Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1229
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución2a./J. 158/2005
Número de registro19267
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1373/2005. R.B.M. DE COTE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En los agravios que hace valer la parte quejosa-recurrente, estima en esencia lo siguiente.


I. En el primero, que la sentencia recurrida es ilegal, por violar en su perjuicio los artículos 76, 77 y 78, todos ellos de la Ley de Amparo por no cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, porque para negar el amparo solicitado, se basó en diversos criterios jurisprudenciales, sin que apoyen las consideraciones hechas valer por él mismo. Máxime que dichos criterios no son aplicables a los argumentos planteados en los conceptos de violación, porque corresponden a preceptos vigentes en ejercicios anteriores y no en el de dos mil cinco. Así, considera que la aplicación de las tesis jurisprudenciales no resulta aplicable, por regir el principio de anualidad de las leyes fiscales. Apoya su dicho en las jurisprudencias cuyos rubros dicen: "PERIODICIDAD ANUAL DE LAS LEYES FISCALES.", "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS." y "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES."


II. En el segundo agravio afirma, que el J. a quo no estudió todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, ya que analizó sólo cuatro de los cinco conceptos de violación hechos valer, omitiendo el análisis del segundo (en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 14-B de la ley reclamada) con lo que la dejó en estado de indefensión. Cita para apoyar su dicho las siguientes tesis cuyos rubros dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN QUE DEBEN ESTUDIARSE EN SU TOTALIDAD.", "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS."


III. En el tercero, que el J. a quo, al resolver sobre el primer concepto de violación, consideró que la situación creada por la ley en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos (respecto al tratamiento que se les da a los vehículos blindados), se debe a situaciones objetivas y razonables, por lo que no transgrede la garantía de equidad tributaria cuando dichas manifestaciones son sólo suposiciones, pues no se encuentran establecidas en la propia ley, en su exposición de motivos ni en los dictámenes de las comisiones legislativas, por lo que no existen, de allí la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida. Continúa aduciendo, que la sentencia recurrida es ilegal, por razonar que la ley reclamada debe considerar las características del vehículo que se posea y no la calidad del poseedor o propietario, que es, de conformidad con el artículo 1o. de la misma ley, el objeto del impuesto, de manera que es ilegal el razonamiento vertido por el J. a quo en el sentido de que es el destino y las características del vehículo, las que deben tomarse en consideración al momento de determinarse la base sobre la cual se calculará el impuesto, limitando con la interpretación de los preceptos reclamados, la hipótesis de causación del tributo. Asimismo, señala que el juzgador determinó que el legislador motivó la exención contemplada en la ley en causas sociales, políticas, económicas y extra-fiscales, sin que estos motivos fueran establecidos por el legislador en el propio contenido de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente o en los dictámenes de las comisiones. Cita como apoyo a sus argumentos las siguientes tesis cuyos rubros dicen: "EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN.", "EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA." e "IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS."


IV. En el cuarto agravio, considera que contrario a lo sostenido por el J. a quo, no existe un motivo constitucional válido para exentar del pago del impuesto reclamado a los automóviles de diez años modelo anteriores a la ley, por lo que se viola en perjuicio de la quejosa la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


V. Finalmente, en su quinto agravio, la quejosa aduce que es ilegal la manera en que el J. a quo resolvió el quinto concepto de violación, al considerar que no existe una afectación a su interés jurídico conforme a lo establecido por el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sin considerar que éste enmarca excepciones o tratos inequitativos y desproporcionales.


Además, señala que las tasas establecidas en la ley reclamada no guardan ningún tipo de relación aritmética, lo que hace que quien se ubique en el límite inferior de un rango sea tratado de diferente forma, que aquel que se ubica en el límite superior del rango inferior, con lo que se viola el principio de equidad tributaria. Y, finalmente argumenta que el J. a quo resuelve con criterios no aplicables, pues se basa en la declaración de constitucionalidad de los preceptos impugnados vigentes en años anteriores y, si bien existe identidad de razón entre los preceptos impugnados y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éstos no pueden ser aplicados debido al principio de anualidad de las leyes.


