Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23339
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 128/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2656
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, dado que el criterio sometido a contradicción se dictó en los autos de los amparos directos 789/2010 y 828/2010.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El mencionado órgano colegiado emitió la resolución dictada en el juicio de amparo directo 789/2010, que tiene como antecedente lo que enseguida se expone:


1. El quince de mayo de dos mil siete, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dictó un primer laudo en el que resolvió que la parte actora acreditó sus acciones; la demandada justificó en parte las excepciones opuestas; absolvió a la parte demandada del pago de los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y tiempo extraordinario, y la condenó al pago de concepto de vacaciones.


2. En contra de dicho laudo, la parte trabajadora promovió juicio de garantías en el que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se repusiera el procedimiento del juicio laboral a fin de que se admitieran las pruebas confesional, de inspección y la documental, así como para que se proveyera lo conducente para llevar a cabo el desahogo de la testimonial.


3. La Junta responsable dictó un nuevo laudo el quince de mayo de dos mil siete, en el que dejó insubsistente el laudo primeramente dictado; absolvió a la demandada del pago de los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, tiempo extraordinario y media hora de descanso que reclamó la actora en su escrito inicial de demanda; y la condenó a pagar los conceptos de vacaciones incrementadas en un 25% por concepto de prima vacacional y aguinaldo proporcional al tiempo laborado.


4. La ejecutoria de amparo se declaró cumplida mediante resolución de ocho de mayo de dos mil ocho.


5. En contra del laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de garantías, la parte trabajadora promovió amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en el que se resolvió que era ilegal que la Junta responsable absolviera a la patronal por el concepto de horas extras, y ordenó que la Junta dejara insubsistente el laudo y condenara al pago de horas extras reclamadas por la trabajadora.


6. En acatamiento a la sentencia de amparo, la Junta responsable emitió nuevo laudo el cuatro de diciembre de dos mil nueve.


La ejecutoria de garantías se declaró cumplida el dieciséis de febrero de dos mil diez.


7. La parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar que el nuevo laudo vulneraba en su contra las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, bajo el argumento de que es ilegal el desechamiento de la testimonial ofrecida para justificar el horario de labores del ahora tercero perjudicado, ya que no fueron citados por la responsable, y al declarar desierta la prueba se le deja en estado de indefensión.


Así también, se adujo que la Junta responsable no se apegó a lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y tampoco estudió debidamente el desahogo de pruebas, ya que la documental consistente en un contrato individual de trabajo y la carta de renuncia justifican el horario de labores de la actora.


Las consideraciones a que arribó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, son las que enseguida se transcriben:


"... son inoperantes los conceptos de violación, toda vez que en el juicio de amparo directo 904/2009, promovido por la ahora tercero perjudicada, se determinó lo relativo al concepto del tiempo extra; concluyéndose que, la aquí quejosa, no había acreditado la fatiga procesal de acreditar el horario de labores, tal como se advierte de la parte conducente de la ejecutoria en mención, que enseguida se transcribe: ‘Resulta fundado el concepto de violación que hace valer la quejosa, en virtud de que, efectivamente, resultó ilegal que la Junta responsable haya absuelto a la patronal por el concepto de horas extras, argumentando que la jornada de trabajo resultaba inverosímil, pese a que la operaria manifestó haber desarrollado una jornada extraordinaria de labores en el turno de la tarde, de las veintiuna treinta horas a las veintidós horas, es decir, media hora; en el turno de la noche, refirió laborar de las cinco a las seis de la mañana, es decir, una hora, por el periodo aproximado de siete meses, lo que no puede considerarse una jornada inverosímil, al no ser una cantidad de horas excesivas por un tiempo prolongado, y máxime que la patronal no comprobó con documentos que obligatoriamente tiene que conservar y aportar al juicio como lo ordena el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo.’. Por lo que, en consecuencia, se ordena a la Junta responsable deje insubsistente el laudo y condene al pago de horas extras reclamadas por la trabajadora. En estas condiciones, se concede el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, con base en lo establecido en esta ejecutoria, condene el pago de tiempo extraordinario, pondere los dictámenes periciales, esgrimiendo los motivos y fundamentos que la conduzcan a concederles o no valor probatorio, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho corresponda, para lo cual queda en plenitud de jurisdicción.


