Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1434
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución3/2006
Número de registro40249
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que presenta el señor M.J.N.S.M., en relación con la resolución tomada con motivo del dictamen que valoró la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada por el señor M.G.D.G.P., para investigar violaciones graves de garantías individuales.


Los hechos ocurridos en San Salvador A. en el mes de mayo del año 2006, son particularmente interesantes. No sólo develaron los errores y vicios que pueden guiar las relaciones jerárquicas de las corporaciones encargadas en nuestro país de ejercer la función de seguridad pública. Por supuesto que A. es una llamada de atención acerca de la falta de planeación, de los errores tácticos y operativos con los que nuestras fuerzas del orden deben realizar su trabajo. Sin embargo, la importancia del asunto, que orienta mi disenso en esta ocasión, se puede encontrar en otro lado.


A. nos ofrece una oportunidad para abordar el debate, siempre vivo, acerca de la forma en la cual nuestro país cumple con el deber constitucional de respetar y hacer valer el régimen constitucional de protección a los derechos humanos. A. es una oportunidad para evaluar el camino que hemos recorrido y lo que nos hace falta recorrer.


Como si esto no fuera suficiente, el caso de A. también es una gran oportunidad para ensanchar nuestra orientación jurisprudencial en relación con los alcances de la facultad de investigación que el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tal como lo explicaré en el desarrollo de este voto particular, entiendo que la facultad investigadora de la Suprema Corte, debe verse como un mecanismo más, como una parte de un sistema integral de protección de derechos humanos diseñado desde la Ley Fundamental, no como una atribución aislada y disfuncional. En este sentido, creo que el llamado caso de A., ha venido a llenar de contenido y vigencia a la facultad investigadora.


El caso de A. es particularmente interesante y en este documento expresaré las razones que me llevan a disentir de la mayoría de los integrantes del Pleno en algunos puntos que considero centrales. Para hacerlo, es conveniente repasar los hechos.


El 3 de mayo del año 2006, la policía municipal recibió instrucciones de evitar que comerciantes de flores, respaldados por el Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, instalaran sus puestos frente al mercado B.D. en San Salvador A.. A esta fuerza, se sumaron 320 elementos de la Agencia Estatal de Seguridad. Esta decisión fue completamente legítima, pues los vendedores violaron disposiciones tomadas por el Cabildo. Asimismo, fue legítimo el intento fallido de las fuerzas del orden por abrir la carretera Texcoco-Lechería, cerrada en protesta por los inconformes en demanda, entre otras cosas, de la liberación de tres detenidos en el primer enfrentamiento. En estos hechos perdió la vida el joven J.C.S..


Las fuerzas del orden impidieron que los comerciantes se instalaran. Hubo un primer enfrentamiento. Los vendedores se replegaron y tomaron refugio en un inmueble particular en la calle de M.G.. Trescientos veinte elementos de la Agencia Estatal de Seguridad, rodearon el inmueble. Pasaron nueve horas y aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuatrocientos veinte elementos de la corporación estatal ingresaron al inmueble. Detuvieron a ochenta y cinco personas; ochenta y uno de ellos denunciaron y presentaron lesiones y tratos inhumanos. Un camarógrafo de una empresa televisiva fue golpeado.


Más tarde ese mismo día, se llevó a cabo una reunión de alto nivel en la cual se tomaron algunas decisiones: abrir la carretera, detener a quienes se encontraran en flagrancia, atender a los lesionados y restablecer el orden público en A.. La reunión fue presidida por el gobernador del Estado de México, licenciado E.P.N. y el licenciado E.M.M., entonces secretario de Seguridad Pública del Gobierno Federal.


Los detenidos en el operativo son trasladados por la noche al penal de S..


La noche del 3 de mayo de 2006, se concentran mil ochocientos quince elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México y seiscientos veintiocho de la Policía Federal Preventiva, así como elementos del grupo de operaciones especiales de la misma corporación federal para desactivar explosivos.


El 4 de mayo de 2006, cerca de ciento cincuenta personas acuden a A. en apoyo al Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra. La policía reabre la carretera esa mañana en tan solo veinte minutos.


Posteriormente, las fuerzas del orden avanzan hacia San Salvador A.. Es en el centro de esa localidad donde se da el último enfrentamiento. Ochocientos elementos policiales vencen fácilmente a alrededor de setenta opositores. La policía entra a la explanada de San Salvador A. y persigue a las personas que se encontraban ahí.


Es en las inmediaciones de la plaza, donde O.A.B.H. perdió la vida por un golpe en la cabeza. No se puede determinar qué fue lo que lo golpeó. En todo caso, hubo detenciones realizadas con exceso de fuerza. Hubo cateos por todo el pueblo sin orden de aprehensión. Setenta y dos detenidos manifiestan que los atraparon en el interior de domicilios particulares. Ciento dos de los ciento seis detenidos a lo largo del día, manifiestan que fueron golpeados. La autoridad certifica lesiones en noventa y siete de ellos.


Estas personas son trasladadas al llamado penal de S.. En el trayecto, se registran agresiones y abusos. Los policías que iban en los vehículos no han sido sujetos a procedimiento alguno.


Es importante resaltar que en este asunto hubo claros abusos policiales. Al noventa y tres por ciento de los detenidos el 3 de mayo se les certificaron lesiones no propias de una detención.


Hubo agresiones sexuales. El sesenta y dos por ciento de las mujeres detenidas aseguran haber sufrido agresiones sexuales. Muchos de los que presenciaron los hechos avalan este dicho. Es decir, no estamos en presencia de un reclamo aislado. Las declaraciones coinciden en que la mayoría de las agresiones ocurrieron en los camiones y también coinciden con las lesiones encontradas. Veintiún mujeres presentan al menos una lesión en la parte del cuerpo que relacionan con la agresión sexual. Además, tras la aplicación del Protocolo de Estambúl, se comprobó la afectación psicológica de las detenidas. Los reclamos de abuso sexual no fueron atendidos de inmediato y las averiguaciones previas no se iniciaron de oficio.


Es necesario repetir que todo lo anterior obedeció a la decisión legítima de las autoridades de seguridad por restaurar el orden. Sin embargo, aunque estas decisiones explican lo que pasó, no lo justifican. No lo hacen pues ponen en duda el respeto a los principios que deben regir el uso de la fuerza pública.


