Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 2000, 736
Fecha de publicación01 Noviembre 2000
Fecha01 Noviembre 2000
Número de resoluciónP./J. 135/2000
Número de registro6766
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEMIXCO, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Este órgano colegiado estima infundado el recurso de queja relativo a la ejecución de la resolución pronunciada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la controversia constitucional 31/97, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En el Decreto Número 92, expedido por el Congreso del Estado de M. el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial de tres de septiembre de ese año, cuya invalidez se demandó en la mencionada controversia constitucional, en la parte relativa a la valoración de las pruebas consideradas para resolver el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Cuernavaca y de Temixco, se lee:


"... en su oportunidad, de manera respetuosa hizo comparecer ante el seno de la misma, a los señores presidentes municipales de Cuernavaca y de Temixco, S.E.C.R. y A.D.J., respectivamente, quienes fueron escuchados en audiencia en dos ocasiones; asimismo, se recibieron documentos de las dos partes, con sus respectivas argumentaciones; en virtud de que la iniciativa, que busca resolver el conflicto de límites territoriales, entre Cuernavaca y Temixco, fue presentada por el titular del Poder Ejecutivo, consideramos innecesario solicitar su opinión, ya que por lógica, si el titular del Ejecutivo presentó la iniciativa, en la misma se contiene su opinión, respecto del conflicto; ya que por otra parte, en la iniciativa se propone una medida de solución. Desde el punto de vista histórico, vale la pena apuntar que de acuerdo a información histórica y geográfica, recabada por la Comisión de Límites Territoriales del Estado, existen documentos de los cuales se desprende, que las áreas geográficas en conflicto, pertenecen al Municipio de Cuernavaca; los siguientes documentos son muy ilustrativos y contundentes, respecto al asunto que hoy se analiza: 1. Acta de posesión y deslinde, al ejido de C. del 12 de febrero de 1936, donde se dice que pertenece al Municipio de Cuernavaca. 2. Diario Oficial del 20 de abril de 1936, conteniendo resolución presidencial, al expediente de ampliación de ejidos, al poblado de C., Estado de M., donde se expresa que pertenece al Municipio de Cuernavaca. 3. Oficio de fecha 15 de marzo de 1968, dirigido al C. Ing. F.R.C., presidente municipal de Cuernavaca, firmado por el C. Lic. F.G.C., en su carácter de secretario general de Gobierno, oficio registrado con el número 124-VI y el cual dice en su inciso A). La Ayudantía de C. siempre se ha considerado como perteneciente a la ciudad de Cuernavaca. B). El lugar denominado El Polvorín se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de la Ayudantía de C., mencionada, esto se encuentra notificado al C.J.V.H., Presidente Municipal Constitucional de Temixco, en referencia a su oficio número 979 expediente 02 de fecha 27 de febrero de 1968. 4. Diario Oficial del 12 de diciembre de 1991, en el que se publica decreto presidencial expropiatorio al ejido de C. y en el que en repetidas ocasiones, se menciona ‘ejido de C., Municipio de Cuernavaca’. 5. Oficio constancia, dirigido a la Comisión de Límites Territoriales, de fecha 14 de febrero de 1996, en el que se hace constar y se pide que la colonia A.L.M.S., pertenezca al Municipio de Cuernavaca, pues todos los servicios los recibe de dicho Municipio; este documento lo firma el C.J.A.M., secretario del comisariado ejidal de C.. Por otra parte, existen planos, de los que se desprende que las áreas geográficas en conflicto, pertenecen al Municipio de Cuernavaca, como los siguientes: 1. Plano de la Hacienda de Temixco, del siglo pasado que nos marca los límites de los terrenos que poseía dicha hacienda y que fueron indemnizados en los primeros años del presente siglo (1923) por la caja de ahorros del Gobierno Federal, a los propietarios de esta hacienda. 2. Plano de la ampliación al ejido definitivo de C., Municipio de Cuernavaca, formado por la Secretaría de Reforma Agraria en mayo de 1936. 3. Plano del Municipio de Cuernavaca, formado por la administración municipal encabezada por el Lic. L.J. y F., 8 de julio de 1959. 4. Plano elaborado por la Comisión de Límites Territoriales del Municipio de Cuernavaca, de 1985; y 5. Carta general del Estado, de la Comisión de Límites Territoriales año de 1990, en donde se marcan los 33 Municipios incluyendo el de Temixco y Cuernavaca. Consideramos oportuno, señalar que de acuerdo a lo manifestado por vecinos de la colonia en conflicto, y de conformidad con documentación oficial que el presidente municipal de Cuernavaca hizo llegar a la comisión que dictaminó, los servicios públicos municipales que reciben las familias ubicadas en las áreas ya mencionadas, los reciben por parte del Ayuntamiento de Cuernavaca. En 1978, el Poder Legislativo del Estado, aprobó el Decreto Número 75, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 2845, por medio del cual se resolvió un problema de límites territoriales entre Cuernavaca y Temixco, declarándose que la colonia Lomas de Cuernavaca, pertenece a Temixco. Como se puede observar, jurídicamente, es facultad de este Congreso, resolver las controversias que se presenten, con motivo de límites territoriales, entre Municipios del Estado. Por otra parte, en un Estado de derecho, en el que tenemos que sujetarnos a la legalidad, la comisión que suscribió, escuchó a los señores presidentes municipales, de Cuernavaca y Temixco, para que mediante documentación, y de viva voz, manifestaran todo lo relacionado con el conflicto en cuestión, y de esta forma, este Congreso, enriquecerá su juicio, para estar en posibilidades de tomar una resolución, apegada al derecho; como se puede observar, de conformidad con los límites reconocidos por la costumbre, entre los Municipios en conflicto, y de acuerdo con la documentación, a la que ya se hizo referencia, esta soberanía considera de suma importancia, se resuelva en definitiva, un conflicto que mantiene en incertidumbre jurídica, a cientos de ciudadanos, en virtud de que no saben con precisión a qué Municipio pertenecen, y por otra parte, los servicios públicos municipales, que deben ser proporcionados por los Ayuntamientos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, no tienen definición, por la no precisión de los límites territoriales entre los Municipios antes mencionados. Por todas las anteriores consideraciones y ante la demanda permanente de ciudadanos, de las colonias, L.C. ‘El Polvorín’, Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., A.L.C., y Ampliación L.C. ‘El Polvorín’, todos del ejido de C., en el sentido de que esta soberanía popular resuelva en definitiva y con precisión, la jurisdicción territorial de las colonias antes mencionadas, a efecto de que tengan certidumbre jurídica, y por otra parte, conozcan a qué Municipio pertenecen y por lo mismo, puedan recibir con eficiencia y oportunidad, los servicios públicos del Ayuntamiento al que sean adscritos en definitiva. Del análisis exhaustivo de los antecedentes jurídicos, los levantamientos topográficos sobre las áreas geográficas en cuestión y la legislación vigente, este H. Congreso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, de la Constitución Federal, los artículos 40, fracción XLIX, de la Constitución del Estado, y el artículo 115, fracción I, de la propia Constitución morelense, asimismo con base en el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., así como en los artículos 9o. y 35 de la Ley de la División Territorial del Estado de M., tiene a bien expedir el siguiente: Decreto Número 92. Por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las áreas geográficas a que se refiere esta resolución. Artículo único. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o. y 40, fracción II de la Constitución Política del Estado de M. y artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., se reconoce dentro de la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, de esta entidad federativa, las áreas geográficas ubicadas al sur de la ciudad de Cuernavaca, M., correspondientes al ex-ejido de C., con superficies de 134,562.00 metros cuadrados, 520,724.00 metros cuadrados, 47,830.00 metros cuadrados, 381,770.00 metros cuadrados, 1’081,507.00 metros cuadrados y 290,233.00 metros cuadrados, porciones cuyas medidas y colindancias se identifican a continuación: ..."