CUARTO. Cabe tener en consideración, tal como se aprecia del resultando quinto de esta sentencia, que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó el quinto agravio hecho valer por la recurrente (en el que señala argumentos referentes a una causa de improcedencia que dice, actualizó el J. a quo en relación con el artículo 5o., fracción I, de la ley reclamada) y resolvió que dicho argumento era infundado por no corresponder a lo señalado en los considerandos de la sentencia reclamada, pues el J. a quo en ningún momento resolvió sobreseer en el juicio por lo que hace a dicho precepto.


Lo anterior se precisa, porque la materia de estudio por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación serán, en consecuencia, los agravios marcados con los vocablos primero, segundo, tercero, cuarto y segunda parte del quinto.


En relación con el primer argumento en el que aduce, en esencia, que el J. a quo no analizó el segundo concepto de violación, a juicio de esta Segunda Sala el mismo es inoperante por no atacar las consideraciones de la sentencia recurrida, tal como se apreciará de los siguientes párrafos.


Por una parte, la quejosa en el segundo concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo, adujo que el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para dos mil cinco es inconstitucional, por violar en su perjuicio el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al disponer que tratándose de vehículos eléctricos nuevos, así como aquellos eléctricos que, además, cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.16 %, lo que tiene como consecuencia que, sin justificación alguna, se dé un tratamiento inequitativo en contra de los sujetos pasivos que no tienen o usan vehículos nuevos que sean eléctricos o con motor de combustión interna, cuando de conformidad con el artículo 1o. de la ley reclamada, todos los sujetos que tengan o usen vehículos deben de pagar el tributo, independientemente del vehículo que tengan o usen.


Por otra parte, en la sentencia recurrida, al llegar el momento en el que el J. a quo concluyó sus consideraciones por las cuales determinó que había lugar a negar el amparo solicitado, fijó sus razones por las que la negativa la hacía extensiva al artículo 14-B de la ley reclamada, ya que estimó que la negativa mencionada debía hacerse extensiva al diverso numeral 14-B, porque a su juicio, la parte quejosa no lo atacó por vicios propios, sino porque rige para los automóviles eléctricos nuevos y eléctricos con motor de combustión interna, a los que se refiere el citado artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


Lo anterior al siguiente tenor: "... En conclusión, debe negarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, con relación a la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para dos mil cinco, concretamente, por lo que se refiere a sus artículos 1o. A, 5o., fracciones I y V, 15-B y 15-C; negativa que debe hacerse extensiva al diverso numeral 14-B del citado ordenamiento legal, en razón de que la parte quejosa no atacó este último dispositivo legal por vicios propios, sino más bien, por la circunstancia de regir para los automóviles eléctricos nuevos y eléctricos con motor de combustión interna, a los que se refiere el citado artículo 5o., fracción I, de la ley que nos ocupa. ..." consideraciones que debió controvertir la recurrente en el agravio en estudio, cuestión que no acaeció, pues se limita a señalar que el J. a quo no analizó el segundo concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo, por tanto, el argumento deviene inoperante.


En efecto, para declarar operante el agravio, era necesario que la parte quejosa-recurrente señalara las razones por las cuales, a su juicio, contrario a lo aducido por el J. a quo, sí hizo valer en el segundo concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 14-B de la ley reclamada por vicios propios y no por el hecho de regir para los automóviles eléctricos nuevos y eléctricos con motor de combustión interna, a los que se refiere el citado artículo 5o., fracción I, de la misma ley, argumentos que no hizo valer pues, se reitera, se limitó a señalar que el J. a quo no analizó el segundo concepto de violación, cuando de la lectura realizada a la sentencia en la parte que interesa se aprecia que el J. de control constitucional, sí advirtió el argumento hecho valer por la quejosa en relación con el citado artículo 14-B que contempla la tasa que se aplicará a los automóviles eléctricos nuevos y eléctricos con motor de combustión interna, pero determinó que toda vez que no contenía razones de las que se advirtiera que se reclamaba por vicios propios, había lugar a hacer extensiva la negativa del amparo -y se entiende, las consideraciones realizadas respecto a dicha negativa- al citado numeral.


En otras palabras, el J. a quo sí tomó en cuenta que la gobernada adujo argumentos en contra del artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pero determinó que los razonamientos vertidos en los diversos considerandos de la sentencia recurrida, respecto al resto de los artículos reclamados se podían hacer extensivos al artículo 14-B mencionado, al no haberse impugnado por vicios propios, por tanto, la quejosa debió de señalar en los agravios las razones por las que sí se hicieron valer argumentos de inconstitucionalidad propios del precepto en comento y, por qué no se podía hacer extensivo el estudio de los restantes preceptos, pues con estos aspectos hubiera controvertido la citada sentencia recurrida; sin embargo, se limitó a señalar que el J. a quo omitió el estudio del segundo concepto de violación, con lo que no desvirtúa las manifestaciones hechas valer en la sentencia.


