Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 691
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución1a. XXXV/99
Número de registro5719
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS NO TIENE COMO FINALIDAD EL QUE SE AMPLÍE EL TÉRMINO PARA QUE SE OFREZCAN Y RINDAN.".



RECURSO DE RECLAMACIÓN 164/98, RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/98. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA Y OTROS DEL MISMO ESTADO (RECURRENTES: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE PUEBLA).


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-La parte recurrente aduce, en sus agravios, que la resolución recurrida viola lo dispuesto por los artículos 31, 32 y 33 de la ley reglamentaria en relación con el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en virtud de que:


a) El artículo 33 invocado no exige que la solicitud de copias o documentos a las autoridades se haga antes de la fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, sino únicamente que se formule con la debida oportunidad, como se hizo en el caso;


b) Aun cuando estuvo en condiciones de solicitar al Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán la expedición de constancias antes de la primera fecha que se fijó para la celebración de la audiencia (treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho) tal circunstancia no es obstáculo para que, de aplazarse su verificación, se pueda formular después esa petición, siempre y cuando se haga antes de la nueva fecha de audiencia;


c) No existe fundamento legal que sustente la determinación contenida en el auto recurrido de que las actuaciones posteriores al diferimiento de la audiencia sólo puedan versar sobre el motivo que provocó esa transferencia;


d) La petición de la recurrente, que se negó a acordar de conformidad en el auto recurrido, de requerir a las autoridades omisas para que expidan las copias certificadas que les solicitó, tiene el mismo antecedente que la que motivó el diferimiento de la audiencia, es decir, la permanente negativa de las autoridades a proporcionar los documentos que se pretenden aportar como pruebas al procedimiento;


e) La resolución recurrida carece de la fundamentación y motivación requerida por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia; además, priva a la recurrente de la oportunidad de aportar los elementos necesarios para acreditar sus pretensiones, sin fundamento legal alguno.


Para una mejor comprensión del asunto conviene destacar lo siguiente:


1. Con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se difirió, en la presente controversia constitucional, la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, que inicialmente estaba señalada para esa fecha, con el fin de dar tiempo a que los Ayuntamientos actores, a excepción del Municipio de San Pedro Cholula, expidieran a las autoridades demandadas las diversas copias certificadas que, con anterioridad a esa fecha, solicitaron para ser ofrecidas como pruebas en ese procedimiento.


2. Por oficio de fecha doce de octubre del mismo año, el delegado de las autoridades demandadas, en la presente controversia constitucional (Poderes Ejecutivo y Legislativo), pidió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiriera al presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento de Tehuacán, P. la expedición de las copias certificadas que solicitó mediante oficios de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, relativas a las actas de fechas doce de marzo y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, levantadas con motivo de las reuniones del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal (Coplademun), así como de todos los documentos que se anexaron a ellas.


3. El veintiuno de octubre siguiente, el Ministro instructor dictó el auto materia del presente recurso, por el que se negó a acceder a lo solicitado por el delegado, en su escrito de doce de octubre, porque:


A) La solicitud para que esta Suprema Corte recabara ciertas constancias (a que se refieren los oficios de la parte oferente de seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho) se hizo con posterioridad a la fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos, no obstante haber tenido oportunidad de pedirlas con anterioridad a esa fecha;


B) El motivo del aplazamiento de la referida audiencia fue única y exclusivamente para recabar las pruebas que oportunamente solicitó y que no le fueron expedidas, por lo que las actuaciones posteriores al diferimiento solamente deben versar sobre el motivo que lo provocó y no respecto de cuestiones distintas.


C) Asimismo, se sostiene en el auto recurrido que con tal determinación se persigue brindar seguridad jurídica a las partes y evitar que se alargue el procedimiento de instrucción.


Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los agravios expuestos:


Los artículos 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional disponen:


"Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.


"Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato."


"Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin, la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes."


Del análisis de los preceptos legales transcritos se desprenden, en lo que interesa a este estudio, los siguientes supuestos:


1. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo para la contestación de la demanda y, en su caso, la ampliación o reconvención.


2. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho.


3. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad.


4. Las autoridades tienen obligación de expedir a las partes las copias o documentos que soliciten y, en caso de que se negaren a hacerlo, el Ministro instructor requerirá a las omisas, previa solicitud de parte interesada.


5. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales y una vez abierta se recibirán, por su orden, las pruebas y alegatos por escrito de las partes.


Por tanto, de una interpretación armónica de las referidas disposiciones legales se llega a la conclusión de que las pruebas a que se refieren los artículos 32 y 33 de la ley reglamentaria de la materia deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas señalada en el artículo 29 de la misma ley.


En tal orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las pruebas, en la controversia constitucional, deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, a excepción de la documental que podrá presentarse con anterioridad, por lo que la solicitud de copias o documentos que las partes formulen a las autoridades, para ofrecer como pruebas en ese procedimiento, debe hacerse con la debida anticipación, a fin de que puedan expedirlas oportunamente, de tal manera que la parte interesada esté en aptitud de rendirlas, a más tardar, en la audiencia, y si bien excepcionalmente se puede aplazar su celebración, a petición de parte, cuando las autoridades no las hubieren proporcionado, ese diferimiento sólo tiene por objeto requerir a las autoridades para que cumplan con su obligación de expedirlas, a fin de no dejar a dicha parte en estado de indefensión, quien a pesar de haberlas solicitado oportunamente para aportarlas al juicio, no pudo hacerlo por causas imputables a las propias autoridades, y de ningún modo tiene como finalidad ampliar el término de ofrecimiento y rendición de pruebas, que, por regla general, está limitado a la fecha y hora señaladas para la primera audiencia.


De ello se sigue, contrario a lo aducido por la parte recurrente, que si conforme a lo dispuesto en el artículo 32 en cita las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, que debe verificarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluya el plazo para contestar la demanda y, en su caso, la ampliación o la reconvención, es incuestionable que la solicitud de copias o documentos que se formule a las autoridades para aportarlas como pruebas en el procedimiento respectivo, debe realizarse antes de la fecha señalada para su celebración, como lo previene el artículo 33 también señalado.


Sirven de apoyo a la anterior consideración, por analogía, las tesis aisladas de la Quinta Época, de la Segunda y Tercera Sala, respectivamente, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentran publicadas, la primera en la página 819 del Tomo LXXV y la segunda en la página 816 del Tomo XCVII, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"AUDIENCIA PRORROGADA EN EL AMPARO, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA.-De acuerdo con los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, las partes deben ofrecer y rendir sus pruebas en el acto de la audiencia de derecho, debiendo recibirse por su orden, por lo que las autoridades responsables deben abstenerse de rendir sus pruebas documentales en la reanudación de dichas audiencias, ya que necesitan ofrecerlas en el acto de la audiencia inicial, aunque en la expresada reanudación siguieran recibiéndose las pruebas del quejoso, para hacer después lo propio respecto de las ofrecidas oportunamente por las otras partes, es decir, precisamente en el acto de la audiencia inicial, pues la prórroga o aplazamiento de las audiencias de derecho en el amparo, tiene por único objeto los fines que motivaron esa transferencia, por lo que no cabe admitir en ella pruebas que no se hayan ofrecido, en la primera audiencia."


"PRUEBAS EN EL AMPARO (DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA).-Si una de las partes en el amparo, sólo ha ofrecido con anterioridad la prueba documental, que fue admitida con la prueba pericial que está en trámite, y no concurre en el día señalado para la celebración de la audiencia de derecho, pierde la oportunidad de rendir las pruebas que debía aportar en esa audiencia y sólo conserva el derecho de que se practique la prueba pendiente de recibirse y para cuya sola recepción se debe aplazar la audiencia; pero de ninguna manera esa misma parte puede pretender ejercer indefinidamente el derecho de rendir toda clase de pruebas, en la fecha finalmente señalada para la celebración de la audiencia."


Sin embargo, el criterio antes señalado no debe aplicarse en forma indiscriminada, sino que debe tomarse en consideración el respeto a la garantía de audiencia del oferente, para lo cual es fundamental que éste haya tenido conocimiento oportuno del hecho que pretende probar, de tal manera que hubiera estado en aptitud de solicitar, a las autoridades, la expedición de las constancias respectivas antes de la fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia, caso en el que ya no estará en posibilidad de pedir al Ministro instructor que requiera a las omisas, sin que con ello se le deje en estado de indefensión, porque habiendo tenido oportunidad de ejercer su derecho no lo hizo; sin embargo, cuando el conocimiento del hecho lo tiene cuando ya no cuenta con tiempo suficiente para solicitar la expedición de los documentos que pretende aportar como prueba previamente a esa fecha y la audiencia se difiere por cualquier causa, sí puede entonces pedir, antes de la nueva fecha de audiencia, que se requiera a las autoridades para que proporcionen las copias solicitadas, cuando éstas se negaren a hacerlo.


En el presente caso, la parte recurrente estuvo en aptitud de solicitar a las referidas autoridades municipales los documentos señalados antes de la primera fecha de audiencia, pues así lo reconoce en su escrito de agravios al afirmar "... Aun y cuando mi parte estuvo en condiciones de solicitar al H. Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán las constancias precisadas, antes del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha señalada para la celebración de la audiencia, no quiere decir que por haber formulado dicha solicitud con posterioridad, se niegue ésta, cuando la misma se realizó con toda anticipación a la nueva fecha para la celebración de la audiencia, que se reitera no se ha señalado", por lo que es de estimarse que la determinación contenida en el auto recurrido de no acceder a la petición que formuló de requerir a las omisas, para que cumplan con su obligación de expedir las constancias que les fueron solicitadas, no dejó en estado de indefensión al oferente, porque no obstante haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho no lo hizo, permitiendo que éste precluyera.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 7/96, Tribunal Pleno, consultable a fojas 53, del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.-Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece ‘PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.-Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes.’; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el periodo posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal."


Contradicción de tesis 25/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Sexto Circuito. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.A.C. E.


No es obstáculo para arribar a esa conclusión, el hecho de que la recurrente aduzca que la petición de requerir a las autoridades omisas para que expidan las copias certificadas, tienen el mismo antecedente que la diversa solicitud que motivó la transferencia de la audiencia, esto es, la permanente negativa de las referidas autoridades a expedir esos documentos, en virtud de que la petición que provocó su diferimiento se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 de la ley reglamentaria de la materia, porque la solicitud de documentos la hizo antes de la fecha señalada para la primera audiencia, como lo previene el segundo de esos numerales.


Conforme a los razonamientos antes precisados debe estimarse infundado lo aducido por la parte recurrente, en el sentido de que el artículo 33 en cita no exige que la solicitud de copias o documentos a las autoridades se haga antes de la fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, porque, como se ha expresado, tal exigencia se desprende de una interpretación armónica del precepto legal que invoca en relación con los diversos 29, 31 y 32 de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, es de estimarse, contrario a lo que aduce la parte recurrente, que las razones que tuvo en cuenta el Ministro instructor para no acordar favorablemente la solicitud que hizo en sus oficios de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho encuentran su fundamento en las disposiciones legales que han sido motivo de análisis.


En tal virtud, al resultar infundados los agravios analizados se impone confirmar en sus términos el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 51, fracción V, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el delegado de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de P..


SEGUNDO.-Se confirma el auto de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 4/98, promovida por el Ayuntamiento de la ciudad de P. y otros del mismo Estado.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y H.R.P. (presidente).


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