En efecto, el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula la actuación de las instituciones de seguridad pública, depositarias del uso legítimo de la fuerza del Estado. El artículo constitucional nos dice que:


"La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución."


Con el fin de evaluar la forma en la cual estos principios se aplicaron en el caso de A., vale la pena intentar una definición de los mismos:


• Principio de legalidad: Puede entenderse como la exigencia de actuar conforme a lo que disponen las leyes. En el caso de A., al existir abusos policiacos, se violó este principio constitucional.


• Principio de objetividad: Puede entenderse como actuar sin hacer preferencias, desapasionadamente, con independencia de las creencias propias. Algunos policías incluso confesaron que actuaron con prejuicio por haber sido repelidos el 3 de mayo y por pensar que algunos policías habían muerto en los operativos. En mi opinión, esto demuestra que no hubo objetividad y se violó este principio constitucional.


• Eficiencia: Es la capacidad de disponer de alguien o algo para alcanzar un fin determinado. El operativo fue parcialmente eficiente, pues aunque se consiguieron algunos objetivos, se violó la obligación de proteger derechos humanos y, por tanto, también se violó el principio constitucional de eficiencia.


• Profesionalismo: Se entiende como la capacidad de ejercer una profesión con relevante capacidad y aplicación. Tal como lo señala el dictamen, los operativos policiales fueron realizados con impericia, con improvisación y con falta de capacidad. La impericia no sólo se demostró en el intento fallido por reabrir la carretera, sino en los abusos cometidos. Una policía profesional no debe cometerlos. El principio constitucional fue violado.


• Honradez: Se entiende como la integridad en el obrar. Los abusos policiales cometidos no reflejan una integridad en el obrar. Esto es particularmente importante para el caso de las responsabilidades, pues corresponde al Estado verificar que sus policías sean íntegros, no sólo en lo que se refiere a los asuntos materiales, sino al ejercicio de la fuerza. El ejercicio de la fuerza debe ser recto, probo, intachable, lo que a todas luces no sucedió en este caso. El principio constitucional fue violado.


• Respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución: Los derechos humanos reconocidos en la Constitución, son las garantías individuales, mismas que se identifican con lo que el artículo 102, apartado B, del texto de la Constitución llama los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Asimismo, dentro de ese conjunto, se encuentran los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México. Este principio también se violó en el caso que nos ocupa.


Entre los principios que rigen el uso de la fuerza pública y que se encuentran contemplados en documentos internacionales, dos son los documentos que contienen los más relevantes. Como veremos, nuestro país tampoco ha sido diligente en la adopción de las recomendaciones que esos documentos contienen:


• Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.


• Reglamentación: Los Estados están obligados a reglamentar el uso de la fuerza. México no cumple con este principio.


• Restricción en el uso de armas que puedan producir lesiones o muertes. México no ha tenido una discusión legislativa al respecto.


• Evaluación cuidadosa de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. Nada en este caso nos permite suponer que México y las entidades federativas lo hayan hecho.


• Utilización de la fuerza sólo como último recurso. Este no parece haber sucedido el día 3 de mayo. Para el 4 de mayo la situación estaba rebasada y la fuerza pública era necesaria. En todo caso, debe quedar claro que el uso de la fuerza desproporcionada en contra de mujeres y hombres detenidos, fue un abuso injustificado.


• Las lesiones y muertes al usar la fuerza, deben comunicarse a los superiores de inmediato. Éste no fue el caso, lo que queda claro por el número de abusos cometidos y por el tiempo que las autoridades tardaron en atender los dos casos de fallecidos. En especial el caso de A.B., demuestra que el operativo no contempló un plan de atención a las víctimas del enfrentamiento.


• El uso abusivo de la fuerza debe considerarse un delito y debe perseguirse como tal. En México existe el delito de abuso de autoridad, por lo que el principio se cumple.


• Los policías no emplearán la fuerza contra detenidos, a menos que sea indispensable. Tal como queda claro a partir de los hallazgos de la investigación, el principio se violó.


• Los gobiernos deben instaurar mecanismos para seleccionar, evaluar, capacitar y orientar a los integrantes de las fuerzas del orden. De la investigación no se desprende que México y el Estado de México cumplan a cabalidad con este principio.


• Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. De acuerdo con este ordenamiento, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están sujetos a los siguientes principios:


• Respeto y protección a la dignidad humana y a los derechos humanos. Las pérdidas de vidas humanas, las detenciones arbitrarias, los abusos sexuales, la dilación en el ejercicio de la justicia en contra de los responsables, demuestran que el principio no se cumplió en este caso.


• Excepcionalidad. El uso de la fuerza debe ser el último recurso, sólo cuando sea necesario hacerlo. Además debe ser proporcional al objetivo que se persigue. En el caso que nos ocupa, este principio no se observó el día 3 de mayo de 2006.


• Prohibición de torturar e inflingir otras penas degradantes e inhumanas. En A. no se observó este principio.


• Protección de la salud y atención médica a los detenidos. Este principio no se aplicó en A..


• Obligación de hacer valer la ley y oponerse a la violación de la misma. En el uso de la fuerza en A., no se cumplió con este principio.


Todos los principios antes señalados, tanto los nacionales como los internacionales, eran aplicables al caso que nos ocupa.


Los principios contenidos en el nuevo artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución son aplicables retroactivamente en beneficio de las víctimas de los abusos cometidos en este caso. De hecho, puede decirse que esta disposición constitucional, da un nuevo contenido a la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Puesto que el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución, incluyendo los reconocidos en los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México, es ya una garantía individual, la Corte tiene la facultad de investigar probables violaciones a los mismos.

Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, también eran aplicables por lo siguiente. Sabemos que sólo los tratados y convenciones tienen fuerza vinculante. Sin embargo, también sabemos que estos principios se derivan de instrumentos firmados y ratificados por México. De ser este el caso, el Estado mexicano se obliga de buena fe a cumplir con este documento, pues el preámbulo del mismo documento nos recuerda que:


"Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ..."


