Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 338
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de resolución2a. XIII/98
Número de registro4661
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS;

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter, respectivamente, de presidente y síndico del Municipio de P., Estado de P., y en representación del Ayuntamiento del propio Municipio, promovieron demanda de controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


"II. Órganos demandados y su domicilio.


"a) El órgano ejecutivo del Estado Libre y Soberano de P., representado por el C. Gobernador Constitucional de dicho Estado, licenciado M.B.D., con domicilio en el recinto oficial de la ciudad de P., Estado de P..


"b) El órgano legislativo del Estado Libre y Soberano de P., constituido por el H. Congreso del Estado, con domicilio en el recinto oficial de la ciudad de P., Estado de P..


"III. Normas generales y acto cuya invalidez se demanda, y medio oficial en el que se publicaron.


"1. Decreto del H. Congreso del Estado de P., dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el 15 de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de diciembre de 1994, y que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, por virtud del cual se reformó íntegramente el diverso decreto de creación del SOAPAP, en el entendido de que este decreto constituye el cuerpo normativo general que se impugnará en forma principal por ser inconstitucional, en virtud de los conceptos de invalidez que se esgrimirán más adelante, y por ser el origen y la causa de los otros dos actos a que se hará referencia enseguida.


"2. Decreto del H. Congreso del Estado de P., dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el día 25 de julio de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 31 de julio de 1996, por virtud del cual se reformó la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., básicamente adicionándole los artículos 96-A, 96-B y 96-C, mismos que también son inconstitucionales tal y como se demostrará con los conceptos de invalidez que se expresarán más adelante.


"3. Decreto del H. Congreso del Estado de P., dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el mismo día 25 de julio de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 2 de agosto de 1996, por virtud del cual se autorizó que el SOAPAP contratara dos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, el primero hasta por la cantidad de $567’820,000.00 (quinientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil unidades de inversión), y el segundo hasta por la cantidad de $134’927,804.73 (ciento treinta y cuatro millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuatro pesos 73/100 moneda nacional), cuyos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la ciudad de P..


"Este último decreto se impugna por ser ilegal y por ser consecuencia inmediata y directa de los otros dos decretos antes mencionados."


SEGUNDO. La parte actora fundó su promoción en los artículos 105, fracción I, inciso i), en relación con el 31, fracción IV, 49 y 115, fracciones II, III, inciso a) y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 10, fracciones I y II, 11, 14, 18, 21, fracciones I y II, 22, 24 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"VII. Hechos que constituyen los antecedentes de las normas generales y acto cuya invalidez se demanda.


