Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Número de registro17085
Fecha01 Mayo 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 315
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 3/2002.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Del análisis de los agravios antes transcritos, se advierte que en ellos el Magistrado recurrente controvierte las consideraciones que sustentan el acuerdo mediante el cual se le readscribió por necesidades del servicio, aduciendo, entre otros argumentos, que tal determinación no se encuentra adecuadamente fundada y motivada, dado que los resultados favorables en la valoración de los factores previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben operar a favor de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y no en su perjuicio.


El referido agravio resulta fundado.


Para arribar a esta conclusión, debe precisarse cuál es el marco jurídico que regula la atribución conferida al Consejo de la Judicatura Federal consistente en readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, lo que permitirá demostrar por qué el acuerdo controvertido no se encuentra debidamente fundado y motivado.


Al respecto, debe tenerse presente que desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la cual se modificaron, entre otros, los artículos 97 y 100 de la Constitución General de la República, quedó establecido en el Texto Constitucional que el Consejo de la Judicatura Federal nombraría y adscribiría a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, así como la posibilidad de impugnar ante el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las resoluciones emitidas por aquel órgano administrativo en relación con la designación, adscripción, ratificación y remoción de los referidos servidores públicos, con objeto de que el Alto Tribunal verificase que dichas resoluciones hubiesen sido adoptadas conforme a las reglas que establece la ley; asimismo, como principios que deben regir el desarrollo de la carrera judicial se establecieron los de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


El texto vigente de los dispositivos en cuestión dispone:


"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. ..."


"Artículo 100. ...


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"...


"Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. ..."


Lo anterior pone de manifiesto que desde fines de mil novecientos noventa y cuatro, nuestra Constitución reconoce a favor de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito el derecho a la estabilidad en la adscripción, condicionado al cumplimiento de las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, es decir, una vez que se les adscriba a un determinado órgano jurisdiccional federal, adquieren el derecho a permanecer en éste, en caso de que la permanente valoración objetiva de su desempeño revele que cumplen en forma destacada con el perfil idóneo del servidor público de alto nivel del Poder Judicial de la Federación, a saber: honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización necesarias para prevenir y evitar problemas y para solucionarlos con programas eficaces, y un adecuado comportamiento en su entorno social que refleje los referidos atributos y genere a los gobernados la certeza de contar con servidores idóneos para impartir justicia.


Es decir, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito que destaquen por su elevado desempeño en la función -reflejado en la valoración que de su actuar cotidiano se realice en términos de las respectivas disposiciones legislativas y reglas generales que emite el Consejo de la Judicatura Federal- incorporan en su esfera jurídica el derecho a la estabilidad en la adscripción, prerrogativa cuyo disfrute está condicionado a que en la actuación cotidiana se mantenga la conducta que refleja un cumplimiento sobresaliente de los principios que rigen a la carrera judicial.


Precisado lo anterior, es importante señalar que el Poder Revisor de la Constitución dejó al prudente arbitrio del legislador determinar qué factores deben valorarse por el Consejo de la Judicatura Federal para realizar la adscripción y readscripción de servidores públicos de las referidas categorías, por lo que, para precisar cuál es el alcance de las atribuciones en comento de éste órgano, resulta indispensable acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos numerales del 118 al 120 se regula lo relativo a la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, disponiendo:


"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción. Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y Magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos: I. La calificación obtenida en el concurso de oposición; II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura; III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos: I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura; II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; IV. Los resultados de las visitas de inspección; y, V. La disciplina y desarrollo profesional. El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


Del análisis de los numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que han quedado transcritos se infiere, en lo que interesa, que el cambio de adscripción o readscripción a otro tribunal de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puede obedecer a dos razones: una, a la decisión unilateral del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 118, párrafo segundo); la otra, a la petición del funcionario interesado (artículo 118, párrafo tercero).


Asimismo, se advierte que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrá readscribir, de manera unilateral, a los referidos funcionarios judiciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran, y exista causa fundada y suficiente para ello.