De esta manera, se puede decir que el documento emana de la Carta de las Naciones Unidas y las Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos documentos firmados y ratificados por México. El Estado mexicano tiene al menos una obligación moral, una obligación asumida de buena fe de cara a los demás países integrantes de la comunidad internacional, una obligación a la que no puede renunciar.


El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, también es aplicable por las razones antes expuestas. El hecho de que este código no sea un tratado o convención, no revela a nuestro país de la obligación adquirida de buena fe al firmar la Carta de las Naciones Unidas, donde, con los demás países firmantes, reafirmó su "fe en los derechos fundamentales del hombre".


A las consideraciones anteriores, vale la pena agregar que a partir de la declaración hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que hubo graves violaciones a las garantías individuales, sí se puede determinar que hubo graves violaciones a derechos humanos.


A partir de la reforma al artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el respeto a los derechos humanos que están en la Constitución y que deben proteger las corporaciones encargadas de la seguridad pública, es una garantía individual. De hecho este asunto zanja, en mi opinión, una discusión que ha contribuido al retraso de la consolidación del régimen de los derechos humanos en nuestro país. Hemos perdido mucho tiempo tratando de separar a las garantías individuales establecidas como tales por nuestra Constitución, de los derechos humanos reconocidos cada vez con mayor claridad también por nuestra Constitución.


La discusión representa un retraso porque los derechos humanos que la Constitución reconoce, son los que se encuentran en los tratados que, en la materia, han sido firmados y ratificados por México. Así, es posible decir que algunos de los derechos humanos que se violaron por la intervención de las fuerzas del orden, son los siguientes:


• El derecho a la vida.


• El derecho a la libertad sexual, no discriminación por género y a no ser torturado.


• El derecho a la integridad personal.


• El derecho al debido proceso legal.


• El derecho a la justicia.


• El derecho a igualdad ante la ley.


• El derecho a no ser detenido arbitrariamente.


• El derecho a la inviolabilidad del domicilio.


• El derecho a la libertad de trabajo y de expresión.


A partir de estas razones y de la lectura del dictamen relacionado con la investigación 3/2006, se puede concluir que el Estado Mexicano es responsable de haber violado derechos humanos y principios de derecho internacional humanitario. El argumento constitucional que soporta esta conclusión es el siguiente.


Ya mencioné los principios establecidos en el nuevo artículo 21 de nuestra Ley Fundamental. De acuerdo con ellos, el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio en el ejercicio de la función estatal de proporcionar seguridad pública, la cual es, desde la reforma reciente a la Ley Fundamental, una función concurrente realizada entre todos los niveles de gobierno.


Por supuesto que es importante responder una pregunta: ¿cuáles son los derechos humanos reconocidos en la Constitución? La clave de lectura que permite contestar a esta pregunta, se encuentra en el artículo 102, apartado B, párrafo primero, de la propia Ley Fundamental:


"Artículo 102.


"...


"B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos."


Los derechos humanos que se reconocen en la Constitución, son aquellos que ampara el orden jurídico mexicano, es decir, no sólo los que se encuentran en la Constitución, sino los que forman parte del sistema internacional de protección esos derechos que han sido reconocidos por México.


El artículo 102, apartado B, párrafo primero, nos dice que los derechos humanos son aquellos que pueden ser violados por actos administrativos de los órganos del Estado, excepto aquellos que hayan sido realizados por el Poder Judicial de la Federación. De esta manera, la actividad administrativa del Estado es fundamental, pues vincula la norma contenida en el 102, con la establecida en el artículo 113, párrafo segundo, de la propia Constitución, que a la letra señala:


"Artículo 113. ...


"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


En esta lectura, ni siquiera los actos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se pueden considerar como exentos de cumplir con los derechos humanos reconocidos en la Constitución.


La violación a los derechos humanos, es un perjuicio que los actos administrativos del Estado pueden generar a los individuos. De esto no se sigue que esas violaciones deban considerarse como generadoras sólo de responsabilidades administrativas.


Por supuesto que las violaciones a derechos fundamentales pueden generar responsabilidades administrativas, mismas que deberán, al tener un estatuto determinado, ser perseguidas por las leyes respectivas. Sin embargo, esto no implica que esas violaciones no puedan ser perseguidas en virtud del estatuto internacional construido para perseguir derechos humanos y del cual México es parte.


Ese estatuto internacional obliga a México a cumplir con sus responsabilidades como firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, "Convención de Belem do Pará", entre otros documentos internacionales.


En todo lo que he señalado, se encuentran las bases de mi disenso. En lo que sigue, en diferentes apartados, explicaré con mayor concreción el mismo.


I. No comparto la opinión de la mayoría respecto a que no es posible atribuir la responsabilidad de la muerte de dos personas a los altos mandos de seguridad pública federales y estatales. Creo que al examinar actos que hayan tenido como consecuencia la pérdida de la vida humana, el estándar de revisión debe ser el más estricto posible. A la luz de los alcances de la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tratamiento que la mayoría da a las dos muertes suscitadas en los operativos, no es muy estricto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió declarar que las dos muertes que se suscitaron en el contexto del operativo y, por tanto, las instancias públicas que participaron en ellas, debían responder por la pérdida de vidas humanas. El argumento es el siguiente:


1. La facultad de investigación que ejerce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no tiene carácter penal. Es un medio de control de la Constitución destinado a fortalecer, preservar y hacer valer el régimen de derechos humanos que se deriva de la propia Ley Fundamental y que forma parte del derecho nacional. Esto incluye, por supuesto, a los derechos humanos establecidos por instrumentos internacionales, reconocidos por el Estado mexicano.


2. En este sentido, la responsabilidad penal, no es necesariamente la misma que la responsabilidad derivada de la participación en actos que terminan con la violación de derechos humanos de personas concretas.


3. El que no existan responsables visibles en la comisión de un delito, no quiere decir que no haya alguien responsable de la violación derechos humanos.


4. En el caso que nos ocupa, tal como lo reconoció la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el operativo puso en peligro la vida de personas, no sólo de las que participaron en los disturbios, sino de los que se encontraban cerca. La decisión legítima del Estado por hacer uso de la fuerza para restaurar el orden, no puede dejar de considerar su obligación de proteger a todos aquellos que serán afectados aun por su acción legítima. Al ejercer el monopolio del uso de la fuerza, el Estado adquiere obligaciones y puede, en el caso de no cumplir con las mismas, generar responsabilidades para él mismo. Estas obligaciones deben entenderse y aceptarse por todos los funcionarios que participan en la preparación, el diseño y la puesta en práctica de los operativos de seguridad.