En la resolución pronunciada por este órgano colegiado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se declaró la invalidez del Decreto Número 92 antes transcrito, para el efecto de que el Congreso del Estado de M. "... dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Temixco y Cuernavaca, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que, en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre Municipios, le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 40, fracciones II y XLIX, de la Constitución del Estado de M., 7o. y 12, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe.".


A fin de determinar con precisión los alcances de la declaratoria de invalidez del Decreto Número 92, así como la de los efectos de tal declaratoria, debe atenderse a las consideraciones que la motivaron, las cuales, según deriva de la transcripción que de la resolución dictada en la controversia constitucional 31/97 aparece en el resultando segundo del presente fallo, se hicieron consistir en la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de M., de expresar las razones que lo condujeron a desestimar las pruebas documentales ofrecidas por el Municipio de Temixco, limitándose a dar valor probatorio al resto de los elementos de convicción pero sin razonar tampoco por qué comprueban que el territorio materia del conflicto pertenece al Municipio de Cuernavaca, ya que sólo asienta que de las documentales y planos relacionados se desprende esa situación, sin expresar la valoración de esos medios de prueba, lo que por tratarse de un procedimiento de carácter contencioso entre órganos de poder, que por tanto tiene una naturaleza jurisdiccional, constituye un vicio de la resolución que se traduce en infracción a los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de esa resolución.


Así, el exacto cumplimiento de la resolución que declaró la invalidez del Decreto Número 92, exige dejar este decreto sin efectos y dictar una nueva resolución en el conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Cuernavaca y Temixco, a través de la cual se purgue el vicio de inconstitucionalidad mediante la consideración de todo el material aportado al conflicto, tanto por los Municipios como por el gobernador y cualquier otro allegado o que pueda allegarse incluso oficiosamente para mejor proveer, así como mediante la expresión fundada y motivada de su valor probatorio y la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso para dar la mejor solución, jurídica y política, al conflicto.


Ahora bien, en el Periódico Oficial del Estado de M. de dos de febrero de dos mil, se publicó el Decreto Número 946, expedido por el Congreso de ese Estado el treinta y uno de enero del mismo año, en el que se lee:


"Considerando. 1. Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Cuadragésima Séptima Legislatura aprobó el Decreto Número Noventa y Dos, publicado el 3 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno Libre y Soberano de M., por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las áreas geográficas a que se refiere esa resolución. 2. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ayuntamiento de Temixco, M., demandó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de M. y del gobernador del Estado de M., impugnando el Decreto Número Noventa y Dos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 3876 de fecha 3 de septiembre de 1997, por el cual se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., en las áreas geográficas correspondientes a las colonias L.C. (El Polvorín), A.C.L.C., A.L.C. (El Polvorín) y A.L.M.. 3. En sesión correspondiente al día nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve la controversia constitucional número 31/97, misma que fue notificada al Congreso del Estado el día seis de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve, la cual en su parte considerativa resuelve: (transcribe). 4. Por instrucciones de la presidencia y por acuerdo de sesión ordinaria de este Congreso, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la resolución multicitada fue remitida a las comisiones competentes, para elaborar el análisis y dictamen correspondiente. Atento a lo anterior y en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se emite un nuevo dictamen al tenor siguiente. A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Gobernación y Gran Jurado, les fue turnado el oficio de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el secretario general de Gobierno, mediante el cual presenta iniciativa de proyecto de decreto que reconoce como parte de la jurisdicción territorial del Municipio de Cuernavaca, M., las áreas geográficas denominadas colonias L.C. (El Polvorín), Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., A.L.C., A.L.C. (El Polvorín) y A.L.M., que se han mantenido en estado de indefinición, misma que fue iniciada en la legislatura anterior. Consideraciones. 1. Establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la distribución de competencias de los Gobiernos Federal y Estatales, mencionando que lo que no esté reservado expresamente a las autoridades federales, debe entenderse que están reservadas a las entidades federativas; en ese orden de ideas, se desprende que el resolver problemas de límites territoriales, dentro de un Estado, es competencia de los mismos, y en el caso concreto del Estado de M.; la competencia para resolver el conflicto tiene como fundamento lo establecido en el artículo 40, fracción XLIX de la Constitución Política del Estado, que establece la facultad del Poder Legislativo para expedir la Ley de la División Territorial Municipal, por su parte el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal, establece: ‘Artículo 7o. La creación y supresión de Municipios, modificación de sus territorios, cambios de residencia de sus cabeceras municipales y las cuestiones que se susciten sobre límites intermunicipales, serán resueltas por la legislatura del Estado, con audiencia de los Ayuntamientos afectados y opinión del Ejecutivo Estatal.’. De la disposición anterior se desprende la facultad de la legislatura del Estado, de resolver los conflictos intermunicipales que se lleguen a presentar sobre límites territoriales, estableciendo que cuando éstos se lleguen a presentar deben ser escuchados en audiencia los Ayuntamientos afectados y recibiendo la opinión del titular del Poder Ejecutivo. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 7o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., esta soberanía con oportunidad hizo del conocimiento de los Ayuntamientos de Cuernavaca y Temixco, respectivamente, el conflicto existente entre los límites territoriales que forman las colonias L.C. (El Polvorín), Ampliación C., Mina 5, Los Pilares, L.B., A.L.C., A.L.C. (El Polvorín) y A.L.M., que más adelante se dejarán precisados sus límites, por tal motivo los presidentes municipales de Cuernavaca y Temixco, representantes jurídicos y políticos de sus respectivos Ayuntamientos fueron escuchados en audiencia por dos ocasiones; recibiendo esta soberanía las pruebas de las dos partes, con sus respectivas argumentaciones. En el orden de ideas antes anotado, se analizan las pruebas que el Ayuntamiento de Temixco, M., a través del presidente municipal, A.D.J. y del síndico procurador J.L.L.G., ofrecen, y que se encuentran relacionadas en su escrito de fecha 4 de julio de 1997, que son del tenor siguiente: A). Documental, consistente en copia fotostática simple del oficio de fecha 30 de agosto de 1984, suscrito por el C.C.H.S., dirigido al C. Director de Seguridad Pública y Servicios Sociales, mediante el cual comunica los límites en su costado norte del Municipio de Temixco, M.. B). Documental, consistente en copia fotostática simple del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Temixco, M., de fecha 14 de agosto de 1967. C). Documental, consistente en copia fotostática del Periódico Oficial Número 3861 ‘Tierra y Libertad’ Órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de M., de fecha 28 de mayo de 1997, que contiene el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Temixco, M.. D). Documental consistente en copia fotostática simple de la Ley de la División Territorial del Estado de M., la que dice fue expedida por el C. V.E.C. entonces gobernador del Estado de M.. E). Copia fotostática simple ilegible de un mapa, de los linderos, colindancias de centros de población del Municipio de Temixco, M.; y F). Copia fotostática simple, de la Ley de la División Territorial del Estado de M., expedida por V.E.C.. G). Asimismo, ofrece diversas testimoniales, las cuales no fueron desahogadas por causas imputables al oferente, es decir, nunca fueron presentadas al Congreso para rendir su testimonio y, por tanto, no se puede emitir juicio para valorarlas, además que independientemente de que se desahoguen o no, el presente conflicto se debe resolver con base en los antecedentes históricos, documentales referentes a la formación de los Municipios. Por su parte el Ayuntamiento de Cuernavaca, M. ofreció como pruebas de su parte, para acreditar que las colonias en conflicto, se encuentran dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, M., las siguientes: a) Plano de las delimitaciones de las zonas en conflicto, elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos, del Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. b) Oficio número 001/97 de fecha 26 de junio de 1997, expedido por la dirección de conurbación del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en donde se informa al presidente municipal de Cuernavaca, M., los servicios prestados por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a las zonas territoriales en conflicto entre los que se encuentran, seguridad pública y tránsito, alumbrado público, agua potable, así como informa que los habitantes de esas zonas, pagan sus contribuciones al Ayuntamiento de Cuernavaca, M.. c) Escrito de fecha 25 de junio de 1997, en donde constan los límites hasta donde el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., presta servicios municipales, suscrito por el C.A.G.d.C.. d) Informe de fecha 25 de junio de 1997, suscrito por el C. Director del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Cuernavaca, M., mediante el cual informa al presidente municipal de Cuernavaca, M., la situación de abastecimiento de las colonias limítrofes entre Cuernavaca y Temixco, M.. e) Plano de ubicación de las zonas limítrofes en conflicto. Por cuestión de método, se procede al análisis de las documentales ofrecidas por el Ayuntamiento de Temixco, M., lo que se hace en los siguientes términos: Con relación a las pruebas marcadas con los incisos a) exhibida en copia simple, b) y c), con las mismas no acredita el Ayuntamiento de Temixco, M., que las áreas territoriales en conflicto, pertenezcan a ese Municipio, en virtud de que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no le otorga facultades para legislar en materia territorial, como se puede apreciar de lo dispuesto por el artículo 53 del ordenamiento de referencia, recayendo esa facultad única y exclusivamente en el Congreso del Estado de M., según lo establecen las disposiciones que al inicio de este documento se mencionaron, amén de que, como se puede apreciar de las mismas documentales, fueron emitidas unilateralmente por esa entidad, sin mencionar los estudios o documentos necesarios que la llevaron a concluir que las áreas en conflicto se encuentran dentro del área territorial del Municipio de Temixco, M.. Con relación a las documentales a que se refieren los incisos d) y f), de ninguna manera se determina que las áreas en conflicto pertenezcan a la municipalidad de Temixco, M., y sí en cambio se establece que el área denominada ‘C.’ forma parte del Municipio de Cuernavaca, M.. Finalmente, con relación a la copia fotostática ilegible del plano que exhibe y que se refiere en el inciso e) y que presuntamente fue elaborado por integrantes del Ayuntamiento de Temixco, M., por los entonces regidor J.F.E. y el síndico S.C., ambos del Ayuntamiento de Temixco, M., los mismos carecían de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio de Temixco, M., e insistiendo que esa facultad está reservada para el Poder Legislativo de la entidad, como lo indica en el artículo 40, fracción XLIX de la Constitución Local. Respecto a las pruebas aportadas por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a través de su presidente municipal, se emiten las siguientes consideraciones: Con ellas el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., no acredita que las zonas en conflicto pertenezcan al Municipio de Cuernavaca, M., además como antes se mencionó los Ayuntamientos carecen de atribuciones para determinar los límites territoriales del Municipio que representan; sin embargo, no obstante la incertidumbre jurídica que guardan las zonas en conflicto, el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., ha cumplido con su obligación de prestar los servicios municipales a la población que habita esas zonas, observando con ello lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal con relación en el artículo 115 de la Constitución Local y por ende, de hecho dichas zonas territoriales le han pertenecido, dada su preocupación por las mismas. Con relación a las pruebas que fueron acompañadas por el Ejecutivo del Estado, y en donde se advierte claramente queda su opinión respecto a las zonas en conflicto, en el que acompaña además para fundar su solicitud de que las áreas en conflicto entre los Municipios de Temixco y Cuernavaca, sean reconocidas como parte integrante de este último. Esta soberanía las analizó de la siguiente manera: 1. Acta de posesión y deslinde al ejido de C. del 12 de febrero de 1936, donde se establece lo siguiente: ‘Tercero. En consecuencia, se dota por concepto de ampliación a los vecinos de C., Municipio de Cuernavaca, del Estado de M. con una superficie total de 288 has. (doscientas ochenta y ocho hectáreas) de terreno de agostadero laboral que se tomarán íntegramente de la antigua hacienda de Temixco, perteneciente a la nación’, documental en donde consta la ampliación del ejido de ‘C.’, tomando para tal efecto tierras de la ex-hacienda de Temixco, M. y no del poblado del mismo nombre. 2. Acta de fecha 1o. de mayo de 1936, por la que se da cumplimiento a la resolución presidencial de fecha 12 de febrero de 1936, suscrita por el entonces representante de la Delegación del Departamento Agrario en el Estado, presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal de C., así como representantes del consejo de vigilancia y vecinos del mismo poblado en donde se da posesión y se deslinda la ampliación del ejido de C., en cumplimiento a la resolución presidencial, ya citada, documental que al igual que la anterior, la ejecución de la resolución presidencial de dotación de tierras al ejido de ‘C.’, confirma que el citado ejido se amplía, conservando su jurisdicción en el territorio municipal de Cuernavaca, M.. 3. Diario Oficial del 20 de abril de 1936, conteniendo resolución presidencial, al expediente de ampliación de ejidos, al poblado de C., Estado de M., donde se expresa que pertenece al Municipio de Cuernavaca, M., misma situación ocurre como en las anteriores probanzas, que en obvio de repeticiones se debe de tener como si a la letra se insertase. 