Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 1377
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 116/2005
Número de registro19134
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1129/2005. R.M.S.M..


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En primer lugar esta Segunda Sala se ocupará del estudio de los agravios expuestos por la parte quejosa.


El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del recurso de revisión, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver sobre los artículos 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del citado instituto, ya que del contexto del agravio la recurrente estima que la J. actuó incorrectamente al negarles el amparo por estimar constitucionales los preceptos citados.


Tales expresiones se consideran suficientes para que este órgano revisor proceda al análisis de los aspectos de inconstitucionalidad materia de este recurso, en suplencia de la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la recurrente la parte trabajadora, aunque no controvierta el total de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, que llevó a la conclusión de que los preceptos impugnados son constitucionales.


Ahora bien, en lo relativo al problema de constitucionalidad, resultan infundados los aludidos agravios, en cuanto impugna la recurrente de ilegal la negativa del amparo, respecto de los preceptos legales reclamados, sin que se advierta queja que suplir, como se verá a continuación.


Contrario a lo considerado por la recurrente, son constitucionales los artículos 15, quinto párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que no vulneran el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al fijar la base para determinar el monto de la pensión por jubilación por años de servicios de los trabajadores al servicio del Estado.


Para acreditar la anterior afirmación se hace necesario tener en cuenta las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al resolver en similares términos los amparos directos en revisión 1257/2003 y 366/2004, fallados el veintisiete de febrero y siete de mayo de dos mil cuatro, respectivamente, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P.; para lo cual únicamente se transcribirán las consideraciones del asunto citado en primer término:


"Son fundados los agravios expuestos, mismos que para mayor claridad se analizarán en orden distinto del planteado.


"En efecto, asiste razón a la parte recurrente en todos y cada uno de los argumentos sintetizados, pues el Tribunal Colegiado si bien correctamente determinó que la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorrectamente determinó que la forma de otorgamiento y pago de la misma se encuentre igualmente regulado en la propia Constitución.


"Es cierto, como sostiene el recurrente, que ninguna de las fracciones del apartado B del indicado artículo 123, determina la forma de calcular el monto de las pensiones, por lo cual deja a la ley secundaria su regulación, es decir, la Constitución no establece limitación o forma alguna y, en esa virtud, lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no puede transgredir alguna cuestión si ésta no está regulada por la Constitución.


"El indicado precepto constitucional, en lo referente al punto jurídico que se trata, dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"‘VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"‘...


"‘XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"‘a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ...’


"Esto es, se pone de manifiesto que la Constitución Federal solamente estableció como una de las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación, pero no determinó en forma alguna sus bases, presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a la misma, por lo que, como se dice en el agravio en estudio, deja a la ley secundaria el establecer las precisiones correspondientes.


"Igualmente, asiste razón al recurrente, en cuanto aduce que la igualdad de salarios prevista en la fracción V ya mencionada, está dirigida a los trabajadores en activo, en tanto que la norma impugnada y tachada de inconstitucional, se dirige a regular el procedimiento para el cálculo de las pensiones respectivas pero no al salario de los trabajadores, lo que se corrobora con el texto mismo del precepto constitucional, que efectivamente dispone que a trabajo igual, corresponderá salario igual, lo cual no puede trasladarse a las pensiones jubilatorias, dado que la Constitución no hace específicamente esa referencia, de ahí que el principio de igualdad tomado en consideración por el Tribunal Colegiado para resolver la inconstitucionalidad del precepto reclamado es incorrecto, pues es obvio que el salario se refiere a los trabajadores en activo y no a los pensionados, sin que exista ninguna razón que permita suponer que por el contrario, una igualdad regulada en la ley secundaria pueda ser inconstitucional, en tanto tampoco está prohibida por la Constitución.