Ahora bien, en relación con la atribución del referido consejo para readscribir unilateralmente a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, de especial relevancia resulta precisar que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal debe basarse, necesariamente, en los criterios establecidos en ese capítulo de la ley, en específico, en los elementos previstos en el artículo 120 del propio capítulo, a saber:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección; y,


"V. La disciplina y desarrollo profesional."


Incluso, para evaluar la situación en que se ubique cualquier Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal debe establecer en el reglamento respectivo el valor que corresponda a cada uno de los anteriores elementos, lo que servirá de sustento, necesariamente, a las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción, ya sea a solicitud de uno de los referidos servidores públicos, o bien, por las necesidades del servicio.


En relación con esta última hipótesis, debe señalarse que tal como lo determinó este tribunal al fallar el diez de enero de dos mil dos la revisión administrativa 14/2001, la readscripción por necesidades del servicio no puede ejercerse arbitrariamente, sino que el Consejo de la Judicatura Federal debe fundar y motivar esa determinación, sin que ello llegue al extremo de obligar a ese órgano del Poder Judicial de la Federación a que realice un análisis comparativo entre todos los servidores públicos de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues con ello se le impediría valorar adecuadamente las múltiples y complejas necesidades del servicio público de administración de justicia.


En efecto, para arribar a una conclusión sobre cuál es el alcance de la facultad que asiste al Consejo de la Judicatura Federal para readscribir por necesidades del servicio a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, debe tomarse en cuenta que con el sistema establecido en los artículos del 105 al 128 del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a la regulación de la carrera judicial, el legislador buscó acotar la actuación discrecional del referido consejo, en forma tal, que al vincularlo a determinados elementos objetivos, sus decisiones sobre tales cuestiones se tornaran en medios para fomentar los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad.


Así lo revela la interpretación teleológica de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuya exposición de motivos se sostuvo, en la parte que interesa:


"Para la determinación de las adscripciones y readscripciones de Magistrados y Jueces, se establecen diversos elementos que deberán ser tomados en consideración por el Consejo de la Judicatura Federal, tales como la calificación obtenida en el concurso de oposición, si es la primera adscripción, los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad y desempeño en el Poder Judicial de la Federación, la experiencia profesional y el grado académico, limitando así su discrecionalidad y proporcionando mayores elementos de objetividad en este tipo de decisiones."


De lo anterior, resulta patente la intención del legislador de establecer un sistema de readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que, por un lado, permita al Consejo de la Judicatura Federal atender a las múltiples y complejas necesidades del servicio valorando discrecionalmente éstas para realizar la readscripción de los referidos servidores públicos y que, por otro lado, vincule a este órgano administrativo a valorar determinados elementos objetivos que permitan reconocer a los servidores de las mencionadas categorías, cuya conducta se apegue en mayor magnitud a los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, respetando el derecho a la estabilidad en la adscripción que constitucionalmente les asiste cuando han prestado sus servicios en forma destacada.


En ese contexto, resulta inconcuso que el sistema de readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiende a dotar al Consejo de la Judicatura Federal de atribuciones parcialmente discrecionales que le permitan atender a las necesidades del servicio, y a reconocer un derecho a la estabilidad en la adscripción a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, cuya conducta sea reflejo fiel del esfuerzo cotidiano basado en los principios que rigen la carrera judicial.


No está por demás señalar que en diversos preceptos de la ley orgánica se reconoce la importancia de fomentar en los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, el desempeño de la carrera judicial con base en los mencionados principios, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 111 del citado ordenamiento, conforme al cual el Consejo de la Judicatura Federal establecerá un sistema de estímulos que atienda al desempeño en el ejercicio de la función, los cursos realizados en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad, grado académico, arraigo y otros factores de la misma naturaleza.


Cabe agregar que, incluso, en el punto séptimo del Acuerdo General Número 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los criterios para la adscripción y readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se reconoce tal circunstancia, al disponer:


"SÉPTIMO. Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, a aquélla donde se desempeñen, siempre que las necesidades de servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, atendiendo a los criterios establecidos en el diverso 120 de dicho ordenamiento, que son:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección; y,


"V. La disciplina y desarrollo profesional."