Pero, además de lo anterior, tal como se aprecia del capítulo de actos reclamados, transcritos en el primer resultando de esta ejecutoria, en la demanda de amparo no precisó que uno de ellos sería el artículo 14-B, sino que de la lectura del segundo concepto de violación, se aprecia que aduce que es inconstitucional, por tanto, con mayor razón debió la recurrente desvirtuar las manifestaciones del J. a quo en donde señala que no se reclama por vicios propios, se insiste, pues ni siquiera fue impugnado como acto reclamado. De allí que el primer agravio sea inoperante.


Por otro lado, es infundado el segundo agravio en el que considera en esencia, que la sentencia recurrida es ilegal, porque las tesis aplicadas por el J. a quo en la sentencia recurrida, no son aplicables, pues se refieren a textos de artículos de la ley reclamada pero de años anteriores.


Lo infundado del argumento radica en que no hay precepto constitucional ni legal alguno que impida a los juzgadores formular razonamientos en las sentencias que emitan, que se basen en criterios jurisprudenciales en los que se haya analizado el texto de un artículo vigente en otro año. Máxime que se puede presentar la hipótesis, como en el caso, en que lo único que varíe en relación con el texto de la ley de años anteriores analizada por este Alto Tribunal, sean modificaciones marginales en el texto de la ley para darle mayor claridad o cuestiones numéricas, es decir, los porcentajes o rangos monetarios, cambios que realiza el legislador periódicamente, a efecto de actualizar a la realidad económica las cantidades plasmadas en los artículos reclamados, pero la mecánica para el cálculo de la contribución puede ser que sea idéntica, por tanto, el estudio de constitucionalidad del que derivó alguna tesis, es válido para un texto reformado sólo por cuanto a cambios marginales en los vocablos o pequeños cambios de las cifras, siempre y cuando no varíe la mecánica en el cálculo de la contribución, de allí lo infundado del argumento de la recurrente, pues tal como se verá de la tabla siguiente, las modificaciones legales de los artículos reclamados, por cuanto hace a los argumentos de la quejosa, que serían materia de estudio en este recurso, que son los artículos 1o. A, 5o., fracciones I y V, 15-B y 15-C, fueron mínimas en cuanto a los vocablos empleados, cifras y porcentajes, de allí que sí son aplicables los criterios jurisprudenciales citados por el J. a quo, en los que ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos reclamados.


Ver tabla

Tabla del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente para dos mil cinco:


Ver tablas

De las tablas que anteceden, se aprecia que la esencia en la mecánica del cálculo del impuesto, por lo que hace a los argumentos analizados por el J. a quo, en relación con los conceptos de violación alegados por la quejosa, varió en forma marginal, por ello, sí eran aplicables las tesis citadas por el juzgador respecto al texto vigente en años anteriores, además así lo señaló al aplicarlas en la sentencia recurrida, pues tal como se apreciará de los párrafos siguientes, advirtió que la esencia de los preceptos reclamados no varió para dos mil cinco, argumento este último que no desvirtúa la quejosa-recurrente.


En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el J. a quo apreció correctamente las tesis al revolver:


A. En relación con el primer y quinto conceptos de violación, en torno a los artículos 1o. A y 5o., fracciones I y V, de la ley reclamada, que si se toma en cuenta que el objeto del impuesto es gravar la tenencia o uso de vehículos, el hecho de que el artículo 1o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos considere dentro de la base para su cálculo las contribuciones que se tengan que cubrir con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado, concluyó que no se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en virtud de que estos elementos, al formar parte del precio reflejado en la factura, son indicativos de la capacidad económica del contribuyente, siendo válido que se apoyara en la tesis cuyo rubro dice: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o. A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004).". Siguió argumentando que, en consecuencia, la parte relativa al quinto concepto de violación que se refiere al artículo 1o. A de la ley en estudio, resulta infundado ya que dicho precepto respeta los principios de equidad y proporcionalidad tributarias a que lo obliga el numeral 31, fracción IV, de la Ley Suprema de la Nación.