"También asiste razón a la parte recurrente al aducir que la consideración sostenida en la sentencia en el sentido de que una disposición que reduzca o limite los derechos adquiridos y derivados de la jubilación es inconstitucional, resulta infundada e inmotivada, pues el propio Tribunal Colegiado no explicó en forma alguna qué considera como derechos adquiridos, además de que no invocó ningún fundamento legal o constitucional para fundar su razonamiento.


"En efecto, las aludidas consideraciones resultan dogmáticas y carentes de sustento jurídico, pues de la sentencia que se revisa no aparece que el tribunal hubiere realizado un razonamiento lógico jurídico por el cual pueda determinarse que fueron limitados los derechos adquiridos por el quejoso derivados de su jubilación, aun cuando se pudiera tomar en cuenta que el derecho a la pensión por jubilación que corresponde al quejoso está reconocido por la secretaría de Estado donde prestó sus servicios.


"Como sostiene la parte recurrente, el derecho adquirido a la pensión y la forma de calcular su monto deriva de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo cual el derecho del quejoso se encuentra tutelado por las disposiciones en dicha ley contenidas, es decir, el artículo 15 impugnado, no sólo no desconoce los derechos adquiridos por el trabajador, sino que regula el salario como uno de los aspectos para calcular su monto, en relación con los diversos 57, 60 y 64 de la propia ley.


"Dichos preceptos disponen:


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «Compensaciones adicionales por servicios especiales.»


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"‘El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"‘La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"‘En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"‘De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"‘Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.’


"‘Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"‘La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.’


"‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’


"Del contenido de los preceptos legales mencionados, se advierte que el artículo 60 determina el derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad; el artículo 64 establece que para determinar el monto de la pensión por jubilación, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, con la limitación establecida en el artículo 57 que dispone que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez dispone que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue, de lo que deriva que es precisamente en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en donde se encuentra regulado el derecho a la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado así como las modalidades de la misma.


"Finalmente, resulta fundada la afirmación consistente en que la contradicción que pudiera existir entre el artículo 64 y el 15 de la ley en comento, no da lugar a estimar la inconstitucionalidad del segundo de los mencionados, ni resulta relevante que las disposiciones relativas se encuentren en distintos títulos y capítulos de la ley, pues para determinar la inconstitucionalidad de un precepto legal, éste debe estar en contravención con alguno de la Carta Magna, lo cual no ocurre y se está en presencia, en su caso, de oposición entre normas del mismo rango.


"Apoya la consideración previa, la jurisprudencia que enseguida se cita:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XI, marzo de 2000

"‘Tesis: P./J. 25/2000

"‘Página: 38


"‘LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias.’


"En virtud de lo anterior, y al resultar fundados los agravios estudiados, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y declarar infundado el concepto de violación en el que el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"SÉPTIMO. En completa vinculación con el pronunciamiento de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en relación con las consideraciones que realizó a efecto de declarar la inconstitucionalidad apuntada, se aprecia que el Tribunal Colegiado determinó la inaplicabilidad del aludido precepto, con fundamento en las mismas consideraciones que han sido modificadas en el considerando previo.


"Lo anterior hace operantes los agravios que tienden a combatir las consideraciones respectivas, pues como se dijo en el considerando quinto de este mismo fallo, la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia y en esa virtud deben ser analizados por esta Segunda Sala, siendo aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan, en tanto dichos agravios no refieren aspectos de mera legalidad sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, agosto de 1998

"‘Tesis: 2a./J. 53/98

"‘Página: 326


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.’


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: II, diciembre de 1995

"‘Tesis: P./J. 46/95

"‘Página: 174


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante.’


"Así, asiste razón a la parte recurrente cuando aduce que las razones de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indebidamente consideradas; afectaron a diversas consideraciones del resto de la sentencia, por haberlas vinculado y haber hecho depender su validez jurídica de la diversa estimación de inconstitucionalidad.


"En efecto, señala el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, que no puede aplicarse en perjuicio del quejoso el citado artículo 15 porque tal precepto resulta contrario a lo mandado en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede conceder el amparo solicitado en contra de la resolución que constituye el acto reclamado.