En ese orden de ideas, tomando en cuenta las diversas y complejas necesidades que debe valorar el Consejo de la Judicatura Federal para readscribir a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, la voluntad del legislador de acotar parcialmente el ejercicio de tal atribución en aras de fomentar los principios que rigen la carrera judicial y el derecho a la estabilidad en la adscripción que asiste a los servidores públicos de la referida categoría que se desempeñen en forma destacada, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que en la readscripción por necesidades del servicio de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal debe respetar el derecho a la estabilidad que acreditan dichos servidores públicos cuando de la valoración de los elementos precisados en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que han desempeñado en forma destacada la función encomendada, sin que ello impida que la atribución parcialmente acotada de dicho órgano administrativo pueda ejercerla discrecionalmente en relación con los servidores de la misma categoría cuya evaluación no alcanza las calificaciones más elevadas.


Dicho en otra palabras, la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puede ejercerse discrecionalmente por el Consejo de la Judicatura Federal, en relación con los servidores de esa categoría que no se ubiquen dentro del rango que corresponda a los que obtengan los resultados más elevados, por lo que las determinaciones respectivas estarán sustentadas en una causa fundada y suficiente, en términos de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando tomen en cuenta elementos reveladores de que el servidor público readscrito no se ubica dentro de los que su desempeño en el desarrollo de la carrera judicial, refleja una mayor puntuación derivada de la valoración de los elementos enunciados en el citado artículo 120, sin que ello implique que los juzgadores readscritos por necesidades del servicio incumplen con los principios que rigen a la carrera judicial, sino que no se ubican dentro de los que por la valoración conjunta de su antigüedad, los cursos de enseñanza y capacitación que han realizado en el Instituto de la Judicatura Federal, su grado académico y los niveles de excelencia en los resultados de las visitas de inspección o en su disciplina y desarrollo profesional, sí son merecedores del derecho a la estabilidad en la adscripción.


En ese orden de ideas, la readscripción por necesidades del servicio, sin contar con la anuencia del servidor, no podrá basarse en consideraciones que revelen un destacado desempeño en la función de Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, salvo el caso en que se precise que la evaluación respectiva, a pesar de arrojar resultados favorables, es inferior a la que corresponde a los servidores de la categoría respectiva que, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, superan un determinado margen.


Conviene agregar que la anterior conclusión no implica obligar al Consejo de la Judicatura Federal a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos de las mencionadas categorías, para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio de una plaza determinada, sino a que el referido órgano ejerza discrecionalmente su atribución para readscribir atendiendo a las necesidades del servicio, en relación con el cúmulo de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que no acreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción como resultado de su desempeño en la carrera judicial, reflejado en una elevada evaluación de los parámetros establecidos en el citado artículo 120.


No obsta a la anterior conclusión, la circunstancia de que este Alto Tribunal, al fallar el diez de enero de dos mil dos la revisión administrativa 14/2001, haya sostenido que en la readscripción por necesidades del servicio de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no sea determinante la voluntad de éstos, pues reconsiderando ese criterio, este Pleno arriba a la conclusión de que cuando la valoración del desempeño de éstos los ubica en los rangos más elevados de sus categorías, con elloacreditan el derecho a la estabilidad en la adscripción y ésta podrá ser modificada únicamente cuando manifiesten su voluntad en ese sentido o incurran en faltas que, sin provocar su destitución, demeriten considerablemente su evaluación, o se presenten circunstancias objetivas que hagan inconveniente su actuación en determinado lugar.


De especial relevancia resulta señalar, que no es óbice a las anteriores consideraciones el hecho de que el Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no permita a plenitud respetar el derecho a la estabilidad en la adscripción que asiste a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito cuya evaluación sea reveladora de su elevado desempeño, pues lo cierto es que lo dispuesto en el referido acuerdo sí brinda los elementos suficientes para que el mencionado órgano desarrolle su facultad discrecional para adscribir por necesidades del servicio, sin menoscabo de que tal regulación pueda mejorarse. El citado acuerdo general dispone:


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 25/1998, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARA LA ADSCRIPCIÓN Y READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO.


