Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 99/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro185935
Número de resolución2a./J. 99/2002
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 270
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o. y 18, como principios de hermenéutica de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador. En este sentido y en atención a que, por un lado, la propia legislación del trabajo no prevé disposición alguna en relación con la anticipación con que debe practicarse la notificación del proveído en el que se fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral y, por otro, a que tal diligencia, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, se concluye que en este caso cobra aplicación el artículo 735 de dicha ley, al establecer que cuando la realización o práctica de algún acto procesal no tenga fijado un término, se considerará el de tres días hábiles y no así lo dispuesto en el diverso numeral 748 de la propia ley, que prevé una regla general consistente en que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas al día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley; es decir, sólo se refiere a la obligación de las Juntas en cuanto a la anticipación mínima con que deben practicar las notificaciones, además de que tratándose de la notificación del auto que cita para el desahogo de la pericial no se da el supuesto de que exista una disposición en contrario como dice el citado artículo 748, sino más bien de que no hay disposición que lo regule; por tanto, resulta aplicable el referido artículo 735 que establece un término mayor que el fijado en aquel precepto para que el trabajador se entere de la fecha y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba de mérito a fin de estar en aptitud de comparecer a la diligencia relativa, lo cual no sólo le resulta más favorable, sino que también es más acorde con el objetivo de las normas de trabajo, que es el de buscar el equilibrio y la justicia social.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 54/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.G.F..

Tesis de jurisprudencia 99/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil dos.

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