"Sin embargo, al determinar la inaplicabilidad del precepto legal en mención, exactamente por las mismas razones por las que había declarado la inconstitucionalidad del mismo, es decir, porque resulta violada la garantía de igualdad; porque el artículo 15 viola el diverso artículo 64; y porque viola derechos adquiridos, cuando todas esas consideraciones han sido analizadas y desestimadas por esta Segunda Sala, tal cuestión no puede subsistir, si en el considerando previo ya se determinó que es constitucional el precepto legal e incorrectas las consideraciones sustentadas y, en esa virtud, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe ser aplicado al quejoso y en consecuencia, para dar a la sentencia la congruencia que legalmente le corresponde, deben establecerse los efectos para la concesión del amparo, en relación con las cuestiones de legalidad que no son materia de la presente revisión y que deben subsistir.


"Por todo lo expuesto y fundado, procede la modificación de la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de trece de junio de dos mil dos, así como la de catorce de agosto de dos mil tres, emitida en pretendido cumplimiento de la sentencia de amparo, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 17600/01-17-03-9 y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos dados en la sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conceda valor probatorio a la constancia de percepciones, respecto del concepto (44) Asig. por R.. en el Ext. apta para justificar los conceptos y el monto de los ingresos percibidos como sueldos y salarios obtenidos en el desempeño de sus funciones y que deben tomarse en cuenta para efectos de la jubilación, resolviendo lo que corresponda."


Por otra parte, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 178/2004 de la que derivó el criterio jurisprudencial bajo el rubro: "ISSSTE. PENSIÓN JUBILATORIA. PARA CUANTIFICAR LA CUOTA DIARIA DEBE ATENDERSE A LOS ARTÍCULOS 15 Y 57 DE LA LEY RELATIVA.", que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, con número de tesis 2a./J. 10/2005 en la página 316, Novena Época, sostuvo las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, el sistema de cuantificación del monto de la pensión por jubilación mencionado responde a la necesidad jurídica de reglamentar la prestación de la jubilación consagrada en la fracción XI, inciso a), del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


"...


"En efecto, el precepto constitucional transcrito prevé la jubilación como una de las bases mínimas que deben observarse en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado; pero no precisa sus presupuestos ni la forma de calcular el monto de la misma, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos; de aquí la razón de ser de la existencia de los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo fin primordial es establecer las reglas que hagan posible la materialización de la garantía sustentada por la Constitución Federal, concretamente respecto de la cuantificación de la cuota mínima y máxima de las pensiones.


"En este sentido, se entiende que el primer párrafo del artículo 1o. de la propia ley en comento establezca que sus contenidos constituyen disposiciones de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, puesto que, según se ha dicho, su finalidad es establecer los elementos indispensables para cuantificar los montos de la pensión por jubilación y así hacer efectiva la garantía a la jubilación, consagrada en la fracción XI inciso a) del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


En efecto, tal como esta Segunda Sala lo ha venido reiterando, ninguna de las fracciones del apartado B del indicado artículo 123, determina la forma para calcular el monto de las pensiones, por lo cual dejó al legislador ordinario su regulación, es decir, la Constitución no establece ningún parámetro o forma alguna para su cálculo y, en esa virtud, lo establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 15 no transgrede alguna cuestión si ésta no se encuentra regulada por la Constitución.


Esto es, la Constitución Federal solamente establece como una de las bases mínimas de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, la jubilación, pero no determinó en forma alguna los presupuestos o cualquier otra cuestión inherente a la misma, por lo que deja a la ley secundaria el establecer las precisiones correspondientes.


De lo anterior deriva que es precisamente en los artículos 15, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyas disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, donde se encuentra regulada la forma de cuantificar la pensión jubilatoria.


