Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Número de registro4892
Fecha01 Mayo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 826
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/95. AYUNTAMIENTO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: SALVADOR C.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, F.M.B. y A.G.R. en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, en representación del Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, personalidad reconocida en autos, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución General de la República demandaron de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, lo siguiente:


"Constituye el acto reclamado la petición del contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, dirigida al suscrito en su carácter de presidente municipal del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, contenida en el oficio No. 0220/95, de fecha 12 de junio de 1995, cuya materia consiste en la notificación y cobro de ‘financiamientos’ de responsabilidades en contra de los integrantes del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León 1992-1994 y el envío de copias certificadas de ‘los fincamientos debidamente notificados, así como de los recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso el acta de embargo de bienes que cubran dichos créditos fiscales.’."


Como hechos de su demanda la parte actora señaló los siguientes:


"1. Con fecha 28 de octubre de 1993, el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León 1992-1994, interpuso controversia constitucional por invasión de esferas, en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, secretario de la Contraloría General del Estado y H. Congreso del Estado de Nuevo León, en la que se señalaron, entre otras pretensiones, las siguientes: ‘... f) (sic) Declaración de que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal es una ley constitucional en los términos de los artículos 152, 45, 63, fracción XIX, 94 y 121 de la Constitución Política de Nuevo León y que sus reformas están sujetas al cumplimiento de las mismas reglas que las reformas a la propia Constitución, en consecuencia: a) Que al exigir el Congreso del Estado que las remuneraciones de presidente municipal, regidores y síndicos del Municipio de S.P.G.G., sean aprobadas por el Congreso del Estado, se invade la esfera de acción del Municipio y se conculca lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. b) Que la disposición contenida en el artículo 129 de la Constitución Política de Nuevo León, que expresamente dispone: «Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso.», resultó modificado por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que tiene el carácter de ley constitucional, y que por ser una ley nueva debe entenderse que deroga la anterior.’. 2. La controversia constitucional fue admitida y radicada bajo el expediente No. 3/93, por proveído de fecha 15 de noviembre de 1993, dictado por el C. presidente de ese Máximo Tribunal. 3. El expediente fue turnado al Ministro J.D.R. para su instrucción, y hasta el momento se encuentra pendiente de resolución. 4. Con fecha 13 de julio del año en curso (1995), fue recibido por la presidencia municipal de S.P.G.G., Nuevo León, el oficio No. 0220/95, de fecha 12 de junio de 1995, que contiene el acto reclamado cuya materia se señaló anteriormente. 5. El suscrito presidente municipal convoqué a una sesión extraordinaria del Ayuntamiento para imponerlo del acto reclamado, a fin de respetar estrictamente el principio de legalidad contenido en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece que las atribuciones de la autoridad ‘se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas’, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el presidente municipal es el ejecutor de las resoluciones del Ayuntamiento y no tiene atribuciones para ejecutar las órdenes recibidas de la C.M. de Hacienda. 6. La sesión referida se celebró el 24 de julio de 1995 y en la misma se ordenó que en virtud de que el acto reclamado invade la esfera de atribuciones del Municipio en materia hacendaria, afecta su autonomía y que además adolece de vicios de legalidad, por lo que se acordó acudir ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de controversia constitucional, solicitando la declaración de invalidez del acto reclamado."


Asimismo la actora señaló como conceptos de invalidez, los que a continuación se transcriben:


"1. El acto reclamado adolece de validez por ser violatorio del artículo 115, fracción IV, primero y último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, 26, inciso c), fracción II, 130 y 134 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, por las siguientes razones: a) El artículo 129 de la Constitución Política Municipal del Estado de Nuevo León, prescribe: ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin la aprobación del Congreso.’. Esta disposición entró en vigor el 1o. de enero de 1918. b) El artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Los Municipios administrarán libremente su hacienda ...’ (párrafo primero) y que ‘... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’ (párrafo último). Esta norma constitucional fue reformada y se encuentra en vigor a partir del 3 de febrero de 1983. No debemos olvidar que el segundo transitorio del decreto de fecha 3 de febrero de 1983, establece que los Estados deberán reformar sus constituciones para adecuarlas a la reforma de la Constitución Federal. El transitorio en comento dice textualmente: ‘... el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en un plazo de un año computado a partir de la vigencia de este decreto procederán a reformar y a adicionar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer al debido cumplimiento de las bases que se contienen en el mismo ...’. c) Con fecha 28 de enero de 1991, entró en vigor la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, misma que tiene la categoría de ley constitucional, por disponerlo así el artículo 152, en relación con el 121, ambos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y la misma en sus artículos 16, 26, inciso c), fracción II, dispone que a los Ayuntamientos les corresponde elaborar sus presupuestos anuales de egresos; que las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos se fijarán en los presupuestos de egresos correspondientes, estableciendo a su vez el artículo 130 que ‘Los presupuestos de egresos municipales serán los que aprueben los Ayuntamientos respectivos ...’, y el 134, que ‘el gasto público comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente ...’. d) La Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado tiene el mismo rango que la propia Constitución, porque proviene del Poder Constituyente, poder este que solamente existe para establecer los principios supremos bajo los cuales debe regirse el orden jurídico del Estado y cumplido lo cual desaparece, quedando toda otra actividad legislativa a cargo del Poder Constituido. Este aserto se confirma porque las leyes constitucionales, en el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, requieren para su reforma de requisitos especiales: para ser admitidas a discusión se necesitará el voto de la mayoría de los miembros presentes de la legislatura, las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, no podrán ser votadas antes del inmediato periodo de sesiones, su aprobación necesitará del voto de las dos terceras partes de los diputados que integran la legislatura y el gobernador no tendrá el derecho de formular observaciones (artículos 148, 149, 150, 151 y 152 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León). e) Es principio general de derecho, contenido en el artículo 9o. del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, que la ley queda abrogada o derogada por otra posterior cuando sus disposiciones sean incompatibles total o parcialmente con la ley anterior. f) El principio de autoridad formal de la ley contenido en el artículo 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ha sido cabalmente respetado, porque en el proceso de derogación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se han seguido los mismos trámites establecidos para su formación. En razón de lo anterior es inconcuso que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, dejó sin vigencia al artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Por otra parte, resulta incuestionable que las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos constituyen un egreso, que se comprende dentro del capítulo del gasto corriente y que por lo tanto forma parte del presupuesto de egresos (artículo 134 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal). En razón de lo anterior las atribuciones para aprobar las remuneraciones de los miembros de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, ya no corresponden al H. Congreso del Estado, sino a los propios Ayuntamientos. Sin embargo el órgano demandado en el acto reclamado, contrariando los principios expuestos y vulnerando la libertad del Municipio y su autonomía, ordena cobrar a los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, cantidades por concepto de lo que ella denomina ‘sobresueldos’ porque, según estima fueron pagados sin autorización del H. Congreso del Estado. En este orden de ideas, la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, al pedir la notificación y cobro de los llamados por ella ‘sobresueldos’ percibidos por los integrantes del Ayuntamiento 1992-1994 y en su caso el embargo de bienes, así como el cobro de recargos, invade la esfera competencial del Municipio, surgiendo así un conflicto entre el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León y la C.M. de Hacienda, como órgano del H. Congreso del Estado. Es conveniente considerar que con fecha 28 de octubre de 1993, el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, interpuso diversa controversia constitucional en contra del H. Congreso del Estado, cuya materia es la pretensión que este poder se arroga de tener atribuciones para aprobar las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento, controversia que ha sido radicada ante ese H. Máximo Tribunal de la nación bajo el expediente 3/93, que ha sido turnado para su instrucción al M.J.D.R. y que hasta la fecha aún no ha sido resuelta. Como consecuencia de los razonamientos expuestos el acto reclamado resulta ser ineficaz jurídicamente, correspondiendo a ese H. Máximo Tribunal de la nación pronunciar la ineficacia. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo mandamiento de autoridad debe estar fundado y motivado, sin embargo, la petición de la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, es ayuna totalmente en expresar las disposiciones legales que le sirven de fundamento. Al respecto es de citarse la siguiente jurisprudencia: Poder Judicial de la Federación, 4o. CD-ROM, julio de 1994. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 7a. Volumen: 151-156. Parte: Segunda, página: 56. R.: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.’. Precedentes: A. directo 4471/78. Primitivo M.G.. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: F.H.P.V.. Por tal motivo, el acto reclamado deviene inválido, pero su invalidez debe ser pronunciada por ese Máximo Tribunal dirimiendo así el conflicto que se suscita. 3. Toda autoridad se encuentra en el deber jurídico de sujetar su actuación al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultando responsabilidad a aquella autoridad que incumpla con este deber. En el caso que nos ocupa, el órgano demandado señala que deben cobrarse a los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, cantidades de dinero percibidas que califica como ‘sobresueldos’ percibidos durante el ejercicio de 1993. Este aserto se confirma en razón de que el acto reclamado se refiere al acuerdo No. 51, de fecha 15 de mayo de 1995 que así lo indica (acompañamos copia certificada de este acuerdo como anexo No. 4). Ahora bien el artículo 16 de la Ley de la C.M. de Hacienda, señala que este órgano tiene atribuciones para determinar responsabilidades: ‘... a partir de la presentación de la cuenta pública y hasta que no se hayan extinguido las facultades o prescrito las acciones que pudieren ejercitarse.’. A su vez el artículo 25 de la Ley de la C.M. de Hacienda, prescribe que las atribuciones de la autoridad para determinar la responsabilidad que nos ocupa se extinguirá en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hayan originado dichos actos u omisiones. De manera que si las facultades del órgano demandado se extinguen en un año contado a partir de la fecha en que se hayan originado los actos (artículo 25 de la Ley de la C.M. de Hacienda) y éstos se originaron en la fecha en que los servidores públicos recibieron remuneraciones durante el año de 1993, por ser de tracto sucesivo, el término se ha ido cumpliendo al año de que las recibieron, por lo que si el informe definitivo se rindió, el 28 de noviembre de 1994, las señaladas atribuciones se extinguieron retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1993. Es evidente que de conformidad con estos dispositivos legales, las facultades para determinar la responsabilidad a que se refiere el acto reclamado se han extinguido y que la autoridad municipal, concretamente el suscrito presidente municipal y el secretario de finanzas y tesorero municipal, incurrirían en el delito de concusión, al obsequiar el acto reclamado, puesto que saben que lo que se ordena cobrar no es debido en razón de que las atribuciones para hacerlo se han extinguido."


En el propio escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión del acto impugnado en los siguientes términos:


"En los términos del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita la suspensión del acto reclamado, ya que la materia de la controversia la constituye un acto concreto que vulnera los principios relativos al Municipio Libre y su autonomía contenidos en nuestra Carta Magna. Para este efecto solicitamos se abra el incidente correspondiente, al que desde este momento ofrecemos las siguientes pruebas: a) Copia certificada del oficio No. 0220/95, de fecha 12 de junio de 1995, que contiene el acto reclamado, mediante la cual se acreditan los conceptos de invalidez que anteriormente quedaron formulados (anexo No. 1). b) Copia certificada del Acuerdo No. 51 de fecha 15 de mayo de 1995. Mediante la que se acredita que con fecha 28 de noviembre de 1994, la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nuevo León, determinó la responsabilidad a cargo de los miembros del Ayuntamiento 1992-1994, lo que motivó que se extinguieran sus facultades por lo que respecta a las remuneraciones percibidas desde el 1o. de enero al 27 de noviembre de 1993. Solicitamos se tome en consideración por el C. Ministro instructor, que de no concederse la suspensión, la entidad actora quedaría en la necesidad legal de dar cumplimiento al acto reclamado y con ello la controversia que se plantea quedaría sin materia, impidiendo de esta manera conocer el criterio de la máxima autoridad jurisdiccional de la nación que debe prevalecer, en detrimento de la seguridad jurídica y la legalidad, que garanticen la certeza de que la actuación de las autoridades que integran las diversas instancias de gobierno se realice en armonía y con apego a la ley."


SEGUNDO. La Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., en proveído de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y por una parte concedió la suspensión y por la otra la negó, en los siguientes términos:


"Visto el escrito de F.M.B. y A.G.R., en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León; con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León y otra, fórmese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, por cuanto hace a la expedición del oficio número 220/95 de fecha doce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la citada ley reglamentaria, se niega la suspensión que se solicita en virtud de que se trata de un acto que tiene carácter de consumado para los efectos de una medida suspensiva, la cual de ninguna manera puede tener efectos restitutorios; por otra parte, respecto a los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la referida ley reglamentaria, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. Notifíquese por medio de oficio al procurador general de la República y, a las autoridades foráneas, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en Monterrey, Nuevo León, en turno."


TERCERO. En contra del proveído de la Ministra instructora de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por escritos presentados ante esta Suprema Corte el siete de septiembre del mismo año, G.G.R., en su carácter de contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León y A.C. como diputado presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del propio Estado, interpusieron recursos de reclamación, los que fueron admitidos por auto de once de septiembre del mismo año del presidente de este Alto Tribunal.


CUARTO. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el diecinueve de septiembre de este año, el licenciado F.A.L.G., en su carácter de procurador general de la República desahogó la vista ordenada en autos, en los siguientes términos:


"F.A.L.G., procurador general de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el artículo 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acreditando mi personalidad con copia certificada del nombramiento otorgado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente me dirijo a usted para exponer que vengo a desahogar la vista señalada a las partes mediante auto de 17 de septiembre de 1995, con motivo del recurso de reclamación interpuesto por los señores A.C., presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, y G.G.R., contador mayor de Hacienda del Estado, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de agosto pasado, en virtud de la cual se otorgó la suspensión solicitada de los actos reclamados consistentes en dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. En efecto, el día 12 de septiembre de 1995, fui notificado por la Subsecretaría de Acuerdos de ese Alto Tribunal del proveído dictado por usted con la misma fecha, mediante el cual admitió a trámite el recurso de mérito. A fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo referida simplemente como la ‘Ley Reglamentaria del Artículo 105’), vengo a desahogar en tiempo y forma la vista referida. Al respecto, desde este momento, me permito indicar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de reclamación interpuesto, en virtud de que la resolución impugnada es suficientemente clara al expresar los alcances del otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del oficio 0220/95, de fecha 12 de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. En efecto, al señalar la Ministra instructora que los efectos de la suspensión otorgada respecto de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95, se constriñen a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, habiendo referido detalladamente el órgano obligado a respetar los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y concernientes al Municipio de S.P.G.G., procediendo la suspensión desde luego que se conceda la misma. Tampoco es procedente la argumentación esgrimida por los recurrentes en el sentido de que se fije una caución como requisito de efectividad de la suspensión otorgada, en virtud de que la Hacienda Municipal de S.P.G.G. es la que resulta en todo caso afectada por el pago de percepciones no autorizadas y el requerimiento formulado por la C.M. del Congreso del Estado de Nuevo León es sólo para el efecto de que sea informado del resarcimiento de las cantidades materia de litis. Es decir, no es posible que el propio Municipio de S.P.G.G. se garantice a sí mismo los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso de que no obtuviere sentencia favorable. Bajo estas premisas, me permito solicitar la confirmación de la resolución impugnada en cuanto hace al otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del multicitado oficio 0220/95, a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; desechando asimismo los argumentos esgrimidos por los recurrentes para que se fije un monto caucional para que surta sus debidos efectos la suspensión otorgada, con base en los argumentos que a continuación se expresan: Primero. Los recurrentes alegan que el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado no acata los requisitos mínimos prevenidos por el artículo 18 de la ley reglamentaria del artículo 105; sin embargo, sí se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional y se señalaron los alcances y efectos de la suspensión, el órgano obligado a cumplirla, los actos suspendidos, el ámbito territorial y el día en que surtan sus efectos. Tal especificación se hizo en el momento en que el auto impugnado describió el contenido del oficio 0220/95, como acto materia de controversia, mismo que fue suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal de S.P.G.G., para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidad a cargo de diversos exfuncionarios del mismo Ayuntamiento durante la administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. Resulta totalmente claro que la autoridad que debe acatar y respetar la orden de suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0220/95, es el propio Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la C.M. del mismo, quien emitió el oficio correspondiente; los actos cuyo cumplimiento se suspende son la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos exfuncionarios del Ayuntamiento de S.P.G.G., durante la administración 1992-1994 y el otorgamiento a la autoridad requirente de copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables, o en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos. El territorio respecto del cual opera la suspensión es el que comprende al Municipio beneficiado con la misma, el día en que surta sus efectos se fija de acuerdo a las reglas generales de la suspensión, mismo que lógicamente se suscitará desde luego que la misma se conceda. Tal razonamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de A., aplicado subsidiariamente al caso, mismo que a la letra dice: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlo si el agraviado no llena dentro de los cinco días siguientes de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.’. Bajo estos lineamientos es improcedente considerar que hubo una incorrecta, arbitraria e ilegal motivación o una falta de razonamientos lógico-jurídicos, en el otorgamiento de la suspensión materia del presente recurso; pues en el caso se concedió la suspensión solamente de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95 y lógicamente no a su expedición, por tratarse de un acto consumado al que no se puede suspender para dar efectos restitutorios. Con fundamento en los artículos 14 y 18 de la ley orgánica del artículo 105, la Ministra instructora resolvió conceder la suspensión a partir de los elementos proporcionados por las partes, y a petición de la actora, en lo que concierne a los actos de cumplimiento del multicitado oficio. Segundo. No se perjudica a los demandados en el expediente principal y recurrentes en el expediente incidental, con el otorgamiento de la suspensión provisional respecto de los actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0220/95 que esa misma autoridad giró, en virtud de que tal medida tiene efectos meramente provisionales mientras se resuelve el fondo del asunto; pues si se negare tal medida, las autoridades municipales tendrían que dar cumplimiento al mencionado oficio, dejando sin materia a la presente controversia, pues los actos habrían quedado totalmente consumados. En este sentido, R.C., en su Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el A. indica que ‘... la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo; la suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicio al agraviado; la provisional es para conservar la materia de la suspensión.’. Tercero. Por otra parte, y al no existir impedimento legal alguno para que se otorgue la suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0220/95, tampoco se violentan los intereses del Congreso del Estado de Nuevo León ni de la C.M. de Hacienda, pues no será sino hasta en definitiva cuando se determine si el Congreso del Estado posee facultad o no para emitir el acto materia de la controversia. Cuarto. Conforme a los razonamientos anteriores, es improcedente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se hubiesen violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de los numerales relativos al otorgamiento de la suspensión que se contienen en la ley reglamentaria del artículo 105, ha sido oportuna y exacta en cuanto al otorgamiento de la suspensión e indicación de sus efectos. Quinto. No es procedente tampoco modificar el auto impugnado en lo que respecta a la fijación de una caución suficiente para garantizar el pago del daño e indemnización de los perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión se causaren si la parte actora no obtiene sentencia favorable en la presente controversia. En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se dicte la providencia definitiva, de manera que con los simples datos de la demanda, se pueda decretar la medida, con un gran margen de discrecionalidad; tomando en cuenta la naturaleza de la infracción alegada, el peligro inminente de su ejecución y los notorios perjuicios que puede sufrir el actor. La fijación de la caución como medida de efectividad de la suspensión tiene por objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución del acto reclamado. En el caso que nos ocupa, los posibles daños que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado actuarían en menoscabo de la Hacienda del Municipio de S.P.G.G. pues el acto materia de la controversia, es decir, el oficio 0220/95, que emitió el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León tuvo su fundamento en el acuerdo número 51, de 16 de mayo de 1995 expedido por el Congreso del Estado, por el cual se instruyó a dicha contaduría a fin de que realizara cuanta gestión fuera necesaria ‘... ante el actual R. (sic) Ayuntamiento para resarcir a la tesorería municipal la citada suma e informe además a esta soberanía del resultado de sus gestiones.’. La instrucción emitida por el Congreso del Estado es clara al indicar a la C.M. del mismo, que efectúe las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de S.P.G.G., para que se reivindiquen las sumas de percepciones que se pagaron sin autorización del Congreso y que se informen los resultados de dichas gestiones. Bajo estas premisas no estamos ante el requerimiento de créditos fiscales, ni de pagos resultado del fincamiento de responsabilidad alguna, pues ni siquiera ha mediado un procedimiento administrativo que haya dado lugar a la determinación de una posible responsabilidad, cuya sanción tuviera que cumplirse en beneficio de las arcas del Estado de Nuevo León. Se reafirma entonces la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que para que tenga vigencia la suspensión otorgada en el presente incidente, se fije una caución a la parte beneficiada, pues es absurdo que se pretenda que el Municipio de S.P.G.G. se garantice a sí mismo la posible comisión de daños o perjuicios a sus arcas. Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted señor Ministro presidente: Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada por auto de 11 de septiembre de 1995, en relación al recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión solicitada por la parte actora, relativa a los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0220/95. Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos señalados en este oficio."


En cumplimiento al proveído de once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, fueron turnados los autos al M.G.I.O.M., para su estudio y proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal, y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se les notificó a los recurrentes el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios lo presentaron el siete de septiembre siguiente, esto es dentro del término de cinco días que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El recurrente, contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, expresó los siguientes agravios:


"Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el auto impugnado de fecha 17 -diecisiete- de agosto del año en curso, dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 9/95, incoada por los CC. presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de esa C.M. de Hacienda demandada y que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de la concesión de dicha suspensión, aparece efectuada sin cumplir ni acatar los requisitos mínimos que para dicho efecto previene expresamente el artículo 18 de la preinvocada ley reglamentaria, en donde se dispone que el auto o interlocutoria mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trate, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opera la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos, y en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


"Consecuentemente, al haber omitido en el auto recurrido, el cumplimiento de tales requisitos o elementos que ineludiblemente deben ser acatados en una concesión de suspensión como la que nos ocupa, es evidente que tal providencia adolece de una incorrecta e ilegal motivación, ya que es de explorado derecho, que no es suficiente que en el acto de autoridad se invoquen o citen ciertos dispositivos legales para que el mismo revista plena validez, sino que es menester además exponer el razonamiento lógico-jurídico, mediante el cual la autoridad exponga y dé a conocer las razones que en el caso particular determinaron o produjeron su convicción, en la hipótesis normativa invocada, de tal suerte que si como sucede en la especie, el auto impugnado es totalmente omiso en exponer en forma concreta las razones y motivos por los cuales se estimaron cumplidos o satisfechos los expresados requisitos contemplados en el precitado artículo 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal del país, es incuestionable entonces que la concesión de la suspensión que ahora se impugna, deviene ilegal y arbitraria, en razón de no estar legalmente motivada, contraviniendo así en perjuicio de la C.M. de Hacienda demandada que representa el suscrito, las garantías de legalidad y seguridad jurídica particularmente la de exacta aplicación de la ley, que al efecto consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


"Con el propósito de acreditar indubitablemente, los vicios de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el auto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia en su parte conducente dispuso literalmente lo siguiente: (lo transcribe).


"Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone lo siguiente:


"‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’


"‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opera, el día en que deba surtir sus efectos y en su caso los requisitos para que sea efectiva.’


"En ese orden de ideas, y como se desprende de la transcripción del auto reclamado, éste, contraviniendo en forma manifiesta el precitado artículo 18 de la multirreferida ley reglamentaria en comento, se limita a ordenar escuetamente ‘... que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...’ omitiendo así precisar en detrimento de esta C.M. de Hacienda del Estado demandada, los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la resolución impugnada también es totalmente omisa en lo que respecta a la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional correspondiente; el auto impugnado también es omiso por cuanto se refiere a los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión, así como tampoco se dispuso nada en lo concerniente al territorio respecto del cual operará dicha suspensión, ni tampoco se proveyó en la resolución impugnada, el día en que debía surtir sus efectos la expresada medida suspensional; y lo que es extremadamente grave también, es que la providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, igualmente omitió condicionar su efectividad al previo aseguramiento contenido en el oficio número 0220/95 de fecha 12 de junio del año en curso, emitido por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entretanto se tramita y resuelva la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna, los posibles daños y perjuicios, generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente es imprescindible e ineludible, la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramita y resuelve el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales provenientes del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos exfuncionarios municipales de la administración 1992-1994 de S.P.G.G., Nuevo León; aseguramiento éste en donde deberán estar comprendidos también los daños y perjuicios, originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que por otro lado, con dicha garantía o caución, se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de todo lo cual, se interpone recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.


"Pruebas. Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas:


"I. Copia certificada del acuerdo número 51 de fecha 16 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 2 de junio del año en curso, acuerdo donde se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, a efecto de realizar las gestiones necesarias ante el mencionado Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León a efecto de resarcir a la Tesorería Municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de sobresueldos por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (Anexo II).


"II. Copia certificada del oficio número 0220/95, de fecha 12 de junio de 1995, expedido por el C.G.G.R., en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C.F.M.B. como presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha presidencia municipal con fecha 13 de julio del año en curso; oficio anterior que fue girado en el cumplimiento de la resolución contenida en el precitado Decreto Número 51 de fecha 16 de mayo del año actual, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León (Anexo III).


"III. Copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 2 de junio del año en curso, en donde se contiene oficialmente la publicación del precitado acuerdo número 51 de fecha 16 de mayo del presente año, expedido por el H. Congreso del Estado (Anexo IV).


"IV. Copia certificada del dictamen emitido con fecha 17 de mayo de 1995, por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda Municipal y de Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en relación con el informe definitivo del resultado de la revisión practicada por la C.M. de Hacienda en el Estado de Nuevo León, con respecto a la cuenta pública correspondiente al ejercicio 1993, del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León (Anexo V).


"V. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.


"VI. Presunciones legales y humanas, consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprenden de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."


QUINTO. El Congreso del Estado de Nuevo León por conducto de su presidente A.C., expresó los siguientes agravios:


"Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el auto impugnado de fecha 17 -diecisiete- de agosto del año en curso, dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 9/95 invocada por los CC. presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la concesión de dicha suspensión, aparece efectuada sin cumplir, ni acatar los requisitos mínimos que para dicho efecto previene expresamente el artículo 18 de la preinvocada ley reglamentaria, en donde se dispone que el auto o interlocutoria mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trate, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opera la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos, y en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


"Consecuentemente, al haberse omitido en el auto recurrido, el cumplimiento de tales requisitos o elementos que ineludiblemente deben ser acatados en una concesión de suspensión como la que nos ocupa, es evidente que tal providencia adolece de una incorrecta e ilegal motivación, ya que es de explorado derecho, que no es suficiente que en el acto de autoridad se invoquen o citen ciertos dispositivos legales para que el mismo revista plena validez, sino que es menester además exponer el razonamiento lógico-jurídico, mediante el cual la autoridad exponga y dé a conocer las razones que en el caso particular la determinaron o produjeron su convicción, en la hipótesis normativa invocada, de tal suerte que si como sucede en la especie, el auto impugnado es totalmente omiso en exponer en forma concreta las razones y motivos por los cuales se estimaron cumplidos o satisfechos los expresados requisitos contemplados en el precitado artículo 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal del país, es incuestionable entonces que la concesión de la suspensión que ahora se impugna, deviene ilegal y arbitraria, en razón de no estar legalmente motivada, contraviniendo así en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada que representa el suscrito, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas particularmente la de exacta aplicación de la ley, que al efecto consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


"Con el propósito de acreditar indubitablemente, los vicios de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el auto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia en su parte conducente dispuso literalmente lo siguiente: (lo trascribe).


"Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente disponen lo siguiente:


"‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


"‘La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’


"‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opera, el día en que deba surtir sus efectos y en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’


"En ese orden de cosas, y como se desprende de la transcripción del auto reclamado, éste contraviniendo manifiestamente el precitado artículo 18 de la multirreferida ley reglamentaria en comento, se limita a ordenar escuetamente ‘... que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...’, omitiendo así precisar en detrimento de la Legislatura Estatal codemandada, los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la resolución impugnada también es totalmente omisa en lo que respecta a la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional correspondiente; el auto impugnado también es omiso por cuanto se refiere a los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión, así como tampoco se dispuso nada en lo concerniente al territorio respecto del cual operará dicha suspensión, ni tampoco se proveyó en la resolución impugnada, el día en que debía surtir sus efectos la expresada medida suspensional; y lo que es extremadamente grave también, es que la providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, igualmente omitió, condicionar su efectividad al previo aseguramiento contenido en el oficio número 0220/95 de fecha 12 de junio del año en curso emitido por el C. contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entretanto se tramita y resuelva la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna, los posibles daños y perjuicios, generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente es imprescindible e ineludible, la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramita y resuelva el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales provenientes del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos exfuncionarios municipales de la administración 1992-1994 de S.P.G.G., Nuevo León; aseguramiento este en donde deberán estar comprendidos también los daños y perjuicios, originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que por otro lado, con dicha garantía o caución, se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebramiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de todo lo cual, se interpone el presente recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.


"Pruebas: Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas:


"I. Copia certificada del acuerdo número 51 de fecha 16 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 2 de junio del año en curso; acuerdo donde se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, a efecto de realizar las gestiones necesarias ante el mencionado Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León a efecto de resarcir a la tesorería municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de sobresueldos por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (Anexo II).


"II. Copia certificada del oficio número 220-95, de fecha 12 de junio de 1995, expedido por el C.G.G.R., en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C.F.M.B. como presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha presidencia municipal con fecha 13 de julio del año en curso; oficio anterior que fue girado en el cumplimiento de la resolución contenida en el precitado Decreto Número 51 de fecha 16 de mayo del año actual, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León.


"III. Copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha 2 de junio del año en curso, en donde se contiene oficialmente la publicación del precitado acuerdo número 51 de fecha 16 de mayo del presente año, expedido por el H. Congreso del Estado (Anexo IV).


"IV. Copia certificada del dictamen emitido con fecha 17 de mayo de 1995, por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda Municipal y de Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en relación con el informe definitivo del resultado de la revisión practicada por la C.M. de Hacienda en el Estado de Nuevo ...


"V. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.


"VI. Presunciones legales y humanas, consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprenden de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."


SEXTO. Se estudian de manera conjunta los agravios que aducen las dos autoridades recurrentes, dada la gran semejanza de los argumentos que los conforman.


Dichos agravios consisten en que:


a) El otorgamiento de la suspensión por la Ministra instructora, representa una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, toda vez que no fueron satisfechos los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 18 de la mencionada ley, en el que se dispone que en el auto mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trata, deben señalarse con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opera la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos y en su caso, los requisitos para que sea efectiva; argumentan además que al haberse omitido en el auto recurrido, el cumplimiento de tales requisitos o elementos, es evidente que la providencia adolece de una correcta y legal motivación, contraviniendo así, en perjuicio de la C.M. de Hacienda y Legislaturas Estatales, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, particularmente la de exacta aplicación de la ley, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


b) La providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, omite condicionar su efectividad al previo aseguramiento del contenido patrimonial del oficio 0220/95, emitido por la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León; que la falta de afianzamiento, en concepto de las autoridades recurrentes, deja sin garantizar los posibles daños y perjuicios, generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento impugnado, dejándose de advertir, en el auto recurrido que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la C.M. de Hacienda del Estado de Nuevo León; garantía que debió haber decretado la Ministra instructora, considerando los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata; y que con la falta de dicha garantía o caución se corre el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la Hacienda Municipal del Ayuntamiento "demandado" (sic).


Los agravios previamente sintetizados son inoperantes.


Si bien tienen razón las autoridades recurrentes al señalar que el auto suspensional no cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, porque evidentemente el proveído impugnado no colma todos esos requisitos, la inoperancia de los argumentos de agravio radica en que el incumplimiento de esos aspectos, puramente formales, no da lugar a la revocación del auto recurrido, como lo solicitan, sino a que el Tribunal Pleno los señale y satisfaga, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, segundo párrafo, y 51, fracción IV, ambos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, que lo facultan para que, conociendo de un recurso de reclamación, decrete o revoque la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional y, en el caso, si bien se pretende confirmar la suspensión concedida, es menester colmar el supuesto normativo contenido en el artículo 18 antes señalado.


