Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. 2a./J. 126/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-11-2014 (Reiteración))

Número de registro2008031
Número de resolución2a./J. 126/2014 (10a.)
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 803. 2a./J. 126/2014 (10a.).
MateriaComún
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

De la jurisprudencia citada deriva que en caso de que la autoridad responsable hubiese dictado un laudo o una sentencia en cumplimiento de un fallo constitucional que no es definitivo por haberse interpuesto en su contra el recurso de revisión, al resolverse éste deberá dejarse insubsistente tal laudo o sentencia. Sin embargo, dicha jurisprudencia no cobra vigencia en los casos en los que el recurso de revisión se declara improcedente, ya que la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada. En este sentido, el hecho de dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamada, lo único que ocasionaría es obligar a la autoridad responsable a dictar otra resolución igual a la emitida, cuestión que resultaría ociosa y que, lejos de generar un beneficio al quejoso, provocaría una dilación en la impartición de justicia. En congruencia con lo anterior, cuando el recurso de revisión se declara improcedente, resulta innecesario dejar insubsistente el laudo o la sentencia.

Amparo directo en revisión 2487/2013. D.M.C.. 29 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G..


Amparo directo en revisión 3691/2013. G.D.C.P.. 29 de enero de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó con salvedad J.F.F.G.S. en contra de consideraciones y porque no se incluyó un segundo resolutivo que dejara insubsistente el laudo reclamado. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Amparo directo en revisión 204/2014. R.M.S.. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M., en relación con el criterio contenido en esta tesis; votaron con salvedad M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: A.T.S..


Amparo directo en revisión 1168/2014. C., S. de P.R. de R.L. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.A.M.G..


Amparo directo en revisión 3206/2014. A.S.C.. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: E.M.A..


Tesis de jurisprudencia 126/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce.







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 471.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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