Respecto del 5o., fracción I, del mismo ordenamiento jurídico, consideró que la tarifa para el pago del impuesto sobre tenencia o uso vehicular con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, en virtud de que si bien en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución respecto de la indicada en el renglón anterior. Ello en atención a que el salto de rango conduce a determinar una cuota fija diversa, dado que existe una tasa para el excedente del límite inferior que opera sobre la diferencia existente entre este límite y la cantidad de ingresos a considerar. Afirma que resultan aplicables las tesis cuyos rubros dicen: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


Respecto al argumento consistente en que la fracción V de este mismo artículo grava a la tasa del 0% a los vehículos de más de diez años, modelos anteriores al de aplicación de la ley, sin que tal tratamiento esté justificado de manera constitucional, estima que no está violando el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, con motivo de existir una presunción razonablemente fundada de que quienes son propietarios o poseedores de vehículos nuevos, poseen también una mayor capacidad contributiva con respecto a quienes tienen en propiedad automotores cuyo modelo es de una antigüedad de diez años o mayor; ello en razón de la diferencia que existe entre el valor de uno y otro vehículo. Señalando que es aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que dice: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% A LOS AUTOMÓVILES DE MÁS DE DIEZ DE ANTIGÜEDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


Afirma que con base en los razonamientos que anteceden, el primer concepto de violación también resulta infundado, además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado sobre el tema, criterio que se refleja en la siguiente jurisprudencia: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


B. Respecto al cuarto concepto de violación, en el que se aduce que el artículo 15-C de la ley en comento, transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, el J. a quo señaló que con relación al nuevo mecanismo que se estableció a partir del año dos mil tres, el cual no sufrió cambios esenciales para el ejercicio correspondiente de dos mil cinco, el Máximo Tribunal del país estableció que los numerales 5o. y 15-C mencionados no violan las garantías en comento, tal como se observa en las jurisprudencias siguientes: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)."


C.C. como inoperante el tercer concepto de violación, pues consideró que eran aplicables las siguientes jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros dicen: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, QUE ESTABLECE UN FACTOR DE AJUSTE APLICÁNDOSE LA ACTUALIZACIÓN QUE SE OBTIENE CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).", criterios que consideró aplicables al presente caso, pues aun cuando se refieran al texto vigente en dos mil tres, la disposición en comento rige en términos similares para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, de manera que su redacción es semejante en ambos ejercicios fiscales y, además, los motivos por los cuales estima el quejoso que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos es inconstitucional, son los mismos que analizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios invocados.


Así, de lo anterior se aprecia que, contrario a lo aducido por la quejosa, sí era válido que el J. a quo citara en las consideraciones de la sentencia las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues respecto a los argumentos aducidos en los conceptos de violación, los textos legales reclamados variaron marginalmente respecto a años anteriores.


Por otro lado, no le asiste razón a la quejosa en el tercer agravio, en el que señala que el J. a quo, al resolver sobre el primer concepto de violación consideró, que la situación creada por la ley en el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos (respecto al tratamiento que se les da a los vehículos blindados), se debe a situaciones objetivas y razonables, por lo que no transgrede la garantía de equidad tributaria, cuando dichas manifestaciones son sólo suposiciones, pues no se encuentran establecidas en la propia ley, ni en su exposición de motivos, ni en los dictámenes de las comisiones legislativas, por lo que no existen, de allí la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida así como que la sentencia recurrida es ilegal, porque la ley reclamada debe considerar las características del vehículo que se posea y no la calidad del poseedor o propietario, que es, de conformidad con el artículo 1o. de la misma, el objeto del impuesto, de manera que es ilegal el razonamiento vertido por el J. a quo en el sentido de que es el destino y las características del vehículo las que deben tomarse en consideración al momento de determinarse la base sobre la cual se calculará el impuesto, limitando con la interpretación de los preceptos reclamados, la hipótesis de causación del tributo. Asimismo, señala que el juzgador determinó que el legislador motivó la exención contemplada en la ley en causas sociales, políticas, económicas y extra-fiscales, sin que estos motivos fueran establecidos por el legislador en el propio contenido de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente o en los dictámenes de las comisiones.


Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo manifestado por la quejosa, en relación con el trato diferenciado a los propietarios de vehículos blindados (consistente en que para el cálculo del impuesto relativo, la tarifa en él precisada se debe aplicar sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje) sí obedece a que el legislador buscó, ampliar las alternativas de seguridad de los vehículos, razón que es objetiva y que, en consecuencia, por sus fines extrafiscales, justifica ese trato diferenciado, tal como lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar en sesión de cuatro de mayo del año dos mil cuatro, la ejecutoria en el amparo en revisión 232/2004, siendo quejosa N.A.G.R. y otros, y ponente la señora M.M.B.L.R..


Así, en dicha ejecutoria se resolvió que las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para: a) los propietarios de automóviles que cuenten con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis y aquellos que lo utilicen para un fin diverso como puede ser para su uso particular; y b) los contribuyentes que tienen vehículos blindados y aquellos que los tienen sin blindaje; se desprenden del proceso legislativo de la ley reclamada.


En efecto, el Ejecutivo Federal el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"... 3. Automóviles blindados. El proceso de avance tecnológico de la industria automotriz ha desarrollado automóviles blindados que responden a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad. Dicho blindado no puede considerarse como equipo opcional o de lujo y, por ello, se propone aclarar que no forma parte de la base gravable. ... 5. Nuevas tasas para el fomento de actividades. Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros. En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa de 0.245 por ciento. ..."


Posteriormente, en la sesión de la Cámara de Diputados del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, relativa a la discusión de la iniciativa de que se trata, el diputado S.M.A. manifestó:


"... La reforma de las diversas disposiciones fiscales que se someten a la consideración de esta soberanía representa el esfuerzo de diferentes grupos parlamentarios por dialogar y proponer soluciones concretas, conscientes de que el trabajo conjunto supera al que aisladamente pueden realizar las partes. ... En términos concretos, dichas medidas permiten lo siguiente: ... Baja de impuestos sobre la tenencia para los vehículos del modelo 1995 y anteriores, así como por autotransportistas de carga y taxis. ... Éstos son, amigos diputados, tan sólo algunas de las medidas más importantes que indudablemente se suman al esfuerzo de lograr finanzas públicas sanas y equilibradas, al tiempo que se logra una real mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.


"Compañeros diputados y diputadas: Los exhorto a una votación favorable a este proyecto de ley, con convicción personal, sin mecánica, sin compromisos de grupo, pensando sólo en México, teniendo fe en nuestras decisiones, en beneficio del desarrollo social y económico del país al que todos aspiramos para consolidar y heredar una sociedad más justa para nuestros hijos. Muchas gracias."


A mayor abundamiento, debe señalarse que en el nuevo dictamen del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, rendido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en relación con dicha cuestión se señala:


"... Igualmente, se considera adecuada la reforma al artículo 5o., fracción I, en virtud de que el blindaje no se trata de un accesorio sino de un elemento de seguridad de los vehículos y, tomando en consideración que en caso de que se instale este equipo una vez adquirido el vehículo, su valor no forma parte de la base del impuesto, esta comisión considera que dicha reforma es procedente."


Asimismo, el siete de noviembre de dos mil dos, el presidente de la República envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"... La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros. Sin embargo, dicha fracción no aclara que ese procedimiento también resulta aplicable para los automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros denominados ‘taxis’. Por ello, y con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto correspondiente, se propone aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de vehículos."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, y para los propietarios de automóviles blindados, obedece al propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, y a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, y para los que tienen vehículos blindados, resulta que el precepto reclamado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.


Lo anterior es así, en virtud de que se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en el mismo plano o situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, esto es, aquellos que sean propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, y aquellos que tienen vehículos blindados, y otro para los propietarios de vehículos que los destinen a un uso distinto al acabado de precisar y los que tienen vehículos sin blindaje.


Además, el fin extrafiscal sí justifica la distinción del trato a los contribuyentes señalados, toda vez que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social; por ende, no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal que consideró el legislador para otorgar un trato distinto a los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, así como a los que tienen vehículos blindados, que fue en concreto apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, así como responder a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número 18/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 52, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Finalmente, debe precisarse que el valor del vehículo constituye solamente uno de los elementos que sirven para la determinación de la base gravable del tributo, pues debe destacarse que el objeto del impuesto lo constituye la tenencia y/o uso del vehículo automotor, es decir, no se trata de un impuesto real que gravite sobre el bien en particular; por lo que puede afirmarse que no se está gravando el valor del automóvil, sino la capacidad contributiva que refleja respecto del sujeto que tiene el carácter de tenedor o usuario del mismo.