5. En el caso que nos ocupa, la responsabilidad de la violación del derecho a la vida de las personas muertas, recae en el Estado mexicano, ente obligado a reparar a los afectados. Así, aunque no hay una autoridad concreta a la cual se puedan imputar las muertes registradas en este caso, lo cierto es que si hay una responsabilidad del Estado mexicano, entendido como el único autorizado para ejercer la violencia legítima, en relación con el deber que tiene de proteger la vida, mismo que en esta ocasión incumplió en dos casos.


II. Tampoco comparto las consideraciones de la mayoría en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a las detenciones efectuadas en propiedades particulares. A mis ojos, la inconstitucionalidad de las detenciones realizadas es evidente. Esto es así pues, tal como lo reconoce la resolución, es difícil creer que las detenciones realizadas en domicilios particulares hayan sido realizadas en flagrancia. Aquí es necesario distinguir dos cosas:


1. En el caso de los detenidos el 3 de mayo de 2006 en el domicilio ubicado en la calle de M.G.1., es claro que no hubo flagrancia, pues trescientos veinte policías cercaron el inmueble durante nueve horas. Ese es un lapso de tiempo lo suficientemente largo como para hacer impropio el argumento de la flagrancia: sobró tiempo para haber solicitado las órdenes de aprehensión correspondientes.

2. Por lo que hace a los cateos realizados a diferentes domicilios el 4 de mayo, sin mediar órdenes de aprehensión, no se comparte la resolución en el sentido de que: No procede que el tribunal califique la legalidad de esas actuaciones, lo que indirectamente se haría si aquí se calificara la legalidad de la incursión a esos domicilios con objeto de efectuar tales detenciones. (p. 589).


No se comparte esta opinión porque, tal como lo hemos señalado, el ejercicio de la facultad de investigación no es un instrumento de control de legalidad, sino de control de constitucionalidad dirigido a salvaguardar el régimen de derechos humanos que debe imperar en el país. Las detenciones fueron hechas indebidamente, pasando por alto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual no es sólo una garantía de legalidad, sino sobre todo un derecho fundamental.


Independientemente de las consecuencias en materia de legalidad, esto representa una violación a derechos humanos que, por supuesto, impactó a otros derechos humanos, como la libertad y el derecho a no ser detenido en forma arbitraria. El Pleno tiene facultades para declarar la violación a derechos humanos, lo cual no implica hacer una declaración sobre la legalidad.


III. En relación con la determinación de responsabilidades, hay que recordar que, de acuerdo con la regla 21 del Acuerdo 16/2007, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los informes sobre las investigaciones que se realicen en relación con posibles violaciones graves a garantías individuales, no pueden adjudicar responsabilidades, sino sólo identificar a las personas que hubieran participado en los hechos calificados como graves.


Por su parte, la regla 24 del mismo acuerdo, nos dice que el dictamen deberá señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones.


Al respecto cabe hacer dos consideraciones:


1. Por una parte, el hecho de que el informe dictaminado sobre el que resolvió el Pleno no pudiera adjudicar responsabilidades, no quiere decir que el colegio de Ministras y Ministros, al evaluar el dictamen, tampoco pudiera hacerlo. El argumento en contra, esto es, afirmar que el Pleno, al evaluar tanto el informe como el dictamen, no podía adjudicar responsabilidades, significa subordinar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la comisión investigadora y al Ministro que prepara el dictamen. Ni siquiera la aclaración hecha por el Pleno a la comisión de Magistrados, en relación con el alcance de la investigación, puede interpretarse en esa dirección. De hecho, en su sesión de 17 de septiembre de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la investigación en este caso:


No deberá referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.


Es importante señalar, que el Pleno no prohibió a la comisión señalar responsables por la violación de derechos humanos y de derechos de asistencia humanitaria. Sin embargo, aun suponiendo que esa prohibición haya alcanzado al tipo de responsabilidad señalada, también es claro que el Pleno no puede prohibirse a sí mismo señalar ese tipo de responsabilidades.


Al aprobar el dictamen, puesto que el Pleno consideró que se configuraron violaciones graves a las garantías individuales, bien podía también adjudicar responsabilidades concretas porque las reglas no lo obligan a no hacerlo. En este sentido, las responsabilidades que puede declarar el Pleno son políticas, administrativas, penales, civiles, patrimoniales.


En el caso que nos ocupa, alguien es responsable penalmente de los homicidios cometidos, de las agresiones sexuales, de las detenciones arbitrarias, de los cateos indebidos. Asimismo, hay responsables en la conducción de la política de seguridad pública en la Federación y en los Estados. Es indudable que el Estado mexicano es responsable de la violación grave a derechos humanos. Aunque no se sepa con claridad qué personas en lo individual son los sujetos activos de los delitos o qué personas perpetraron violaciones a derechos humanos, lo cierto es que la responsabilidad no se agota ahí. El Estado es responsable de la violación a esos derechos humanos y todos los que participaron en el operativo, representando al Estado mexicano como único ente legitimado para ejercer la violencia, comparten esa responsabilidad.

2. En todo caso, los responsables administrativos y políticos de los operativos tienen nombre y apellido. Todas las autoridades debieron ser incluidas en la lista de responsables en la resolución final del asunto. Aún suponiendo que el Pleno no pudiera adjudicar responsabilidades, lo cierto es que el órgano colegiado podría haber corregido la redacción del único resolutivo para dejar claro que los mandos máximos de las agencias de seguridad pública, tanto a nivel federal como estatal, participaron en la violación grave de garantías individuales.


En ambos casos, el argumento es el mismo. Para efectos de delimitar la responsabilidad o el grado de participación de los funcionarios involucrados en el operativo, es necesario determinar los alcances y objetivos del plan que fue presentado a las más altas autoridades del Estado de México y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en la reunión que tuvieron el 3 de mayo de 2006.