"Lo así transliterado pone de manifiesto la inoperancia de los conceptos de violación de trato, cuenta habida que en observancia al principio de la cosa juzgada inherente a todo fallo jurisdiccional, lo planteado por el apoderado legal de la quejosa no puede ser examinado de nueva cuenta en el presente juicio de garantías, porque la decisión pronunciada al respecto no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que se comparte, cuyos rubro y texto son:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.’ (transcribe datos de identificación y texto).


"Sin que en el caso sean aplicables las tesis de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS, CUANDO PREVIAMENTE LA JUNTA ASUMIÓ LA OBLIGACIÓN DE HACERLOS COMPARECER.’, ‘TESTIMONIAL. ES ILEGAL DECLARAR DESIERTA LA PRUEBA, CUANDO EL OFERENTE SOLICITA A LA JUNTA LABORAL QUE POR SU CONDUCTO SE ORDENE CITAR A LOS TESTIGOS.’ y ‘HORARIO DE LABORES. EL ESCRITO DE RENUNCIA EN EL QUE EL TRABAJADOR PRECISA SU JORNADA ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARLO, SI NO ES DESVIRTUADO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD DE CONTENIDO Y FIRMA.’, que cita el apoderado legal de la parte quejosa para apoyar sus motivos de queja, pues al margen de sus contenidos, como ya se vio, lo aquí alegado fue dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


"No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el quejoso, en sus conceptos de violación, alegue una violación de índole procesal, la cual, de acuerdo a la relatoría plasmada en el considerando que antecede, no le afectaba en el dictado de los anteriores laudos; y si bien en la emisión del laudo aquí reclamado, sí le afecta, lo cierto es que, como quedó evidenciado, la condena del reclamo del tiempo extraordinario fue en acatamiento a una ejecutoria de amparo, misma que resolvió el fondo del negocio, por lo que en ese aspecto existe cosa juzgada.


"Se sostiene lo anterior, pues en cuanto al tema de la cosa juzgada, nuestro Más Alto Tribunal del País, al resolver el amparo en revisión número 6/95, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente: (transcribe).


"De la resolución en parte transcrita emergió la tesis siguiente:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA»).’ (transcribe datos de identificación y texto).


"Dicha tesis aislada fue apoyo para emitir las siguientes jurisprudencias:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’ (transcribe datos de identificación y texto).


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (transcribe datos de identificación y texto).


"De ahí que la violación procesal reclamada no pueda ser analizada en esta instancia pues, como ya se explicó, en cuanto al tema del tiempo extra existe cosa juzgada."


Con el mismo criterio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo 828/2010.


b) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado mencionado dictó resolución en el juicio de amparo directo 409/2006, que se sustenta en los antecedentes siguientes:


1. Por escrito de treinta de marzo de dos mil cinco, presentado en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la parte actora demandó, en la vía ordinaria civil, la disolución del vínculo matrimonial y el pago de costas que se generaran con la tramitación del juicio.


2. El Juez Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió la demanda el uno de abril de dos mil cinco, y el veintisiete de mayo del mismo año, la parte demandada contestó la demanda instaurada en su contra en la que opuso excepciones y defensas, y reconvino de su contraparte varias prestaciones.


3. Seguidos los trámites conducentes, se dictó sentencia el doce de octubre de dos mil cinco, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial; se decretó que ambas partes quedaban en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez que causara ejecutoria la resolución; se absolvió al demandado del pago de algunas prestaciones como fueron el pago de pensión alimenticia y el pago de algunas obligaciones adquiridas durante el matrimonio; y se dejaron sin efecto las medidas decretadas con carácter de provisional.


4. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el nueve de enero de dos mil seis, determinando como fundados los agravios hechos valer por el apelante y disponiendo modificar la sentencia impugnada para ahora condenar al demandado al pago de pensión alimenticia.


5. El acto reclamado dentro del juicio 409/2006, lo es precisamente la sentencia de veintisiete de abril de dos mil seis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo que interesa, resolvió:


"En la especie, el acto reclamado consiste en la sentencia dictada en un juicio ordinario civil en el que se resolvió una controversia sobre el estado civil, a saber, un juicio de divorcio necesario; de ahí que en el presente asunto no sea forzosa la preparación del amparo, sin embargo, sí se deben cumplir los diversos requisitos exigidos por el artículo 107, fracción III, inciso a) y 158 de la Ley de Amparo, consistentes en que la violación procesal afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 39, tomo 69, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘ESTADO CIVIL, AMPARO DIRECTO POR VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO, EN JUICIOS DEL. O QUE AFECTEN LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.’ (transcribe texto).