4. Oficio de fecha 15 de marzo de 1968, dirigido al C. Ing. F.R.C., presidente municipal de Cuernavaca, M., firmado por el C. Lic. F.G.C., en su carácter de secretario general de Gobierno, oficio registrado con el número 124-VI y el cual dice en su inciso a) la Ayudantía de C. siempre se ha considerado como perteneciente a la ciudad de Cuernavaca; b) El lugar denominado El Polvorín se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de la Ayudantía de C. mencionada, esto se encuentra notificado al C.J.V.H., Presidente Municipal Constitucional de Temixco, en referencia a su oficio número 979 expediente 02 de fecha 27 de febrero de 1968, con el presente documento se advierte que el Ejecutivo del Estado a través del secretario general de Gobierno, con anterioridad había emitido su opinión respecto de las zonas limítrofes en conflicto, controversia que en la fecha en que se emitió la opinión no tenía el carácter de contenciosa, la cual está debidamente fundada y razonada. 5. Diario Oficial del 12 de diciembre de 1991, en el que se publica decreto presidencial expropiatorio al ejido de C., que contiene la evolución del territorio del ejido de C., M., que las comisiones que suscriben consideran pertinente transcribir por ser esta materia del presente dictamen: ‘Resultando segundo. Que terminados los trabajos mencionados en el resultando anterior y analizando las constancias existentes en el expediente de que se trata, se verificó que: por resolución presidencial de fecha 10 de septiembre de 1925, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1925 y ejecutada en forma total el 29 de octubre de 1925, se dotó de tierras al poblado denominado «C.» Municipio de Cuernavaca, Estado de M., con una superficie total de 360-00 has., para beneficiar a 45 capacitados en materia agraria; por resolución presidencial de fecha 12 de febrero de 1936, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1936, se concedió al poblado que nos ocupa, por concepto de primera ampliación del ejido una superficie de 288-00 has., para beneficiar a 36 capacitados en materia agraria; por resolución presidencial de fecha 17 de mayo de 1944, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1945, se segregó del ejido en cuestión una superficie de 8-17-85 has., para constituir la zona urbana del ejido; por resolución presidencial de fecha 16 de junio de 1948, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1948, se segregó al ejido del poblado de que se trata, una superficie de 9-70-80 has., para la ampliación de la zona urbana del ejido; por resolución presidencial de fecha 14 de abril de 1959, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1959, el poblado de referencia, permutó con el C.M.Z. una superficie de 11-77-42 has., recibiendo de este último una superficie de 2-00-80 has.; por resolución presidencial de fecha 15 de junio de 1960, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1960, el poblado en cuestión permutó con terrenos ejidales de la Colonia Burocrática Estatal Morelense, A.C. la superficie de 11-77-42 has., recibiendo la superficie de 10-73-02 has.; por resolución presidencial de fecha 29 de octubre de 1962, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 1963, permutó el ejido en estudio, con terrenos particulares de los CC. I.O. y S.F.A., la superficie de 1-47-40.82 has., recibiendo la superficie de 1-89-85.90 has.; por decreto presidencial de fecha 23 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 1970, se expropió al poblado que nos ocupa una superficie de 15-69-00 has.; a favor del Gobierno del Estado, para destinarse a la construcción del panteón municipal de la ciudad de Cuernavaca y por resolución presidencial de fecha 19 de agosto de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1976, el ejido en cuestión permutó con el C.R.I.A., la superficie de 6-02-05.42 has., recibiendo la superficie de 13-19-25 has.; evidentemente con la presente documental, se advierte la evolución territorial del ejido de ‘C.’, sin que de ninguna manera se advierta que con la evolución territorial del citado ejido, se afecten tierras que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial del poblado de Temixco, M.. 6. Oficio constancia, dirigido a la Comisión de Límites Territoriales, de fecha 14 de febrero de 1995, en el que se hace constar y se pide que la colonia A.L.M.S., pertenezca al Municipio de Cuernavaca, pues todos los servicios los recibe de dicho Municipio; este documento lo firma el C.J.A.M., secretario del comisariado ejidal de C., con la presente documental se ratifica lo expresado por el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en el sentido de que los servicios municipales son prestados por esta entidad jurídica, además de que como autoridad ejidal, reconoce que las zonas en conflicto se encuentran dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, M.. 7. Constancias de residencia expedidas por el secretario general del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., a favor de G.E.D., J.H.J.B. y E.J.B., con las presentes documentales se acredita que el Ayuntamiento de Cuernavaca, ejerce sus atribuciones dentro de una de las colonias en conflicto territorial. 8. Escrito de fecha 6 de marzo de 1995, dirigido al vocal Ejecutivo de la comisión de límites territoriales del Estado, suscrita por el comité social de base de MTUP y vecinos solicitando que la Ampliación L.C. ‘Polvorín’ sea reconocida como parte del Municipio de Cuernavaca, M.. 9. Escrito de fecha 20 de octubre de 1995, por el que el Movimiento General de Progreso, solicita al gobernador del Estado tramite la aprobación de las áreas territoriales en conflicto. Con las documentales marcadas con los números 8 y 9, se acredita la certidumbre jurídica de los habitantes de las colonias en conflicto y su voluntad de que sean reconocidas como parte del Municipio de Cuernavaca, M.. Por otra parte, anexa planos de los que desprende que las áreas geográficas en conflicto, pertenecen al Municipio de Cuernavaca, como los siguientes: 1. Plano de la Hacienda de Temixco, del siglo XIX, que nos marca los límites de los terrenos que poseía dicha hacienda y que fueron indemnizados en los primeros años del siglo XX (1923), por la Caja de Ahorros del Gobierno Federal, a los propietarios de esa hacienda, al respecto cabe mencionar que si bien es cierto los terrenos de la ex-hacienda de Temixco, marcaban no sólo al poblado de Temixco, sino que dentro de éstos también se encontraban terrenos dentro del territorio de Cuernavaca, M., llegando los límites hasta la zona conocida actualmente como ‘El Capote’, por tanto, de considerarse como parte integrante del Municipio de Temixco, M., a todos los terrenos que integraban la antigüa Hacienda de Temixco, sería ilógico y consecuentemente el Municipio de Cuernavaca, quedaría inmerso dentro del Municipio de Temixco, M.. 2. Plano de la ampliación al ejido definitivo de C., Municipio de Cuernavaca, formado por la Secretaría de la Reforma Agraria en mayo de 1936. 3. Plano del Municipio de Cuernavaca, formado por la administración municipal encabezada por el Lic. L.J.F., el 8 de julio de 1959. 4. Plano elaborado por la Comisión de Límites Territoriales del Municipio de Cuernavaca, M., de 1985. 5. Carta general del Estado de la Comisión de Límites Territoriales del año de 1990, en donde se marcan los 33 Municipios del Estado, incluyendo el de Temixco y Cuernavaca. Con el objeto de que quede debidamente clarificada el área territorial del Municipio de Temixco, M., es conveniente remitirse al decreto que le dio origen, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de marzo de 1933, denominado en esa fecha ‘M. Nuevo’, el cual contiene lo siguiente: ‘Decreto Número 66 Artículo 1o. se crea el Municipio Libre de Temixco, con jurisdicción en los pueblos de Tetlama, Cuentepec, Acatlipa y el mismo Temixco, como cabecera municipal, pueblos que conservarán la denominación y límites que actualmente tienen.’. Como se puede apreciar del contenido del decreto con el que se crea el Municipio de Temixco, M., se creó sin incluir las áreas territoriales pertenecientes al entonces ejido de C., M., mencionándose única y exclusivamente como parte del Municipio en mención al pueblo de Temixco, M.; y como podrá observarse del Diario Oficial de fecha 12 de diciembre de 1991, que contiene la evolución territorial del área de referencia, en ningún momento aparece que el área conocida como ‘C.’ en la que se encuentran las colonias en conflicto, pertenezcan a esa municipalidad, sino que por el contrario, dichas áreas desde su creación han formado parte del Municipio de Cuernavaca, M., lo cual es reforzado con las documentales que se mencionan en el cuerpo de este escrito, exhibidas por el Ejecutivo Estatal. Por otra parte, es conveniente analizar la Ley de la División Territorial del Estado de M., vigente hasta la fecha y publicada (sic) en el 22 de abril de 1934, en el Periódico Oficial 556, alcance que claramente establece en el artículo noveno que corresponden a la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, M., entre otros centros de población, el de ‘C.’ y en lo concerniente al Municipio de Temixco, M., establece como parte integrante de esa municipalidad las siguientes: ‘Acatlipa, Cuentepec, Pueblo Nuevo del Puente, Pueblo Viejo, Temixco cabecera del Municipio y Tetlama’ sin que en ninguna de sus partes del citado ordenamiento se mencionen a las áreas territoriales actualmente en conflicto. Asimismo, el artículo 35 de la Ley de la División Territorial del Estado de M., establece: ‘Artículo 35. Tanto los Municipios como las Ayudantías Municipales que lo integran conservarán sus límites actuales reconocidos por la costumbre mientras la triangulación geodésica del Estado pueda determinarlos con precisión.’. En tales condiciones, de las documentales que integran el presente expediente y particularmente la documental consistente en el oficio 124-IV, de fecha 15 de marzo de 1968, suscrita por el C.F.G.C., entonces secretario general de Gobierno, hace constar que el área geográfica conocida como ‘El Polvorín’ se encuentra ubicada dentro de la Ayudantía de ‘C.’, por tanto tal como lo menciona la disposición anterior, las áreas en conflicto, se han considerado como parte integrante del Municipio de Cuernavaca, M.. Como se puede observar de las documentales reseñadas a lo largo del presente documento, se concluye que las áreas en conflicto entre los Municipios de Temixco y Cuernavaca, de ninguna manera se consideraron pertenecientes al Municipio de Temixco, M. y tácitamente así lo ha admitido puesto que como antes se dejó perfectamente establecido, el Ayuntamiento de Cuernavaca, M., acreditó que presta los servicios municipales a los pobladores de esas áreas geográficas, cumpliendo con ello, sus obligaciones establecidas en los artículos 115 de nuestra Carta Magna y 115 de nuestra Constitución Local, sin que el Ayuntamiento de Temixco, M. haya acreditado lo contrario. Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número 946. Por el que se reconoce la jurisdicción del Municipio de Cuernavaca, Estado de M., en las áreas geográficas a que se refiere esta resolución. Artículo único. Se reconoce dentro del territorio del Municipio de Cuernavaca, de esta entidad federativa, las áreas geográficas ubicadas al sur de la ciudad de Cuernavaca, M., correspondientes al ex-ejido de C., con superficies de 134,562.00 metros cuadrados, 520,724.00 metros cuadrados, 47,830.00 metros cuadrados, 381,770.00 metros cuadrados, 1’081,507.00 metros cuadrados y 290,233.00 metros cuadrados; porciones cuyas medidas y colindancias se identifican a continuación ... Artículos transitorios. Artículo primero. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente número 31/97, se abroga el Decreto Número 92, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de fecha 3 de septiembre de 1997. Artículo segundo. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión oficial del Estado de M. ..."


