Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 79/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-10-2017 (Reiteración))

Número de registro2015297
Número de resolución1a./J. 79/2017 (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 79/2017 (10a.)

El artículo 3o. constitucional configura un contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. De una lectura sistemática del párrafo primero y las fracciones IV y V de esa norma constitucional se advierte una diferencia entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus características, por lo que, en principio, éstas no necesariamente deben ser las mismas. En efecto, del artículo 3o. de la Constitución Federal se advierte que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Que la educación básica está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Que la educación básica y media superior son obligatorias. Que, además, la educación que imparta el Estado, entendiendo por ésta la educación básica y media superior, será gratuita y laica. Así como que el Estado tiene el deber de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación, como la inicial y la superior, que sean necesarias para la consecución de distintos objetivos sociales. De aquí se sigue que en nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Y que la educación superior que imparta el Estado no es obligatoria ni debe ser, en principio, necesariamente gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad; y además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros.

Amparo en revisión 750/2015. M.Á.C.A.. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: A.G.P..


Amparo en revisión 1374/2015. M.Á.C.A. y otra. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente y Ponente: J.M.P.R.. Secretario: G.P.L.A..


Amparo en revisión 1356/2015. U.A.E.. 6 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: Z.A.F.M..


Amparo en revisión 100/2016. M.I.C.C. y otros. 10 de agosto de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..


Amparo en revisión 306/2016. T.C.M.. 8 de marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: Z.A.F.M..


Tesis de jurisprudencia 79/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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