"En el caso concreto, la quejosa plantea como violación procesal el hecho de que la Sala responsable haya dictado sentencia definitiva sin haber analizado debidamente todas las actuaciones que integran el juicio. Lo anterior, porque no advirtió la existencia de la resolución de catorce de octubre de dos mil cinco, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diecinueve de agosto del mismo año, en donde se concluye que deberá declararse insubsistente todo lo actuado hasta el proveído recurrido, y desahogarse la prueba testimonial ofrecida por la actora.


"Dicho concepto de violación es inoperante, porque:


"a) La citada infracción procesal no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni de forma análoga, pues se trata de la reposición del procedimiento con motivo de la admisión de una prueba de su contraria, de la cual no se llevó a cabo su desahogo.


"b) La violación procesal que se combate no afecta las defensas de la quejosa, sino las de su contrario, puesto que dicho elemento de convicción, en todo caso, serviría para fortalecer la acción principal y no las excepciones, defensas o acción reconvencional de la demandada.


"De ahí que la peticionaria de amparo no tiene legitimación para combatir la violación correspondiente en razón de que no se afectan sus defensas, dado que dicho medio de convicción fue ofrecido para acreditar las pretensiones del actor, las cuales naturalmente son contrarias a las de la parte demandada, ahora quejosa.


"Tiene aplicación, al caso concreto, la tesis de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 328, Tomo XI, abril de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘VIOLACIÓN PROCESAL IMPROCEDENTE ALEGADA EN AMPARO DIRECTO.’ (transcribe texto).


"Igualmente es aplicable, por las razones que la informan, la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49, tomo 49, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE. VIOLACIÓN PROCESAL INOPERANTE POR OMISIÓN DE LA JUNTA EN RECIBIRLAS.’ (transcribe texto).


"No está por demás aclarar que la única persona legitimada para impugnar la violación procesal que nos ocupa, sería el ahora tercero perjudicado, y el momento oportuno para impugnarla hubiera sido en el diverso juicio de amparo directo 125/2006 que conoció este Tribunal Colegiado, y no en contra de la sentencia dictada en cumplimiento a la protección constitucional.


"Sin embargo, sí existe un caso en el que es procedente el estudio de una violación procesal, cuando el acto reclamado es una resolución dictada en cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo, y es cuando el quejoso no pudo plantear dicha violación en un juicio de amparo anterior, porque la sentencia que en aquel momento hubiera constituido el acto reclamado, era favorable a sus intereses. Lo anterior en virtud de que el quejoso no ha tenido oportunidad de impugnar dicha infracción y, por ende, no ha sido materia de pronunciamiento alguno.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis de este tribunal, publicada en la página 1444, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación ... del contenido siguiente:


"‘VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUNQUE EXISTA COSA JUZGADA EN CUANTO AL FONDO.’ (transcribe texto).


"Luego, la violación procesal es inoperante, porque la parte quejosa no tiene interés para reclamar la violación procesal que combate, consistente en la omisión de la reposición del procedimiento para el efecto de que se desahogara una prueba testimonial de su contraria, puesto que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni siquiera de manera análoga, únicas hipótesis en las que en materia civil se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso.


"En tales condiciones, como la quejosa no reúne todos los requisitos que prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), 158 y 161 de la Ley de Amparo para que fuera posible el estudio de fondo de la violación procesal que impugna, deviene inoperante el concepto de violación hecho valer."