Ahora bien, de todo lo anterior se aprecia que el tema debatido ya fue resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria en el amparo en revisión 232/2004, por tanto, es aplicable por identidad de razón la tesis aislada citada por el J. a quo, que derivó del amparo en revisión mencionado, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004. Tesis 2a./J. 140/2004. Página 443).


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO RESPECTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el citado principio constitucional al otorgar un trato diferenciado a los propietarios de vehículos blindados, consistente en que para el cálculo del impuesto relativo, la tarifa en él precisada se debe aplicar sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje, en virtud de que esa distinción obedece a que el legislador buscó, según se advierte de la exposición de motivos de 10 de noviembre de 1997, ampliar las alternativas de seguridad de los vehículos, por lo que al existir razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, el precepto referido no transgrede el principio constitucional aludido."


Tesis que se reitera, es aplicable al caso, a pesar de referirse a la legislación vigente en dos mil tres, pues tal como se advierte de la tabla comparativa transcrita en párrafos precedentes, por lo que hace al texto del artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, el mismo no ha sido modificado en absoluto, pues sigue advirtiéndose que dispone que tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere la fracción I se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje y que, en ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Asimismo, que cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esa fracción I, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.


De manera que al no haber variado en absoluto el texto del artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es aplicable el criterio sostenido en el sentido de que el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el principio de equidad tributaria, al otorgar un trato diferenciado a los propietarios de vehículos blindados, porque esa distinción se debe a que el legislador buscó, tal como se advierte de la exposición de motivos de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ampliar las alternativas de seguridad de los vehículos, por lo que al existir razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, el artículo citado no transgrede el principio constitucional aludido.


Por otra parte, también deviene infundado el cuarto agravio, en el que considera que, contrario a lo sostenido por el J. a quo, no existe un motivo constitucional válido para exentar del pago del impuesto reclamado a los automóviles de diez años modelo anteriores a la ley, por lo que se viola en su perjuicio, la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Para ello, es necesario tener en consideración, nuevamente, que por lo que hace a este aspecto, el artículo 15-C no se modificó en cuanto al procedimiento allí establecido tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esa ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros y aplicar la tasa del 0% contemplada en el artículo 5o., fracción V, por tanto, es aplicable el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en el amparo en revisión 1676/2004, siendo quejoso C.A.K., resuelto en sesión de uno diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.S.S.A.A., en donde se determinó que, de la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de diez años, de allí que el artículo 5o., fracción V, de la ley mencionada, no transgrede el principio de equidad tributaria, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 "años modelo" anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, consistentes en evitar un doble pago.


Así, en el amparo en revisión 1676/2004, se resolvió que el principio de equidad no se vulnera por el hecho de que en la ley reclamada se establezca una tasa preferencial para los automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley en comento, señalando que pagarán la tasa del 0%, así como el exentar del pago a los vehículos destinados a los cuerpos de bomberos.


Ello es así, porque el legislador exenta y otorga ciertos beneficios a vehículos destinados a ciertas actividades industriales, empresariales privadas y comerciales, y para uso particular, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, estableció tasas diversas o declaró exentos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar en el tributo, como lo es, en la especie, los automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley de mérito, y los destinados a los cuerpos de bomberos.


Es necesario determinar si las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para los contribuyentes que tienen vehículos con más de diez años de antigüedad y aquellos con vehículos más recientes, son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la finalidad del legislador federal, al establecer una tasa del 0% para aquellos contribuyentes que sean propietarios o usuarios de vehículos con más de diez años de antigüedad, es la de evitar una doble tributación, puesto que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que se faculta a los Estados a establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos que tengan más de 10 años de antigüedad, exposición que en la parte que interesa señala:


"... Propuestas para fortalecer los ingresos propios de las entidades y el sistema de participaciones I) Eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer gravámenes sobre tenencia o uso de vehículos.-El impuesto federal sobre la tenencia o uso de vehículos es administrado por cada entidad federativa cuyos habitantes se benefician del 100% de los recursos generados por este impuesto. Se propone que las entidades puedan imponer, a partir de 1997, tasas locales adicionales al gravamen federal, que ya hoy recaudan en su totalidad.-Es importante recordar que actualmente las entidades ya pueden establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos que tengan más de 10 años de antigüedad. ..."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios o usuarios de automóviles con más de diez años de antigüedad, obedece a un aspecto social.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con una antigüedad mayor a diez años, resulta que el precepto reclamado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.


