Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24 de Febrero de 2017 (Tesis num. 1a./J. 13/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-02-2017 (Reiteración))

Número de registro2013723
Número de resolución1a./J. 13/2017 (10a.)
Fecha de publicación24 Febrero 2017
Fecha24 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 13/2017 (10a.)

La procedencia del recurso de revisión contra las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional, y para que aquélla se actualice, es imprescindible que: 1) exista un problema de naturaleza constitucional resuelto u omitido en la sentencia recurrida, subsistente en el recurso de revisión; y, 2) ese tema sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Ahora bien, en relación con este último requisito, el Pleno del alto tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando: i) el tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte; en el entendido de que éste, necesariamente, debe referirse a un tema de naturaleza constitucional ya que, de lo contrario, se contravendría el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que la materia del recurso se limitará a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Así, cuando el recurrente pretende sustentar la procedencia del recurso referido, bajo el argumento de que se desatendió la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.",(1) debe considerarse que si bien es cierto que ésta conlleva un tema de naturaleza constitucional, en la medida en que en acatamiento al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador debe realizar el estudio oficioso de la usura cuando adquiere convicción de que el pacto de intereses es notoriamente usurario, también lo es que al establecer las bases y los parámetros guías que deben seguirse para determinar cuándo un interés es usurario, dicha jurisprudencia, además, abarca aspectos de mera legalidad que, por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. Consecuentemente, la apreciación de las bases y la aplicación de esos parámetros en la determinación de la usura y, de ser el caso, la decisión de inhibir la condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado en un pagaré, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no sea excesiva, necesariamente deben valorarse de forma razonada, fundada y motivada por el juzgador, con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de las actuaciones que válidamente tenga a la vista al resolver; por tanto, la determinación de tal aspecto es una cuestión de mera legalidad y, por ende, lo que se decida al respecto no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107, constitucional. En ese sentido, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso debe considerarse improcedente, porque aun cuando se alegue que se desatendió la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

Amparo directo en revisión 5392/2014. C.R., S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Amparo directo en revisión 1712/2015. M.C.J. y otra. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Amparo directo en revisión 1234/2016. Sistema de Crédito Automotriz, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Amparo directo en revisión 2358/2016. J.G.C.C.. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: E.A.M..


Amparo directo en revisión 1869/2016. H.D.R.R.. 31 de agosto de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Tesis de jurisprudencia 13/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.







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1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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