Es de destacar que el criterio antes transcrito es el mismo con el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 5303/99, que dio origen a la tesis aislada que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUNQUE EXISTA COSA JUZGADA EN CUANTO AL FONDO. Cuando el acto reclamado constituye una sentencia que se pronunció en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y lo decidido en esta última sí constituye cosa juzgada, pero se impugna por violaciones al procedimiento anteriores a su dictado y que el quejoso no ha tenido la oportunidad legal de impugnar en el amparo directo, y por ende, no ha sido materia de pronunciamiento alguno, procede el juicio de amparo aunque la sentencia esté dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo que atendió a violación de garantías contenida en la propia sentencia, porque la impugnación actual es por vicios en el procedimiento anterior a su dictado, por lo que no se altera la eficacia de la cosa juzgada establecida en la anterior sentencia de amparo, y se evita dejar inaudita a la quejosa, quien no pudo plantear en el anterior juicio de amparo las violaciones al procedimiento, puesto que la sentencia de la responsable que en aquél constituyó el acto reclamado, era favorable a sus intereses. Luego, este juicio de garantías no procedería si se impugnara la sentencia en sí misma cuyas consideraciones constituyen cosa juzgada, y que se ajustan a la ejecutoria de amparo. En consecuencia, no existe cosa juzgada respecto a violaciones al procedimiento anterior a la sentencia, que goza de la calidad de cosa juzgada, únicamente respecto a la ilegalidad de las razones en que se fundó la responsable en su sentencia, pero quedaron fuera de análisis las violaciones al procedimiento que tuvieron lugar antes del dictado de la sentencia definitiva que se reclamó en el anterior juicio de garantías, precisamente porque no fueron analizadas en él y, por ende, aún no han sido objeto de estudio dentro del juicio constitucional. En esas condiciones, no se surte la causa de improcedencia, porque el acto reclamado en ambos juicios de garantías es diverso, y respecto de lo que será materia del segundo juicio, no existe cosa juzgada, ni cosa juzgada refleja; porque únicamente serán objeto de análisis las violaciones al procedimiento anterior a la sentencia definitiva reclamada; y que de otro modo quedarían ocultos, cuando existe la posibilidad de que realmente existieran las violaciones procesales que afectaran las defensas del quejoso y que trascendieran al resultado del fallo; sin que hayan sido materia de análisis constitucional, porque en la primera sentencia definitiva que se dictó en el juicio natural, no habían trascendido al resultado del fallo."(2)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la procedencia del juicio de amparo directo cuando se alega una violación procesal suscitada en una resolución que fue dictada en cumplimiento de diverso juicio de garantías.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración vía juicio de amparo directo, el acto impugnado lo constituyó la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, ante la circunstancia de que el ahora quejoso alega violaciones procedimentales que no hizo valer en el primer juicio de garantías, porque la resolución que se impugnó en éste le favorecía.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que si el quejoso en sus argumentos de amparo alega una violación de índole procesal que no le había afectado en el dictado de anteriores laudos, y que en la emisión del laudo reclamado en el juicio de amparo sí le afecta, lo cierto es que la resolución impugnada se dictó en acatamiento de una ejecutoria de amparo y resuelve el fondo del asunto; por tanto, la referida violación procesal no puede ser analizada porque al respecto existe cosa juzgada.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito arribó a la consideración de que es procedente el estudio de una violación procesal cuando el acto reclamado es una resolución dictada en cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo, si la parte quejosa no pudo plantear dicha violación en un amparo anterior porque la sentencia que en aquel momento constituyó el acto reclamado era favorable a sus intereses.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si en un juicio de amparo directo se deben o no analizar los conceptos de violación en los que se impugna una sentencia definitiva por violaciones procesales, aun cuando el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si la parte quejosa se encontraba en imposibilidad jurídica para impugnar la sentencia primigenia en amparo directo, toda vez que en aquel momento las violaciones procesales no trascendieron al resultado del fallo por haber obtenido sentencia favorable.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como punto de partida de la presente contradicción de tesis, se considera conveniente explicitar el supuesto de hecho, materia de la presente contradicción:


1. Dentro de un juicio o procedimiento jurisdiccional, una de las partes considera que un acto de la autoridad es violatorio de las reglas del procedimiento.


2. Continuado el procedimiento en todas sus etapas, se dicta sentencia o laudo, que le es favorable respecto al punto inherente al acto que consideró violatorio de las reglas de procedimiento.


3. Su contraparte en el procedimiento de origen promueve juicio de amparo directo en contra de dicha resolución.


4. El Tribunal Colegiado del conocimiento concede el amparo para el efecto de que se absuelva de la prestación reclamada (misma que está vinculada con la violación procesal que se reclama).


5. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emite una nueva resolución y absuelve al quejoso de dicha prestación.


6. Contra la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo, la contraparte en el juicio de origen acude al juicio de amparo directo haciendo valer la violación a las reglas de procedimiento, que no pudo reclamar en amparo directo contra la primera resolución porque ésta le favorecía.