De los objetivos del plan señalado, no queda claro cómo se instruyó a los efectivos participantes la orden expresa de hacer respetar los derechos humanos y poner en práctica acciones de asistencia humanitaria para los policías, los participantes en la revuelta, los detenidos y los habitantes del pueblo. Esta participación, que bien puede traducirse en responsabilidades políticas o administrativas, es compartida por los policías y por todos sus superiores.


Vale la pena mencionar que en el cuestionario contestado por el gobernador del Estado de México ante los Magistrados integrantes de la comisión investigadora, el funcionario estatal reconoció que el plan operativo coordinado por la Federación y el Estado el día 4 de mayo de 2006, no fue decidido por él, sino por los mandos superiores de la Policía Federal Preventiva y la Agencia de Seguridad Estatal. En el mismo sentido, el gobernador acepta que en la reunión señalada, nunca se hizo énfasis en la necesidad de proteger los derechos humanos y hacer valer los derechos de asistencia humanitaria. Al dejar a autoridades inferiores la responsabilidad de planear y llevar a cabo los operativos, el gobernador del Estado de México abdicó de su responsabilidad de dirigir la política de seguridad pública.


La posición que considera que también los altos funcionarios son responsables, encuentra respaldo en documentos internacionales. M. sólo algunos.


Por una parte, el punto II, 3, b) de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de marzo de 2006, señala que la obligación adquirida por los Estados bajo ese documento debe entenderse de la siguiente forma:


"II. Alcance de la obligación.


"3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:


"...


"b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional."


A la luz de esta directriz, es claro que el Pleno de la Suprema Corte no puede atarse de manos para no adjudicar responsabilidades y, mucho menos, para no señalar con claridad que las personas identificadas, incluyendo por supuesto a los mandos superiores, participaron en la violación grave de derechos humanos.


Por otra parte, en el punto 24 del documento titulado Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, encontramos la siguiente obligación para las autoridades:


"24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso."


Estos dos documentos internacionales son citados en la resolución aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y pueden, por lo mismo, servir para fundamentar, bien la adjudicación de responsabilidades a todos los funcionarios señalados, bien su identificación plena como participantes en los hechos.


3. Es importante hacer notar que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que no es posible en este caso determinar responsables, ni siquiera en relación con la violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el dictamen tal como se encuentra ya podría configurar una prueba plena ante organismos internacionales como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana. En un caso extremo, estos órganos internacionales podrían enmendar la plana a la Corte mexicana, lo cual no considero deseable.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que en el caso que nos ocupa se violaron gravemente garantías individuales, entre otras, la que exige que en el ejercicio de la fuerza pública, las corporaciones federales, estatales y municipales, respeten los derechos humanos consagrados en la Constitución. Esto es, las violaciones están acreditadas y generan automáticamente una responsabilidad, que no es otra cosa que el deber de reparar los daños causados.


A diferencia de algunas voces que se generaron en la opinión pública con motivo de este asunto, no es cierto que las violaciones a derechos humanos reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no generen responsabilidades; por el contrario, el asunto más importante es quizás determinar quienes y en qué grado son los responsables. No queda duda que en el caso de A. se suscitaron graves violaciones a los derechos humanos. Es también indudable que alguien tiene que responder por esos daños e incumplimientos. En este voto propongo una clasificación que resulta útil para abordar el problema de la adjudicación de responsabilidades:


A. Responsabilidades nacionales.


El hecho de que la violación grave a derechos humanos se haya acreditado, no significa que esto se convierta automáticamente en una imputación que permita definir con toda claridad la responsabilidad penal de cada uno de los participantes. De hecho, la responsabilidad penal es sólo un tipo y no agota los deberes de reparación derivados del incumplimiento evidente de normas constitucionales.


1. A partir de la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó certificado que en el asunto se acreditaron graves violaciones a las garantías individuales. En otras palabras, a los ojos del tribunal, se acreditaron graves violaciones a la Constitución.


2. Quedó claro que las violaciones a garantías individuales, generan una responsabilidad entendida como el deber de reparar. De acuerdo con nuestro sistema jurídico existen diversos tipos de responsabilidades a las cuales me referiré en lo que sigue:


a) Existe un deber para reparar las violaciones a los derechos humanos. Este deber no se identifica con el deber de castigar a los responsables. Es decir, el deber de reparar la violación a derechos humanos no se satisface sólo con la persecución y enjuiciamiento penal de los individuos responsables. El Estado mexicano es responsable de reparar, en términos similares a los que se exige para el caso de la responsabilidad civil, a las víctimas de las violaciones acreditadas. Las víctimas tienen expedito el derecho para reclamar la reparación señalada ante los Tribunales de la Federación.


b) Existe un deber para reparar las violaciones cometidas por actos criminales. La normas penales del orden jurídico mexicano son aplicables para que el daño causado a las víctimas de estos delitos, sean reparadas mediante la persecución de los delitos de fuero común o federal, cometidos en su contra por quienes resulten responsables.


c) Existe un deber para reparar las violaciones graves a derechos humanos, cometidas por actos irregulares desde un punto de vista administrativo. Las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, establecen los mecanismos de reparación en esta materia en favor de las víctimas y a cargo de los funcionarios que, una vez solventados esos procedimientos, pudieran resultar responsables. Si esas leyes fueran omisas o insuficientes, el Estado tiene la obligación de enmendarlas.


d) Existe un deber para reparar las violaciones graves a derechos humanos, cometidas por actos irregulares que podrían configurar responsabilidades políticas de algunos de los participantes. Nuestras leyes federales y locales, establecen los mecanismos para, en su caso, perseguir esas conductas a fin de que las autoridades competentes tomen, de ser el caso, cartas en el asunto.


B.R. internacionales.


Siguiendo los argumentos desarrollados en el punto anterior al tratar la adjudicación de responsabilidades por parte del Estado al incumplir sus compromisos internacionales, es importante señalar que el reconocimiento de esa responsabilidad no implica necesariamente imputar responsabilidades penales.


Tal como nos recuerda el Reporte García-Amador sobre la responsabilidad internacional del Estado, presentado a la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y publicado el 20 de enero de 1956, la responsabilidad internacional se entiende como el deber que tiene un Estado de reparar algún daño causado al violar o no cumplir una obligación internacional. Sabemos que, bajo una noción general de derecho, cualquier incumplimiento de un compromiso acarrea la obligación de reparar adecuadamente el mismo incumplimiento.


