

"Página: 762


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Aun cuando es preferente la obligación que tiene el actor de probar su acción, acreditando la causa de pedir, y la existencia, en sí misma, de la obligación contraída, y solamente de manera subsidiaria incumbe al reo la obligación de probar sus excepciones, demostrando los hechos por los que se desprenda que ha quedado desvinculado de aquélla, por alguno de los medios que el derecho establece, debe tenerse en cuenta que las omisiones en que pueda haber incurrido el demandado, tal como la de no presentar a los testigos que deban afirmar las circunstancias que motivaron su negativa, no pueden dar lugar a que se considere probada la acción que, primordialmente, no quedó acreditada por quien la intentó.


"Amparo civil directo 1539/32. H.V.V.. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No se desatiende que uno de los elementos constitutivos de la acción en cuestión, es el relativo a que los dueños de la cosa de propiedad común "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", y que la prueba sobre la falta o negativa de ese convenio pudiera involucrar al artículo 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, el cual indica:


"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando su negación, no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"Los Jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387."


Aun conforme al texto de esta disposición legal, la negativa de que se trata no es indefinida y envuelve la afirmación de un hecho, por lo que es atribuible al demandante la acreditación de que los dueños del inmueble de propiedad común no lograron convenir en que sea adjudicado a alguno de ellos, por tratarse de un elemento de la acción, la cual debe ser probada íntegramente por el interesado en acatamiento del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León y de las tesis transcritas.


Además de que la prueba de que los copropietarios de la cosa común "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", no es una negación indefinida y contiene la afirmación de un hecho.


No es indefinida, ya que lo indefinido es aquello que no tiene término señalado o conocido, es lo ilimitado e indeterminado; y el punto en análisis no se trata de una negativa de algo que se desconozca o ignore, ni la negativa abstracta de celebrar "un convenio"; sino que la negación de mérito está referida concreta y entendiblemente en el artículo 937 del Código Civil de Nuevo León a una cuestión que sí es posible precisar y en un tiempo determinado: la falta de un convenio o acuerdo entre los dueños del inmueble, mediante el cual éste pudiera adjudicarse a alguno de ellos, desde el día en que se originó la copropiedad, hasta el momento en que se presentó la demanda.


Por ende, la mencionada negación contiene la afirmación de uno o varios hechos, tales como: 1. Que se tenía un impedimento para celebrar el convenio; 2. Que se buscó la manera de tener el acuerdo con resultados desfavorables a ese fin; 3. Que se propuso a uno de los copropietarios el convenio citado, y éste desechó tal propuesta; 4. Que uno o varios de los copropietarios manifestaron verbalmente, por escrito o tácitamente, su desinterés en el convenio de adjudicación del inmueble a alguno de ellos; 5. Que se tuvo alguna dificultad que motivó la falta del convenio; 6. Alguna oposición a la celebración del convenio, etcétera.


Todas estas circunstancias implican de alguna manera que los dueños de la cosa de propiedad común "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", en la forma que indica el artículo 937 del Código Civil de Nuevo León; todo lo cual sí es posible probar como un elemento de la acción de que se trata.


Sobre ese particular, la proposición de que los copropietarios no lograron tener un acuerdo respecto de la adjudicación del inmueble a uno de ellos, implica la afirmación de que existió la propuesta de una de las partes o de ambas, de tener el citado acuerdo, y que no fue posible llegar a él por algún motivo imputable o ajeno a la voluntad de una de ellas o de ambas.


Se debe advertir que al parecer en la sentencia de referencia se confundió la ausencia de algún intento por tener el acuerdo -lo cual sí podría constituir una negativa lisa y llana que no es materia de prueba-, con la dificultad o el impedimento que existiere para celebrar el convenio una vez que se intentó tenerlo con una acción positiva, ya que la negativa de llegar o celebrar el acuerdo previamente propuesto, implica un hecho positivo consistente en la existencia de la propuesta de una de las partes o de ambas para celebrar el acuerdo, lo cual no se debe confundir con la negativa del inicio o de la propuesta no realizada del convenio.


Por consiguiente, la prueba del elemento de la acción concerniente a que los copropietarios de la cosa común "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", no es una negación indefinida y contiene la afirmación de un hecho que sí es posible probar aunque se estimara aplicable el artículo 224 de la aludida legislación procesal, que impone el deber de probar al que niega cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho.


Al ser esto así, no comparto la posición adoptada en la sentencia de mayoría tocante a que el citado elemento de la acción: "no corresponde al actor la carga de probarlo, por tratarse de un hecho negativo, cuya prueba es imposible jurídicamente".