"1. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1984 (cuyo decreto fue a su vez reformado mediante decreto publicado en el mismo periódico el 26 de marzo de 1991), se creó el organismo público descentralizado denominado Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP). En forma acertada y con apego a derecho, dicho decreto expedido por el H. Congreso del Estado, en sus diversos artículos regulaba la creación, objeto y patrimonio del SOAPAP, incluyendo la forma de disponer de tal patrimonio. También disponía que la administración del SOAPAP correspondería a su consejo directivo, el cual es la autoridad suprema del organismo, regulando igualmente, entre otras cosas, la forma de integración de dicho consejo directivo, cómo sesiona y cuáles son sus facultades. De lo anterior, vale la pena destacar que de manera correcta, por tratarse de un organismo público descentralizado dependiente del Ayuntamiento del Municipio de P., el presidente ejecutivo del consejo directivo, que antes era el presidente municipal de P., tenía la facultad de designar a todos los miembros restantes de dicho consejo, con lo cual se mantenía plenamente el principio de autonomía que constitucionalmente debe regir a los Municipios y, por una interpretación analógica, a los organismos públicos descentralizados, dependientes de los propios Municipios, en el entendido de que como consecuencia de dicha autonomía, la facultad plena de controlar y manejar a dicho organismo público descentralizado por lo que hace a la prestación del servicio público de agua potable, correspondía al Ayuntamiento del Municipio de P., con estricto apego al espíritu y contenido del artículo 115 constitucional. 2. Posteriormente, dicho decreto de creación del SOAPAP, que era perfectamente legal y constitucional, fue objeto de reformas totales, integrales e inconstitucionales, con lo cual se han causado serios agravios a la libertad y autonomía que por mandato constitucional necesariamente debe tener el Municipio de P.. Efectivamente, mediante diverso decreto de reformas dado a los 15 días del mes de diciembre de 1994 por el Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de diciembre de 1994, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y al cual ya se ha hecho referencia en el apartado 1 del capítulo III, se reformó en forma total e integral el decreto de creación del SOAPAP. Dicho decreto de reformas es, en esencia, inconstitucional por las razones a que se hará referencia más adelante y, por tal motivo, es uno de los dos cuerpos normativos generales en contra de los cuales se promueve esta controversia constitucional. Del decreto que ahora nos ocupa destacan los siguientes preceptos: a) Artículo primero. Hace referencia a la creación del SOAPAP como organismo público descentralizado de la administración pública del Municipio de P.. b) Artículo segundo. Relativo al domicilio del organismo y definiciones utilizadas. c) Artículo tercero. Regula el objeto del SOAPAP destacándose la fracción III. Conforme a la fracción III, el SOAPAP tiene facultad para actualizar las contribuciones y productos por los servicios que presta, conforme a la ley de la materia, lo cual es inconstitucional. d) Artículo cuarto. Patrimonio del SOAPAP. e) Artículo quinto. Dispone que los servicios que presta el organismo se considerarán servicios públicos. Esto es trascendente, porque por tratarse precisamente de servicios públicos, la contraprestación que deben cubrir los usuarios tiene el carácter de derecho, el cual a su vez es una contribución con todas las consecuencias constitucionales y legales que esto implica. f) Artículo sexto. Señala que la autoridad suprema es el consejo directivo. g) Artículo séptimo. Establece la forma de integración del consejo directivo (20 miembros), incluyendo al presidente. h) Artículo octavo. El presidente del consejo, que ahora es el gobernador del Estado, tiene la facultad de nombrar y remover al director general, al secretario y a los 8 vocales; es decir, el gobernador designa a la mitad de los miembros del consejo directivo (dentro de cuyos miembros están los más importantes), en el entendido de que con los 10 miembros que designa el gobernador y contándolo a él mismo también como miembro (presidente del consejo), de derecho y de hecho controla el funcionamiento de dicho órgano supremo del SOAPAP, nulificando totalmente cualquier influencia o control que pudiese tener el presidente municipal de P. (presidente ejecutivo del consejo), quien se convierte así en una mera figura decorativa. i) Artículo decimosegundo. Establece la forma de sesionar del consejo directivo, llamando la atención que se requiere por lo menos de la asistencia de 7 de sus miembros, es decir, de menos de la mitad de ellos. Esto resulta ilógico, absurdo e ilegal, pues con menos de la mitad de los miembros se pueden celebrar sesiones válidamente, en la inteligencia de que las resoluciones se toman por mayoría de votos y el presidente del órgano, que es el gobernador del Estado, tiene voto de calidad en caso de empate. j) Artículo decimotercero. Establece las facultades del consejo directivo. La fracción I es amplia y ambigua (‘formular y ejecutar lo necesario a efecto de cumplir los objetivos del sistema’), en tanto que la VI es inconstitucional, pues una vez más hace referencia a la actualización de las contribuciones. En el mismo sentido que el anterior encontramos la fracción III del artículo decimoquinto (Atribuciones del director general del consejo directivo). Con base en este decreto de reformas del decreto de creación del SOAPAP, actualmente de hecho y de derecho, aunque en forma abiertamente inconstitucional, el C. Gobernador Constitucional del Estado de P. tiene la facultad de controlar, administrar y manejar a su antojo al consejo directivo, que es el órgano supremo del SOAPAP, socavando con ello la autonomía de que, por mandato constitucional, debe gozar el Municipio de P. e invadiendo la esfera de atribuciones y funciones constitucionales que corresponde al Municipio que representamos, todo lo cual causa serios agravios que solamente serían reparados si la presente controversia constitucional se resuelve en favor de la actora. 3. Con fecha 31 de enero de 1995, se instaló el nuevo Consejo Directivo del SOAPAP, con base en las disposiciones contenidas en el ya citado decreto de reformas de creación del SOAPAP, en el entendido de que conforme a este nuevo régimen, prácticamente se hacía y se hacen nugatorias la libertad y autonomía del Municipio de P. en cuanto a su facultad de designar a los miembros de dicho consejo directivo, que es el órgano supremo del SOAPAP, pues tales miembros fueron designados al libre arbitrio del titular del Ejecutivo Local. Así las cosas, en el periodo comprendido del 8 de febrero de 1995 al 22 de enero de 1996, se celebraron diez sesiones ordinarias y una sesión extraordinaria del Consejo Directivo del SOAPAP, en la inteligencia de que en tales sesiones los miembros de dicho consejo directivo que estuvieron presentes, fueron designados por el C. Gobernador Constitucional del Estado de P., y pertenecía, en los casos en que así procedía, a la anterior administración municipal. 4. De todas las sesiones antes mencionadas, destaca por su importancia con relación al caso concreto, la sesión ordinaria celebrada el 19 de septiembre de 1995, en la que se autorizó a la Dirección General del SOAPAP ‘para continuar los trámites con Banobras para formalizar el crédito BID en las mejores condiciones para el SOAPAP y que inicie la formulación de propuestas de modificación al marco jurídico del SOAPAP para obtener su autorización ante las instancias respectivas’, en la inteligencia de que en el desarrollo del punto correspondiente de la orden del día, se hizo referencia a las cantidades, términos y condiciones de contratación de los créditos. 5. Con posterioridad al 16 de febrero de 1996, que fue cuando tomó posesión la actual administración municipal, se han celebrado diversas sesiones del Consejo Directivo del SOAPAP en algunas de las cuales, conforme al nuevo régimen aplicable a dicho organismo, ha comparecido el presidente municipal del Municipio de P., que es uno de los infrascritos, con el carácter de presidente ejecutivo del Consejo Directivo del SOAPAP. Sin embargo, por la manera en que está organizado y estructurado dicho consejo directivo y a pesar de la presencia de algunos representantes del Municipio de P., no puede decirse que se hayan consentido todos los actos que se han realizado por parte de dicho órgano, toda vez que, tal y como consta en algunas actas, en varios casos se formularon ciertas reservas, tal y como se desprende del acta correspondiente a la sesión ordinaria que tuvo verificativo el día 23 de mayo de 1996, en la cual, por cierto, se tocó el punto de los créditos con el Banco Interamericano de Desarrollo. 6. Con fecha 16 de julio de 1996, se celebró otra sesión ordinaria del Consejo Directivo del SOAPAP, habiéndose levantado el acta correspondiente, en la cual conviene destacar el siguiente aspecto fundamental: Aunque en el punto III de la orden del día se hace referencia al informe del crédito Banobras-Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en realidad no se aprobó en forma específica la contratación de los créditos a que se refiere el decreto de aprobación publicado el 2 de agosto de 1996 a que más adelante se hará mención. En efecto, por lo menos en esta acta no se hace referencia al monto de los créditos contratados por el SOAPAP con Banobras, aunque de manera general, textualmente en la foja 7 se señala lo siguiente: ‘... Ya se están afinando aspectos legales del decreto, de la autorización para contratar el crédito que como ustedes saben el anterior Consejo Directivo aprobó desde el año pasado el concretar el trámite para la obtención de estos créditos. Por lo que actualmente está en Gobernación para ser enviado al Congreso para su aprobación, todavía hay un proceso que llevar a cabo para formalizar con Banobras, pero ya todo está listo tal y como fue aprobado. La idea es seguir el proceso y sobre la marcha tener los comentarios de cada uno de ustedes. E. actualmente en revisión por parte de la Secretaría de Gobernación y de Finanzas, para ser enviados al Congreso para su autorización.’. Del acta que ahora nos ocupa, podría entenderse que la aprobación del ‘año pasado’ a que ahí se hace referencia, es la que se contiene en la ya referida sesión que tuvo lugar el 19 de septiembre de 1995, debiendo destacarse sobre el particular, los dos aspectos siguientes: la aprobación que tuvo lugar en la sesión del 19 de septiembre de 1995, no contó con la participación ni voto favorable de la actual administración municipal sino que, por el contrario, fue obtenida cuando los funcionarios del consejo directivo pertenecían al anterior régimen municipal y habían sido designados por el gobernador del Estado, con todas las consecuencias que de manera lógica y necesaria esto implica. En la sesión del 16 de julio de 1996 que nos ocupa, debió haberse hecho referencia en forma concreta y específica, a las características esenciales de los créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, es decir, debió haberse hecho mención del monto de los créditos, plazos, tasas de interés, destino y demás condiciones relativas a los mismos, en el entendido de que ante tal omisión, es muy cuestionable la legalidad del acuerdo que sobre el particular se adoptó en la multicitada sesión del 16 de julio de 1996. 7. Con fecha 31 de julio de 1996, se publicó en el Periódico Oficial del Estado un decreto del Congreso del Estado, por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.. Este decreto es el otro cuerpo de normas generales que se impugna a través de esta controversia constitucional, toda vez que también constituye un acto nuevo que es consecuencia, y en sí mismo implica un acto de ejecución del decreto que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, por virtud del cual el Congreso del Estado reformó íntegramente el diverso decreto de creación del SOAPAP. Del decreto que ahora nos ocupa, resalta la manera en que el Congreso del Estado, en la parte de considerandos, de alguna manera se está ‘autopreparando’ el camino para tratar de dar visos de legalidad a los actos que ha realizado. Igualmente, de la lectura de tales considerandos pareciera ser que los demandados ‘se están curando en salud’, pues al final del antepenúltimo párrafo del considerando c) se indica que existen ejemplos del mecanismo implementado mediante las reformas que nos ocupan, tanto a nivel de otras entidades federativas como a nivel federal. Sin embargo, tal situación es inconstitucional, en el entendido de que el hecho de que supuestamente existan otros casos similares, esto no significa que sea legal y constitucional lo que ha realizado el Gobierno del Estado de P.. Lo más importante de este decreto y que constituye el supuesto más grave de violaciones constitucionales, con el consecuente agravio de los derechos e intereses del Municipio de P., es la inclusión de los tres nuevos artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., de los cuales conviene resaltar lo siguiente: a) Artículo 96-A. Establece que los organismos operadores que celebren operaciones de financiamiento con la autorización del Congreso del Estado, estarán facultados para aprobar las cuotas, tasas y tarifas relacionadas con la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta la amortización del crédito que se contrate. También se establece que los adeudos a cargo de los usuarios por los conceptos mencionados, serán considerados créditos fiscales, lo cual es una incongruencia, pues para tener dicho carácter y poder ser exigibles en cuanto a su pago a través del procedimiento económico-coactivo, como cualquier otra contribución, se requeriría necesariamente que se cumplieran todos los requisitos que a nivel constitucional debe reunir una contribución, dentro de cuyos requisitos (sic) se establece la exigencia de que los elementos de la misma se encuentren previstos de manera expresa en una ley en sentido formal y material. De la lectura de tal precepto puede apreciarse en forma clara su inconstitucionalidad. b) Artículo 96-B. En forma específica se establece que el órgano de gobierno de los organismos operadores aprobará las cuotas, tasas y tarifas mencionadas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Estado. También se establece que dichas cuotas, tasas y tarifas se revisarán y ajustarán para actualizarlas trimestralmente, o antes si así fuese conveniente. Finalmente, en este artículo se indica que las tasas, cuotas y tarifas no estarán sujetas a procedimiento de actualización previsto en los artículos 75 a 78 de la ley, los cuales, al entrar en vigor el decreto de autorización para la contratación de los financiamientos, se suspenderán en cuanto a su aplicación. c) Artículo 96-C. De este artículo destaca el penúltimo párrafo, conforme al cual será responsabilidad de los organismos operadores prever en su presupuesto de egresos las partidas necesarias para el servicio de la deuda. Esto último también resulta incongruente, pues rompe el equilibrio financiero que necesariamente debe existir entre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del ejercicio de que se trate. d) Artículo segundo transitorio. En él se establece que los organismos operadores que a la fecha de entrada en vigor de este decreto (1o. de agosto de 1996), tuvieren contratados financiamientos constitutivos de deuda pública, contarán con un plazo de 60 días para someter a su órgano de gobierno la aprobación de sus cuotas o tarifas. 8. Con fecha 2 de agosto de 1996 se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto del Congreso del Estado que autoriza al SOAPAP y al Ejecutivo del Estado a contratar y garantizar, respectivamente, financiamientos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, para la ejecución del ‘Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.’. De este decreto, que constituye el tercero de los actos que se impugnan a través de la presente controversia constitucional, destacan los artículos siguientes: a) Artículo primero. Se refiere a la autorización al SOAPAP para contratar con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, dos créditos, el primero hasta por la cantidad de $567’820,000.00 M.N. (quinientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), un monto en pesos equivalente a 470’700,000 UDI’S (cuatrocientos setenta millones setecientas mil unidades de inversión), y el segundo hasta por la cantidad de $134’927,804.73 M.N. (ciento treinta y cuatro millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuatro pesos 73/100 moneda nacional), cuyos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.. b) Artículo segundo. Se refiere a la afectación como fuente de pago del financiamiento del producto de la recaudación derivada de la cobranza de las cuotas y tarifas a cargo de las personas que ahí se indican. c) Artículo tercero. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. para constituirse en garante de los créditos que contratará el SOAPAP. d) Artículo cuarto. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. para que contrate también con Banobras, S.N.C., una línea de crédito contingente y revolvente hasta por la cantidad de $60’000,000.00 M.N. (sesenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), que sirva como fuente contingente de cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el SOAPAP. e) Artículo segundo transitorio. Se faculta al SOAPAP para aprobar las cuotas, tasas y tarifas por los servicios que presta, en términos de los artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., cuyos artículos fueron creados mediante decreto del Congreso del Estado, publicado el 31 de julio de 1996. Este artículo es también inconstitucional por delegar al SOAPAP la facultad de fijar uno de los elementos esenciales de los derechos, en su carácter de contribuciones, siendo que tales elementos esenciales deben estar previstos necesariamente en una ley en sentido formal y material. f) Artículo tercero transitorio. Se establece que hasta que se amorticen los créditos referidos en este decreto, se suspenderá la aplicación de los ya mencionados artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.. Esto también es inconstitucional pues por virtud de un decreto de autorización de un crédito, conforme a la ley, aun cuando dicho decreto haya sido expedido por el Congreso del Estado, no puede suspenderse la vigencia de disposiciones contenidas en una ley. Al respecto y para ilustrar de mejor manera a ese H. Tribunal Supremo, conviene citar los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.: Artículo 75, que establece que el H. Congreso del Estado aprobará las contribuciones y productos que se causarán por la prestación de los servicios que regula esta ley, correspondiendo a la comisión estatal o a los organismos operadores actualizar las cuotas, tasas y tarifas respectivas, conforme al artículo 76 de este ordenamiento. De la lectura de este precepto se infiere que la actualización a que el mismo se refiere también resulta inconstitucional. Artículo 76, que enumera los conceptos que deben considerarse para establecer y actualizar las cuotas, tasas y tarifas previstas en el artículo 75, en el entendido de que este precepto es inconstitucional al igual que el anterior. Artículo 77, que establece que las inversiones de infraestructura hidráulica serán recuperables, por lo que se considerará dicho concepto en el establecimiento o actualización de las cuotas, tasas y tarifas a que se refieren los artículos 75 y 76, o bien, podrán recuperarse a través de contribuciones de mejoras u otro mecanismo que establezca la ley. 9. Finalmente, como otro antecedente de hecho importante en relación con este asunto, conviene mencionar que mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1996, dirigido al C. Gobernador Constitucional del Estado de P. por uno de los dos infrascritos, el presidente municipal del H. Ayuntamiento de P., se hizo patente en forma clara e indubitable la inconformidad y desacuerdo de la actual administración del Municipio de P., por la manera en que la misma ha sido ‘brincada’ o hecha a un lado por el órgano supremo del SOAPAP en cuanto a la toma de decisiones trascendentales para la realización y cumplimiento del objeto del SOAPAP, que no debe olvidarse es un organismo público descentralizado del Municipio de P., encargado de la prestación del servicio público municipal de agua potable y alcantarillado. En respuesta a dicho escrito dirigido al C. Gobernador Constitucional del Estado de P., que es uno de los demandados en esta controversia constitucional, con fecha 27 de agosto de 1996 se presentó ante la Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento del Municipio de P., un escrito firmado por el ingeniero L.O.L., director del SOAPAP, por virtud del cual dicho funcionario hace diversas manifestaciones por encomienda del C. gobernador del Estado. Con base en tales afirmaciones, en síntesis, el director del SOAPAP, pretende ocultar el hecho innegable de que con la representación mayoritaria del gobierno estatal en el Consejo Directivo del SOAPAP, se está coartando la participación permanente y decisiva del Municipio de P., con la consecuente invasión de su esfera de atribuciones y funciones constitucionales. Igualmente, en cierta forma se está procurando justificar la actuación del Consejo Directivo del SOAPAP y se está tratando de hacer partícipe de alguna manera a los representantes del Municipio de P., a fin de pretender aparentar que los actos realizados por dicho organismo público municipal descentralizado, han sido consentidos por los actuales funcionarios municipales, lo cual es total y absolutamente impreciso y falso. Además, suponiendo sin conceder que hubiese existido algún consentimiento, lo cual se niega para todos los efectos legales a que haya lugar, es evidente que la presente controversia constitucional es perfectamente procedente, pues las violaciones que se han cometido en agravio del Municipio que representamos, son violaciones de ‘tracto sucesivo’ que se dan de momento a momento, por lo cual no ha prescrito el plazo del Municipio de P. para promover la presente controversia constitucional."


CUARTO. Por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el M.S.S.A.A., designado instructor de la citada controversia, por proveído de doce del propio mes y año, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito.


QUINTO. Mediante oficios presentados los días cinco, seis, once y veinte de junio de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delegado del Ayuntamiento del Municipio de P., P., el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, P., el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Huejotzingo, P. y el síndico municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, P., interpusieron, respectivamente, recurso de reclamación en contra del proveído de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.


SEXTO. El auto recurrido, textualmente dice:


"México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. Agréguese a su expediente el escrito de fecha veintisiete de mayo del año en curso, firmado por el Gobernador Constitucional, el secretario de Gobierno y el procurador general, todos ellos en representación del Poder Ejecutivo del Estado de P.; así como por el presidente y el secretario de la Gran Comisión del Congreso en representación del Poder Legislativo de esa entidad, por el que anuncian como pruebas de su parte, las periciales en administración y finanzas, así como en ingeniería hidráulica, acompañan los cuestionarios correspondientes y proponen, respectivamente, al contador público P.O.L. y al ingeniero civil Ó.V.A., como peritos en las materias antes mencionadas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se admiten como pruebas de las autoridades antes citadas, las periciales en administración y finanzas, así como en ingeniería hidráulica, por presentados los cuestionarios que contienen los puntos sobre los que versarán, y por designados como sus peritos, al contador público P.O.L. y al ingeniero civil Ó.V.A., para que rindan el dictamen correspondiente; por otra parte, a fin de proveer sobre el desahogo de esta prueba, gírese oficio al director general de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, para que proporcione terna de peritos en las materias antes referidas; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del aludido código, requiérase a los oferentes para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de la legal notificación de este auto, presenten a sus peritos en el local que ocupa la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para que, en caso de no tener impedimento legal, acepten el cargo conferido y protesten su encargo con arreglo a la ley, apercibidos que de no presentarlos se declarará desierta la pericial respectiva. Conforme a los artículos 32, último párrafo, de la ley reglamentaria y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, con copia del escrito citado en primer término y testimonio de este proveído, requiérase a la parte actora y a los terceros interesados, para que dentro del plazo de diez días, adicionen, en su caso, los cuestionarios presentados e indiquen, si lo estiman pertinente, el nombre de sus peritos para que rindan por separado su dictamen. Con relación a la petición de los oferentes, en el sentido de que se gire oficio a diversas dependencias para que pongan a disposición de los peritos las documentales que requieran para el desahogo de las pruebas admitidas, se reserva acordar sobre el particular, hasta en tanto se proceda a la designación y protesta del encargo de los peritos de este Alto Tribunal. Por último, fórmese el cuaderno de pruebas de las autoridades demandadas. N.. Lo proveyó y firma el M.S.S.A.A., designado como instructor para conocer del presente asunto. Doy fe."