"CONSIDERANDO


"PRIMERO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley;


"SEGUNDO. Que el artículo 81, fracciones II y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son facultades del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, así como hacer el nombramiento de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y resolver su adscripción;


"TERCERO. Que conforme al artículo 119 de la ley orgánica en comento, cuando existan varias plazas vacantes y se trate de la primera adscripción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito, el Consejo de la Judicatura Federal tendrá en cuenta los elementos señalados en dicho artículo y los establecidos en el acuerdo respectivo; mismos elementos que serán tomados en cuenta para el caso de que existan varios aspirantes a una sola plaza;


"CUARTO. Que el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los elementos que se considerarán tratándose de cambios de adscripción;


"QUINTO. Que el precepto 118, primer párrafo, de la invocada ley orgánica, señala que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; asimismo, el segundo párrafo del citado artículo, indica que le corresponde readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción; y el párrafo último de dicho dispositivo, determina que lo anterior se llevará a cabo siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en el capítulo relativo, para lo cual, el propio consejo establecerá las bases para que dichos funcionarios puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción;


"SEXTO. Que el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, se expide el siguiente


"ACUERDO


"PRIMERO. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal asignar la competencia territorial y el órgano en que deberán ejercer las funciones los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


"SEGUNDO. Para otorgar la primera adscripción a los funcionarios judiciales ascendidos a las categorías de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a través del correspondiente concurso interno de oposición, en los casos en que existan varias plazas vacantes, o bien, cuando sean varios los que aspiren a una misma plaza, el Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 118, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, observará los criterios establecidos en el cardinal 119 de la misma ley, que se traducen en los siguientes:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y,


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"TERCERO. En los casos en que se presenten vacantes en órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal en ningún caso otorgará como primera adscripción a Magistrados de Circuito o a Jueces de Distrito, a Tribunal Unitario de Circuito o a un Juzgado de Distrito de nueva creación, por el grado de dificultad que implícitamente lleva la entrada en funcionamiento de un órgano jurisdiccional.


"QUINTO. La valoración de los elementos para la adscripción de Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 15 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 30 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 10 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 10 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SEXTO. La valoración de los elementos para adscripción de Magistrados de Circuito a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 35 por ciento para la calificación obtenida en el concurso de oposición; en un 10 por ciento para los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura Federal; en un 20 por ciento para la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en un 30 por ciento en el desempeño en el Poder Judicial de la Federación; y, en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.


"SÉPTIMO. Corresponde al Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, readscribir a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, a aquélla donde se desempeñen, siempre que las necesidades de servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción, atendiendo a los criterios establecidos en el diverso 120 de dicho ordenamiento, que son:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección; y,


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"OCTAVO. En los casos de órganos especializados, además de tomar en cuenta los anteriores criterios, el Consejo de la Judicatura Federal, atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme aparezca en el expediente personal que obra en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal.


"NOVENO. El Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción, siempre que ello fuese posible, tomará en cuenta los siguientes elementos:


"a) Contar con una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentren adscritos, salvo causas extraordinarias o casos de notoria urgencia determinados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debidamente fundados y motivados.


"b) Los criterios previstos por el artículo 120 de la citada ley orgánica.


"c) De haber varias solicitudes, se tomará en cuenta la de aquel servidor público que esté adscrito en una plaza por necesidades de servicio, o la de aquel que hubiera estado en alguna situación de readscripción por necesidades del servicio.


"DÉCIMO. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, a fin de estar en aptitud de hacer una comparación objetiva, se expresará en porcentajes dentro de una escala de cero a cien, y se integrará: en un 10 por ciento para los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan dado o realizado en el Instituto de la Judicatura; en un 25 por ciento a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; en un 5 por ciento para el grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; en un 30 por ciento a los resultados de las visitas de inspección; y, en un 30 por ciento a la disciplina y desarrollo profesional.


"DÉCIMO PRIMERO. En caso de igualdad de porcentajes, el consejo preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades de servicio.


"Sólo se atenderán las solicitudes de cambios de adscripción que se reciban con anterioridad a la sesión de la Comisión de Adscripción en que se analice el movimiento al que corresponda la plaza vacante.