En la sentencia de mayoría se adoptó un punto de vista diferente al que sostengo en este voto particular, como si esa falta de convenio no fuera un elemento de la acción, pues se apoyó en que el demandante no tiene esta carga procesal de acreditamiento, por lo cual el criterio adoptado podría ser contrario al texto legal expreso del artículo 937 del Código Civil de Nuevo León, así como del artículo 223 del código procesal de dicha entidad, cuyo desacato prohíbe el artículo 14, párrafo cuarto, de la Carta Magna, en cuanto precisa que:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Luego, si el actor no cumple con lo previsto en dichos preceptos legales, el demandado no se encuentra obligado a aportar prueba alguna tendiente a desvirtuar la acción deducida.


Por tanto, es evidente que para la procedencia de la acción de la terminación de la copropiedad y venta del inmueble es necesario que el actor acredite las premisas derivadas del artículo 937 del Código Civil de Nuevo León, consistentes en:


La existencia del inmueble del que sean dueños dos o más personas.


Que el dominio sobre ese bien es indivisible; y,


Que los dueños de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


Así, teniendo en cuenta que quien ejercita la acción debe probar los hechos constitutivos de ésta, se puede afirmar que en caso de que el actor no acredite los requisitos anteriores, no tiene porqué exigírsele al demandado que oponga sus excepciones ni que las acredite en caso de que las haga valer, puesto que la acción es improcedente cuando el actor no acredita por una parte que los condueños de la cosa inmueble "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


Consecuentemente, no comparto el sentido de la sentencia acerca de que para que proceda la acción de referencia, basta con que en la demanda respectiva el promovente manifieste que quiere dar por terminada la copropiedad, pues atento a lo hasta ahora expuesto, es necesario que el actor acredite los requisitos de la acción previstos en dicho precepto legal tocante a que los dueños de la cosa no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, para que la acción en cuestión sea procedente.


Se afirma lo anterior, en virtud de que aunque se llegara a considerar que los supuestos previstos por los artículos antes mencionados (936 y 937) prevén hechos negativos, de todos modos envuelven una afirmación, razón por la cual el actor sí se encuentra obligado a probarlos.


En efecto, lo que el actor se encuentra constreñido a probar es lo siguiente:


1. La indivisibilidad del bien común.


2. Que antes de presentar la demanda hizo la proposición a los demás copropietarios de que el bien sea adjudicado a alguno de ellos y no se logró el convenio respectivo.


Esto es, debe probar el hecho de su propuesta de convenio, y algún otro hecho como puede ser la manifestación verbal o por escrito de la parte demandada, que implique un obstáculo para la celebración del convenio de adjudicación.


La referida propuesta bien se puede hacer por medio de una notificación a través de notario público, o inclusive mediante una jurisdicción voluntaria. También por algún otro acto que hiciera patente algún impedimento o dificultad relevante de los copropietarios para poder adjudicarse el bien, tales como el embargo del inmueble, alguna enfermedad de los copropietarios que les impida celebrar el convenio (como por ejemplo, la declaración formal de que carece de facultades mentales sanas alguno de ellos), etcétera.


Como puede advertirse, los supuestos mencionados implican o son hechos positivos que sí puede probar el actor, lo que por consiguiente conlleva a la falta de convenio mediante la afirmación de un hecho positivo.


En concordancia con esta estimación cabe señalar como dato comparativo, que en la fracción IV de los artículos 282 y 236 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Aguascalientes, respectivamente, se prevé expresamente una excepción a la regla general relativa a que los hechos negativos no son susceptibles de demostración, la cual consiste en que al demandante o actor que niega sí le corresponde probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción, como se advierte de su transcripción:


"Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:


"...


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


"Artículo 236. El que niega sólo está obligado a probar:


"...


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


De los preceptos antes transcritos, se desprende claramente que el legislador previó expresamente el supuesto de que a pesar de tratarse de un hecho negativo, el actor debe soportar la carga de la prueba, cuando se trata de un elemento de su acción, lo que sucede en el caso que ahora se examina, esto es, que por una parte, el actor debe acreditar que el bien sea indivisible, y por otra, que los copropietarios de la cosa "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos".


Asimismo, no debe perderse de vista la figura jurídica del derecho del tanto, la cual se encuentra prevista en el artículo 970 del Código Civil de Nuevo León, en términos del cual los propietarios de la cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, por lo que el actor copropietario previamente debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, la decisión de la venta del inmueble, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso de su aludido derecho del tanto, pues mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno, como lo indica ese precepto.