SÉPTIMO. Por autos de fechas seis, trece y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se tuvieron por interpuestos los aludidos recursos de reclamación y se ordenó su turno para su resolución al Ministro G.D.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente expediente relativo a los recursos de reclamación interpuestos por la parte actora y por los terceros interesados, toda vez que, aun cuando en principio, es competencia del Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que, en el presente caso, los recursos de reclamación se interponen en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor, por el que admitió la prueba pericial ofrecida por la parte actora en la controversia constitucional 51/96, respecto de los cuales procede declarar improcedentes unos e infundado otro, por las razones que se dan en los siguientes considerandos, por lo que se surte la competencia de esta S. para conocer de los aludidos recursos con apoyo en lo dispuesto por el artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, además, con apoyo en el acuerdo 1/1997, punto tercero, fracción VI, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.


SEGUNDO. Los recursos de reclamación interpuestos por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Huejotzingo, P. y por el síndico municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, P., fueron interpuestos de manera extemporánea en virtud de lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Según constancias que obran a fojas 852 y 863 del expediente principal, el auto recurrido fue notificado a los referidos recurrentes el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para la interposición del recurso concluyó el día nueve de junio del propio año, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días sábado treinta y uno de mayo, domingo primero, lunes dos (en que surtió efectos la notificación), sábado siete y domingo ocho de junio del citado año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


En consecuencia, si los recursos de las dos autoridades municipales antes citadas, fueron interpuestos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia los días once y veinte de junio del año en curso, respectivamente, según sello fechador, es manifiesto entonces que fueron presentados fuera del plazo legal que tenían para tal efecto y, por ende, procede desecharlos por improcedentes.


TERCERO. Los recursos interpuestos por el delegado del Ayuntamiento del Municipio de P., P. y por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, P., fueron interpuestos en tiempo, atento lo siguiente:


Como ya quedó expuesto, el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia.


Según constancias que obran a fojas 847 y 851 del expediente principal, ambos recurrentes fueron notificados del proveído recurrido el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para interponer su escrito de agravios vencía el seis de junio del propio año, inclusive. Por tanto, si los recursos se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte los días cinco y seis de junio del año en curso, es manifiesto que fueron presentados dentro del plazo legal correspondiente, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, los días viernes treinta (en que surtió efectos la notificación), sábado treinta y uno de mayo y domingo primero de junio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o. de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. El presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de P., carece de legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 44, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., que al efecto disponen:


"Artículo 41. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales: ... III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico ..."


"Artículo 44. Son deberes y atribuciones de los síndicos:


"I. Representar al Ayuntamiento ante toda clase de autoridades, para lo cual tendrá las facultades de un mandatario judicial.


"II. Ejercitar las acciones y oponer las excepciones de que sea titular el Municipio;


"III. Seguir por todos sus trámites los juicios en que esté interesado el Municipio ..."


Como se aprecia, la facultad para representar al Ayuntamiento ante las autoridades como mandatario judicial, para ejercitar las acciones y oponer excepciones, y comparecer en los juicios en que el Municipio tenga interés, corresponde al síndico y no así al presidente municipal, por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P..


En tales condiciones, cabe concluir que no se surten los extremos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, para tener por acreditada la representación de quien interpone el recurso a nombre del Municipio de San Andrés Cholula, P., por lo que procede desecharlo por improcedente por falta de legitimación del promovente.


QUINTO. El delegado del Ayuntamiento del Municipio de P., P., F.X.M.E., cuenta con la legitimación procesal para interponer el presente recurso de reclamación a nombre del aludido Ayuntamiento, ya que fue designado delegado por el presidente municipal y síndico en el escrito de demanda, y por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis se le tuvo por reconocido tal carácter. Por tanto, se surten los extremos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto establece que "... En las controversias constitucionales ... podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley ...".


SEXTO. El único recurso que es procedente y que por tanto procede entrar a su análisis, es el interpuesto por el delegado del Ayuntamiento del Municipio de P., P., por lo que se pasa a transcribir sus conceptos de agravios:


"Que con fundamento en los artículos 31, 51, fracción V, 52, 53 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio del presente escrito vengo, en tiempo y debida forma, en nombre y representación del Municipio actor, a interponer recurso de reclamación en contra del auto dictado por el C. Ministro instructor el día 29 de mayo de 1997, el cual le fue notificado a mi representado ese mismo día y, por tanto, surtió sus efectos el día 30 de mayo de 1997, por virtud del cual se dio trámite al escrito presentado por las autoridades demandadas el día 27 de mayo de 1997 y se admitieron las diversas pruebas periciales en las materias de administración y finanzas e ingeniería hidráulica, e igualmente se ordenó su preparación y desahogo en los términos establecidos en dicho proveído. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 32, 53 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación vengo a expresar los siguientes:-Agravios. Primero. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. El artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el primer párrafo del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al caso concreto en los términos del artículo 1o. de la citada ley reglamentaria disponen, respectivamente, lo siguiente:-‘Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.’ ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos ...’. De la interpretación armónica de ambos artículos se desprende que las pruebas que en su momento ofrezcan las partes deberán estar relacionadas directamente con la materia de la litis y, en caso contrario, el Ministro instructor deberá desecharlas de plano, pues es claro que de otro modo se generarían dilaciones innecesarias dentro del procedimiento, ocasionadas por la mala fe procesal de algunos litigantes. En el caso que nos ocupa, resulta ser que las autoridades demandadas anunciaron, para su preparación, dos pruebas periciales, a saber: la prueba pericial en administración y finanzas a cargo del contador público y maestro en economía, P.O.L. y la prueba en ingeniería hidráulica a cargo del ingeniero C.Ó.V.A.. Sin embargo, tales pruebas periciales no tienen relación directa ni indirecta con la materia de la litis, puesto que esta última se reduce exclusivamente a dilucidar un punto de estricto derecho, consistente en determinar si los tres actos impugnados en la presente controversia constitucional son violatorios de la libertad municipal y su autonomía y, por tanto, si son transgresores del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, punto de derecho que nada tiene que ver con las supuestas cuestiones financieras y técnicas que pretenden ventilar las autoridades demandadas a través del desahogo de tales pruebas periciales. En efecto, tal como se desprende del escrito inicial de demanda, así como del desahogo de la vista que el Ministro instructor se sirvió dar al Municipio actor mediante auto de fecha 2 de abril de 1997, en todo momento y de forma específica se ha esgrimido, como real y auténtica materia de la litis, la inconstitucionalidad de la actuación que de hecho y de pretendido derecho han venido realizando las autoridades demandadas, al hacer prácticamente nugatoria la participación del Municipio actor en la administración del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), socavando con ello la autonomía municipal que por mandato constitucional tienen, o más bien, deben tener todos los Municipios. El hecho de que las autoridades demandadas, desde el momento de la contestación de la demanda, hayan pretendido confundir al Ministro instructor, para centrar su atención en cuestiones meramente técnicas relacionadas con la operación y administración, en sí, de dicho órgano descentralizado, es una cuestión que encierra la mala fe procesal de dichas autoridades demandadas y que, por tanto, debe ser rechazada de plano por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de ley. Esto quiere decir, como en realidad lo es, que si las pruebas ofrecidas por las autoridades demandadas son pruebas periciales relacionadas simplemente con la estructura, operación y alcances de los proyectos involucrados, pero no se relacionan directamente con la inconstitucionalidad de la actuación de tales autoridades a través de los decretos impugnados, ya que por obvias razones resulta evidente que con tales pruebas periciales no es posible probar este punto de derecho, resulta que el Ministro instructor debió rechazar de plano las pruebas, pues lo contrario implica vulnerar el espíritu y la letra de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 79, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Por otra parte, cabe destacar que la cuestión que parece preocupar a las autoridades demandadas, consistente en la conveniencia de sufragar el Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., mediante la contratación de diversos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, es una cuestión que ya ha quedado definida de manera concluyente por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber resuelto en definitiva el incidente planteado por los codemandados con motivo del otorgamiento original de la suspensión solicitada por el Municipio actor, respecto del punto específico de la contratación de dichos créditos. Por tal motivo, resulta ocioso y tendencioso el que las autoridades demandadas continúen alegando a lo largo del procedimiento principal cuestiones de carácter técnico, que en nada se relacionan con la materia de la litis, ni tienen tampoco nada que ver con el fondo de la presente controversia constitucional que consiste, como se ha reiterado por el Municipio actor a lo largo de todo el procedimiento, en la invasión de su esfera y su autonomía municipal por parte del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. y el H. Congreso del mismo Estado, en perjuicio de los intereses del H. Ayuntamiento del Municipio de P., por lo que respecta a la facultad que constitucionalmente le corresponde a este último para administrar libremente su hacienda, incluyendo los ingresos derivados de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, así como la prestación de dicho servicio. Lo antes expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia del presente recurso de reclamación y, por tanto, revocar el auto dictado por el Ministro instructor el día 29 de mayo de 1997 y ordenar que se desechen las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, toda vez que las mismas no guardan relación con la controversia constitucional y, además, no influyen de manera alguna en la sentencia definitiva que en su oportunidad vaya a dictarse. Por último, en relación con este primer agravio, cabe destacar que en el fondo, por virtud de la presente controversia constitucional no se está cuestionando la manera en que el SOAPAP, que es un organismo manejado y controlado al antojo del gobernador del Estado de P., esté manejando o administrando la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, cuyo servicio constitucionalmente corresponde prestar, controlar y administrar al Municipio actor. Por el contrario, lo que se cuestiona, se impugna y se combate, es precisamente el hecho de que se está violentando la autonomía municipal de la parte actora, al no permitírsele participar ni tener injerencia alguna en la prestación de dicho servicio. Más aún, no está en entredicho el manejo técnico del SOAPAP, ni en el aspecto hidráulico, ni en el aspecto financiero. Pueden estar bien, mal o regularmente manejados estos aspectos, lo cierto es que tal contingencia es totalmente irrelevante para la litis que ya ha quedado formalmente fijada. En otras palabras, el fondo jurídico y constitucional de esta controversia no estriba en dilucidar la forma en que el gobierno estatal maneja al SOAPAP, sino en quién debe manejarlo; es decir, si debe manejarlo el Gobierno del Estado demandado, o bien el gobierno municipal actor, lo anterior al tenor de nuestra Carta Magna. Para reforzar la pretensión del Municipio actor, en el sentido de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación deseche las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, a continuación se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia, dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, con relación a la obligada relación que tiene que existir entre las pruebas ofrecidas por las partes con la materia de la litis planteada, pues de otro modo éstas deben desecharse por resultar ociosas y dilatorias del procedimiento. ‘PRUEBAS, OBLIGADA RELACIÓN CON LA LITIS. El órgano jurisdiccional sólo puede legalmente valorar las pruebas que tengan relación con la litis, según el principio establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del procedimiento contencioso en términos del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, el juzgador no incurre en ilegal falta de valoración, cuando las pruebas invocadas no tienen relación con los hechos controvertidos. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 1755/85. M.F., S.A. 23 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.E.A.C.. Secretario: M.T.P..’. ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. SU DESECHAMIENTO POR NO ENCONTRARSE RELACIONADAS CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO CAUSA AGRAVIO. En términos del artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o contra el derecho; sin embargo, ello no significa que en todo caso deban admitirse indiscriminadamente todas las pruebas que ofrezca la parte quejosa, sino se requiere que tengan relación con la litis constitucional, y si en un caso el Juez de Distrito no admitió la prueba pericial propuesta por los quejosos, por considerar que no guardaba relación directa con la litis constitucional, que se redujo a establecer si aquéllos tenían o no el carácter de arrendatarios del bien inmueble en disputa en el juicio natural y si los actos reclamados afectan o no su esfera de derecho, la determinación del Juez Federal es acertada y no causa agravio a los quejosos, porque para determinar tales elementos no se requieren conocimientos técnicos especializados, por lo que resultaría ocioso y dilatorio del procedimiento el desahogo de la prueba pericial propuesta, por no ser la idónea para acreditar los elementos de la litis constitucional. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Queja 4/93. J.T.G. y otro. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: A.M.F..’. Por lo anteriormente expuesto, el Municipio actor solicita que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva ordenar el desechamiento de las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, por no guardar una relación directa o indirecta con la materia de la litis. Segundo. Violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En efecto, el artículo 17 de nuestra Carta Magna dispone, en su segundo párrafo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Esto quiere decir que ningún procedimiento judicial podrá admitir dilaciones o diligencias que no tengan relevancia con la materia de la litis planteada y que sólo vengan a entorpecer y a retardar la impartición de justicia. En el caso concreto, resulta evidente que las autoridades demandadas pretenden entorpecer y alargar la resolución de la presente controversia constitucional, por así convenir a sus oscuros y malévolos intereses particulares, al ofrecer dos pruebas periciales que en nada se relacionan con el fondo del litigio, tal como ha quedado expresado en el agravio anterior. A mayor abundamiento, cuando la ley dispone que los tribunales se encuentran obligados a desechar una prueba cuando ésta no tenga relación con la litis planteada y, por tanto, carezca de idoneidad, utilidad o trascendencia, simplemente se está desarrollando el principio consagrado en el ya citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, el que la justicia en nuestro país se deberá impartir de manera pronta y expedita. Por tal motivo, ese Máximo Tribunal deberá desechar las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, por la simple y sencilla razón de que resultan totalmente inútiles en el caso concreto y retrasan innecesariamente el procedimiento, en perjuicio no sólo de las pretensiones del Municipio actor, sino también en perjuicio de toda la población que se encuentra asentada en el territorio que corresponde al Municipio actor y en el territorio de los demás Municipios conurbados. Para sustentar de mejor manera lo anterior, a continuación se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia, sustentadas por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito. ‘PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. Las pruebas son el medio de convicción y las únicas que demuestran los hechos controvertidos y, en esa virtud, las Juntas sólo están en aptitud de desechar aquellas que notoriamente no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes y siempre expresando el fundamento y motivo que tengan para hacerlo. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 2946/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de septiembre de 1989. Mayoría de votos. Disidente: M.d.R.M.C.. Ponente: C.P.B.. Secretaria: M.M.R.C..’ ‘PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS. De conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el procedimiento laboral son admisibles toda clase de pruebas, en tanto no sean contrarias a la moral y al derecho, pero ello no implica que todas las que sean ofrecidas por las partes deban ser admitidas, pues su admisión está condicionada a su idoneidad, utilidad o trascendencia y relación que tenga con la litis, de manera tal que las Juntas están obligadas inclusive a desechar aquellas que no cumplan los requisitos legales necesarios para su admisión. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 6496/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Disidente: J.R.G.B.. Ponente: C.P.B.. Secretaria: Estela J.F.. Amparo directo 7196/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Disidente: J.R.G.B.. Ponente: C.P.B.. Secretaria: M.M.R.C..’ ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, OFRECIMIENTO DE. El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece: «En la audiencia (la de pruebas), las partes ofrecerán, en su orden, las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el periodo de ofrecimiento, la Junta o el grupo especial, en su caso, a mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles. Concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos»; de la anterior transcripción se desprende que la Junta, en el momento de resolver sobre la aceptación o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia respectiva, debe atender a si son procedentes o improcedentes, entendiéndose por las primeras, las que se relacionen con los hechos fijados en la demanda y en su contestación, siempre que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen, y entendiéndose por pruebas improcedentes o inútiles, las que no guarden esa relación con los hechos integrantes de la litis; por tanto, para que la Junta pueda hacer la apreciación de cuál o cuáles pruebas son procedentes o improcedentes, para el efecto de resolver sobre la admisión o desechamiento, es indispensable que las partes, en el momento de ofrecerlas, relacionen, aun cuando sea de manera genérica, cada una de las pruebas que ofrecen, con los hechos integrantes de la litis, ya que de otra manera, la Junta no tendría ninguna base para cumplir el deber que le impone el segundo párrafo del precepto laboral antes transcrito; en otros términos, las partes deben, al ofrecer determinada prueba, precisar cuál es el objeto que persiguen con su desahogo, para que la Junta pueda apreciar si es procedente o improcedente, por tener o no relación con los hechos planteados en la litis, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique la probanza que se ofrece, e indudablemente que de no hacerlo así la parte oferente, la Junta debe desechar la prueba de que se trata, por ser defectuoso su ofrecimiento en los términos del primer párrafo del precepto laboral antes transcrito, sin que obste para ello la facultad que tiene la Junta para desechar las preguntas formuladas a los testigos, si no se relacionan con los hechos controvertidos, ya que esa facultad se ejercita después de que, ofrecida la declaración de un testigo para deponer sobre hechos relacionados con la litis, se incluye en el interrogatorio alguna o algunas preguntas que no tienen relación con la mencionada litis; otro tanto cabe decir cuando, admitida una prueba, por estimarse procedente, su resultado es negativo o nulo, y no debe acudirse a las disposiciones del derecho común, por existir en la Ley Federal del Trabajo una disposición que funda debidamente la apreciación de la responsable, sin que pueda argüirse en contra del texto del artículo 522 del código laboral, la existencia de alguna costumbre en contrario, porque según el artículo 10 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Tomo XCIII, página 1405. B.N.M.. 8 agosto 1947.’. Tercero. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. El artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en su primer párrafo, lo siguiente:-‘Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado ...’. Sobre el particular, las autoridades demandadas anunciaron para su preparación, además de la prueba pericial en ingeniería hidráulica, la prueba pericial en administración y finanzas a cargo del contador público y maestro en economía P.O.L.. Sobre esta última prueba, cabe destacar que el profesional especializado en la materia de dicha pericial, es precisamente el licenciado en administración y finanzas y no el contador público, pues ambas ramas del saber se encuentran plenamente diferenciadas entre sí. La primera se avoca al conocimiento de la ciencia de la administración y finanzas, es decir, al estudio de los métodos de dirección de cualquier institución para el efecto de ordenar, disponer y organizar el patrimonio de la misma. En cambio, la contaduría pública orienta su estudio única y exclusivamente a las cuestiones relativas a la contabilidad, es decir, a los cálculos necesarios para determinar el estado financiero de cualquier institución, sin abocarse propiamente a su dirección y organización, de tal manera que las funciones que realiza el especialista en administración y finanzas no se pueden identificar con las que realiza el contador público. Por tal motivo resulta improcedente admitir una prueba pericial en administración y finanzas a cargo de un contador público, puesto que el título de este último no se relaciona con la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer, violándose, por tanto, lo dispuesto por el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SÉPTIMO. A efecto de resolver la cuestión planteada en el presente recurso de reclamación, resulta pertinente precisar, previamente, los siguientes antecedentes:


1. Los actos impugnados se hacen consistir en las disposiciones que reforman el decreto que crea el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), el que reforma la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., y por el que se autoriza a este organismo a contratar créditos para aplicar al Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P..


2. En los conceptos de invalidez planteados en la demanda se señala, esencialmente, que se contravienen diversos dispositivos de la Constitución Federal, así como de la Local y de otras disposiciones, porque:


a) Se vulnera la autonomía municipal al privársele de la facultad de decidir respecto de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado.


b) Se afecta la autonomía hacendaria municipal.


c) Al sistema operador a que se refieren los decretos impugnados, se le faculta a fijar y actualizar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que se causan por la prestación del servicio en cuestión, lo que contraviene los principios fundamentales tributarios.


d) Porque se afectan contribuciones para garantizar los créditos autorizados en favor del programa del sistema operador en cuestión.


3. El auto que se recurre es aquel por el que se admite la prueba pericial en materia de administración y finanzas y de ingeniería hidráulica ofrecida por la parte demandada, por lo que se pasa a transcribir el cuestionario de ambas periciales, dado que lo que se cuestiona en los agravios es la procedencia e idoneidad de dicha prueba en relación con la litis planteada en la demanda inicial:


"1. La pericial en administración y finanzas, consistente en el dictamen que rindan tanto el o los peritos designados por el Ministro instructor, como los peritos que designen las partes sobre el cuestionario que a continuación se formula. 1.1 Cuestionario 1.1.1. Cuál es el monto de inversión que se tiene contemplado realizar para ejecutar el Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de P., en lo sucesivo ‘El Proyecto’, que es parte del Plan Maestro en Materia de Agua Potable y Saneamiento para la Región de Angelópolis. 1.1.2. Dado que ‘El Proyecto’ contempla una inversión total de $1,631’630,000.00 (mil seiscientos treinta y un millones seiscientos treinta mil pesos 00/100 M.N., que determinen los peritos si esta inversión está destinada a diferentes Municipios comprendidos dentro de la región o sólo a un Municipio. 1.1.3. Que determinen los peritos si la inversión contemplada en ‘El Proyecto’ está desglosada por conceptos de inversión como captación, conducción, saneamiento, etcétera, o si está destinada a un solo concepto de inversión. 1.1.4. Que determinen los peritos si las inversiones destinadas a cada uno de los conceptos de ‘El Proyecto’ están destinadas, a su vez, a diferentes Municipios comprendidos dentro de la región o si algunos conceptos de inversión están destinadas a un solo Municipio. 1.1.5. Que determinen los peritos si el hecho de que las obras contempladas en ‘El Proyecto’ abarquen más de un Municipio y más de un concepto de inversión, implica una necesidad de coordinación regional para la consecución de dicho plan. 1.1.6. Que determinen los peritos si los montos de inversión contemplados en ‘El Proyecto’ para cada uno de los Municipios de la región en cuestión pueden ser cubiertos con los recursos destinados al agua, del presupuesto de egresos de cada uno de los Municipios. 1.1.7. Que determinen los peritos si el monto total de inversión contemplado en ‘El Proyecto’, es decir, la suma de $1,631’630,000.00 (mil seiscientos treinta y un millones seiscientos treinta mil pesos 00/100 M.N., puede ser cubierta con los recursos destinados al agua del presupuesto de egresos de alguno de los Municipios de la región. 1.1.8. Que determinen los peritos si el monto de inversión total contemplado en ‘El Proyecto’, es decir, la suma de $1,631’630,000.00 (mil seiscientos treinta y un mil millones seiscientos treinta mil pesos 00/100 M.N., puede ser cubierta con los recursos destinados al agua del presupuesto de egresos del Estado de P.. 1.1.9. Que determinen los peritos si el monto de inversión contemplado en ‘El Proyecto’, es de tal magnitud que requiere esquemas de financiamiento más complejos que las partidas de los presupuestos de egresos destinados al gasto en agua y saneamiento de los Municipios o del Estado de P.. 1.1.10. Que determinen los peritos si en ‘El Proyecto’ se contempló un esquema de financiamiento más complejo que las partidas de los presupuestos de egresos destinadas al gasto de agua y saneamiento de los Municipios o del Estado de P.. 1.1.11. Que determinen los peritos cuál fue el esquema de financiamiento que se decidió seguir para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’, y por qué. 1.1.12. Que determinen los peritos a qué organismo público corresponde implementar la política federal en materia hidráulica. 1.1.13. Que determinen los peritos cuál es el documento en el que se consignan los lineamientos de la política y planeación federales en materia hidráulica. 1.1.14. Que expliquen los peritos cuáles son los objetivos del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU). 1.1.15. Que expliquen los peritos qué organismos públicos tienen a su cargo la ejecución del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU). 1.1.16. Que determinen los peritos si la inversión programada para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’ requería de aportaciones federales. 1.1.17. Que determinen los peritos si la Federación, a través del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU), comprometió recursos para la ejecución de todas las obras contempladas en ‘El Proyecto’, o sólo para alguno o algunos de sus conceptos específicos. 1.1.18. Que determinen los peritos por qué la Federación, a través del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU), comprometió recursos para la ejecución de obras de alcantarillado y eficiencia contempladas en ‘El Proyecto’, y no para otras obras como conducción de agua potable o saneamiento. 1.1.19. Que determinen los peritos si la aportación federal comprometida a través del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU) para la ejecución de obras contempladas en ‘El Proyecto’, se condicionó a contrapartidas de inversión privada, a fuentes crediticias, y a aportaciones del gobierno estatal y los gobiernos municipales. 1.1.20. Que expliquen los peritos por qué se condicionó la aportación federal a través del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU), para la ejecución de obras contempladas en ‘El Proyecto’, a contrapartidas de inversión privada, a fuentes crediticias, y a aportaciones del gobierno estatal y los gobiernos municipales. 1.1.21. Que determinen los peritos si las aportaciones federales a través del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU), se destinan a un organismo operador específico, a un Municipio, a un Estado de la Federación o a un programa. 1.1.22. Si los recursos del Programa de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas (APAZU) se destinan a un programa específico, que determinen los peritos cuáles son los requisitos que debe cumplir un programa y si ‘El Proyecto’ cumple con estos requisitos. 1.1.23. Que determinen los peritos si la línea de crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’, por un monto total de 470’669,565.63 UDI'S (cuatrocientos setenta millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco UDI'S) o su equivalente en pesos, se otorgó para obras en un solo Municipio o para los Municipios comprendidos dentro de dicho proyecto. 1.1.24. Que determinen los peritos si existen antecedentes de líneas de crédito por montos similares al que se otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), que el Banco Interamericano de Desarrollo haya otorgado a un solo Municipio o a un grupo de Municipios comprendidos en una región. 1.1.25. Que determinen los peritos si la línea de crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’, por un monto total de 470’669,565.63 UDI'S (cuatrocientos setenta millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco UDI'S) o su equivalente en pesos, se otorgó para todos los conceptos contenidos en dicho proyecto o sólo para alguno o algunos de ellos. 1.1.26. Que expliquen los peritos por qué la línea de crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, se otorgó sólo para algunos conceptos de ‘El Proyecto’. 1.1.27. Que expliquen los peritos por qué, para la obtención de la línea de crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), tanto el Banco Interamericano de Desarrollo como Banobras, exigieron al Gobierno del Estado de P. contratar un crédito contingente y revolvente por la cantidad de $60’000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.). 1.1.28. Que expliquen los peritos por qué, además de un crédito contingente y revolvente, tanto el Banco Interamericano de Desarrollo como Banobras, exigieron comprobar la viabilidad financiera de ‘El Proyecto’. 1.1.29. Que expliquen los peritos en qué consistió la prueba de viabilidad financiera de ‘El Proyecto’. 1.1.30. Que determinen los peritos si la prueba de viabilidad financiera de ‘El Proyecto’, está basada en datos y supuestos comprobados. 1.1.31. Que determinen los peritos quién encomendó y cubrió los costos del estudio de viabilidad financiera de ‘El Proyecto’. 1.1.32. Que determinen los peritos si se obtuvo el compromiso de la iniciativa privada para la ejecución de obras contempladas en ‘El Proyecto’, consistentes en la construcción, operación y mantenimiento de cinco plantas de tratamiento de aguas residuales. 1.1.33. Que determinen los peritos si la obtención del compromiso asumido por la iniciativa privada para ejecutar obras contempladas en ‘El Proyecto’, era parte de las condiciones establecidas por la Federación para otorgar su aportación a dicho plan, y el Banco Interamericano de Desarrollo y Banobras para otorgar al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) la línea de crédito. 1.1.34. Que determinen los peritos si se tiene contemplada la participación de la iniciativa privada en otros conceptos de ‘El Proyecto’, como el sistema comercial del organismo operador. 1.1.35. Que determinen los peritos si la viabilidad financiera con la que se obtuvo el crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, depende de la modernización comercial del organismo operador y por qué. 1.1.36. Que determinen los peritos si con las aportaciones federales, el monto total de la línea de crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) y el compromiso de inversión de la iniciativa privada se obtiene el total del monto necesario para las inversiones contenidas en ‘El Proyecto’. 1.1.37. Que determinen los peritos si el remanente faltante para obtener el monto total necesario para las inversiones contenidas en ‘El Proyecto’, lo comprometió el Gobierno del Estado. 1.1.38. Que determinen los peritos si algún Municipio comprendido dentro de la Región Angelópolis tiene la capacidad financiera para poder complementar el remanente que el Gobierno del Estado de P. asumió para obtener el monto total necesario para las inversiones contenidas en ‘El Proyecto’. 1.1.39. Que determinen los peritos de qué depende que un Municipio tenga la capacidad financiera para asumir compromisos en materia de agua, de la magnitud del que asumió el Gobierno del Estado de P. para complementar la inversión requerida para la ejecución de ‘El Proyecto’. 1.1.40. Que determinen los peritos si la obtención de los recursos financieros para cubrir la totalidad de las inversiones contempladas para la ejecución de ‘El Proyecto’, requiere una coordinación entre Municipios, entre niveles de gobierno, entre niveles de gobierno y organismos gubernamentales, y entre todos ellos y la iniciativa privada. 1.1.41. Que determinen los peritos si el compromiso para la obtención de recursos de la magnitud de los que se requieren para la ejecución de ‘El Proyecto’, requiere además la aprobación del Congreso del Estado. 1.1.42. Que determinen los peritos si alguno de los organismos operadores de los servicios de agua potable y alcantarillado de los Municipios que se comprenden en la Región Angelópolis, tienen mayor experiencia administrativa que otros en la administración de recursos financieros de la magnitud de los que se requieren para la ejecución de ‘El Proyecto’ y, en su caso, que determinen en qué consiste esa mayor experiencia administrativa. 1.1.43. Que determinen los peritos si alguno de los organismos operadores de los servicios de agua potable y alcantarillado de los Municipios que se comprenden en la Región Angelópolis, tienen mayor capacidad técnica que los otros, para la administración de recursos financieros de la magnitud de los que se requieren para la ejecución de ‘El Proyecto’ y, en su caso, que determinen en qué consiste esa mayor capacidad técnica. 1.1.44. Que determinen los peritos si la administración de los recursos financieros para ejecutar el programa de inversiones contemplado en ‘El Proyecto’, requiere una coordinación entre Municipios, entre niveles de gobierno y organismos gubernamentales, y entre todos ellos y la iniciativa privada. 1.1.45. Que determinen los peritos si para la administración del monto total de inversión contemplado para la ejecución de ‘El Proyecto’, se requiere un equipo especializado para ello. 1.1.46. Que determinen los peritos si las obras contempladas en ‘El Proyecto’, se ejecutan en un solo Municipio o en varios Municipios de la región. 1.1.47. Que determinen los peritos si las obras contempladas en ‘El Proyecto’, corresponden a un solo concepto o a varios conceptos de inversión. 1.1.48. Que determinen los peritos qué Municipios de la Región Angelópolis cuentan con un organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado. En su caso, que determinen si alguno de dichos organismos da servicio a Municipios que no cuenten con organismo operador. 1.1.49. Que determinen los peritos si en el pasado un organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado de algún Municipio de la Región Angelópolis ha ejecutado y supervisado obras de agua y saneamiento en otros Municipios que carecen de organismo operador propio. 1.1.50. Que determinen los peritos quién ejecuta y supervisa las obras de agua y saneamiento en Municipios de la Región Angelópolis que carecen de organismos operadores de los servicios de agua potable y alcantarillado y que no reciben apoyo de Municipios que sí cuentan con sistemas operadores. 1.1.51. Que determinen los peritos cuáles son las implicaciones administrativas que tienen la ejecución de obras relativas a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en más de un Municipio. 1.1.52. Que determinen los peritos cuáles podrían ser las consecuencias de que cada Municipio ejecutara y supervisara independientemente las obras que corresponden a su jurisdicción y que se comprenden en ‘El Proyecto’. 1.1.53. Que determinen los peritos si algún organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado de los Municipios que integran la Región Angelópolis tiene mayor experiencia administrativa en la ejecución y supervisión de obras que otro. En su caso, que determinen en qué consiste esta mayor experiencia administrativa para la ejecución y supervisión de obras. 1.1.54. Que determinen los peritos si algún organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado de los Municipios que integran la Región Angelópolis tiene mayor capacidad técnica para la ejecución y supervisión de obras que otro. En su caso, que determinen en qué consiste esta mayor capacidad técnica para la ejecución y supervisión de obras. 1.1.55. Que determinen los peritos si la ejecución y supervisión de las obras comprendidas en ‘El Proyecto’ requiere una coordinación entre Municipios, entre Municipios y el Gobierno del Estado, y entre éstos y la iniciativa privada en carácter de contratista de obra pública o inversionista. 1.1.56. Que determinen los peritos si el hecho de que las obras que se comprenden en ‘El Proyecto’, abarcan más de un Municipio y más de un concepto de inversión que implica una necesidad de coordinación regional para la ejecución y supervisión de obras. 1.1.57. Que determinen los peritos si la viabilidad financiera del proyecto integral de inversiones para la ejecución de ‘El Proyecto’, depende de la eficiencia comercial para la cobranza de tarifas adecuadas que tenga el organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado encargado de su ejecución. 1.1.58. Que determinen los peritos qué aspectos específicos se requieren para hacer más eficiente el sistema comercial de un organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado. 1.1.59. Que determinen los peritos si ‘El Proyecto’ contiene acciones específicas para el mejoramiento de la eficiencia comercial del organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado encargado de ejecutarlo. 1.1.60. Que determinen los peritos si el organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado de alguno de los Municipios de la Región Angelópolis tiene mayor capacidad administrativa para la cobranza de los servicios que presta en materia de agua que otros. En su caso, que determinen en qué consiste esta mayor capacidad administrativa para la cobranza de sus servicios. 1.1.61. Que determinen los peritos si el organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado de alguno de los Municipios de la Región Angelópolis tiene mayor recaudación por usuario que otro. En su caso, que determinen en qué se basa esta mayor recaudación. 1.1.62. Que determinen los peritos si la obtención de líneas de crédito requiere la comprobación de flujos de efectivo futuros suficientes para amortizar el principal y los intereses. 1.1.63. Que determinen los peritos si la evaluación de viabilidad financiera requerida tanto por el Banco Interamericano de Desarrollo como Banobras para el otorgamiento de la línea de crédito destinada a la ejecución de ‘El Proyecto’, se basaba en uno de sus apartados, en la eficiencia comercial y la capacidad de cobranza del organismo operador de los servicios de agua potable y alcantarillado encargado de su ejecución. 1.1.64. Que determinen los peritos si los datos y supuestos del estudio de viabilidad financiera requerido para el otorgamiento de la línea de crédito destinada a la ejecución de ‘El Proyecto’, están fundados y comprobados. 1.1.65. Que determinen los peritos si las cuotas o tarifas que se cobran por el uso del agua deben ser suficientes para recuperar los costos operativos de brindar el servicio integral y, además, permitir el pago de las obligaciones financieras contraídas para realizar las inversiones. 1.1.66. Que determinen los peritos cómo se determinan en términos generales las cuotas o tarifas por uso de agua. 1.1.67. Que determinen los peritos si una de las condiciones del crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, se refiere al cobro de cuotas y tarifas de agua, al incremento de estas cuotas y tarifas, y a la indexación a la inflación de estas cuotas y tarifas. 1.1.68. Que determinen los peritos quién establece las cuotas y las tarifas por el uso de agua y qué criterios sigue para hacerlo. 1.1.69. Que determinen los peritos si todos los Municipios de la región angelópolis tienen cuotas y tarifas definidas para el cobro por el uso del agua o sólo algunos. 1.1.70. Que determinen los peritos qué criterios de justicia pueden utilizarse para determinar las cuotas y tarifas por el uso de agua. 1.1.71. Que determinen los peritos si es factible garantizar el repago de los créditos contraídos para la ejecución de ‘El Proyecto’, si cada Municipio que integra dicha región establece cuotas y tarifas propias por el uso de agua. 1.1.72. Dado que las inversiones de ‘El Proyecto’ abarcan más de un Municipio y más de un concepto de inversión, que determinen los peritos si es factible que un Municipio determine una cuota independiente de las del resto de la región que pueda considerarse justa. 1.1.73. Dado que las inversiones de ‘El Proyecto’, abarcan más de un Municipio y más de un concepto de inversión, que determinen los peritos si es factible que un Municipio determine una cuota independiente de las del resto de la región que permita garantizar que se cubran los costos de operación de brindar el servicio y los de las obligaciones financieras contraídas para llevar a cabo las inversiones. 1.1.74. Que determinen los peritos si la cobranza y la determinación de las tarifas por el uso del agua requieren de una coordinación entre Municipios, entre Municipios y el Gobierno del Estado, y entre éstos y la iniciativa privada en carácter de contratista de obra pública o inversionista, para garantizar la viabilidad de las obras de inversión contempladas en ‘El Proyecto’. 1.1.75. Que determinen los peritos si el hecho de que las obras contempladas en ‘El Proyecto’, abarcan más de un Municipio y más de un concepto de inversión implica una necesidad de coordinación regional para la cobranza y establecimiento de una tarifa suficiente que permita cubrir los costos de operación e inversión del proyecto general. 1.1.76. Dado que las inversiones contempladas en ‘El Proyecto’, abarcan a más de un Municipio, que determinen los peritos si es necesario lograr una recaudación suficiente mediante la cobranza por el uso de agua a todos los usuarios de la región o sólo a los de un Municipio. 1.2. Para el desahogo de esta prueba pericial en administración y finanzas, los peritos deberán realizar una revisión a los documentos que a continuación se señalan:-1.2.1. Toda la documentación que obre en la Comisión Nacional del Agua, relativa al otorgamiento del crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, para la ejecución de ‘El Proyecto’. La Comisión Nacional del Agua tiene su domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 2140 dos mil ciento cuarenta, colonia E.S.Á., código postal 01070, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. 1.2.2. Toda la documentación que obre en el Banco Nacional de Obras y Servicios Público, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), relativa al otorgamiento del crédito que el Banco Interamericano de Desarrollo otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tiene su domicilio en las calles de Tecoyotitla número 100 (cien), colonia Florida, código postal 01030, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. 1.2.3. Toda la documentación que obre en las oficinas del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), relativa al crédito que le otorgó el Banco Interamericano de Desarrollo, a través de Banobras, para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’. El Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), tiene su domicilio en las calles de Río Grijalva número 5310 (cinco mil trescientos diez), colonia S.M., código postal 72570, en la ciudad de P., Estado de P.. 1.2.4. Toda la documentación que obre en la representación en México del Banco Interamericano de Desarrollo, relativa al otorgamiento del crédito que éste otorgó al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) a través de Banobras, para la ejecución de las obras contempladas en ‘El Proyecto’. La representación en México del Banco Interamericano de Desarrollo tiene su domicilio en las calles de H. número 1855 (mil ochocientos cincuenta y cinco), sexto piso, colonia P., código postal 11510, en esta Ciudad de México, Distrito Federal. 1.3. Designamos como perito de nuestra parte al contador público y maestro en economía, señor P.O.L., con cédula profesional número 1196446, para el ejercicio de la profesión de contador público, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, quien tiene su domicilio en el inmueble ubicado en el número ciento treinta, cuarto piso, de las calles de A., colonia P., código postal 11560, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, lugar donde solicitamos se le haga saber su nombramiento para los efectos de la aceptación y protesta del cargo conferido. Asimismo, solicitamos se prevenga tanto a la parte actora como a los terceros interesados que fueron llamados a juicio, para que en el término de tres días designen perito de su parte. 1.4. Igualmente solicitamos a su Señoría que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que dispone el artículo 90 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al primero de los ordenamientos jurídicos invocados, se requiera a la Comisión Nacional del Agua, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), y a la representación en México del Banco Interamericano de Desarrollo, para que pongan a disposición de los peritos de las partes la documentación que ha quedado precisada, a efecto de que éstos puedan rendir su dictamen, con el apercibimiento que (sic) de no hacerlo así se aplicarán en su contra las medidas de apremio previstas por la ley. Esta prueba nuestra parte la relaciona (sic) con todas y cada una de las manifestaciones que se contienen en el escrito por el que se dio contestación a la controversia planteada por el H. Ayuntamiento del Municipio de P.. 2. La pericial en ingeniería hidráulica, consistente en el dictamen que rindan tanto el o los peritos designados por el Ministro instructor, como los peritos que designen las partes, sobre el cuestionario que a continuación se formula. 2.1. Cuestionario-Agua potable. 2.1.1. Que determinen los peritos el número de habitantes que demandaban el servicio de agua potable en lo que hoy se conoce como Región Angelópolis, en el año de mil novecientos noventa y tres. 2.1.2. Que determinen los peritos cuál era el requerimiento de agua potable en metros cúbicos por segundo que demandaba la población de lo que hoy se conoce como Región Angelópolis, en mil novecientos noventa y tres. 2.1.3. Que determinen los peritos si en el año de mil novecientos noventa y tres se satisfacía la demanda de agua potable en lo que hoy se conoce como la Región Angelópolis. 2.1.4. Que expliquen los peritos la problemática que presentaba lo que hoy se conoce como la Región Angelópolis, en la prestación del servicio de agua potable en el año de mil novecientos noventa y tres. 2.1.5. Que determinen los peritos cuáles acciones se han llevado a cabo desde el año de mil novecientos noventa y tres para atender la demanda del servicio de agua potable en lo que hoy se conoce como Región Angelópolis. 2.1.6. Que determinen los peritos cuántos habitantes demandan actualmente el servicio de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.7. Que determinen los peritos cuál es la actual demanda de agua potable en metros cúbicos por segundo de la población de la Región Angelópolis. 2.1.8. Que determinen los peritos en qué medida se satisface actualmente la demanda de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.9. Que expliquen los peritos actualmente cuál es la problemática del servicio de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.10. Que expongan los peritos cuáles acciones se llevan a cabo para atender la demanda del servicio de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.11. Que determinen los peritos cuántos habitantes demandarán el servicio de agua potable en la Región Angelópolis en el año de mil novecientos noventa y ocho. 2.1.12. Que determinen los peritos cuál será la demanda de agua potable en metros cúbicos por segundo de la población de la Región Angelópolis en mil novecientos noventa y ocho. 2.1.13. Que determinen los peritos cuáles son las fuentes actuales de abastecimiento de agua potable para la Región Angelópolis. 2.1.14. Que determinen los peritos si con las actuales fuentes de abastecimiento se podrá satisfacer la demanda de agua potable en la Región Angelópolis en mil novecientos noventa y ocho. 2.1.15. Que expongan los peritos qué acciones se recomienda llevar a cabo para atender la demanda del servicio de agua potable en la Región Angelópolis, para mil novecientos noventa y ocho. 2.1.16. Que determinen los peritos si cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis tienen la posibilidad de satisfacer en forma aislada la demanda de agua potable. 2.1.17. Que expliquen los peritos, en su caso, las razones por las que cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis no podrían satisfacer en forma aislada la demanda de agua potable. 2.1.18. Que expliquen los peritos si en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis se contempla la solución a la demanda de agua potable de la Región Angelópolis. 2.1.19. Que expliquen los peritos qué acciones se prevén en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis para solucionar la demanda de agua potable de la Región Angelópolis. Fuentes de captación 2.1.20. Que expliquen los peritos cómo se abastece el acuífero del Valle de P.. 2.1.21. Que determinen los peritos la extensión de la zona de influencia de la cuenca que abastece el acuífero del Valle de P.. 2.1.22. Que determinen los peritos la afectación que actualmente tiene el acuífero del Valle de P. por el consumo de agua potable que realiza la población de la Región Angelópolis. 2.1.23. Que determinen los peritos la problemática que presenta el acuífero de la cuenca del Valle de P.. 2.1.24. Que expongan los peritos de qué naturaleza podrán ser la fuentes alternas de abastecimiento de agua potable que satisfagan la demanda en la Región Angelópolis. 2.1.25. Que determinen los peritos la localización de las fuentes alternas de abastecimiento de agua potable que satisfagan en su caso la demanda actual en la Región Angelópolis. 2.1.26. Que determinen los peritos la localización de las fuentes alternas de abastecimiento de agua potable que pudiesen satisfacer en su caso la demanda futura en la Región Angelópolis. 2.1.27. Que definan los peritos, en su caso, cuál será la localización de las fuentes futuras de agua potable más viables para resolver el abastecimiento de la Región Angelópolis. 2.1.28. Que determinen los peritos el volumen de agua potable que esas fuentes futuras podrían proporcionar a la Región Angelópolis. 2.1.29. Que determinen los peritos la calidad de agua que las fuentes futuras podrían proporcionar a la Región Angelópolis. 2.1.30. Que determinen los peritos el grado de complejidad técnica que significaría el aprovechamiento de agua potable de las fuentes futuras. 