Asimismo, el reporte nos explica las razones por las cuales la responsabilidad internacional del Estado no sólo debe entenderse como "responsabilidad civil", sino que también, en su caso como "responsabilidad penal". El deber de reparación del Estado puede no coincidir con el deber de responder por acciones criminales cometidas por personas concretas. A partir de este argumento, el reporte también hace una afirmación fundamental: la responsabilidad internacional del Estado no sólo involucra el enfrentamiento del interés de un Estado con el interés de otro, sino también el enfrentamiento del interés de un Estado con el de una comunidad.


La diferencia entre la responsabilidad propiamente civil que genera el deber de reparar el daño por parte del Estado y la responsabilidad penal que genera el deber de responder por un acto criminal, es fundamental y ayuda a construir un argumento para este caso. Sin embargo, a partir de la distinción clave hecha en el Reporte García-Amador, me parece que es posible encontrar elementos que sostienen la clasificación de responsabilidades que he señalado.


El deber de reparar no se agota en lo penal, pero tampoco se agota en la reparación civil, en la reparación política o en la reparación administrativa. En realidad, desde este punto de vista, la reparación a graves violaciones a derechos humanos cometidas por el Estado en perjuicio de personas en lo individual, involucra la satisfacción de todas las reparaciones mencionadas y otras. El catálogo es amplio pero sin duda incluye deberes de acción y omisión, como la reforma constitucional y legal o el ejercicio pleno de facultades reparadoras como la contenida en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También, como mecanismo de reparación, podemos pensar en el acatamiento pleno, por parte de todos los órganos e instituciones del Estado, de las obligaciones impuestas en el marco de la comunidad de naciones.


En todo caso, lo relevante es que la noción de responsabilidad internacional y la noción de reparación, son inseparables: se es responsable cuando se tiene el deber de reparar.


De acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las víctimas de violaciones graves a derechos humanos tienen derecho a que, de ser procedente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordene reparaciones e indemnizaciones:


"Artículo 63


"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. ..."


Es claro que ésta es una obligación internacional asumida por México al firmar y ratificar la convención, así como al aceptar la jurisdicción de la Corte señalada. Esta obligación coincide con la obligación que de buena fe tiene el país para aceptar las recomendaciones contenidas en los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones." Al respecto la regla 11, b), de este documento señala:


"11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:


"...


"b) Reparación adecuada, efectiva y rápida sobre violaciones y los mecanismos de reparación."


Por su parte, la regla 15 de esos mismos principios nos dice que:


"15. Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones y omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado, reparación a la víctima."


A partir de lo anterior y puesto que el Pleno ya ha determinado que hubo violaciones graves a las garantías individuales y a los derechos humanos, es posible construir el siguiente argumento:


a) Las violaciones a garantías individuales que el Pleno advirtió en el caso de A., configuran el incumplimiento del Estado mexicano a las obligaciones internacionales que ha contraído en los tratados y convenciones que en materia de derechos humanos ha firmado y ratificado.


b) Puesto que las violaciones ya fueron determinadas, el incumplimiento se tiene por verificado, lo que, desde el punto de vista del derecho constitucional interno, así como de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el Estado mexicano ha incurrido en una responsabilidad. La resolución tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es clara: ya no hay dudas, se cometieron violaciones graves.


c) De acuerdo con las normas internacionales, el Estado, que es responsable, debe conceder reparación a las víctimas y puede, de ser el caso, solicitar a su vez una indemnización a las personas físicas, jurídicas o morales que sean responsables de esas violaciones.


d) No están claras las reglas que el Estado mexicano debe seguir para reparar los daños a las personas en perjuicio de las cuales se violaron normas internacionales de derechos humanos. El texto del artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala lo siguiente:


"Artículo 68


"1. Los Estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.


"2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."


El país incurre en una responsabilidad internacional al no contar con estas normas. La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió ser más clara en cuanto a las normas que deben promulgarse para cumplir con las exigencias de reparación de los incumplimientos internacionales en los que el país ha incurrido.


Para cumplir con esta obligación, una declaración hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las responsabilidades pueden ser de diversa naturaleza en los términos del apartado anterior de este documento, habría constituido una reparación. Los procedimientos establecidos para perseguir los diferentes tipos de responsabilidad, deben ejercitarse para cumplir con las obligaciones internacionales de México.


La responsabilidad del Estado mexicano se deriva de las obligaciones adquiridas por la nación al firmar y ratificar tratados y convenciones en materia de derechos humanos, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas, como a nivel interamericano.


Así, la responsabilidad en materia de respeto y salvaguarda de los derechos humanos, no depende de las características psicológicas o de la culpa en la que incurran los agentes del Estado en lo individual, puesto que, al igual que sucede con las personas morales en derecho privado, el Estado tiene personalidad jurídica propia, sobre todo en lo relativo al reconocimiento de las obligaciones que ha adquirido de frente a otras naciones.


Entre las obligaciones que el Estado mexicano ha adquirido frente a otras naciones, no sólo se encuentran aquellas que tienen que ver con la protección -que en este caso, no se cumplió- de velar por la protección de la vida, de la libertad, de la libertad sexual, de la igualdad, etcétera.


Veamos algunos de los ejemplos de las obligaciones que el Estado mexicano se comprometió a cumplir y que, en el caso de A., se incumplieron:


1. Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 1. Obligación de respetar los derechos


"1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."


"Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno


"Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará"


"Artículo 7


"Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:


"a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;


"b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer."


3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura


"Artículo 3


"Serán responsables del delito de tortura:


"a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.


"b. Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices."


Estos tres documentos, obligatorios para México, pueden dar lugar a las siguientes conclusiones:


1. El Estado mexicano está obligado a proteger y respetar los derechos humanos.


2. El Estado mexicano está obligado a tomar las medidas necesarias para hacer valer los derechos establecidos en los instrumentos internacionales, en general, y de los instrumentos interamericanos, en particular.


3. El Estado mexicano modifica sus reglas internas para cumplir con esas obligaciones. La reforma reciente al artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una muestra. Sin embargo, esto no quiere decir que el cumplimiento de las obligaciones internacionales esté plenamente satisfecho.