"DÉCIMO SEGUNDO. Si la plaza vacante en determinado órgano jurisdiccional es interina, a fin de resolver sobre la readscripción, la Secretaría Ejecutiva de Adscripción hará del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia, para que dentro del término de tres días, y por escrito dirigido a la Comisión de Adscripción, manifiesten si insisten en dicho cambio; la falta de contestación oportuna se entenderá en sentido negativo y, por ende, no se atenderá ninguna de dichas solicitudes.


"DÉCIMO TERCERO. Los dictámenes que se emitan respecto de adscripción o readscripción, contendrán la valoración de todos los criterios a que se refiere este acuerdo.


"DÉCIMO CUARTO. Los dictámenes que sobre adscripción o readscripción apruebe el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, deberán notificarse a todos los interesados, para los efectos del título séptimo, capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"DÉCIMO QUINTO. La solicitud de readscripción deberá presentarse por escrito, dirigido a los integrantes de la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal.


"DÉCIMO SEXTO. Cualquier situación no prevista en el presente acuerdo general será resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de la Comisión de Adscripción.


"TRANSITORIOS ..."


De los términos del acuerdo anteriormente reproducido se advierte que, en su punto séptimo, se establece que para la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por necesidades del servicio, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta a aquélla donde se desempeñen, el Consejo de la Judicatura Federal deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, a los cursos de enseñanza y capacitación que se han realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección y la disciplina y desarrollo profesional del servidor público; y si bien en el punto décimo del referido acuerdo se prevén los porcentajes para valorar los parámetros señalados en el citado artículo 120, únicamente para el caso en que las readscripciones se den previa solicitud, no existe razón alguna para que al realizar la valoración relativa a las readscripciones por necesidad del servicio se atienda a los mismos porcentajes y el propio consejo, en ejercicio de sus atribuciones legales, establezca en una disposición general a partir de qué puntuación los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito conservan su derecho a la estabilidad en la adscripción.


Por otra parte, si bien la mencionada ley orgánica no prevé, expresamente, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal la obligación de administrar un banco de datos actualizado, que le permita conocer respecto de qué Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito puede ejercer la respectiva facultad discrecional, no obsta para desconocer que ello resulta conveniente para que el referido órgano administrativo cumpla con la obligación que le impone el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en tomar en cuenta los criterios previstos en el artículo 120 del propio ordenamiento, aunado a que con ello se lograría el funcionamiento óptimo del sistema de readscripción por necesidades del servicio.


Por último, cabe agregar que las anteriores consideraciones no implican que en determinadas zonas del país, varios órganos jurisdiccionales permanezcan acéfalos, pues el Consejo de la Judicatura Federal mantiene incólume su facultad discrecional para cubrir esos lugares con primeras adscripciones y con readscripciones por necesidades del servicio, en las que debe incluir a todos los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que, aun cuando cumplen adecuadamente con la función encomendada, no han alcanzado un elevado resultado en la evaluación de los parámetros previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, una vez precisado el alcance de la atribución conferida al Consejo de la Judicatura Federal para readscribir por necesidades del servicio a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, es necesario destacar las razones y fundamentos que se expresaron en el dictamen impugnado para readscribir por tales necesidades al Magistrado recurrente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


En el dictamen se estableció la necesidad de informar acerca del servidor público que por su capacidad probada en el desempeño de la función jurisdiccional y la experiencia profesional debía ser adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sustitución del Magistrado J. de J.Q.S., a quien en sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de seis de diciembre de dos mil se acordó su readscripción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del circuito y sede indicados, con efectos a partir del dieciséis de enero del año dos mil uno.