2.1.31. Que expliquen los peritos los tipos de obra que se requeriría ejecutar para el aprovechamiento de las fuentes futuras de agua potable para la Región Angelópolis. 2.1.32. Que determinen los peritos el costo aproximado de las obras para el aprovechamiento de las fuentes futuras de agua potable para la Región Angelópolis. 2.1.33. Que expliquen los peritos qué factores deben tomarse en consideración para establecer la viabilidad del aprovechamiento de las fuentes futuras de agua potable para abastecer la Región Angelópolis. 2.1.34. Que expongan los peritos qué estudios se han realizado relativos al aprovechamiento de fuentes futuras de agua potable para abastecer la Región Angelópolis, y a qué conclusiones llegan esos estudios. 2.1.35. Que determinen los peritos si cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis tienen la posibilidad de resolver en forma aislada el problema relativo a las fuentes futuras de abastecimiento de agua potable. 2.1.36. Que determinen los peritos si en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis se prevé el aprovechamiento de fuentes futuras de abastecimiento de agua potable. 2.1.37. Que expliquen los peritos qué acciones se prevén en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, en relación con el aprovechamiento de fuentes futuras de abastecimiento de agua potable. Conducción 2.1.38. Que determinen los peritos qué tipo de obra será necesario realizar para conducir el agua potable de las nuevas fuentes de abastecimiento a la Región Angelópolis. 2.1.39. Que determinen los peritos qué longitud en kilómetros de obra será necesario realizar para conducir el agua de las nuevas fuentes a la Región Angelópolis. 2.1.40. Que determinen los peritos cuáles son los Municipios que resultarán beneficiados con la incorporación de las nuevas fuentes de abastecimiento en la Región Angelópolis. 2.1.41. Que determinen los peritos el número de habitantes que beneficiará la incorporación de nuevas fuentes de abastecimiento de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.42. Que definan los peritos qué Municipios están involucrados en el paso de la conducción de agua potable para la Región Angelópolis proveniente de las nuevas fuentes. 2.1.43. Que determinen los peritos a qué Municipios y cómo habrá que coordinarlos para ejecutar las obras de conducción de agua potable de las nuevas fuentes para la Región Angelópolis. 2.1.44. Que expliquen los peritos si en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis se prevé lo relativo a la conducción de agua potable de fuentes futuras de abastecimiento a la Región Angelópolis. 2.1.45. Que expliquen los peritos qué acciones se prevén en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, relativas a la conducción de agua potable de fuentes futuras de abastecimiento a la Región Angelópolis. 2.1.46. Que determinen los peritos si cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis tiene la posibilidad de resolver en forma aislada el problema relativo a la conducción de agua potable de las nuevas fuentes. Red de distribución. 2.1.47. Que determinen los peritos si la infraestructura de la red de distribución existente de agua potable satisface los requerimientos actuales que demanda la población de la Región Angelópolis. 2.1.48. Que determinen los peritos la población que carece de la prestación del servicio de agua potable entubada en la Región Angelópolis. 2.1.49. Que expliquen los peritos en qué consiste la infraestructura existente para la distribución del agua potable de la Región Angelópolis. 2.1.50. Que determinen los peritos las características técnicas y físicas de la infraestructura existente para la distribución de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.51. Que determinen los peritos las condiciones de eficiencia actual de la red de distribución de agua potable de la Región Angelópolis. 2.1.52. Que determinen los peritos las causas que motivan las condiciones actuales de ineficiencia de la red de distribución de agua potable de la Región Angelópolis. 2.1.53. Que determinen los peritos las acciones necesarias a realizar para optimar la red de distribución de agua potable para la zona conurbada de la Región Angelópolis y satisfacer la demanda del servicio. 2.1.54. Que determinen los peritos el costo aproximado de las obras que debieran realizarse en la infraestructura de la red de agua potable de la Región Angelópolis para optimar el servicio. 2.1.55. Que expliquen los peritos cómo se lleva a cabo el manejo del agua en la red de distribución de la Región Angelópolis. 2.1.56. Que determinen los peritos cómo se puede optimar el servicio de distribución de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.57. Que determinen los peritos la forma que permita tener en los próximos 3 tres años el 100% cien por ciento de la cobertura en la red de distribución de agua potable de la Región Angelópolis. 2.1.58. Que determinen los peritos el impacto económico, técnico y financiero de resolverse la cobertura de la red de distribución de manera aislada por cada uno de los Municipios que integran la Región Angelópolis. 2.1.59. Que determinen los peritos el impacto económico, técnico y financiero de resolverse la cobertura de la red de distribución de manera regional e integral en la Región Angelópolis. 2.1.60. Que determinen los peritos cuáles son los sistemas de cuantificación en el consumo particular de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.61. Que determinen los peritos el sistema más conveniente para cuantificar particularmente el suministro de agua potable, ya sea habitacional, de servicio, comercial y/o industrial, en la Región Angelópolis. 2.1.62. Que definan los peritos qué acciones sería conveniente realizar para que se logre una cuantificación adecuada que permita un cobro justo en el suministro de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.63. Que determinen los peritos el monto de los recursos necesarios para llevar a cabo las acciones que permitan optimar la cuantificación adecuada y el cobro justo en el consumo del agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.64. Que definan los peritos las acciones que sería conducente realizar para evitar pérdidas de agua en la red de distribución de agua potable en la Región Angelópolis. 2.1.65. Que expliquen los peritos si en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis se prevé lo relativo a la optimización de la red de distribución. 2.1.66. Que expliquen los peritos qué acciones prevé el Plan de Desarrollo Regional Angelópolis en lo que se refiere a la optimización de la red de distribución. Saneamiento 2.1.67. Que determinen los peritos cuál es la zona hidrológica de la subcuenca del Río Atoyac. 2.1.68. Que expliquen los peritos cuál es el uso que se da al agua en su trayectoria a lo largo del cauce del Río Atoyac. 2.1.69. Que determinen los peritos cuál es la calidad de agua que lleva el Río Atoyac en su trayecto por los Municipios que cruza. 2.1.70. Que determinen los peritos las consecuencias que originan las descargas de aguas residuales domésticas e industriales en los cauces de los Ríos Atoyac y Alseseca en su trayectoria por los Municipios de la Región Angelópolis. 2.1.71. Que determinen los peritos los sitios con mayor contaminación en el cauce del Río Atoyac en su paso por los Municipios de la Región Angelópolis. 2.1.72. Que determinen los peritos en su caso, el daño ecológico que se causa por la calidad de agua que lleva el Río Atoyac en su trayecto por los Municipios de la Región Angelópolis. 2.1.73. Que determinen los peritos, en su caso, el daño en la salud que causa la calidad de agua del Río Atoyac en su trayectoria por los Municipios de la Región Angelópolis. 2.1.74. Que determinen los peritos qué acciones mitigarían el impacto ecológico que provoca la contaminación de los Ríos Atoyac y Alseseca en su trayectoria por la Región Angelópolis. 2.1.75. Que expliquen los peritos el grado de afectación del acuífero por la recarga de los Ríos Atoyac y Alseseca, cuyo subsistema hidrológico subterráneo se origina en las faldas de la Malinche y de la Sierra Nevada por la contaminación que sufren en su trayectoria por la Región Angelópolis. 2.1.76. Que determinen los peritos si cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis tienen la posibilidad de resolver en forma aislada el problema relativo a la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento. 2.1.77. Que expliquen los peritos si el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis prevé acciones tendientes al mejoramiento de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento. 2.1.78. Que expliquen los peritos qué acciones prevé el Plan de Desarrollo Regional Angelópolis en lo que se refiere al mejoramiento de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento. Contaminación 2.1.79. Que expliquen los peritos los efectos de contaminación del acuífero del Valle de P., de los cauces de los Ríos Atoyac, Alseseca, S.F. y de la presa M.Á.C. en Valsequillo. 2.1.80. Que determinen los peritos qué acciones se realizaron en mil novecientos noventa y tres para el tratamiento de aguas residuales en la región que hoy se conoce como Angelópolis. 2.1.81. Que determinen los peritos los diferentes tipos de contaminación que provocan actualmente el deterioro ecológico de los Ríos Atoyac, Alseseca, S.F. y la presa M.Á.C.. 2.1.82. Que expliquen los peritos cuál fue el servicio para el cual se construyó la presa M.Á.C.. 2.1.83. Que determinen los peritos en qué medida afecta la contaminación de la presa M.Á.C. a los terrenos agrícolas para cuyo beneficio fue construida. 2.1.84. Que determinen los peritos en qué medida afecta la contaminación de la presa M.Á.C. a la población circunvecina. 2.1.85. Que expliquen los peritos qué acciones deberían realizarse para resolver el problema de contaminación de la presa M.Á.C. y de los Ríos Atoyac, Alseseca y S.F.. 2.1.86. Que expliquen los peritos si el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis prevé acciones tendientes a resolver el problema de contaminación de la presa M.Á.C. y de los Ríos Atoyac, Alseseca y S.F.. 2.1.87. Que expliquen los peritos qué acciones prevé el Plan de Desarrollo Regional Angelópolis para resolver el problema de contaminación de la presa M.Á.C. y de los Ríos Atoyac, Alseseca y S.F.. Colectores. 2.1.88. Que determinen los peritos la situación actual en la conducción del agua residual de la Región Angelópolis. 2.1.89. Que determinen los peritos qué acciones se deben realizar para optimar la conducción de agua residual de la Región Angelópolis. Plantas de tratamiento. 2.1.90. Que expliquen los peritos las alternativas de solución que permitan el saneamiento de las aguas residuales de la Región Angelópolis. 2.1.91. Que determinen los peritos las consecuencias que provoca la falta de tratamiento de las aguas residuales de la Región Angelópolis. 2.1.92. Que definan los peritos la alternativa que permita la solución en materia de tratamiento de agua residual de la Región Angelópolis. 2.1.93. Que determinen los peritos el costo aproximado de las obras que deben de realizarse para la solución en materia de tratamiento de agua residual de la Región Angelópolis. 2.1.94. Que determinen los peritos si la solución en materia de tratamiento de agua residual de la Región Angelópolis se puede lograr de manera individual por cada usuario. 2.1.95. Que determinen los peritos si la solución en materia de tratamiento de agua residual de la Región Angelópolis debe implementarse de manera regional. 2.1.96. Que determinen los peritos el volumen de agua residual que genera la población de la Región Angelópolis. 2.1.97. Que determinen los peritos si se cuenta con la infraestructura para dar el debido tratamiento a las aguas residuales que genera la población de la Región Angelópolis. 2.1.98. Que expliquen los peritos si en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis se contempla el mejoramiento del sistema de alcantarillado y saneamiento y, en su caso, qué medidas se prevén para tales efectos. Programa de Desarrollo Regional Angelópolis. 2.1.99. Que expongan los peritos los objetivos del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis en lo que se refiere a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento de la Región Angelópolis. 2.1.100. Que expliquen los peritos las acciones previstas en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis para el mejoramiento de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento de la Región Angelópolis. 2.1.101. Que expliquen los peritos en qué medida el programa de agua potable, alcantarillado y saneamiento para la Región Angelópolis, contemplado en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, incide en la ejecución de proyectos de infraestructura y otros como los de vialidades, vivienda, comercio, abasto, industria y turismo, también previstos en dicho programa regional. 2.1.102. Que determinen los peritos si cualquiera de los catorce Municipios que comprende la Región Angelópolis tienen la posibilidad de resolver en forma aislada el problema relativo a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. 2.1.103. Que determinen los peritos cuál sería la forma y mecanismos más recomendables que permitirían la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento satisfactoriamente en la Región Angelópolis. 2.2. Para el desahogo de esta prueba pericial en ingeniería hidráulica, los peritos deberán realizar una revisión a toda la documentación que obre en la Comisión Nacional del Agua, en el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), en la representación en México del Banco Interamericano de Desarrollo, en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de P., relativa a los estudios y proyectos en materia hidráulica de la Región Angelópolis y, en particular, los que a continuación se señalan: Estudio de Actualización Geohidrológica del Acuífero del Valle de P. para el abastecimiento de agua a la Ciudad de P., P. (1990). Estudio elaborado por la empresa denominada Exyco, S.A. Análisis de Alternativas de Agua Subterránea a la Ciudad de P., P. (1990). Estudio elaborado por la empresa denominada Exyco, S.A. Plan Maestro para el Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Ciudad de P., P. (1993). Elaborado por la Comisión Nacional del Agua, contrato No. SGIHUI-92-877 D. Estudio del Plan Hidráulico de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento en el área comprendida dentro del Programa Regional de Ordenamiento Angelópolis (1994). Estudio elaborado por la empresa denominada Bace-Ingeniería, S.A. de C.V. Estudio de Fuentes Futuras para el Abastecimiento de Agua Potable a la Ciudad de P., P. (1994). Estudio elaborado por la empresa denominada Bace-Ingeniería, S.A. de C.V. Actualización del Estudio Geohidrológico de los Acuíferos del Valle de P., P. (1996). Estudio elaborado por la empresa denominada Geotecnología, S.A. Informe Agua Potable y Alcantarillado para P., préstamo 670/OC-ME, subpréstamo 2, (1994). Elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo. Programa de Desarrollo Regional Angelópolis. Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999."


OCTAVO. En síntesis, los agravios que se hacen valer en el presente recurso de reclamación que se resuelve, son los siguientes:


1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 79, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, debieron desecharse de plano las pruebas periciales en administración y finanzas y en ingeniería hidráulica por no guardar relación con la litis constitucional planteada, pues ésta se reduce a dilucidar una cuestión de estricto derecho, respecto de la afectación a la libertad municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal, y no sobre cuestiones financieras y técnicas que pretenden introducir las autoridades demandadas, pues no está en entredicho ni el aspecto hidráulico ni el financiero, sino tan sólo a quién corresponde manejar el sistema operador de los servicios de agua potable y alcantarillado del Municipio de P..


2. Que el auto recurrido contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que con la admisión de las pruebas periciales en cuestión, se provoca dilación en el procedimiento y en su resolución, pues tales probanzas no guardan ninguna relación con la litis de fondo planteada y, por ende, resulta inútil su admisión.


3. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los peritos deben tener título en la materia respecto de la cual deban dictaminar, por lo que, en el caso, el profesionista indicado para formular peritaje en materia de administración y finanzas, corresponde al licenciado en estas materias y no a un contador público, por lo que indebidamente se admitió la prueba de mérito a cargo de un perito que no debe formular opinión en la materia de que trata la probanza.


Son infundados los conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente, en atención a lo que se pasa a considerar.


El problema se reduce a dilucidar si en la especie deben o no admitirse las pruebas periciales ofrecidas por la parte actora, cuando éstas no se refieren al aspecto constitucional planteado en la demanda relativa a la potestad del Estado o del Municipio para prestar el servicio público de agua potable y alcantarillado, sino que atienden a cuestiones propias de la capacidad financiera y técnica del Estado y de la magnitud del programa para la prestación de dicho servicio, esto es, dichas periciales tienen como objetivo establecer, con independencia de sus facultades o atribuciones instituidas en la Carta Fundamental, los recursos e infraestructura necesaria para prestar el servicio de referencia.


En primer lugar, cabe destacar que, acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es el permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno, todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud, con plena libertad, para llevar a cabo y agotar en sus términos todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna.


Para que se logren de manera óptima los fines y objetivos que persigue este tipo de acción de carácter constitucional, al resolver en el fondo, evidentemente debe estarse a los principios rectores elevados a rango constitucional que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada nivel de gobierno y en los que se precisan las facultades y atribuciones de cada uno de éstos, lo cual debe hacerse también considerando la propia motivación y causa generadora que llevó al legislador a la inclusión de dichos principios e instituciones fundamentales como lineamientos de nuestro sistema federal, de tal manera que se aprecie en forma cierta el sentido y teleología de éstos para una correcta interpretación y aplicación final en la realidad, en beneficio de la sociedad en general.


Así las cosas y sin prejuzgar en el fondo del asunto, se llega a la conclusión de que, si en la especie el conflicto lo promueve un Municipio en contra de una entidad federativa por la posible transgresión a la esfera de facultades del primero, por cuanto hace a la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, es manifiesto que durante el procedimiento y para efectos de la resolución final del asunto, deba considerarse necesario, no sólo recabar las probanzas tendientes a demostrar los extremos de la disposición constitucional en relación con la postura de las partes contendientes, sino también aquellas pruebas que, si bien, en principio, no guardan relación directa con los presupuestos normativos de la norma fundamental en cuestión, sí pueden ser aptas para demostrar cuál de los entes está en capacidad real de cumplir con los fines y objetivos que persigue la propia norma, que finalmente es lo más importante atendiendo a los recursos humanos, económicos, infraestructura, etcétera, que se requieren para tal efecto y a la propia complejidad del servicio de que se trate.


Esto es, en la medida que se plasma un principio o institución y que se eleva a rango constitucional como fundamento del sistema federal, debe atenderse a dos aspectos: el primero que es la norma en sí misma y, el segundo, la causa que la motivó y que se traduce en el fin último buscado.


En este orden de ideas, si el principio o institución jurídica plasmado en una norma se integra de una serie de elementos que vienen a ser los presupuestos normativos de la misma, esto constituye un aspecto materia de análisis de la sentencia de fondo para establecer si se actualizan tales elementos y, finalmente, con base en ese análisis se establecerá, en el caso concreto, si el derecho le asiste a uno o a otro, pudiendo recabarse al efecto las pruebas pertinentes. Pero, por otro lado, el que en un aspecto pragmático pueda decirse que efectivamente se cumple o cumplió con el fin último que persigue el principio o institución consagrada en el precepto fundamental, es otra cuestión que igualmente puede ser materia de prueba.


Por tanto, en principio podrán ofrecerse o, incluso, recabarse de oficio, aquellas probanzas que guarden relación directa con el problema constitucional planteado; sin embargo, no sólo debe estarse al texto de la norma constitucional para dirimir el conflicto, sino también al propio espíritu del legislador y, por ende, a las causas que llevaron a imprimir una institución o principio fundamental, lo que permitirá resolver en forma cierta y de acuerdo con la propia teleología de la norma fundamental la cuestión debatida, por lo que debe permitirse el ofrecimiento y admisión de aquellas pruebas tendientes a probar este otro aspecto.


Esto se resalta aún más, ya en el caso concreto, si se atiende a que será materia de estudio en el fondo del asunto, si el derecho de prestar el servicio le asiste al Estado o al Municipio, teniendo como premisa que uno de los dispositivos invocados por este último en su escrito de demanda, lo es el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, que al efecto establece que los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo, entre otros, el servicio de agua potable y alcantarillado. Por tanto, esta disposición revela la posibilidad de una actuación individualizada por parte del Municipio para la prestación del referido servicio, o bien, conjunta entre dicho Municipio y el Estado, lo que necesariamente deberá analizarse en su momento, y de lo que eventualmente se advierte la posibilidad de tener que determinar si el Municipio puede o no prestar el servicio, pues probablemente esa actuación conjunta o individualizada dependa de la capacidad financiera y técnica, todo lo cual será materia de análisis de la sentencia de fondo.


Esto también se ve robustecido con lo dispuesto por los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P., que al efecto prevén la obligación del Municipio para prestar, entre otros, el servicio de agua potable y alcantarillado, servicio que es de orden público, que debe prestarse uniformemente a los usuarios y en forma permanente y continua; que los servicios a cargo de los Ayuntamientos serán prestados por éstos con el concurso del Estado, cuando así lo determine la ley y fuere necesario.


Tales disposiciones confirman la necesidad de establecer, no sólo el posible derecho que le asiste a un ente de gobierno para la prestación de determinado servicio público, sino también la necesidad de que se realice de tal manera que no se cause perjuicio o desatención del mismo en perjuicio de la propia ciudadanía usuaria, por ser de orden público, y que por su importancia y necesidad primaria requieren vigilancia, recursos e infraestructura necesaria para garantizar efectivamente la prestación uniforme, continua y permanente a todos los usuarios.


Con esto se refrenda la necesidad de admitir todas aquellas probanzas relacionadas, no sólo con los extremos de la disposición constitucional, sino también en función de la intención del legislador, y con la situación actual de todo lo concerniente a la prestación actual del servicio de agua potable y alcantarillado dentro del marco territorial del Municipio actor, en cuanto a la capacidad de los niveles de gobierno contendientes para la prestación del servicio público de mérito.


En consecuencia, esta S. estima que no puede establecerse una desvinculación respecto de la cuestión constitucional planteada en la demanda de controversia, con relación al aspecto pragmático en que se materializan las instituciones jurídicas fundamentales, más aún, en este tipo de controversia en la que participan dos entes de gobierno y que la materia del conflicto se reduce a la potestad para la prestación de un servicio público que es de orden público y de primera necesidad; de tal manera que aun cuando formalmente la litis esté dirigida a dilucidar un punto específico de derecho, no pueden soslayarse los efectos y consecuencias que se generarían con el pronunciamiento que al respecto se hiciera y que, finalmente, a propósito de ese punto jurídico específico, redundaría necesariamente en un impacto material en vías de hecho de una u otra manera.


A mayor abundamiento, cabe destacar que el Municipio actor se acoge al contenido del artículo 115 de la Constitución Federal para fundar su derecho, cuyo texto vigente está estructurado de tal manera que sus disposiciones pueden clasificarse en tres aspectos: las que regulan las relaciones Federación-Municipios, las que regulan las relaciones Estado-Municipios y las que regulan atribuciones exclusivas de los Municipios.


El actual texto de dicho precepto fundamental es resultado de diversas reformas, destacando la que tuvo lugar el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que se resalta la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios, y en la que se hizo la inclusión de la facultad municipal para la prestación de los servicios públicos, entre otros, el de agua potable y alcantarillado y con el concurso del Estado cuando fuere necesario y lo dispongan las leyes, disposición que encuadra dentro del marco que regula las relaciones entre Estado-Municipio.


Esta reforma fue resultado de la preocupación generalizada de que uno de los problemas principales de los Municipios había sido de carácter económico y administrativo, de tal manera que sin recursos financieros no podía llevar a cabo correctamente la prestación de los servicios públicos y su administración. Así las cosas, se instituyó la obligación de los Municipios a prestar determinados servicios y, en caso necesario, con el concurso de los Estados y en la forma que dispongan las leyes.


Ahora bien, la situación que guardaban los Municipios hizo necesaria la reforma trascendental antes aludida, como lo reconoce en una de sus partes la exposición de motivos de la iniciativa presidencial en la que, en la parte que interesa, dice:


"... el proceso de cambio y la voluntad nacional requieren la actualización y ajustes necesarios a la Constitución para que el Municipio recupere y adquiera las notas políticas y económicas que deban corresponderle como primer nivel de gobierno, de manera tal que superando el centralismo que se había venido dando a este respecto, los ciudadanos se reencuentren con sus Municipios ...


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora para el fortalecimiento de nuestro sistema federal ..."


Todo lo anterior denota la intención del legislador de otorgar la autonomía municipal en diversos aspectos, a efecto de que sea el propio Municipio el que en forma directa se encargue del gobierno y administración de la comunidad básica, para lo cual se busca fortalecerlo y que paulatinamente adquiera la capacidad para, entre otras cuestiones, prestar los servicios públicos necesarios.


Así las cosas, es evidente que la reforma no tuvo un sentido meramente teórico y con el solo fin de establecer una facultad u obligación a cargo del Municipio, como lo es el de prestar el servicio público de agua potable y alcantarillado, sino además de elevarlo a rango constitucional como principio rector de la autonomía municipal, buscando establecer los mecanismos necesarios que permitieran fijar las bases para que en la realidad el Municipio pudiera cumplir en forma directa con esta prestación en favor de su comunidad básica.


Por ende, acorde con la intención del legislador plasmada a través de los principios e instituciones consagradas en el artículo 115 de la Constitución Federal, se llevó a cabo dicha reforma con una teleología que busca culminar con una aplicación real en la que la prestación de un servicio público se haga en forma efectiva y que no quede como un mero principio nada más.


Por tanto, es necesario establecer en el fondo del asunto si el Municipio está en condiciones de cumplir con lo que previó el legislador al insertar como principio fundamental la autonomía municipal, entre otros, para prestar de manera directa a la sociedad determinados servicios públicos o que debiera ser con el concurso del Estado según lo dispongan las leyes.


Como corolario de todo lo expuesto, se concluye entonces que las partes pueden válidamente ofrecer pruebas para probar tanto la existencia de los actos, de los hechos que los motivaron, así como respecto de la situación particular de las partes, todo en relación con la presunta violación de preceptos fundamentales; así como también ofrecer pruebas para demostrar si, acorde con la intención del legislador y del espíritu de la norma, es dable cumplir, se cumple o cumplieron los fines últimos buscados por el principio o institución jurídica en cuestión y si, por tanto, el Municipio puede actuar en forma individual o con el concurso del Estado.


El segundo concepto de agravio resulta igualmente infundado como consecuencia de todo lo anteriormente considerado.


En efecto, en este agravio se aduce que se transgrede lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que impone la obligación de impartir justicia de manera pronta, lo que se estima no se cumple al admitirse las pruebas periciales de mérito y que, aduce, ninguna relación guardan con la litis y retardan el procedimiento.


Al respecto, cabe decir que por las razones dadas con anterioridad, se estima que las pruebas de referencia sí pueden ser necesarias para resolver la cuestión de fondo planteada, lo que hace necesario su admisión y trámite, y de ahí que no pueda establecerse que se transgreda el artículo constitucional de referencia.


El tercer concepto de agravio igualmente resulta infundado, en el que se aduce que el perito de la parte actora no es licenciado en administración y finanzas, sino contador público y maestro en economía, por lo que si la materia de una de las pruebas periciales es precisamente en administración y finanzas, no debió entonces admitirse la prueba.


En primer lugar se destaca que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, el desechamiento inmediato de una prueba por parte del Ministro instructor, será en caso de que ésta no guarde relación con la controversia o no influya en la sentencia definitiva, situación que en el caso no se surte, de acuerdo a todo lo anteriormente considerado.


En segundo lugar, a juicio de esta Segunda S., la licenciatura en contaduría pública es una profesión que guarda estrecha relación con las cuestiones de administración y finanzas, por lo que se estima que un profesionista en esta área está en capacidad de formular dictamen pericial en estas materias. Además, a manera de ejemplo, si el artículo 144, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, permite al juzgador designar perito a cualquier persona entendida en la materia de que se trate, aun cuando no tenga título, por mayoría de razón debe reconocerse la facultad de autorizar o tener como perito a un profesionista en una licenciatura que guarda relación estrecha, aunque no directa, con las materias propias de la prueba pericial ofrecida.


Por último, no debe desatenderse al hecho de que las pruebas periciales constituyen tan sólo una opinión técnica y, como tal, conforman un elemento de juicio que el órgano jurisdiccional tendrá que valorar en forma concatenada con los demás elementos probatorios que las partes ofrezcan durante el juicio, por lo que, de contener algún tipo de deficiencia el dictamen del perito del demandado, será una cuestión sujeta a valoración.


Atento todo lo expuesto, al haber resultado infundados los conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente, lo que procede es confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Se desechan por improcedentes los recursos de reclamación interpuestos por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Huejotzingo y por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, todos del Estado de P., por las razones expuestas en los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el delegado del Ayuntamiento del Municipio de P., Estado de P., por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Se confirma el auto recurrido de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional número 51/96.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente G.D.G.P.. El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente, previa licencia concedida.


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