Así, el artículo 60 determina el derecho que tienen los trabajadores con treinta años o más de antigüedad; el artículo 64 establece que para determinar el monto de la pensión por jubilación, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, con la limitación establecida en el artículo 57 que dispone que el monto máximo no podrá exceder de la suma cotizable en términos del artículo 15, el cual a su vez dispone que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general, y que el sueldo básico hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue, de lo que deriva que es precisamente en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en dónde se encuentra regulado el derecho a la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado así como las modalidades de la misma.


En esa proporción, es preciso destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 195/2004 realizó un análisis armónico del artículo 15, quinto párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con los diversos 16, 21, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la citada ley, que se encuentran vinculados con el tema de la pensión por jubilación respecto de los trabajadores al servicio del Estado, y consideró, que la pensión que debe pagarse a dichos trabajadores, deberá ajustarse a los lineamientos contenidos en los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


Las consideraciones que sostuvo la Sala fueron las que en lo conducente se transcriben:


"Para tal efecto, se hace necesaria la transcripción de los preceptos que se encuentran vinculados con el problema en conflicto, es decir, los artículos 15, 64 y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados con el tema de las pensiones por jubilación respecto de los trabajadores al servicio del Estado.


"Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


"‘Título segundo


"‘Del régimen obligatorio


"‘Capítulo I


"‘Sueldos, cuotas y aportaciones


"‘Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.


"‘Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.


"‘«Sobresueldo» es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.


"‘«Compensación» es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada «Compensaciones adicionales por servicios especiales.»


"‘Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"‘El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.’


"(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"‘Artículo 16. Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.


"‘Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:


"‘I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"‘II. 0.50% Para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"‘III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"‘IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"‘V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"‘Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.’


"(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"‘Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores.


"‘Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:


"‘I. 6.75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;


"‘II. 0.50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;


"‘III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;


"‘IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;


"‘V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta ley;


"‘VI. 5.00% para constituir el Fondo de la Vivienda;


"‘VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.


"‘Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.


"‘Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.’


"‘Capítulo V


"‘Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte, y cesantía en edad avanzada e indemnización global


"‘Sección primera


"‘Generalidades


"‘Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.


"‘Artículo 49. El instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.


"‘Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.


"‘Cuando el instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio instituto con cargo al presupuesto de éstas.


"‘Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.’


"‘Artículo 50. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.


"‘Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.’


"‘Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"‘I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"‘A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y


"‘B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;


"‘II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"‘A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;


"‘B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y


"‘C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y


"‘III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"‘En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.


"‘Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al instituto para suspender la pensión.


"‘Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"‘Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.’


"‘Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.’


"‘Artículo 53. El instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.’


"‘Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracciones de la II a la V. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.’


"‘Artículo 55. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto, con motivo de la aplicación de esta ley.’


"‘Artículo 56. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.’


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"‘La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"‘En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"‘De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"‘Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.’


"‘Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente ley señala para tener derecho a pensión.’


"‘Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.’


"‘Sección segunda


"‘Pensión por jubilación


"‘Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"‘La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.’


"‘Sección tercera


"‘Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios


"‘Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto.’


"‘Artículo 62. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.’


"‘Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"‘15 años de servicio....................... 50 %


"‘16 años de servicio...................... 52.5%


"‘17 años de servicio....................... 55 %


"‘18 años de servicio...................... 57.5%


"‘19 años de servicio ...................... 60 %


"‘20 años de servicio ...................... 62.5%


"‘21 años de servicio....................... 65 %


"‘22 años de servicio...................... 67.5%


"‘23 años de servicio....................... 70 %


"‘24 años de servicio...................... 72.5%


"‘25 años de servicio ...................... 75 %


"‘26 años de servicio ...................... 80 %


"‘27 años de servicio........................ 85%


"‘28 años de servicio....................... 90 %


"‘29 años de servicio....................... 95 %.’


"‘Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.’


"‘Artículo 65. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.’


"‘Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.’