4. La facultad de investigación consagrada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verse como uno de los mecanismos que le permiten al Estado mexicano cumplir con sus obligaciones internacionales. En este sentido, el ejercicio de esta facultad tiene, desde un punto de vista internacional, el mismo rango que cualquier reforma legislativa o decisión administrativa que vaya encaminada en la misma dirección. Desde este punto de vista, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer esta facultad constitucional reparadora sin miramientos, sin hacer caso a presiones o sin que consideraciones distintas al respeto irrestricto al régimen de protección de los derechos humanos, afecten su decisión.


5. De acuerdo con la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 21 de marzo de 2006, cuyo título es "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", las víctimas de esas violaciones tienen derecho a tres cosas:


a) Acceso igual y efectivo a la justicia;

b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;


c) Acceso a la información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.


El Estado mexicano tiene la obligación moral de satisfacer a las víctimas en estos tres rubros. La recomendación de Naciones Unidas debe ser aceptada, no hay razón para no hacerlo. Tal como lo señala la regla 15 del documento mencionado, el Estado está obligado a reparar los daños causados.


Por último, también puede decirse que, tal como lo señala la regla 24 de los principios mencionados, el Estado mexicano es responsable de informar a las víctimas y a sus representantes "sobre la causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho internacional humanitario, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones". Dar a conocer los nombres de todos los participantes, es una medida que va en esa dirección. Incluir en la lista de responsables a los autoridades superiores encargadas de la seguridad pública tanto en el Estado de México como en la Federación, significaría satisfacer el derecho a la verdad que tienen las víctimas.


IV. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debió declarar sin reticencias que las víctimas tienen derecho a la reparación. El no hacerlo es grave pues, en términos de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de marzo de 2006, el Estado mexicano está obligado a reparar.


Es cierto que, como lo afirma la resolución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 17 de septiembre de 2007, determinó que la investigación en este caso:


No deberá referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles; así como tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.


Sin embargo, siguiendo el argumento desarrollado en el apartado anterior, esto no afecta a la discusión y resolución que, sobre el dictamen, lleve a cabo el propio Pleno. De hecho, es posible pensar que el Pleno está obligado a recomendar la búsqueda de reparación a los afectados tanto interna como internacionalmente, de acuerdo al argumento siguiente:


1. De acuerdo con el numeral VII, 11, b) del documento internacional mencionado en el primer párrafo de este apartado, las víctimas tienen derecho a la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido.


2. Coincido con la imposibilidad de que, ejerciendo la facultad investigadora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda establecer los parámetros de reparación para las víctimas de violaciones a derechos humanos y a los derechos de asistencia humanitaria.


3. No obstante lo anterior, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueda establecer los parámetros de la reparación, no quiere decir que el Pleno no pueda recomendar a los afectados buscar la reparación que les corresponda ante los órganos nacionales o internacionales apropiados.


Por supuesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ordenar la reparación en la resolución de este caso; pero es claro que también puede declarar que las víctimas están legitimadas para buscar la reparación en las instancias nacionales e internacionales correspondientes.


Al igual que como lo mencione en relación con la adjudicación de responsabilidades, es importante hacer notar que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que no es posible en este caso determinar reparaciones, ni siquiera en relación con la violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la resolución aprobada ya podría hacer prueba plena ante organismos internacionales como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana. En un caso extremo, estos órganos internacionales podrían hacer la labor que habría correspondido hacer a la Suprema Corte mexicana, lo cual considero indeseable.


A partir de todo lo anterior, es posible expresar algunas consideraciones finales.


La facultad consagrada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene una finalidad que, en mi opinión, es indiscutible: ofrecer otra medida de protección a las garantías individuales.


Sabemos que el ejercicio de esta facultad no produce efectos jurisdiccionales vinculantes. En esto encuentro una ventaja que expresa la sabiduría de nuestro Constituyente en el asunto. Con motivo de la resolución del llamado caso A., se escucharon voces en la opinión pública que insistieron en que el ejercicio de la facultad investigadora es inocua, incluso tóxica. Nada más falso. Ninguna medida, ningún procedimiento que tenga por objeto fortalecer las libertades y derechos de los mexicanos, puede entenderse inocua, sin sentido.


En las sesiones en las que se resolvió el ejercicio de la facultad de investigación en este asunto, la mayor parte del debate se centró en la precisión con la cual se fijarían las responsabilidades. En realidad, esa discusión, si bien importante, era secundaria. Uno de los mayores pasos en este asunto, desde mi perspectiva, se dio desde que el dictamen original se presentó a la consideración del Pleno: una clara mayoría se manifestó en favor de declarar que en el caso de A. se violaron gravemente garantías individuales. Ese era tal vez el punto más difícil de dilucidar. Sin embargo, de éste se derivó otro: la atención a las víctimas, la atención a los afectados.


Señalar responsables concretos de violaciones graves a garantías individuales que puedan entenderse como imputables desde un punto de vista penal, civil, administrativo o político, es importante; debe hacerse todo lo posible para que las autoridades correspondientes condenen o exculpen en esas materias.


Sin embargo, el mecanismo consagrado en el artículo 97, fracción II, que, por cierto, no fue modificado en la reciente reforma constitucional que eliminó el anterior párrafo tercero mismo que daba facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para investigar violaciones graves al voto público, no existe para endilgar ese tipo de responsabilidades. En otras palabras, el ejercicio de la facultad investigadora es un mecanismo adicional de protección constitucional que debe armonizarse con otros jurisdiccionales, administrativos y legislativos.


En realidad, como queda claro en este caso, la facultad investigadora que el artículo 97 de la Constitución de la República otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una vía adecuada para, en su caso, declarar el incumplimiento del Estado a sus obligaciones en materia de protección a los derechos humanos. Al ejercer la facultad de investigación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se da una oportunidad para revisar qué se hizo bien, qué se hizo mal, qué es necesario cambiar o fortalecer para que las cosas no vuelvan a suceder cuando alguna autoridad viola los derechos humanos de las personas. Al ejercer su facultad de investigación, la Suprema Corte tiene la oportunidad de auxiliar a enmendar los incumplimientos del Estado mexicano en relación con sus obligaciones humanitarias.