A lo anterior, resulta aplicable por analogía, la tesis aislada sustentada por el Pleno, correspondiente a la Séptima Época, que aparece publicada en el Volumen 42, Primera Parte, a foja 41, que a la letra dice:


"AUTOMÓVILES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. NO ES INEQUITATIVA NI PRIVATIVA.-El hecho de que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles exceptúe del pago del impuesto a los tenedores y usuarios de vehículos que sean de modelos anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público; a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a las ambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, no constituye falta de equidad en el impuesto porque este tipo de exenciones está permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación con clases de personas y no de determinado o determinados sujetos; es decir, la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal. El artículo 13 de la Ley Orgánica del Artículo 28 de la Constitución Federal, previene: ‘Se considera que hay exención de impuestos cuando se releva total o parcialmente a persona determinada, de pagar un determinado impuesto aplicable al resto de los causantes, en igualdad de circunstancias, o se condonan en forma privativa los impuestos ya causados.’. Como se observa, la exención establecida por la ley combatida no contraviene preceptos constitucionales. Tampoco se puede afirmar que por el hecho de establecer exenciones, la ley reclamada carezca de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contiene esas características es una ley privativa y en el presente caso no se está en presencia de este tipo de leyes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 17 del Apéndice de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, publicada en la página 58 de la Primera Parte."


Así, de la ejecutoria que recayó al amparo en revisión 1676/2004, surgió la siguiente tesis de jurisprudencia, que es aplicable al caso, por no haberse modificado la ley por cuanto hace al tratamiento de los vehículos de más de diez años, cuya tasa aplicable será del 0%. La tesis de jurisprudencia dice:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE TRATÁNDOSE DE AUTOMÓVILES CUYOS MODELOS TENGAN UNA ANTIGÜEDAD MAYOR A 10 AÑOS AL DE APLICACIÓN DE DICHA LEY, EL IMPUESTO SE PAGARÁ A LA TASA DEL 0%, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).-De la exposición de motivos del Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, entre ellas la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, se advierte que el legislador tomó en cuenta la facultad de las entidades federativas para establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos a aquellos cuya antigüedad sea mayor de 10 años, por lo que se concluye que el referido artículo 5o., fracción V, de la Ley mencionada, no transgrede el mencionado principio constitucional, al establecer que tratándose de automóviles de más de 10 ‘años modelo’ anteriores al de aplicación de la ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%, pues existen razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, consistentes en evitar un doble pago." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, junio de 2005. Tesis 2a./J. 67/2005. Página 195).


Finalmente, cabe precisar que es igualmente infundado el argumento en el que la quejosa señala que es ilegal la manera en que el J. a quo resolvió el quinto concepto de violación, al considerar que no existe una afectación de su interés jurídico conforme a lo establecido por el artículo 5o., fracción I, en relación con el diverso 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sin considerar que éste enmarca excepciones o tratos inequitativos y desproporcionales, pues igual que sucede en el estudio de los agravios que anteceden, por lo que hace a los rangos y tarifas aplicables, de los preceptos mencionados esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre su constitucionalidad, al señalar que el artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Lo anterior porque, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango.


Estos argumentos fueron plasmados en el amparo en revisión 840/2003, siendo quejosa C.L. de Hassey y resuelto por unanimidad de cuatro votos por la Primera Sala, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., asunto del que derivó la siguiente tesis, aplicable al caso, por lo que hace al argumento de la recurrente que dice:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).-Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004. Tesis 1a./J. 20/2004. Página 399).


En efecto, la tesis citada es aplicable porque las modificaciones de la tabla contemplada en el artículo 5o., fracción I, de la ley reclamada, para el año dos mil cinco, en relación con años anteriores son marginales, tal como se aprecia de la comparación que se realice a las mismas transcritas en párrafos precedentes.


De manera que, al haber resultado por una parte inoperantes y por la otra infundados los agravios hechos valer por la parte quejosa-recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.B.M. de Cote, en contra de los artículos 1o.-A, 5o., 15-B y 15-C todos ellos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


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