"Como se puede advertir, si bien es cierto que los preceptos materia de interpretación, se ubican dentro del texto de la ley en capítulos distintos, el primero de ellos, es decir, el artículo 15, en el capítulo I, del título segundo relativo al régimen obligatorio, específicamente en el capítulo relativo a sueldos, cuotas y aportaciones y por otra parte el segundo de ellos, el artículo 64, en la sección segunda, que se refiere a las pensiones por jubilación, no es menos cierto que ambos preceptos forman parte integrante de un mismo ordenamiento legal, lo que implica que ambos preceptos se encuentran en el mismo nivel, ninguno por encima del otro y para desentrañar de su texto se deben interpretar de manera armónica atendiendo al texto integral de la ley de que forman parte.


"...


"Se afirma lo anterior, ya que no obstante que el primero de ellos es decir el artículo 15, establece la forma en que se integrará el sueldo básico, es decir, el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; de igual manera define cada uno de esos conceptos y establece que las cotizaciones que se efectúen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no rebasarán diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"Desde luego tal precepto, también establece que el salario básico antes establecido, hasta por la suma cotizable, es decir, diez veces el salario mínimo, será la que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.


"Como puede advertirse, no obstante que el numeral aludido en su primera parte, cumple su objetivo primordial, definir los conceptos que integran el sueldo básico, con posterioridad, se ocupa de establecer el tope máximo de cotización (diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos), al Instituto de Seguridad Social y además establece que tal suma cotizable será de tomar en cuenta para determinar el monto de las pensiones.


"...


"Posteriormente, acudiendo al texto de los preceptos relativos a la pensión por jubilación, podemos advertir que para que el trabajador pueda obtener tal pensión deberá satisfacer las exigencias que establece la propia ley, a decir:


"1. Haber cumplido treinta años o más de servicios, en el caso de los hombres y las mujeres veintiocho o más años de servicio e igual tiempo de cotización, al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado;


"2. Satisfecho el requisito anterior, no importa la edad, no siendo aplicables a estas dos los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"3. El monto de la jubilación dará derecho al pago de la cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en el artículo 64 (el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, que no podrá exceder de las diez veces del salario mínimo general establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos).


"4. La percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.


"Cabe hacer mención que por su parte el artículo 57 de la ley antes aludida, el cual ya quedó transcrito, establece que la cuota mínima y máxima de las pensiones con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, será fijada por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del cien por ciento (100%) del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"De igual manera establece, que la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"De lo anterior, se evidencia, que armonizando tales preceptos con los otros dos antes mencionados (15 y 64), se puede determinar que la cuota máxima de la pensión por jubilación, no puede exceder del límite de la suma máxima de cotización, que como ya quedó anotado, es de diez salarios mínimos.


"Lo comentado con anterioridad demuestra que los artículos 15, párrafo quinto y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales son afines y que interpretados en armonía, permiten arribar a la conclusión que para calcular el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, pero en el caso de que ésta llegare a exceder de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, se tomará como límite máximo de tal pensión los diez salarios mínimos antes referidos.


"No es óbice para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, haya apoyado el criterio que sostuvo en la discusión en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del decreto de reforma a los artículos 60 y 64, entre otros, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que es del tenor siguiente:


"‘...’


"De la discusión pretranscrita aparece, que si bien es cierto que al referirse al artículo 64, con una votación de 215 votos en pro, 19 en contra y 3 abstenciones, el cuerpo legislativo arribó a la conclusión de que era pertinente la modificación del artículo 64 para que se concediera el cien por ciento del sueldo como pensión a los trabajadores que se jubilan en el momento en que ellos piden su baja por jubilación o por pensión, también lo es que esa determinación, de modo alguno riñe con la conclusión antes mencionada, ya que el legislador si bien estimó necesario fijar como pensión por jubilación el cien por ciento a que se ha hecho alusión, de igual manera, como se ha visto, en el texto de la propia ley, también plasmó su voluntad en el sentido de que cuando ese cien por ciento excediera de diez veces el salario mínimo general establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la pensión se limitaría a tal monto.