Explicitado lo anterior, el punto a resolver en la presente contradicción radica en determinar si en un juicio de amparo directo se deben analizar los conceptos de violación en los que se impugna una sentencia definitiva por violaciones procesales, aun cuando el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si la parte quejosa se encontraba en imposibilidad jurídica para impugnar la sentencia primigenia en amparo directo, toda vez que en aquel momento las violaciones procesales no trascendieron al resultado del fallo por haber obtenido sentencia favorable o si la violación procesal impugnada no debe analizarse porque respecto de la resolución que constituye el acto reclamado existe cosa juzgada.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso materia de la presente contradicción es procedente el estudio del acto reclamado por violaciones al procedimiento, no obstante que éste fuera dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, como a continuación se expondrá:


En primer orden, se considera necesario analizar el contenido del artículo 158 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De la lectura del artículo antes transcrito, se advierte que el amparo directo procede contra:


1. Sentencias definitivas;


2. Laudos; o,


3. Resoluciones que pongan fin al juicio.


Por tanto, en el amparo que se promueva en la vía directa, el acto reclamado se hace consistir sólo en las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.


Sin embargo, lo anterior no significa que sólo podrá combatirse el acto reclamado por violaciones cometidas en éste, sino que incluso el artículo en cuestión autoriza que se impugnen las violaciones que se hayan cometido durante el procedimiento.


Dicho en otras palabras, en amparo directo únicamente se pueden impugnar las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, pero dicho reclamo no sólo puede consistir en violaciones cometidas en el acto, sino durante la secuela del procedimiento.


No obstante, para poderse impugnar el acto reclamado por violaciones cometidas durante la secuela de procedimiento, el propio artículo establece como requisito de procedibilidad, en principio, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


Se entiende por "afectando las defensas del quejoso" y "trascendiendo al resultado del fallo", que como consecuencia de la violación cometida se impida una adecuada defensa y, por tanto, se obtenga una sentencia desfavorable.


El último de los requisitos citados fue impuesto por el legislador para hacer énfasis en que tratándose de violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, el perjuicio no se actualiza en el momento en el que la autoridad jurisdiccional realiza el acto que se considera es violatorio de las reglas del procedimiento, sino que éste se da hasta el momento en que no se obtuvo una sentencia favorable.


Entonces, podemos concluir que, por regla general, la vía procedente para impugnar en amparo las violaciones al procedimiento es el amparo directo.


Al respecto, es útil señalar que los artículos 159(6) y 160(7) de la Ley de Amparo establecen un catálogo en el que se precisa en qué casos, dependiendo de la materia, se consideran violadas las reglas del procedimiento.


Así también, es de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 161(8) del mismo ordenamiento legal, que reitera que las violaciones a que se refieren los dos artículos antes mencionados, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


Cabe agregar que los artículos 159 y 160 antes aludidos no establecen de manera limitativa las violaciones procesales que pueden ser impugnadas en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio sino, por el contrario, al contemplar en su última fracción, respectivamente, la expresión "en los demás caso análogos", hace evidente que dichos artículos son enunciativos.


Sin que lo anterior signifique que cualquier violación a las reglas del procedimiento deba ser impugnada vía amparo directo. Dado que, como ya se adelantó, esto opera, por regla general, una vez satisfechas las condiciones establecidas por el legislador a cada caso concreto; sin embargo, la excepción a dicha regla se da cuando las violaciones procesales sean de imposible reparación, pues en este caso la vía establecida para impugnar dichas violaciones es la indirecta, de conformidad con las fracciones IV y V del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En conclusión, del diseño constitucional y legal del juicio de amparo podemos destacar que, por regla general, la vía establecida para impugnar los actos dictados dentro de un juicio es la directa, y la excepción se actualiza ante los supuestos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


Por tanto, en tratándose de actos dictados durante un juicio (exceptuados los establecidos por las fracciones IV y V antes transcritas), se tiene que éstos sólo se pueden reclamar en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, como violaciones cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo.


En concordancia con lo que se ha mencionado, cuando durante la secuela de un procedimiento se emite un acto que se considera contrario a las reglas del procedimiento -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considera que el acto fue violatorio debe esperar a que dicho perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a juicio, y una vez que esto suceda, podrá promover amparo directo para impugnar dicha resolución, con independencia de que haga valer violaciones cometidas en ésta, o por violaciones cometidas durante el procedimiento.


