Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Junio 1998
Número de registro4943
Fecha01 Junio 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 373
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/98 RELATIVO AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE VALLE DE BRAVO, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


M.ico, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.T.C., en su carácter de síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento de Valle de B. Estado de M.ico, en representación del citado Ayuntamiento, promovió demanda de controversia constitucional, contra las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado: Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, con domicilio en la avenida L. de Tejada, Palacio de Gobierno, colonia Centro, Toluca, M.ico.-Acto cuya invalidez se demanda: El acto plasmado en el oficio de fecha 7 de octubre de 1997, que emitió el C. gobernador del Estado de M.ico, L.. C.C.Q. y el secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, L.. J.V.C., dirigido a los CC. secretarios de la H. LIII Legislatura del Estado de M.ico. En el cual solicita la revocación del mandato que le fue conferido al C. presidente municipal de Valle de B., M.ico, consistente en lo siguiente: ‘En ejercicio de las facultades contenidas en los art. 77, fracc. XXXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, por el digno conducto de ustedes, se presenta a esa H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.-Esta solicitud se fundamenta en el artículo 46, fraccs. II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico y en las consideraciones siguientes ...’."


SEGUNDO.-La parte actora fundó su demanda en los artículos 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., 2o., 3o., 10, 11, 14, 21, 22, 24 y demás relativos de su ley reglamentaria.


TERCERO.-Los antecedentes del caso son los siguientes:


"Antecedentes: Primero. Bajo protesta de decir verdad, que el H. Ayuntamiento de Valle de B., M.ico, periodo 1997-2000, quedó legalmente constituido e instalado en fecha 1o. de enero de 1997.-Segundo. Que derivado de las faltas sistemáticas a las sesiones de cabildo del Ayuntamiento en referencia por más de ocho ocasiones por parte de los miembros del Ayuntamiento de Valle de B., F.R.A., E.R.F., R.J.P., L.B.R.C. y A.J.M., síndico procurador propietario, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto regidores propietarios, el Ayuntamiento en mención, a través del C. secretario del mismo, Prof. A.T.V. se procedió al llamamiento de los suplentes respectivos a fin de contar con la mayoría legal referida en la Ley Orgánica Municipal y en concordancia con lo establecido por el artículo 41 del citado ordenamiento y el art. 115, fracc. I, párrafo último de la Constitución Federal.-Situación que compruebo con las copias simples de los citatorios emitidos por el C. secretario del Ayuntamiento antes citado, y que acreditan las nueve sesiones de cabildo del Ayuntamiento a las cuales dejaron de asistir las personas referidas, así como exhibo copias de las certificaciones donde consta que no hubo sesiones del Ayuntamiento por las más de ocho veces, debido a las inasistencias de alguno de los miembros del mismo Ayuntamiento. Las anteriores documentales se exhiben en copia simple en virtud de que bajo protesta de decir verdad, los originales obran en poder de la LIII Legislatura del Estado de M.ico, bajo el expediente número 002/97, que se formó con motivo de la radicación de la solicitud que realiza el C. gobernador del Estado de M.ico, L.. C.C.Q. y el C.L.. J.V.C., secretario general de Gobierno del Estado de M.ico a la LIII Legislatura del Estado de M.ico.-Cuarto. Que con motivo del acto de suplencia de los miembros del Ayuntamiento que habían dejado de desempeñar su cargo injustificadamente por nueve ocasiones en más de treinta días, el gobernador del Estado de M.ico y el C. secretario general de Gobierno imputan al presidente municipal de Valle de B., M.ico, Ing. R.S.O. causas graves que motivan la revocación de su mandato al ser responsable de la suplencia a que hago mención, tal y como se desprende del oficio que emitieron dichas autoridades y que en el contenido del mismo se invalida dicha suplencia argumentando éstos que es ilegal dicho acto, y por lo tanto interviniendo el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico en un acto municipal legal que las leyes federales y locales prevén. Por lo que anexo a la presente copia simple de dicho oficio mismo que bajo esas condiciones se hicieron llegar al Ayuntamiento de Valle de B., manifestando bajo protesta de decir verdad que el original del mismo obra en poder de la LIII Legislatura del Estado de M.ico."


CUARTO.-Por auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo, y turnar el asunto al M.S.S.A.A. a quien le corresponde actuar como instructor en el procedimiento.


QUINTO.-En proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor reconoció la personalidad del promovente, admitió la demanda, tuvo como delegados de la parte actora a los profesionistas que señala, con el carácter de tercero interesado al Congreso del Estado de M.ico, como pruebas de la actora las documentales que exhibió, y ordenó formar por separado, el cuaderno incidental de suspensión.


SEXTO.-Mediante proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete dictado en el incidente de suspensión en la controversia constitucional 32/97, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo, y resolvió negar la suspensión solicitada de los actos reclamados con base en las siguientes consideraciones:


"... no ha lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, que corresponden a la expedición del escrito del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, de fecha siete de octubre del año en curso, que remitieron a los secretarios de la LIII Legislatura de esa entidad, solicitando la revocación del mandato otorgado a R.S.O., para fungir como presidente del Municipio actor, pues la determinación de presentar el mencionado escrito, en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, así como la de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 46 fracciones II, III y V, de la misma ley y la prosecución de éste, por parte del Congreso Estatal, constituye una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad y, por tanto, no es susceptible de paralizarse, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la aludida Legislatura. Cabe aclarar que pese a esta negativa de la suspensión solicitada, quedan a salvo los derechos de la parte actora para ejercer la prerrogativa que le otorga el primer párrafo del artículo 17 de la citada ley reglamentaria, para el caso en que ocurra un hecho superveniente que amerite la concesión."


SÉPTIMO.-Mediante oficio presentado el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.C.C., en su carácter de delegado del síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictado en el incidente de suspensión referido.


OCTAVO.-El auto recurrido textualmente señala:


"M.ico, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.-Agréguese al presente expediente el escrito de fecha once de noviembre del año en curso y anexos que se acompañan, recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día dieciocho siguiente, suscrito por el licenciado V.M.C.C., en su carácter de delegado de la parte actora, por el que solicita la suspensión, por hechos supervenientes, que se hacen consistir en la ejecución del decreto de veinticuatro de octubre pasado, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, que revocó el mandato del señor R.S.O., como presidente del Ayuntamiento de Valle de B. de esa entidad y para que haga entrega de las oficinas del Gobierno Municipal respectivo; la reunión multitudinaria que se verificó el día tres de este mes, en la que los participantes repudiaron la decisión del gobernador y del Congreso Estatal; y de que la propia población suscribió un escrito en el que solicitaban la permanencia de la citada persona en el cargo que venía desempeñando. En el caso, mediante proveído de fecha veintiocho de octubre, se negó la suspensión en contra de los actos consistentes en el procedimiento de revocación del mandato de presidente municipal que tenía en ese entonces el citado R.S.O.. Ahora bien, dígase al promovente que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 18 de la aludida ley reglamentaria, no ha lugar a conceder la suspensión solicitada, en virtud de que tales circunstancias no constituyen un hecho que cambie o modifique la situación jurídica que llevó a negar la medida suspensional ni las causas que la motivaron, toda vez que la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad y la prosecución de éste, que culminó con el referido decreto, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Local, la que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política; 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de M.ico, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que hicieron consistir en el caso, en las previstas en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le sean permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias. Por tanto, solamente hasta que se determine la inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado, podría impedirse que la autoridad demandada realice los actos propios de su competencia y atribuciones, como lo es la revocación del mandato y su ejecución. Sirven de apoyo a todo lo antes considerado, las tesis de jurisprudencia números LXXXVII/95 y LXXXVIII/95 (esta última por analogía), del Tribunal Pleno, visibles a fojas ciento sesenta y cuatro, del Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE ACTUALICE UNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA DE UN ESTADO." y "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.".-N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes.-Lo proveyó y firma el M.S.S.A.A., designado como instructor para conocer del presente asunto. Doy fe."


NOVENO.-Por auto de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación, y se turnó el asunto para la formulación del proyecto de resolución respectivo al M.J. de J.G.P..


DÉCIMO.-Por escritos presentados el veintiséis y veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, el Congreso, el gobernador y el secretario general de Gobierno todos ellos del Estado de M.ico y el procurador general de la República, hicieron sus manifestaciones respecto del recurso de reclamación antes referido, aduciendo, en síntesis lo siguiente:


A) El Congreso del Estado de M.ico, considera que los agravios planteados son inatendibles por las siguientes razones:


a) Que la instauración del procedimiento que culminó con el Decreto Número 37 de la H. LIII Legislatura constituye una cuestión de orden público ya que el Ejecutivo del Estado de M.ico, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 77 fracción XXXIX de la Constitución Política Local y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, en fecha 7 de octubre del año en curso presentó a esta H. Legislatura solicitud de revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente municipal de Valle de B., M.., durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000; fundamentando su solicitud en el artículo 46 fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico.


b) Que la Legislatura del Estado de M.ico, habiendo recibido y conocido la solicitud mencionada con anterioridad, integró la Comisión de Instrucción y Dictamen, constituida formal y legalmente en términos de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, procediendo a emitir la resolución de fecha 9 de octubre de este año, en la cual con fundamento en el artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico se le notifica al C.R.S.O. personalmente la instauración del procedimiento respectivo, en relación con la solicitud de revocación de su mandato como presidente municipal de Valle de B., M.., citándolo para que expresara lo que a su derecho conviniera, rindiera y desahogara pruebas y formulara alegatos; llevándose a cabo dicha audiencia a las 13:00 horas del día 15 de octubre de 1997, en la cual hizo uso del derecho que consagra el propio artículo 125 del reglamento en cita.


c) Que una vez realizadas todas y cada una de las etapas del procedimiento señalado en el artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, en el expediente 002/97, relativo a la revocación de mandato al C.R.S.O., como presidente municipal de Valle de B., M.., se emitió el dictamen por la Comisión de Instrucción y Dictamen, sometiéndolo a la consideración de la Asamblea, el 24 de octubre del presente año, quien declaró con esa misma fecha la revocación del mandato al C.R.S.O. como presidente municipal de Valle de B., M..


d) Que la revocación que se llevó a cabo por la H. LIII Legislatura con plenitud de competencia y atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 fracción XXVIII de la Constitución Política Local; 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 123 al 125 del Reglamento del Poder Legislativo de la entidad, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento por causas graves previstas en la ley, por lo cual resulta motivado y fundado el auto por el que se niega la suspensión, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna.