"Artículo 970. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


Queda confirmado entonces que el actor debe acreditar la notificación o propuesta del convenio que hubiera hecho al demandado para respetarle su derecho del tanto, pues sin esta notificación la venta del inmueble no producirá efecto legal alguno por disposición del artículo 970 recién transcrito.


Lo antes mencionado, pone de manifiesto la necesidad de que el actor cumpla con los requisitos previstos en los artículos 937 y 970 para la procedencia de la acción de terminación o cesación de la copropiedad, puesto que como ha sido señalado, los copropietarios gozan de diversos derechos que deben ser respetados en todo procedimiento.


La postura que sostengo en este voto particular se ajusta al mandato del artículo 14, último párrafo, de la Carta Magna, en cuanto a que las sentencias del orden civil se deben dictar conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, además, con el criterio que aquí sostengo se garantiza el derecho que tienen los copropietarios de poder adjudicarse el bien respetando su garantía de audiencia, con lo cual se daría por terminada la copropiedad y con ello el estado de indivisión, sin necesidad de que uno de ellos sea demandado y sujetado al juicio.


De modo que si en la posible negación de la celebración del convenio, los Jueces no deben exigir una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, según decreta el artículo 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, es factible establecer que en la acción de disolución de copropiedad y venta de inmueble en condominio, corresponde al actor probar la dificultad o impedimento que se haya tenido para la celebración del convenio relativo a la adjudicación del inmueble, para lo cual puede valerse del requerimiento o notificación que hubiere hecho al demandado sobre sus intenciones de la venta o la compra de la parte alícuota respectiva, que se adminicule con alguna otra constancia que presuma la falta del convenio referido; lo cual es coherente con la notificación de los copropietarios a que alude el artículo 970 del Código Civil de ese Estado, que ya se transcribió.


Esta conclusión no impide que el actor pueda acreditar la indisponibilidad de uno o varios de los dueños en convenir que sea adjudicado el inmueble a alguno de ellos, con cualquier otro medio de convicción de los permitidos por la ley.


De otra manera, la interpretación aislada y rigorista de la letra del artículo 937 del citado Código Civil, podría hacer pensar que la expresión aplicable a los copropietarios de la cosa común: "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", se trata de un hecho negativo indeterminado, que daría lugar a cuestionar la aptitud de su prueba, lo cual impediría desentrañar su verdadero sentido y alcance, y exonerar al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de la acción en estudio, en contravención a lo establecido en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, así como en los artículos 223 y 224, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León y de la jurisprudencia aquí invocada.


En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los mencionados preceptos, esta Primera Sala debió arribar a la conclusión de que para tener por acreditada la ausencia del indicado convenio, se puede demostrar: 1. Que se tenía un impedimento para celebrar el convenio; 2. Que se buscó la manera de tener el acuerdo con resultados desfavorables a ese fin; 3. Que se propuso a uno de los copropietarios el convenio citado, y éste desechó tal propuesta; 4. Que uno o varios de los copropietarios manifestaron verbalmente, por escrito o tácitamente, su desinterés en el convenio de adjudicación del inmueble a alguno de ellos; 5. Que se tuvo alguna dificultad que motivó la falta del convenio; 6. Que existió alguna oposición a la celebración del convenio; y, 7, Alguna otra circunstancia análoga.


Esta posición deriva de que la expresión referida a los copropietarios de la cosa común: "no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos", no es un hecho negativo liso y llano, general, sino que implica la afirmación de uno de los hechos positivos concretos ya mencionados, que legalmente sí pueden ser materia de comprobación.


Por los indicados motivos, sostengo el punto de vista de que conforme a la legislación de Nuevo León corresponde al actor probar la falta de celebración del convenio respecto de la aludida adjudicación del inmueble del que es copropietario, en el ejercicio de la acción de disolución de copropiedad y venta de cosa en condominio, puesto que la acción a estudio supone el incumplimiento de una obligación o la violación de un derecho, y si no se prueba la infracción imputable al sujeto pasivo de la acción, respecto del convenio de los copropietarios del inmueble tendiente a que sea adjudicado a alguno de ellos, debe ser absuelto el demandado, como lo confirma la siguiente jurisprudencia.


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, CXX

"Página: 51


"ACCIÓN, PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."


Por lo expuesto y fundado respetuosamente no comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia de mayoría en cuanto al criterio que se adoptó, relativo a que no corresponde al actor probar el elemento de la acción consistente en "la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos, porque constituye un hecho negativo imposible de probar (legislación del Estado de Nuevo León)".


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