Deriva de la anterior transcripción, que las autoridades demandadas en la controversia constitucional, al dar cumplimiento a la resolución ahí pronunciada, no incurrieron en exceso ni en defecto, ya que dentro del plazo que les fue concedido, a saber, de treinta días hábiles a partir de que quedara legalmente notificada la resolución, se abrogó el Decreto Número 92 y se dictó nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Temixco y Cuernavaca, en la que se consideró integralmente el material probatorio aportado al procedimiento y de manera fundada y razonada se dio solución al conflicto, ya que se relacionaron las pruebas aportadas por ambos Municipios y se determinó sobre su valor probatorio y, asimismo, se relacionaron los elementos de convicción aportados por el gobernador y se razonó sobre su valor y los hechos que de ellos se desprendían y se hicieron las consideraciones que llevaron a la conclusión de que los terrenos en conflicto pertenecen al Municipio de Cuernavaca.


En efecto, debe señalarse que la resolución dictada en la controversia constitucional 31/97, se notificó al Congreso y al gobernador del Estado de M., el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según constancia que en copia fotostática certificada obra en la foja 116 del presente expediente, por lo que el plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quedaran esas autoridades legalmente notificadas de la referida resolución, corrió a partir del día 7 de diciembre siguiente, pues la notificación surtió efectos al día siguiente al en que se practicó según lo previsto en el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, y venció el dos de febrero de dos mil, ya que deben descontarse los sábados y domingos, once y doce de diciembre, primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero por ser inhábiles, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre por corresponder al segundo periodo de vacaciones del año.