Ahora, en el caso concreto materia de la presente contradicción, si como se demostró, el perjuicio para poder acudir al juicio de amparo directo, en tratándose de violaciones procesales impugnables en dicha vía, se materializa hasta el dictado de una sentencia que sea contraria a los intereses de la parte que considera que se cometió dicha violación a las reglas del procedimiento que afectó sus defensas; entonces, es hasta ese momento que puede acudir al juicio de amparo en la vía directa a combatir dicha violación. Esto, al margen de que la sentencia que materializa el perjuicio se haya dictado en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo directo.


Establecida la anterior conclusión, es de señalar que la misma no contraviene la institución de cosa juzgada en el juicio de amparo, en atención a lo siguiente:


Para explicar lo antes dicho, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de "cosa juzgada", para lo cual resulta ilustrativo tener en cuenta lo que el autor E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil,(9) expresa sobre el tema:


"Cosa juzgada. ... es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria. Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncien, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea lo que debe cumplirse lo que ella ordena."


"Diversas clases de cosa juzgada. Los jurisconsultos modernos sostienen que hay dos clases que llaman, respectivamente, cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tienen una sentencia ejecutoria en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicios. Además, la primera puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. Esta distinción es muy importante, tanto desde el punto de vista técnico como del práctico, y no debe ser olvidada por el abogado postulante ni menos por el Juez. La cosa juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material."


También es de mencionar que la cosa juzgada se considera como el atributo o cualidad que deriva de los efectos de los fallos o sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional, la cual se adquiere cuando la sentencia es inimpugnable e inmutable.


La finalidad de la autoridad de la cosa juzgada permite, esencialmente, establecer la certeza y seguridad jurídica al evitar que pueda replantearse en un futuro la misma controversia sobre situaciones jurídicas discutidas y resueltas en un fallo firme dictado en un anterior proceso, y que se dicten sentencias contradictorias.


Lo anterior, de acuerdo con las razones contenidas en la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:


"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE.-La excepción de cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones, a dar firmeza a las actuaciones judiciales y relaciones jurídicas entre los litigantes, a fin de que no vuelva a sostenerse un nuevo debate sobre hechos ya controvertidos mediante otro procedimiento en que se plantean iguales cuestiones, ya resueltas por un fallo firme."(10)


Así, para que la cosa juzgada pueda hacerse valer en un nuevo juicio, es indispensable que se cumpla el requisito de las tres identidades:


a) De las personas que intervienen en los dos juicios, la cual consiste en que las partes que intervienen en ambos juicios sean las mismas y que intervengan con la misma calidad.


b) De las cosas que se demandan en los juicios. La cosa juzgada sólo tiene eficacia respecto del bien o derechos litigiosos sobre los cuales recae; la identidad de la materia del pleito es indispensable para que en el segundo juicio pueda hacerse valer aquélla con eficacia jurídica.


c) De las causas en que se fundan las dos demandas. Es el tercer requisito para que la eficacia de la cosa juzgada pueda hacerse valer en el segundo juicio, sea como acción o como excepción; consiste en que la causa jurídica de la acción o de la excepción sea la misma en los dos juicios.


Ahora, la figura de cosa juzgada fue incluida por el legislador en las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo que, respectivamente, disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


Como se puede observar, el juicio de amparo es improcedente cuando existe cosa juzgada, pues los hechos juzgados en un juicio de garantías ya no pueden ser estudiados en uno diverso, toda vez que, como se dijo, se busca establecer la certeza y seguridad jurídica al evitar que pueda replantearse en un futuro la misma controversia sobre situaciones jurídicas discutidas y resueltas en un fallo firme dictado en un juicio de amparo anterior, y que se dicten sentencias contradictorias.


Sin embargo, en caso de que se planteé un juicio de amparo directo en el que se combata una violación a la norma del procedimiento que causó perjuicio al quejoso hasta el momento en que se emitió un fallo en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no implica que en el nuevo juicio se discutirán situaciones jurídicas ya resueltas que pudieren transgredir la figura de cosa juzgada en el juicio de amparo.


Es así pues, como se ha dicho a lo largo de la presente ejecutoria, en amparo directo el órgano de control constitucional puede analizar (siempre y cuando se lo hagan valer) el acto reclamado por violaciones cometidas en él o por violaciones acaecidas durante la tramitación del procedimiento, siempre y cuando hayan afectado a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


A esto, se debe destacar la circunstancia de que en los supuestos materia de la contradicción, si en un primer amparo directo se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dictare una nueva resolución acatando los lineamientos en cuanto al fondo del asunto; entonces, el ejercicio jurisdiccional que hace el órgano de control constitucional radica en que con los argumentos expuestos en los conceptos de violación se demostró que con las actuaciones llevadas a cabo durante el juicio, la resolución debió haber sido dictada en un sentido diverso al adoptado por la autoridad responsable.


