Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1106
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resoluciónP./J. 51/2005
Número de registro18403
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 75/2004-PL, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2002. ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios que adujo la parte recurrente, esencialmente se hacen consistir en:


a) Que en el acuerdo se viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 constitucional, en relación con el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, por virtud de que el Congreso del Estado de Chihuahua emitió el Decreto número 127-4-1-P.E., de tres de abril de mil novecientos cincuenta y siete, por el que se declaró de utilidad pública la construcción de la carretera que une a los Municipios de C. y G., el cual podría quedar sin efectos al emitirse la sentencia en la controversia constitucional.


b) Que el pronunciamiento que se haga en el fondo de la controversia constitucional versará sobre la propiedad, jurisdicción y competencia respecto del tramo carretero C.-La Junta, en el Estado de Chihuahua, bajo la premisa de que conforme al artículo 132 de la Constitución Federal, corresponde a la Legislatura Local el otorgar consentimiento para que los Poderes Federales ejerzan jurisdicción sobre bienes inmuebles que se destinen al servicio público o al uso común; de tal suerte que si la cuestión efectivamente planteada versa también sobre facultades del Congreso Estatal, éste debe ser llamado a juicio con el carácter de tercero interesado.


c) Que el Congreso del Estado tiene interés legítimo para ser oído, porque en esencia se va a juzgar si existió o no invasión de esferas competenciales para la construcción del tramo carretero en conflicto.


Ahora bien, en el auto recurrido el Ministro instructor determinó denegar la solicitud de llamar a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua, por virtud de que, como se consideró en el diverso auto de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, del análisis de la demanda y de su ampliación, no se advertía que a la legislatura de la citada entidad, se le demandara la invalidez de alguna norma general o acto por ella emitido.


Para determinar si efectivamente el Congreso del Estado de Chihuahua tendría el carácter de parte en la controversia constitucional de la que emana el presente recurso, cabe citar la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Articulo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ..."


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y ..."


Del citado artículo se desprende que la entidad, poder u órgano que en una controversia constitucional no tenga el carácter de actor o demandado, tendrá la calidad de tercero interesado cuando pudiera resultar afectado por la sentencia que llegare a dictarse.


De las constancias que integran el expediente, en especial de los oficios de demanda, ampliación y sus respectivas contestaciones, se desprende que la litis constitucional versa sobre el ejercicio jurisdiccional respecto del tramo carretero en conflicto; por tanto, si conforme al artículo 132 de la Constitución Federal, corresponde a la Legislatura Estatal el otorgar o negar el consentimiento para que los Poderes Federales ejerzan jurisdicción sobre bienes de servicio público o de uso común que se ubiquen dentro del territorio del Estado, luego entonces debe llamarse a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua con el carácter de tercero interesado.


De acuerdo con lo anterior, es procedente revocar el auto de dos de marzo de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 55/2002, para el efecto de que se dicte otro, en el que se llame a juicio al Congreso del Estado de Chihuahua, con el carácter de tercero interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se revoca el auto de dos de marzo de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor en el expediente de la controversia constitucional 55/2002.


TERCERO.-Se ordena emplazar como tercero interesado al Congreso del Estado de Chihuahua.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a los razonamientos y votación que enseguida se insertan:


La señora Ministra ponente O.S.C. de G.V. manifestó que estimaba que podría estar incursa en causa de impedimento para conocer del asunto.


Hicieron uso de la palabra los señores M.G.I.O.M. y J. de J.G.P. para manifestar, en términos de la versión taquigráfica, las razones por las que estiman que tratándose de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, además de que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece causas de impedimento, no pueden actualizarse éstas y, por tanto, la señora Ministra no estaba impedida para conocer del asunto.


Por unanimidad de nueve votos el Tribunal Pleno determinó que en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad no pueden actualizarse causales de impedimento, porque, por una parte, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no las prevé; y, por otra, en virtud de que en términos de lo dispuesto en la fracción II, párrafo cuarto, inciso f), del propio precepto y en el artículo 72 de dicha ley reglamentaria, para resolver sobre la invalidez de normas generales se requiere de cuando menos ocho votos, la procedencia de impedimentos constituiría obstáculos, en ocasiones insuperables, para la resolución de dichas controversias y acciones; y, en consecuencia, que la señora M.O.S.C. de G.V. no está legalmente impedida para conocer del asunto.


El señor Ministro presidente M.A.G. hizo la declaratoria respectiva.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los CC. Ministro presidente y Ministra Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


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