Por tanto, lo argumentado por el Ayuntamiento quejoso en el punto cuatro de los hechos del escrito relativo, respecto a que existe exceso en la ejecución de la resolución dictada en la controversia constitucional, pues el gobernador del Estado de M., al sancionar y publicar el Decreto Número 946 en el Periódico Oficial de dos de febrero de dos mil, lo hace fuera del plazo que le fue concedido, ya que en dicha fecha venció el aludido plazo y para entonces el Congreso Local ya había expedido el decreto mencionado y el gobernador de la entidad ya había emitido el decreto promulgatorio respectivo, dado que lo primero ocurrió el treinta y uno de enero de dos mil y lo segundo el primero de febrero de dicho año, habiéndose publicado el decreto el día siguiente, dos de febrero.


Asimismo, es infundado lo argumentado en los incisos A) y B) del punto cuatro de los hechos del escrito de queja, respecto a que existe exceso en la ejecución de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, pues el nuevo Decreto 946 es exactamente igual al Decreto 92 cuya invalidez se declaró. Basta la lectura comparativa de ambos decretos para advertir que es inexacto que sean iguales, ya que independientemente de que en ambos se determine reconocer que los territorios en conflicto pertenecen al Municipio de Cuernavaca, lo cierto es que en el Decreto 946 se purgan los vicios del Decreto 92, pues se hace referencia a todo el material probatorio aportado al procedimiento tanto por los Municipios de Temixco y Cuernavaca, como por el gobernador y, asimismo, se razona sobre el valor probatorio de ese material y se hace referencia a los hechos de ellos derivados, expresándose los fundamentos y motivos del porqué se arriba a la conclusión que se sostiene, mientras que en el decreto invalidado, se omitía proceder en esos términos, lo que motivó se estimara contrario a las garantías protegidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución.