Para tal efecto, se analizaron las solicitudes de readscripción que formularon los Magistrados E.A.G., G.A.G., J.P.C.N., J.A.G.Á., J.E.T.E. y J.P.P.V., las que se consideraron inatendibles por el momento, toda vez que, en la especie, los licenciados E.A.G. y J.P.C.N., cuentan con diez meses, diez días; G.A.G., posee once meses, veintidós días; J.A.G.Á. y J.E.T.E., han acumulado cuatro meses, veintisiete días; y, J.P.P.V., tiene un año, dos meses, ocho días, en sus actuales adscripciones, por lo que no cuentan con la antigüedad mínima de dos años que para ello se requiere, en términos del punto noveno, inciso a), del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Asimismo, se determinó readscribir al ahora recurrente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto séptimo del Acuerdo General 25/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por necesidades propias del servicio público de administrar justicia, en atención a:


a) Su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación: treinta y tres años, dos meses, doce días; de los cuales veintiún años, tres meses, doce días, se ha desempeñado como Magistrado de Circuito.


b) Los diversos cargos que ha ocupado dentro del Poder Judicial: actuario del Juzgado de Distrito en Guanajuato, Guanajuato; secretario de Tribunal Unitario del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; secretario del Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; secretario del Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la ciudad de San Luis Potosí; secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Juez Segundo de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la ciudad de Oaxaca; Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa; Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la ciudad de Puebla; Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa; Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila; y, Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en Torreón, Coahuila.


c) El grado académico: licenciado en derecho.


d) Los resultados de las visitas de inspección: satisfactorias o con recomendaciones para el mejor funcionamiento de los órganos de impartición de justicia.


e) Su trayectoria laboral, que preponderantemente se ha desarrollado dentro de órganos jurisdiccionales que por ser de competencia mixta, tramitan y resuelven asuntos, entre otros, en materia administrativa. Amén de que ha conocido un gran número de asuntos en materia administrativa, en virtud de que en sus dos últimas adscripciones, esto es, en Torreón, Coahuila, se encuentran ubicadas las Salas Regionales Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. Además, se desempeñó en una ponencia, en el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, deduciéndose de esto último, en concepto del consejo, que conoce la problemática y los criterios jurisprudenciales que imperan en el Sexto Circuito.


f) La amplitud y solidez de conocimientos del recurrente en las diversas ramas del derecho y su vasta experiencia en materia administrativa.


g) El volumen y la complejidad de los asuntos que se tramitan y resuelven en los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito en Materia Administrativa.


Como se advierte de las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, al Magistrado ... se le readscribió por necesidades del servicio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tomando encuenta su destacada trayectoria en el Poder Judicial de la Federación, sin que de los antecedentes tomados en cuenta para ello se advierta alguna nota desfavorable.


En esos términos, de la valoración conjunta de los elementos antes sintetizados y ante la ausencia de reglas generales emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, que permitan concluir sobre el puntaje que de los mismos deriva y la cuantía necesaria de éstos para acreditar la estabilidad en la adscripción, este Alto Tribunal estima que al momento de emitirse la determinación recurrida y para efectos de la presente resolución, el Magistrado ... gozaba del derecho a la estabilidad en la adscripción, por lo que su readscripción carece de causa fundada y suficiente en términos de lo previsto en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Cabe agregar que, de sostenerse lo contrario, se desincentivaría el destacado desempeño de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, desconociendo que el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación busca premiar sus esfuerzos de superación, honestidad y su capacidad, de conformidad con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, por lo que los motivos para determinar su cambio de adscripción contra su voluntad no pueden consistir en su desempeño sobresaliente en la función encomendada pues, lejos de premiárseles por ello, atendiendo a la voluntad del legislador, se les estaría afectando en sus intereses, lo cual solamente desalentaría las conductas encaminadas a cumplir con los referidos principios.


Acorde con lo considerado, se impone declarar fundado el presente recurso de revisión administrativa.


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se decreta la nulidad del acuerdo impugnado, por lo que el Consejo de la Judicatura Federal, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha en que sea notificado de la presente resolución, deberá readscribir al Magistrado ... a la plaza que le corresponde en el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Para los efectos señalados en el párrafo final del último considerando de esta resolución, es fundado el recurso de revisión administrativa interpuesto por el Magistrado ...


Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., A.A., G.P., ponente O.M., R.P., S.C. y S.M.. Los señores Ministros Azuela Güitrón, D.R. y presidente en funciones C. y C. votaron en contra y porque se declarara infundado el recurso; el señor M.D.R. anunció que formulará voto particular y los señores Ministros Azuela Güitrón y presidente en funciones C. y C. manifestaron su adhesión a éste.


No asistió el señor Ministro presidente G.D.G.P., por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo.

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