Los nombres y apellidos de las autoridades que participaron son importantes. Estos se encontraban en la lista depurada y completa que incluía el dictamen original elaborado por el señor M.G.P.. Por las razones que ya expuse, no comparto la exclusión de los nombres de los mandos superiores de las autoridades.


Desde el punto de vista de la violación grave a los derechos humanos, la distinción entre autoridades ordenadoras y autoridades ejecutoras no es necesaria en el caso de A.. En este sentido, respaldo la lista que proponía el M.G.P. en el dictamen que se dio a conocer a la opinión pública por medio de la página de Internet y que fue elaborado por él. Todas, absolutamente todas las autoridades que ordenaron, planearon y ejecutaron los actos que produjeron las violaciones graves a derechos humanos y cuyos nombres y apellidos se incluyen en esa lista, fueron participantes en los hechos.


En mi opinión, no es posible deslindar a los más altos responsables de las violaciones graves a derechos humanos que cometieron materialmente sus subordinados a partir de los principios conocidos sobre las responsabilidades del superior respecto de los actos del superior derivada de su mandato. Existe al menos una falta de cuidado en su actuación. Recordemos que, tal como consta en autos, en la reunión celebrada el día tres de mayo entre autoridades federales y estatales, nunca se estableció como objetivo el respeto irrestricto a los derechos humanos o, si se quiere, no se consideró parte del operativo evitar cometer violaciones graves a garantías individuales.


Esto, que debió ser una prioridad orientadora de la planeación y ejecución del operativo habla, en mi opinión, de indolencia por parte de las altas autoridades federales y estatales y confirma su participación, al menos por omisión en los hechos. La participación de todos los mencionados en el dictamen original generó la responsabilidad del Estado. La actuación concurrente de autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de la fuerza pública, generan dicha responsabilidad del Estado, por lo que al menos debe darse cuenta precisa a la sociedad por la violación grave de garantías y derechos humanos que se ha considerado suficientemente acreditada. Esta exigencia no debe confundirse con la imputabilidad personal derivada de otro tipo de conductas ilícitas y que la Suprema Corte no puede perseguir ejerciendo la facultad de investigación.


Además, la lista que contenía el dictamen original y que no distinguía entre funcionarios encargados de ordenar y funcionarios encargados de planear y ejecutar, cumplía con el derecho a conocer, a hacer saber la verdad, a las víctimas y sus familiares. La lista, sin distinciones, sí es una forma de reparación, aunque no precaria, de la violación de derechos humanos y garantías individuales.


La propuesta que nos hizo el señor M.G. acataba puntualmente las instrucciones dadas por este Pleno en las reglas que, aunque no comparto a plenitud, norman el ejercicio de la facultad de investigación y cuya aplicación apoyo en el tema concreto.


Como he señalado ya en este texto, el simple incumplimiento de una obligación genera una responsabilidad que se explica como un deber de reparar. El Estado mexicano debe reparar las violaciones cometidas, pues en términos del artículo 21, párrafo noveno, de la Ley Fundamental, la seguridad pública es una función concurrente en la que el Gobierno Federal y los Gobiernos Estatales y municipales participan.


Los actos en A. fueron concurrentes, se llevaron a cabo con el acuerdo de diversos niveles de gobierno que querían lograr los mismos objetivos: la actuación de todas estas autoridades generaron las mismas consecuencias. La reparación penal, esto es, la imputación de responsabilidad por conductas criminales, no se desprendía en forma automática de la lista original presentada al Pleno de la Suprema Corte, por lo que la misma debió entenderse como un aliciente para seguir investigando. En mi opinión, a diferencia de la mayoría, el Pleno no debía haber hecho una distinción entre autoridades ordenadoras y autoridades ejecutoras: todas incurrieron en responsabilidad.


Vale la pena insistir en una cosa más. El párrafo segundo del artículo 97 de nuestra Constitución contiene el tratamiento constitucional que debe darse a las violaciones graves a garantías individuales vistas como generadoras de otro tipo de responsabilidad. No entender el ejercicio de la facultad que consagra el artículo 97 de esta manera, sólo confirmaría otro incumplimiento del Estado mexicano, el cual está comprometido a contar con procedimientos para la ejecución de sentencias en su contra, por violación a las obligaciones continentales contraídas en materia de derechos humanos. Que el Pleno hubiera declarado algo similar a esto, habría sido también una forma de reparación.


A diferencia de lo que sostuvo la mayoría de los integrantes del Pleno, me parece que las autoridades federales y del Estado de México, que se reunieron el día 3 de mayo de 2006, y que autorizaron el uso de la fuerza pública en los poblados de Texcoco y de A., Estado de México, tuvieron participación en los hechos constitutivos de violación grave de garantías individuales.


Es inconcebible que los altos mandos puedan eludir su responsabilidad alegando que no podían prever el comportamiento violatorio de los ejecutores del operativo. Si ese fuera el caso, las autoridades superiores involucradas serían al menos responsables por descuido y omisión.


Lo anterior no impide afirmar que, en este caso, es posible fincar responsabilidades individuales. Creo que siguiendo el criterio de las diferencias jerárquicas, se habrían podido identificar responsabilidades derivadas de imputaciones políticas, administrativas, penales y civiles. De hecho, la adjudicación de responsabilidades concretas parte de las violaciones que el Pleno certificó. Las violaciones graves de derechos humanos sostienen el fincamiento de responsabilidades en lo individual.


Dicho esto, me opongo a la visión de la mayoría de los integrantes del Pleno que consideraron que quienes planearon el operativo no violaron gravemente garantías individuales.


En todo caso, tal vez lo más importante es saber los nombres y apellidos de las víctimas, así como determinar con absoluta claridad que están legitimados para exigir reparaciones y recibirlas. El argumento falso de que el régimen constitucional mexicano no contempla un procedimiento de reparación por violaciones graves a derechos humanos, no debe usarse para privar a las víctimas de una satisfacción que les corresponde constitucional y legalmente.


Nota: Los votos anteriores relacionados con el Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada por el Ministro G.D.G.P., para investigar violaciones graves de garantías individuales, también aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre de 2009.


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