Se sostiene en el primer agravio del escrito de queja que el Decreto 946 omite cumplir cabalmente con la resolución dictada en la controversia constitucional, pues no se examinan integralmente las pruebas aportadas por los Municipios de Temixco y Cuernavaca y, además, el examen que se hace carece de fundamentación y motivación, lo que es contrario al artículo 16 constitucional, máxime que no se funda la valorización de las pruebas en los artículos 377 a 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de M., e indebidamente se concede valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Municipio de Cuernavaca a pesar de que no acreditan que las colonias en conflicto le pertenezcan, ni haberse recabado oficiosamente otras pruebas para mejor proveer.


Antes de dar respuesta a lo anterior, se estima pertinente precisar que la materia del presente recurso de queja por exceso y defecto en la ejecución de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, se constriñe a determinar si al pronunciarse el Decreto Número 946 para dar solución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de Temixco y Cuernavaca, se dio exacto y fiel cumplimiento a lo ordenado en la referida resolución, o bien, se incurrió en un exceso o en un defecto, entendiéndose por exceso el que al expedirse el citado decreto se rebase lo mandado, y por lo segundo el que se omita lo ordenado. Específicamente, por tratarse en el caso del dictado de una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre dichos Municipios, es decir, de una resolución que resuelve un procedimiento contencioso y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional, debe determinarse si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos de los que determina la declaración de invalidez del decreto impugnado en la controversia constitucional, o bien, si existe defecto por omitirse actuar según todo lo mandado o por omitirse algún punto ordenado examinar, debiéndose distinguir entre el actuar de los demandados que queda sujeto a lo ordenado en la resolución de la controversia constitucional y que al cumplimentarse puede incurrirse en exceso o en defecto, del actuar en que queden en libertad por habérseles devuelto jurisdicción para obrar o decidir.


Son ilustrativas la tesis de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 241, y la tesis 3/89 de la anterior Primera Sala, visible en el Semanario mencionado, Tomo III, Primera Parte, página 267, que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN, RESPECTO DE UNA SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO PARA EFECTOS.-El exceso en el cumplimiento de una ejecutoria que concede el amparo para efectos, de conformidad con los artículos 77, fracción III, 80 y 190 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en relación con lo dispuesto en el artículo 95, fracción IX, del ordenamiento legal citado, implica que la autoridad responsable al pronunciar nueva sentencia, rebase o decida puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional; el defecto en la ejecución, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada."


"QUEJA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-De conformidad con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede cuando hay inexacto cumplimiento, por exceso o defecto, de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, esto es, cuando la autoridad responsable, al proceder a la ejecución de dicha sentencia, no se ciñe a los términos de la misma. Para ello, es preciso distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo: por una parte, actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, actos libres, entendidos éstos como los que son realizados por la autoridad responsable en uso de su arbitrio judicial, como consecuencia de que el órgano de amparo le devolvió plenitud de jurisdicción respecto de ellos, y si en la especie la autoridad responsable no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la ejecutoria que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó amparando al quejoso, para el efecto de que la pena fuera individualizada correctamente, al imponer la nueva sanción lo hizo en forma autónoma, es decir, con plenitud de jurisdicción, haciendo uso del arbitrio judicial que le es propio, porque dicha ejecutoria no la vinculó con un mandato expreso y concreto que debiera cumplir respecto de la pena aplicable. Consecuentemente, dicha autoridad no podía incurrir en exceso o defecto en la ejecución, sino en su caso en violación de garantías, y si el recurrente no estuvo conforme con las nuevas penas impuestas, lo procedente era impugnarlas mediante un nuevo juicio de amparo y no por medio del recurso de queja."


Las tesis transcritas resultan ilustrativas, pues aunque se refieren al juicio de amparo, el criterio que sostienen respecto a la forma en que puede incurrirse en exceso o defecto al cumplimentar una ejecutoria de amparo, es aplicable cuando se trata de dictar una nueva resolución en cumplimiento a la pronunciada al resolverse una controversia constitucional.


Ahora bien, es infundado lo argumentado por el Municipio de Temixco respecto a que en el Decreto Número 946 se omitió examinar integralmente las pruebas aportadas al procedimiento por dicho Municipio y por el de Cuernavaca, así como recabarse otras pruebas para mejor proveer. Al expedirse el decreto mencionado no se incurrió en defecto en la ejecución de la resolución dictada en la controversia constitucional, ya que si bien en ésta se declaró la invalidez del Decreto Número 92 para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en el conflicto de límites territoriales entre los Municipios mencionados, en la que se examinara integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabarse para mejor proveer, lo cierto es que al expedirse la nueva resolución, el Congreso del Estado de M. relacionó las pruebas aportadas por ambos Municipios, así como las exhibidas por el gobernador de la entidad y las demás que obraban en el expediente y, además, determinó su valor probatorio, los hechos que de ellas derivaban, los que ponderó atendiendo a las circunstancias del caso, y expresó las razones y fundamentos que lo llevaron a concluir que los terrenos en conflicto pertenecían al Municipio de Cuernavaca. Por tanto, no incurrió en defecto en la ejecución de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, pues no omitió actuar en los términos ahí determinados.


Es cierto que no consta en la nueva resolución pronunciada por el Congreso del Estado de M., que éste hubiera recabado nuevas pruebas para mejor proveer, pero también lo es que en la resolución dictada en la controversia constitucional no se le obligó a hacerlo necesariamente. Lo que esta última resolución ordenó fue considerar integralmente el material probatorio aportado al procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabarse, sin que necesariamente tuviera que proveerse al respecto, sino únicamente si así se estimaba procedente por considerarse insuficiente el material probatorio con que se contaba para resolver el conflicto, de suerte tal que si el Congreso Local no estimó necesario recabar oficiosamente pruebas diversas a las que ya obraban en el expediente, no incurre en defecto, por esa omisión, en la ejecución de la resolución pronunciada en la controversia constitucional.


Sostiene el Municipio quejoso que el examen que de las pruebas se hace en el Decreto Número 946 carece de fundamentación y motivación, lo que resulta contrario al artículo 16 constitucional, máxime que ahí no se citan los artículos 337 a 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de M., e indebidamente se concede valor probatorio a las pruebas aportadas por el Municipio de Cuernavaca a pesar de que no acreditaban que las colonias en conflicto le pertenecían.