El artículo 18 de la ley que regula la materia, dispone que para el otorgamiento de la suspensión deben tomarse en cuenta: "... las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."; en esa virtud, se procede a precisar los indicados elementos;


Circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. La presente contienda constitucional es de las previstas por el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República; precepto que en la fracción e inciso señalados establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


En el caso que nos ocupa la contienda surge entre la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León y el Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, habiéndose impugnado el oficio número 0220/95, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que se compele al Municipio a llevar a cabo la notificación y cobro de "fincamientos" de responsabilidad en contra de los integrantes del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, en funciones durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y cuatro. La C.M. de Hacienda del Estado, para obtener el resultado apuntado, impone al Municipio la carga de informarle sobre las notificaciones hechas a los miembros del anterior cabildo, remitirle los recibos en los que se consignen los pagos hechos por los responsables o, en su caso, el acta de embargo de bienes con los que se garanticen dichos créditos fiscales.


La presentación de la demanda obedece a que las autoridades municipales estiman que la orden contenida en el oficio impugnado lesiona la autonomía o el ejercicio del poder que de manera exclusiva, para ellos, y excluyente para el Estado, corresponde al Municipio.


Alcances y efectos de la suspensión. Esta formalidad sí quedó perfectamente establecida en el auto impugnado en el que se señalan con precisión los alcances y efectos de la suspensión al negarse, por una parte "... por cuanto hace a la expedición del oficio número 0220/95 de fecha doce de junio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León ... en virtud de que se trata de un acto que tiene el carácter de consumado para los efectos de una medida suspensiva, la cual de ninguna manera puede tener efectos restitutorios; ..."; y, por otra parte, obsequiándose "... respecto de los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado ... para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...".


Órganos obligados a cumplir el mandato suspensional. Aun cuando en el auto impugnado no se señalaron los órganos obligados a cumplir con la suspensión, es evidente que la medida les impide a las autoridades demandadas insistir en que se cumpla con lo ordenado en el oficio impugnado. De acuerdo con lo anterior, las autoridades: LXVII Legislatura Constitucional y C.M. de Hacienda, ambas del Estado de Nuevo León, no pueden llevar a cabo actos tendientes a compeler al Municipio demandante para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de los integrantes del anterior cabildo.


Actos suspendidos. Este requisito sí se encuentra precisado en el acuerdo impugnado en la parte en que se señala que, respecto a los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0220/95 citado, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional.


Territorio respecto del cual debe operar la suspensión. No se actualiza la necesidad legal de satisfacer este requisito, ante la imposibilidad de establecer que la medida suspensional deba regir dentro del territorio del Municipio impetrante de la controversia constitucional o en algún otro punto específico; los efectos de la suspensión se relacionan con los miembros del anterior cabildo municipal, y sus bienes, motivo por el cual no existe un territorio específico respecto del cual debiera precisarse su efectividad, pues se ignora cúal es el domicilio de las indicadas personas y la ubicación de sus bienes.


Día en que debe surtir sus efectos la suspensión. En virtud de que en el acuerdo impugnado no quedó precisado este dato, este Pleno considera que la suspensión produce sus efectos a partir de su notificación.


Por lo que se refiere a los requisitos de efectividad, conviene precisar que no se actualiza la necesidad de imponer al Municipio actor la obligación de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado en atención a que, aun cuando se actualizaran dichos daños y perjuicios, éstos serían en detrimento del propio Municipio ya que los manejos inapropiados que se atribuyen al cabildo 1992 a 1994 son respecto de la administración de bienes de la entidad política ahora actora.


Una vez precisados los requisitos formales omitidos en el proveído impugnado y toda vez que el presente caso no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que con el otorgamiento de la medida no se pone en peligro la seguridad y la economía nacionales, ni las instituciones elementales del orden jurídico mexicano, ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión obtiene el Municipio demandante, el cual trata de evitarse perjuicios y de salvaguardar el ejercicio del poder municipal en contra de lo que considera una intromisión indebida de las autoridades estatales, se impone confirmar el proveído impugnado, con las precisiones a que se ha hecho mérito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se confirma el proveído de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Ministra instructora en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional número 9/95, promovida por el Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, en contra de la LXVII Legislatura Constitucional y C.M. de Hacienda, ambas del Estado de Nuevo León.


Notifíquese con testimonio de esta resolución a las partes en la contienda constitucional.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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