Por tanto, la cosa juzgada en el juicio de garantías se hace consistir en la determinación de que en relación con los hechos acreditados durante el procedimiento jurisdiccional, la autoridad responsable debió dictar una sentencia en sentido diverso.


Al ser así, si en cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable emite la resolución en el sentido ordenado por el órgano de amparo, la sentencia se encuentra cumplida y dicha determinación no podrá ser analizada en un diverso juicio de garantías.


Sin embargo, si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo, se materializa en contra de una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta podrá impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento.


En tal caso, de concederse el amparo en este nuevo juicio, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida. Sin que esto traiga como consecuencia volver a revisar lo determinado por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías pues, como se dijo, en éste lo que constituye cosa juzgada es la determinación de que con los hechos acreditados en el procedimiento se debió resolver en definitiva en cierto sentido; y, en consecuencia, de concederse el amparo para que se subsane la violación cometida, los hechos acreditados durante el procedimiento ya no serían los mismos y, por ello, la resolución que eventualmente pudiera llegar a dictarse partiría de la base de que con los hechos que ahora se acreditaron en juicio, se dicta la sentencia respectiva.


Es decir, que si se repusiere el juicio y se subsanare la violación procesal, surge la posibilidad de que la sentencia que se dicte lo sea en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento. No obstante, con ello no se afectaría la cosa juzgada, pues debe considerarse que los efectos de la ejecutoria de garantías dictada en primer término radican en la determinación de que en relación con los hechos acreditados durante el procedimiento jurisdiccional, la autoridad responsable debió dictar una sentencia en sentido diverso, y si los hechos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana resulta que lo analizado en el primer amparo es distinto.


Además, pensar que las violaciones procesales que causaron perjuicio a alguna de las partes hasta el dictado de una sentencia emitida en cumplimiento de una sentencia de garantías, no pueden ser materia del juicio de amparo directo que se promueva en contra de dicha sentencia sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sería aceptar que el juicio de amparo se encuentra vedado para combatir dichos actos cuando en un primer momento se obtuvo sentencia favorable, siendo que esta última, como consecuencia de un amparo, se dejó insubsistente y se dictó nuevamente en sentido contrario.


Esto, implicaría reconocer que existen actos que aun cuando la Ley de Amparo expresamente dispone su procedencia, la imposibilidad de impugnarlos resulta de la eventualidad de haber obtenido sentencia favorable en un primer momento, concluyendo que es la misma Ley de Amparo la que impide su impugnación al no trascender al resultado del fallo, no obstante que la contraparte pueda acudir al juicio a combatir dicha sentencia y de concedérsele el amparo, en automático le restringiría toda oportunidad de defensa.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se cita:


-Conforme a los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, cuando durante la secuela del procedimiento se emite un acto considerado contrario a las reglas que lo rigen -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considere que el acto fue violatorio debe esperar a que el perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio que sea contrario a sus intereses para promover el amparo, sin que sea óbice que la sentencia en que se materializa el perjuicio se hubiere dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, porque si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo se materializa contra una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta puede impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sin que esto sea atentatorio de la cosa juzgada, pues sólo se revisaría la violación alegada y, de concederse el amparo, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida, sin que esto implique volver a revisar lo determinado en cuanto al fondo por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías. En efecto, si al reponerse el juicio y subsanarse la violación se llegaré a dictar sentencia en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento, no se afectaría la cosa juzgada, ya que el tribunal colegiado sólo habría determinado que con los elementos aportados a juicio debía resolverse en determinado sentido; empero, si los elementos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana, lo analizado por el tribunal colegiado en el primer amparo es distinto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada P.XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








__________________

2. Los datos de identificación de la tesis aislada citada ya se precisaron en la presente resolución. Foja 2.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. El artículo 159 en cita señala los supuestos en los que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo.


7. Por su parte, el artículo 160 refiere los supuestos que constituyen las violaciones procesales, cuya infracción afecta a las defensas del quejoso en los juicios del orden penal.


8. "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


9. P., E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 198 y 199.


10. Tesis aislada, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 454.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR