Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28 de Febrero de 2015 (Tesis num. 2a./J. 8/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-02-2015 (Reiteración))

Número de registro2008423
Número de resolución2a./J. 8/2015 (10a.)
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1528. 2a./J. 8/2015 (10a.).
MateriaConstitucional
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

El derecho humano citado a favor de los trabajadores al servicio del Estado está reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo en ellos, al igual que en la norma constitucional, no se precisan los presupuestos de acceso al derecho de la seguridad social en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular su monto, por lo que es incuestionable que se deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos, para que establezca planes sostenibles que permitan lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente. Entendido así, una de las manifestaciones del derecho humano a la seguridad social es el establecimiento de mecanismos suficientes y necesarios para procurar a las personas una pensión jubilatoria, que cubra la contingencia de la inactividad laboral con motivo de los años de servicios, entonces resulta claro que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, no contravienen el derecho a la seguridad social previsto en el precepto constitucional indicado y en los instrumentos internacionales aludidos; además, porque el monto para el cálculo de la pensión jubilatoria, con apoyo en el sueldo tabular a que se refiere el artículo 32 de la ley burocrática mencionada, extensivo al ámbito de aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, por disposición del artículo tercero transitorio resulta igual al monto que hubiera correspondido al aplicarse los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación previstos en el artículo 15 de este último ordenamiento, por la simple razón de que son equivalentes.

Amparo directo en revisión 2955/2014. M. del P.A.Z.. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: L.J.G.R..


Amparo directo en revisión 2689/2014. A.A.G.O.. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: L.J.G.R..


Amparo directo en revisión 3286/2014. M.E.G.F. de Labra. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: L.J.G.R..


Amparo directo en revisión 3474/2014. L.U.R.. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.; votó con salvedad J.F.F.G.S.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto L.M.A.M.. Secretario: L.J.G.R..


Amparo directo en revisión 3680/2014. T.G.C.. 22 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: M.Á.B.G..


Tesis de jurisprudencia 8/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil quince.


Nota: Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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