B) El gobernador y secretario general de Gobierno ambos del Estado de M.ico, consideran que debe confirmarse el auto recurrido por las siguientes razones:


a) Que el decreto y su ejecución, de ninguna manera pueden constituirse en hecho superveniente, toda vez que la instauración del procedimiento de revocación a cargo de la Legislatura del Estado y que culminó con la expedición del aludido decreto, constituye una cuestión de orden público y emana del ejercicio soberano de sus atribuciones adecuadas al marco legal vigente en la Constitución Política del Estado de M.ico, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y, su reglamento.


b) Que los agravios del promovente, carecen de fundamento, técnica jurídica y claridad, pues de los mismos se desprende la confusión de vías jurisdiccionales constitucionales, toda vez, esto es, confunde el juicio de controversia constitucional con el juicio constitucional de garantías, toda vez que al invocar jurisprudencia obligatoria única y exclusiva del juicio de amparo, denota la falta de motivación para la interposición del presente recurso, consideraciones que no pueden ser materia del presente incidente de suspensión derivado del litigio entre entes públicos como los son el Estado y el Municipio.


c) Que los argumentos, derivan en una confusión de las cuestiones planteadas en la litis principal, totalmente ajenas a la materia del incidente de suspensión, como el mismo recurrente lo plantea y afirma en la hoja número tres párrafo segundo de su recurso, aunado a la insuficiencia de los mismos para atacar lógica y jurídicamente las consideraciones vertidas en el auto que se combate.


d) Que los preceptos legales que invoca el recurrente, no encuadran dentro del procedimiento para la sustanciación del recurso de reclamación.


C) El procurador general de la República, considera que el recurso de reclamación es procedente pero infundado en atención a lo siguiente:


a) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal; 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 51, fracción IV, 52 y 53 de la ley reglamentaria del artículo 105, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, toda vez que lo que se recurre es el auto que niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente controversia constitucional, hipótesis que se contempla en la fracción IV, del artículo 51 de la ley reglamentaria del artículo 105.


b) Que la legitimación procesal del recurrente es un problema que debe analizarse en el cuaderno principal y no en el incidente de suspensión, conforme al criterio sostenido por esa H. Suprema Corte en la resolución de 14 de septiembre de 1995 dictada en el recurso de reclamación promovido en el incidente de suspensión correspondiente a la controversia constitucional 11/95.


c) Que el recurso fue promovido en tiempo, ya que el auto mediante el cual se le negó la suspensión al presidente municipal de Valle de B., Estado de M.ico, le fue notificado el 26 de noviembre de 1997, surtiendo sus efectos al siguiente día hábil, lo cual ocurrió el 29 del mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 3o. y 6o. de la ley reglamentaria del artículo 105, y toda vez que el plazo feneció el 4 de diciembre de 1997, se concluye que el recurso de reclamación fue promovido en tiempo.


d) Que el argumento referido a que se violó en perjuicio de la actora el artículo 14, por aplicación inexacta del artículo 15, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105 resulta improcedente, puesto que ello debió haberse hecho valer interponiendo el recurso correspondiente, cuando se negó inicialmente la suspensión, como el actor no lo hizo, se entiende que consintió el auto correspondiente y éste quedó firme, al fenecer el plazo para recurrirlo.


e) Que los preceptos citados de la Ley de Amparo son inaplicables porque las controversias constitucionales tienen su propia ley, la reglamentaria del artículo 105 constitucional, en la cual se regula lo relativo a la suspensión, además de que la Ley de Amparo no es aplicable, supletoriamente, en las controversias constitucionales.


f) Que el criterio sustentado en la jurisprudencia invocada no es aplicable, puesto que en el mismo se interpreta qué interés debe prevalecer, entre un interés particular y un interés colectivo, respecto de un acto de autoridad; mientras que en la controversia constitucional, se contraponen los intereses de dos órganos públicos, el del Municipio de Valle de B. y el del Poder Legislativo del Estado de M.ico.


g) Que es inoperante el argumento en el sentido de que es de interés social y público que se respete la voluntad del pueblo, ejercida a través del voto, puesto que la votación por la cual fue electo el C.R.S.O., para el cargo de presidente municipal de Valle de B., no es un hecho superveniente, por lo cual, no puede alegarse como hecho nuevo que modifique las razones por las cuales se negó inicialmente la suspensión.


h) Que el planteamiento consistente en que una de las causas por las cuales se solicitó la revocación del mandato del presidente municipal es que éste revocó o destituyó al síndico y a varios regidores, siendo que no les revocó el mandato, sino que realizó una suplencia y que está facultado para hacerlo con base en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, se refiere a cuestiones que son materia de fondo de la presente controversia y se resolverá por esa H. Suprema Corte de Justicia, al dictarse la sentencia definitiva, por lo que es irrelevante para la resolución del presente recurso.


DÉCIMO PRIMERO.-Por auto de fecha tres de abril del año en curso, se agregó al expediente de recurso un escrito de la parte actora donde hace diversas manifestaciones con relación a la suspensión solicitada. Agotado en sus términos el trámite respectivo, conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo del Ministro instructor dictado en el incidente de suspensión por el que se negó la suspensión por hechos supervenientes a la parte actora.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, en atención a lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.


Ahora bien, según la constancia de la notificación respectiva (fojas 202 del expediente del recurso), el auto impugnado fue notificado a la parte recurrente el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para la interposición del recurso concluyó el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que efectivamente se presentó debiéndose descontar del cómputo respectivo los días jueves veintisiete de noviembre (en que surtió efectos la notificación), sábado veintinueve y domingo treinta de noviembre (por ser inhábiles), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II y III, y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.-Previamente a cualquier otra cuestión, procede determinar si la parte recurrente tiene legitimación para impugnar el auto recurrido.


El Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, tiene el carácter de parte actora en la controversia constitucional de donde deriva el incidente de suspensión en que se planteó el presente recurso, según se advierte del proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor en el expediente principal, por lo que le asiste el derecho para agotar los recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia, por ser parte en la controversia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la propia ley, que al efecto dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


Ahora bien, comparece en representación del Ayuntamiento actor, el síndico procurador suplente en funciones el que acredita contar con dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría de votos expedida por el Instituto Electoral del Estado de M.ico el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 5 del expediente principal).