Lo anterior no tiende a demostrar que se dio un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, sino que constituyen planteamientos que pretenden acreditar la ilegalidad del Decreto Número 946 en aquellos aspectos en que se le devolvió jurisdicción al Congreso del Estado de M.. En la resolución aludida se ordena examinar integralmente el material probatorio aportado al procedimiento y solucionar el conflicto de la mejor manera posible, a través de la determinación del valor probatorio de ese material y de la ponderación de los hechos y circunstancias particulares del caso, todo ello de manera fundada y motivada. Por tanto, el exacto y fiel cumplimiento de la resolución aludida exigía obrar en dichos términos; sin embargo, si al hacerlo el Congreso del Estado de M. incurre en alguna ilegalidad en aquello en que se le devolvió jurisdicción, como sería el que la fundamentación y motivación expresadas resulte insuficiente, el que la valoración de las pruebas no sea apegada a derecho o el que de las mismas no derive que las tierras en conflicto pertenezcan al Municipio de Cuernavaca, constituyen cuestiones ajenas a la materia de la presente queja por no dirigirse a demostrar que se incurrió en exceso o defecto en la ejecución de la resolución pronunciada en la controversia constitucional, y en todo caso serían materia de análisis en el juicio que se promoviera en contra del Decreto Número 946, y en la hipótesis de que resultara procedente.


Por otro lado, el Municipio de Temixco, M., en los incisos c) y d) del punto cuatro de los hechos y en los agravios segundo y tercero del escrito de queja, en esencia, argumenta:


a) El Decreto Número 946 proviene de una iniciativa presentada por el gobernador separado de su cargo, J.C.O., y no por el actual gobernador sustituto, a pesar de que el primero ya está impedido para presentar iniciativas de ley y el Congreso para aprobarlas, máxime si el actual gobernador no ha hecho suya la iniciativa, lo que resulta violatorio del principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el artículo 14 de la Constitución.


b) El Congreso del Estado de M. aplicó inexactamente los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado, en virtud de que el Municipio de Cuernavaca no ha demandado al de Temixco por algún conflicto de límites entre sus territorios, ni este último Municipio ha sido emplazado a juicio o procedimiento iniciado por aquél, sino que se trata de un conflicto creado por el entonces gobernador J.C.O., quien actuó unilateralmente al enviar la iniciativa de ley al Congreso Local y al haber realizado investigaciones para sustentarla sin la intervención del Municipio de Temixco, en clara violación a las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.


c) Que la ilegalidad aludida la continuó el Congreso del Estado de M. al dar curso a la iniciativa de ley y, además, sin verificar los puntos geográficos que pretende otorgar al Municipio de Cuernavaca, sin practicar una inspección ocular de las superficies con la presencia de ambos Municipios y sin analizar históricamente cuál de ellos ha tenido la posesión sobre esas superficies.


d) Las pruebas mencionadas por el Congreso carecen de eficacia probatoria y son insuficientes; específicamente, las aportadas por el Municipio de Cuernavaca no prueban su derecho respecto de los terrenos en conflicto y el Congreso al analizarlas no aplica ley alguna, siendo que al caso es aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de M. y los principios generales de derecho, la lógica y la experiencia, sin que baste el que el Municipio de Cuernavaca haya prestado algunos servicios para concluir que le pertenecen los terrenos.


e) El Congreso Local omitió dar a conocer al Municipio de Temixco las pruebas que aportó el Municipio de Cuernavaca, así como recabar la opinión del Ejecutivo del Estado, pues la iniciativa de ley no tiene tal carácter y, en todo caso, no proviene del actual gobernador, siendo que el Congreso no puede aprobar una iniciativa que sea presentada por un exgobernador y al hacerlo viola los artículos 7o. y 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. y 14 de la Constitución.


f) El Congreso Local también viola el artículo 51 de la Constitución del Estado de M., porque el proyecto de iniciativa de ley fue desechado al abrogarse el Decreto Número 92, por lo que no podía volver a analizar la iniciativa en las sesiones del año dos mil, sino que tenía que esperar a las del año dos mil uno o siguientes.


g) Al expedirse el Decreto Número 946 se omitió considerar que se violentan leyes federales, como la Ley Agraria, la General de Salud, la de Mejoramiento del Ambiente, las electorales, etcétera.


h) La aprobación del mencionado decreto no se hizo de manera nominal como lo señala el artículo 44 de la Constitución del Estado de M., sino de forma global y sin consultar a los Municipios de Temixco y Cuernavaca, ni considerar su historia y sin llamarlos a la sesión de aprobación correspondiente.


i) Invoca el Municipio de Temixco las jurisprudencias intituladas: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE ESTUDIO DE PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, ENTRE ENTIDADES U ÓRGANOS DE PODER, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN.".


Los planteamientos anteriormente resumidos resultan inoperantes en virtud de que no tienden a demostrar que se incurrió en un exceso o defecto al cumplimentarse la resolución pronunciada en la controversia constitucional 31/97. Todos esos planteamientos se refieren a aspectos de inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto Número 946 en el actuar del Congreso del Estado de M. con jurisdicción plena que, en todo caso, si procediera, cabría ocuparse de ellos en el nuevo juicio de controversia constitucional que se promoviera en contra del mencionado decreto, pero que resultan ajenas a la materia del presente recurso de queja.


De conformidad con todo lo razonado y ante lo infundado e inoperante de los planteamientos hechos en el escrito de queja por el Municipio de Temixco, Estado de M., resulta procedente declarar infundado el recurso de queja por exceso y defecto en la ejecución de la resolución pronunciada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la controversia constitucional 31/97.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de queja a que este expediente se refiere.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., S.C., S.M. y G.P.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados y fungió como presidente el último de los nombrados. Ausente el señor M.R.P., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial.



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