Por otro lado, el síndico del Ayuntamiento actor tiene facultades para representar al Ayuntamiento en términos del artículo 53, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico que señala:


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


S. el oficio de recurso V.M.C.C. delegado del síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, a quien se le reconoció tal carácter por auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor en el expediente principal, de lo que se concluye que tiene legitimación procesal para actuar en nombre y representación del Ayuntamiento actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria que señala:


"Artículo 11. ... En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


CUARTO.-Los conceptos de agravios que se hacen valer en el recurso son:


"Agravios. Con el auto recurrido el Ministro instructor designado para conocer de este asunto, viola en perjuicio del actor lo estipulado en el artículo 14 con aplicación inexacta del artículo 15 ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 192 y 196 de la Ley de Amparo y las siguientes jurisprudencias a saber: tesis No. 1049 visible a fojas 726 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Materia Común que establece bajo el rubro:-‘SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN.-No basta que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la suspensión sea improcedente conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que es menester que las autoridades o los terceros perjudicados aporten al ánimo del juzgador elementos de convicción suficientes para que pueda razonablemente estimarse que, en el caso concreto que se plantee la concesión de la suspensión causaría tales perjuicios al interés social, porque implicaría una contravención directa e ineludible prima facie y para los efectos de la suspensión, o disposiciones de orden público, no sólo para el apoyo formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por las características materiales del acto mismo. Por lo demás aunque pueda ser de interés público ayudar a ciertos grupos de personas, no se debe confundir el interés particular de uno de esos grupos con el interés público mismo, y cuando no esté en juego el interés de todos esos grupos protegidos, sino el de uno solo de ellos, habría que ver si la concesión de la suspensión podría dañar un interés colectivo en forma mayor que como podría dañar al quejoso la ejecución del acto concreto reclamado, o sea que, en términos generales y para aplicar el criterio de interés social y de orden público contenidos en el precepto a comento, se debe sopesar o contrabalancear el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado, y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad.’.-Tesis 11, A. 1985, Sexta Parte, pág. 21.-Esto en virtud de que consta en autos que los actos que se les reclaman a las autoridades demandadas C. Gobernador Constitucional del Estado de M.ico, y H. Legislatura del Estado de M.ico, son: El acto de fecha 7 de octubre de 1997 emitido por el gobernador del Estado de M.ico, mediante el cual solicita a la Legislatura de ese Estado la revocación del mandato que le fue otorgado al C.R.S.O. para fungir como presidente del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: ‘Artículo 39. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público demanda del pueblo y se instituye para beneficio de éste ...’.-‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.’.-Esto estatuye que la soberanía o poder máximo del Estado reside en el pueblo, la que la ejerce a través del sufragio o voto, nombrando autoridades que en su representación ejerza ese poder o soberanía; por lo que resulta de sumo interés social y público que se respete la soberanía del pueblo ejercida a través del voto, no se revoquen a los gobernantes que eligieron la mayoría de los ciudadanos mediante el sufragio por ningún otro poder del Estado.-No obstante de que de acuerdo a lo anterior resultaba procedente la concesión de la suspensión de los actos reclamados solicitada por el quejoso, el Ministro instructor designado mediante el auto hoy recurrido violando arteramente los preceptos invocados al proemio, le negó al actor la suspensión de los actos reclamados de los demandados, aduciendo en esencia para hacerlo lo siguiente: ‘... no ha lugar a conceder la suspensión solicitada en virtud de que tales circunstancias no constituyen un hecho que cambie o modifique la situación jurídica que llevó a negar la medida suspensional ni las causas que la motivaron, toda vez que la determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad y la prosecución de éste, que culminó con el referido decreto, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Local la que actuó conforme a los preceptos ... que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento por causa grave prevista en la ley ... por tanto, solamente hasta que se determine la inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado, podría impedirse que la autoridad demandada realice actos propios de su competencia y atribuciones, como es la revocación del mandato y su ejecución ...’.-Analizando las causas por las cuales se verificó la solicitud del mandato del presidente municipal de mérito, y la revocación misma de su mandato efectuada por las autoridades demandadas, es que supuestamente ese presidente municipal revocó de sus cargos al síndico y regidores propietarios a que se hace mención en los autos, siendo que del análisis de las constancias de autos se establece que lo que operó no es una revocación sino una suplencia de los mismos por haberse ausentado injustificadamente en el desempeño de sus obligaciones o funciones públicas como concesionar en el Ayuntamiento del Municipio; suplencia que está perfectamente autorizada y reglamentada en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, que establecen a la letra: ‘Artículo 40. Los miembros del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo para separarse temporalmente o definitivamente del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince días, o que excediendo de ese plazo, sean debido a causa justificada.’ ‘Artículo 41. Las faltas temporales del presidente municipal, las cubrirá el primer regidor y en ausencia de éste el que le siga en número. Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del Ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico, y cuando haya más de uno, la ausencia se cubrirá por el que le siga en número. Las faltas de los regidores no se cubrirán cuando no excedan de ocho días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del Ayuntamiento tengan validez. Cuando no haya ese número, o las faltas excedieran del plazo indicado, se llamará al suplente respectivo. Para cubrir las faltas absolutas de los miembros de los Ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltare también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura a propuesta del Ejecutivo designará a los sustitutos.’.-Atento a lo anterior, no se encuentra demostrada en los autos ninguna de las causas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda negar en el presente caso la suspensión de los actos demandados de las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional, ya que de concederse, no se ponen en peligro la seguridad ni la economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; mas al contrario, de concederse seguiría en su cargo el presidente municipal electo por la mayoría de los ciudadanos del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico, el cual fue revocado en forma por demás arbitraria e ilegal por diversas autoridades o poderes estatales que ni siquiera demostraron la causa grave de la que hablan los preceptos legales aplicados, para que pudiera proceder la revocación realizada, en términos de ley.-Por todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante procedimiento establecido en los artículos 55 al 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá revocar el auto recurrido, y en su lugar dictar otro concediendo al demandante la suspensión de los actos demandados de las autoridades demandadas, para los efectos de ley, expidiéndome dos copias certificadas del auto que la decrete."


QUINTO.-En síntesis, la parte recurrente aduce en sus conceptos de agravio que el auto recurrido es ilegal, por lo siguiente:


a) Porque con el auto recurrido el Ministro instructor designado para conocer de este asunto, viola en perjuicio del actor lo estipulado en el artículo 14 con aplicación inexacta del artículo 15 ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 192 y 196 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia de la Corte cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN.", ya que la soberanía o poder máximo del Estado reside en el pueblo, el que la ejerce a través del sufragio o voto, nombrando autoridades que en su representación ejerce ese poder o soberanía; por lo que resulta de sumo interés social y público que se respete la soberanía del pueblo ejercida a través del voto y no se revoquen a los gobernantes que eligieron la mayoría de los ciudadanos mediante el sufragio por ningún otro poder del Estado.


b) Porque las causas por las cuales se verificó la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal de mérito, y la revocación misma de su mandato efectuada por las autoridades demandadas, es que supuestamente ese presidente municipal revocó de sus cargos al síndico y regidores propietarios a que se hace mención en los autos, siendo que del análisis de las constancias de autos se establece que lo que operó no es una revocación sino una suplencia de los mismos por haberse ausentado injustificadamente en el desempeño de sus obligaciones o funciones públicas; suplencia que está perfectamente autorizada y reglamentada en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico.


c) Porque no se encuentra demostrada en los autos ninguna de las causas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se pueda negar en el presente caso la suspensión de los actos demandados de las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional, ya que de concederse, no se ponen en peligro la seguridad ni la economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; mas al contrario, de concederse seguiría en su cargo el presidente municipal electo por la mayoría de los ciudadanos del Municipio de Valle de B. Estado de M.ico, el cual fue revocado en forma por demás arbitraria e ilegal por diversas autoridades o poderes estatales que ni siquiera demostraron la causa grave de la que hablan los preceptos legales aplicados, para que pudiera proceder la revocación realizada, en términos de ley.


SEXTO.-Para mayor claridad del presente asunto, se señalan los siguientes antecedentes:


a) Dentro del incidente de suspensión en la controversia constitucional 32/97, el Ministro instructor dictó proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete en el que determinó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada con base en las siguientes consideraciones:


"... no ha lugar a conceder la suspensión solicitada de los actos reclamados, que corresponden a la expedición del escrito del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, de fecha siete de octubre del año en curso, que remitieron a los secretarios de la LIII Legislatura de esa entidad, solicitando la revocación del mandato otorgado a R.S.O., para fungir como presidente del Municipio actor, pues la determinación de presentar el mencionado escrito, en términos del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, así como la de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 46 fracciones II, III y V, de la misma ley y la prosecución de éste, por parte del Congreso Estatal, constituye una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad y, por tanto, no es susceptible de paralizarse, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la aludida legislatura."


b) Por oficio presentado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora solicitó la suspensión por hechos supervenientes, que hizo consistir en el decreto de veinticuatro de octubre pasado, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, que revocó el mandato del señor R.S.O., como presidente del Ayuntamiento de Valle de B. de esa entidad y para que haga entrega de las oficinas del Gobierno Municipal respectivo; la reunión multitudinaria que se verificó el día tres de este mes, en la que los participantes repudiaron la decisión del gobernador y del Congreso Estatal; y de que la propia población suscribió un escrito en el que solicitaban la permanencia de la citada persona en el cargo que venía desempeñando.


Por otro lado, el auto recurrido negó la suspensión solicitada con base en las siguientes consideraciones:


1. Mediante proveído de fecha veintiocho de octubre, se negó la suspensión en contra de los actos consistentes en el procedimiento de revocación del mandato de presidente municipal que tenía en ese entonces R.S.O..


2. En términos de los artículos 14, 15 y 18 de la ley reglamentaria, no ha lugar a conceder la suspensión solicitada, en virtud de las circunstancias alegadas no constituyen un hecho que cambie o modifique la situación jurídica que llevó a negar la medida suspensional ni las causas que la motivaron.


3. La determinación de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad y la prosecución de éste, que culminó con el referido decreto, constituye una cuestión de orden público, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la Legislatura Local, la que actuó conforme a lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política; 103 a 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y 123 a 125 del Reglamento del Poder Legislativo, ordenamientos todos del Estado de M.ico, que conjuntamente prevén y reglamentan la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, por causa grave prevista en ley, las que hicieron consistir en el caso, en las previstas en el artículo 46, fracciones II, III y V de la Ley Orgánica Municipal del Estado, por atacar garantías individuales, realizar actos que no le sean permitidos por la ley o que requieran formalidades específicas y propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias. Por tanto, solamente hasta que se determine la inconstitucionalidad de las normas y acto impugnado, podría impedirse que la autoridad demandada realice los actos propios de su competencia y atribuciones, como lo es la revocación del mandato y su ejecución


El decreto legislativo que se señala como hecho superveniente, textualmente dice:


"Decreto Número 37:


"La H. LIII Legislatura del Estado de M.ico decreta: Primero. Son fundadas y procedentes las causas graves invocadas por el gobernador del Estado de M.ico para revocar el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.-Segundo. Con fundamento en los artículos 61 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico; 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico; 123, 124 y 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de M.ico, se revoca el mandato que le fue otorgado al C.R.S.O., para fungir como presidente del Ayuntamiento del Municipio de Valle de B., M.ico, durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1997 al 17 de agosto de 2000.-Tercero. Se ordena al C.R.S.O., hacer entrega de las oficinas del Gobierno Municipal de Valle de B., M.ico, conforme a las disposiciones legales aplicables, a partir de la vigencia del presente decreto.-Cuarto. N. personalmente al C.R.S.O. el presente decreto y por oficio al Ejecutivo del Estado y al Ayuntamiento de Valle de B., M.ico.-Transitorios. Primero. Publíquese el presente decreto en la ‘Gaceta del Gobierno.’.-Segundo. El presente decreto surtirá efectos a partir de su publicación en la ‘Gaceta del Gobierno’."


Precisado todo lo anterior, se pasa al análisis correspondiente.


El recurso de reclamación es un medio de impugnación en contra de acuerdos de mero trámite, que tiene por objeto su revocación, modificación o confirmación.


En el presente caso, se impugna el proveído dictado por el Ministro instructor el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro del incidente de suspensión por el que como se precisó niega la suspensión solicitada por hecho superveniente, por considerar que las circunstancias alegadas no constituyen un hecho que cambie o modifique la situación jurídica que llevó a negar la medida suspensional ni las causas que la motivaron.


Por lo anterior, la materia del presente recurso se circunscribe a determinar si las razones dadas en el auto recurrido para negar la suspensión solicitada por hechos supervenientes se adecuan o no a las disposiciones legales previstas en la ley reglamentaria de la materia.


En primer lugar debe destacarse que en los agravios se expresan diversas razones en virtud de las cuales considera la parte recurrente debió concederse la suspensión en contra del hecho superveniente; sin embargo, tales agravios no tienden a combatir en forma expresa las razones y fundamentos legales que el Ministro instructor tuvo para negar la medida.


En efecto, en el auto recurrido esencialmente se dice que el hecho superveniente no cambia ni modifica la situación jurídica que llevó a negar la medida suspensional ni las causas que la motivaron, y que el procedimiento de revocación de mandato y el decreto legislativo con el que culminó, es una cuestión de orden público, y que el acto que se señala como hecho superveniente fue emitido por la Legislatura del Estado en uso de las atribuciones que le otorgan la Constitución Estatal y leyes secundarias, por lo que no puede impedirse que la autoridad realice los actos propios de su competencia y atribuciones en esta materia. Siendo éstas las cuestiones que llevaron al Ministro instructor a sustentar la negativa de la suspensión, son estas mismas las que debieron combatirse en el escrito de agravios, lo que no se hizo así, pues en éste sólo se aduce, esencialmente, que es de interés social y público que no se revoquen a los gobernantes elegidos mediante el sufragio; que las causas graves en que se sustentó la revocación del mandato fue porque el presidente municipal revocó de sus cargos al síndico y regidores propietarios, cuando solamente se les suplió ante sus ausencias; y que en el caso procedía la suspensión al no ponerse en peligro la seguridad ni la economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor al beneficio que pudiera obtener la parte actora.


No obstante lo anterior y a efecto de resolver sobre la legalidad del auto recurrido, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno procede al análisis de la legalidad del auto recurrido.


A juicio de este tribunal, el auto recurrido se emitió apegado a derecho por las siguientes razones:


El artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.-Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."


Ahora bien en la tesis aislada número CXXXVI/97, consultable a fojas 555, del T.V., octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió lo que debe entenderse por hecho superveniente. Esta tesis dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE.-Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


Este criterio, si bien se refiere a la ampliación de demanda con motivo de un hecho superveniente, también lo es que es apto para definir tal concepto, aunque en la especie se trate de la suspensión, pues, en uno u otro aspecto el hecho superveniente tiene las mismas cualidades y, específicamente, en cualquiera de estos casos acontece cuando se genere con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del cierre de instrucción del procedimiento, y tenga características tales que sea capaz de modificar la situación jurídica imperante al momento de ejercerse la acción legal o de fijarse la litis correspondiente.


En estas condiciones, para calificar la procedencia del hecho superveniente invocado, debe estarse a dos cuestiones específicas: a la época en que tuvo lugar y a las características propias del hecho.


Por tanto, en materia de suspensión igualmente debe calificarse la época en que aconteció el hecho y la situación jurídica que prevalecía al momento de solicitarse la suspensión en contra de los actos impugnados.


Por cuanto a lo primero, los hechos que se alegan como supervenientes consistentes en la ejecución del decreto de veinticuatro de octubre pasado, expedido por la Legislatura del Estado de M.ico, que revocó el mandato del señor R.S.O., como presidente del Ayuntamiento de Valle de B. de esa entidad y para que haga entrega de las oficinas del Gobierno Municipal respectivo; la reunión multitudinaria que se verificó el día tres de noviembre último, en la que los participantes repudiaron la decisión del gobernador y del Congreso Estatal; y de que la propia población suscribió un escrito en el que solicitaban la permanencia de la citada persona en el cargo que venía desempeñando sí acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda (veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete) y antes del cierre de instrucción (a la fecha el expediente principal se encuentra en trámite); con lo que se surte el primer presupuesto señalado.


Por cuanto a lo segundo, debe analizarse si los hechos de mérito son capaces de modificar la situación jurídica que existía al momento de resolverse la suspensión y que, por ende, pudiera llevar a considerar, con base en el mismo, la posibilidad de modificar o revocar la resolución por la que se negó la medida cautelar.


Lo anterior debe estudiarse a la luz, no del auto recurrido que niega la suspensión respecto del hecho superveniente, sino en base al auto inicial de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, por el que el Ministro instructor negó originalmente la suspensión solicitada en el escrito de demanda, el que se apoyó en las siguientes consideraciones:


1. La suspensión se solicitó respecto de la expedición del escrito del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de M.ico, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que remitieron a los secretarios de la LIII Legislatura de ese Estado, solicitando la revocación del mandato otorgado a R.S.O., para fungir como presidente del Municipio actor.


2. En términos del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, la determinación de presentar el mencionado escrito, así como la de iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 46, fracciones II, III y V, de la misma ley y la prosecución de éste por parte del Congreso Estatal, constituye una cuestión de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad y, por tanto, no es susceptible de paralizarse, más aún si se toma en cuenta que en el presente caso se trata del ejercicio de las atribuciones de la aludida legislatura.


Conforme a lo anterior, si bien el decreto de revocación de mandato cambia la situación inicial, en tanto que en la demanda se impugnó el inicio del procedimiento de revocación y actualmente se invoca como hecho superveniente lo es la resolución del Congreso Estatal con la que culmina dicho procedimiento, también lo es que no puede considerarse que la nueva situación tenga características tales que sean capaces de modificar las consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta para negar la medida suspensiva.


En efecto, el hecho superveniente debe ser de tal naturaleza, que obligue a cambiar el criterio que se tuvo en su momento para negar la suspensión, y es el caso que la emisión de la resolución de revocación de mandato no es apto o suficiente para considerar que los motivos y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta cambiaron o se apreciaron de distinta forma y que con el hecho superveniente puede apreciarse el caso de manera distinta, pues con éste no se desvirtúa la consideración fundamental de que el aludido procedimiento es de orden público en cuya resolución está interesada la sociedad.


Del mismo modo, la reunión de ciudadanos repudiando el acto de las autoridades demandadas y las firmas de apoyo para la permanencia del funcionario público cuyo mandato fue revocado, no son situaciones que puedan servir de base para modificar el criterio jurídico que llevó a negar la suspensión.


De lo anterior se desprende que no se actualiza el segundo presupuesto necesario para modificar o revocar la suspensión originalmente negada, en tanto que no modifican o cambian la situación jurídica que llevó al Ministro instructor a negar la medida cautelar.


Ahora bien y con independencia de todo lo antes considerado, cabe señalar que, de cualquier manera, la ejecución del decreto legislativo no puede suspenderse, en virtud de lo siguiente:


En los agravios, los que se analizan de manera conjunta, se dice que la sociedad está interesada en que los gobernantes electos mediante el sufragio no sean separados de sus cargos; que las causas graves por las que se revocó el mandato del presidente municipal se hicieron consistir en la revocación del síndico y regidores propietarios, cuando únicamente se les suplió ante sus ausencias; y que con la suspensión no se pondría en peligro la seguridad ni la economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni se afectaría a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante.


Tales manifestaciones deben desestimarse; en primer lugar, con independencia de que la sociedad esté interesada en que sus funcionarios electos continúen en sus cargos, es el caso que para conceder la suspensión en materia de controversias constitucionales, tiene que analizarse si se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la ley de la materia, en cuyo caso deberá negarse; en segundo, si en el caso se trató de una suplencia y no de una revocación de los síndicos y regidores propietarios, que es la causa grave atribuida, es una cuestión que no es materia de estudio de la suspensión, ya que no es una circunstancia que pueda servir para conceder o negar la medida; y, finalmente, contrario a lo afirmado por la parte reclamante, en el caso sí se actualizan dos de los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia que impiden otorgar la suspensión, como se pasa a demostrar.


La prosecución del procedimiento de revocación de mandato que en el caso culminó con el decreto que revocó el nombramiento de R.S.O. como presidente del Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, constituye una cuestión de orden público, más aún por tratarse del ejercicio de las facultades que la Constitución Federal en su artículo 115, fracción I, tercer párrafo, y Constitución Estatal en su artículo 61, fracción XXVIII, prevén en favor de la Legislatura Estatal para la instauración del procedimiento para revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por causa grave prevista en la ley; circunstancias estas que impiden conceder la medida suspensiva en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto dispone:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


En el caso, de concederse la medida cautelar, podría afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante y, además, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


En efecto, en el caso, de concederse la suspensión solicitada se afectaría el procedimiento que prevén los artículos 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal; y 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de M.ico; que establecen la facultad de la Legislatura Estatal para instaurar el procedimiento para revocar el mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento por alguna causa grave prevista en la ley; con lo que se afectarían las facultades propias del Congreso Local para determinar cuándo debe revocarse el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento por actualizarse alguno de dichos supuestos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva a dicho órgano legislativo esa función y, por ende, también se afectaría gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


Los artículos en cita disponen:


De la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. ... (tercer párrafo) ... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan ..."


De la Constitución Estatal:


"Art. 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura: ... XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan."


La disposición fundamental en cita, en la exposición de motivos de la reforma constitucional que sufrió dicho precepto, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, la Cámara de Senadores actuando como Cámara de origen, señaló lo siguiente: "... Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustado a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los Poderes Municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión ...".


Del texto del precepto constitucional en cita y de su exposición de motivos, se aprecia que el procedimiento instaurado por la Norma Fundamental para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos por causas graves que la ley prevenga, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues como se ha visto está instaurado en la Norma Fundamental que precisamente constituye la base de todo el orden jurídico mexicano y, por ende, en términos del artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia en el caso no procede la suspensión solicitada.


Además, cabe destacar que en el expediente principal, la parte recurrente exhibió con su escrito de ampliación de demanda, copia de la solicitud del gobernador dirigida a la Legislatura Estatal, para la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el que se expresaron las causas graves en que se sustenta la petición y los motivos por los cuales se actualizan, consistentes, esencialmente, en que el entonces presidente municipal separó de sus cargos al síndico y diversos regidores propietarios, siendo que la facultad de revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento, corresponde a la Legislatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, con lo que se violaron los artículos 61, fracción XVIII, y 77, fracción XXXII, de la Constitución Estatal.


En consecuencia, se concluye que la facultad de las Legislaturas Estatales para revocar el mandato del presidente municipal, constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, por reserva expresa que en favor del Congreso Estatal hace la Carta Magna para tales efectos, de lo que se sigue, por otro lado, que, si en el caso concreto la Legislatura consideró fundadas las causas graves imputadas al funcionario público, es claro que el interés de la sociedad debe prevalecer por encima de la parte solicitante, en tanto que debe estimarse de interés general el que la revocación de mandato no debe suspenderse cuando ésta se sustenta en causas graves calificadas por las dos terceras partes del Congreso Local, impidiéndose así que funcionarios que incurrieron en faltas de esta naturaleza puedan continuar desempeñando una labor del interés de toda una comunidad y que, por tales razones, podría afectar el buen funcionamiento del Ayuntamiento en perjuicio de la sociedad en general.


Lo anterior no prejuzga sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto impugnado, lo que será materia de estudio en la sentencia definitiva, y en este momento únicamente se analiza para efectos de la suspensión respectiva.


Sirve de apoyo a todo lo anterior, la tesis LXXXVIII/95, Tribunal Pleno, visible a fojas 164, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de aplicación analógica, que señala:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DEBE NEGARSE CUANDO SE AFECTA LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE PERSEGUIR LOS DELITOS Y VIGILAR QUE LOS PROCESOS PENALES SE SIGAN CON TODA REGULARIDAD, PORQUE SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD.-El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la suspensión no podrá concederse, entre otros casos, cuando se pueda afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, y esto ocurre cuando de concederse la suspensión se afecte la función que los artículos 21 y 102 de la Carta Magna, le atribuyen al Ministerio Público de la Federación, consistente en la persecución de los delitos y la vigilancia para que los procesos penales se sigan con toda regularidad, función propia y privativa, en cualquiera de sus fases de investigación, persecución o acusación, por lo que conceder la suspensión en contra de actos como la continuación y trámite de las averiguaciones previas, lesionaría la seguridad social de perseguir los delitos, afectando el interés público de la colectividad que le ha encomendado de manera exclusiva esa función impersonal de investigar y comprobar la verdad de las conductas delictivas, lo que afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Finalmente cabe señalar que no son aplicables al caso concreto, las tesis invocadas por la parte recurrente, del Tribunal Pleno y Segunda Sala, consultables a fojas 255, 648 y 462, Tomos XVI, XV y LIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR.-La sociedad está interesada en que sean respetados en el ejercicio de sus funciones públicas, y se mantengan en el desempeño de ellas, entre tanto no se compruebe la existencia de delitos o faltas que los incapaciten para ese ejercicio; por lo que contra la orden que manda suspenderlos, procede conceder la suspensión."


"FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR.-Es manifiesto el interés social, para que todos aquellos funcionarios o individuos que han sido electos para desempeñar determinados cargos públicos, no sean separados de sus funciones, por el solo hecho de una imputación o acusación, por lo que contra la orden que mande suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, debe concederse la suspensión, entre tanto no se determina, de modo preciso, si son, o no, responsables de los hechos que se les imputan."


"AYUNTAMIENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE DEPONER A LOS MIEMBROS.-La suspensión debe concederse contra la ejecución de la orden del gobernador de un Estado, para que los miembros de un Ayuntamiento sean depuestos de sus cargos, si la autoridad responsable no comprueba que para ordenar la destitución, existió previamente un juicio, en averiguación de hechos delictuosos del orden común oficiales, cometidos por los quejosos, durante el ejercicio de sus funciones, ya que el Estado y la sociedad están vivamente interesados en que los funcionarios de elección popular, permanezcan en sus puestos por todo el tiempo para el que fueron electos."


En efecto, tales criterios no son aplicables al caso concreto, ya que tienen como premisa el que los funcionarios públicos sean separados de sus cargos cuando no se haya seguido un procedimiento y culminado con la resolución que determine su responsabilidad, y en el caso sí se sustanció el procedimiento de revocación de mandato y se emitió la resolución respectiva y, además, como ya quedó expuesto, se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano y se causaría una afectación a la sociedad en una proporción mayor al beneficio pretendido por la parte solicitante de la suspensión.


En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que se dictó en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 32/97, por el que se negó la suspensión por hechos supervenientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación interpuesto por el síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento de Valle de B., Estado de M.ico, en contra del auto de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictado en el incidente de suspensión en la controversia constitucional número 32/97.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.J. de J.G.P..


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