"Además, tampoco puede perderse de vista que en el texto del multicitado artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece, en el párrafo quinto mencionado, la limitante en relación con las cotizaciones que deben realizar el trabajador y el Estado patrón, que no deberán rebasar diez veces el salario mínimo general referido.


"Ahora bien, no debe perderse de vista que todo contrato de seguro opera bajo un régimen financiero basado en las aportaciones de las primas que se cubren a la compañía que responderá del pago del siniestro al ocurrir éste, cuya fijación se basa en cálculos actuariales, por lo que necesariamente las obligaciones derivadas del siniestro tienen que ir en relación con las sumas aportadas por los contratantes, que en este caso están constituidas por las cotizaciones del trabajador y el patrón, donde se observa que una parte de éstas se destinará precisamente a cubrir este seguro de retiro por jubilación, de ahí que la cantidad que como jubilación deba pagar el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los derechohabientes no puede exceder del tope máximo que dicha institución recibe a guisa de cotización de las partes obligadas, porque se distorsionaría su régimen financiero en perjuicio de otros seguros que también debe cubrir.


"...


"Así, si las cotizaciones bipartitas de mérito tienen precisamente como objetivo satisfacer el fin social que se persigue; es decir, cubrir los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley, sería ilógico e incongruente, que la pensión por jubilación que se le fije a un trabajador que reúna el requisito de antigüedad, treinta años en el caso de los hombres y veintiocho para las mujeres, tenga que ser superior a los diez salarios mínimos establecidos en el artículo 15 que se analiza, que corresponde al monto respecto al cual se fijan las cuotas o primas, por lo que armonizando el texto de los preceptos vinculados con el pago de las pensiones por jubilación, se debe arribar a la conclusión, de que el monto que se fije podrá ser por el equivalente al promedio del salario mensual del último año, pero en el supuesto de que ese monto exceda los diez salarios mínimos, el tope máximo, será por esa cantidad."


De la contradicción de tesis 195/2004 transcrita derivó el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: 2a./J. 33/2005

"Página: 255


"JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA. De una interpretación armónica de los artículos 15, párrafo quinto, 57, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que para determinar el monto de la pensión jubilatoria que le corresponde a los trabajadores al servicio del Estado, se deberá tomar en cuenta el promedio del sueldo básico del trabajo disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos."


Pues bien, resulta inexacto como lo aduce la recurrente que el artículo 15 citado resulte inconstitucional por no otorgar la pensión con el cien por ciento del salario presupuestal, acorde al nombramiento que tenían asignado, con los años de servicios prestados, y por el contrario que el precepto cuestionado establezca como parámetro de pensión, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, del que se dice proviene del apartado A y no del B de la Constitución, pues como ya quedó destacado, lo establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no transgrede garantía alguna, si la forma de cuantificación no está regulada por la Constitución.


Como consecuencia de lo anterior, tal como lo consideró la J. de Distrito, tampoco resulta inconstitucional el artículo 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece que: "El sueldo máximo cotizable no deberá rebasar diez veces el salario mínimo general que para el Distrito Federal establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y esa misma cantidad será la cuota máxima que se fije para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos a que se refiere la ley.", toda vez que el contenido de dicho precepto guarda correspondencia con los artículos 15, quinto párrafo, 57 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de que el sueldo máximo cotizable no debe rebasar diez veces el salario mínimo general que establezca la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


SEXTO. En cuanto a los agravios en que se abordan cuestiones de legalidad, esta Segunda Sala ejerce la facultad de atracción en estricto apego a la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional. En apoyo de esta determinación cabe citar la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación:


"ATRACCIÓN. DEBE EJERCERSE ESA FACULTAD CUANDO DE MODO EVIDENTE SE ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE AFECTARÁ LA GARANTÍA DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN. Cuando de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente, se atentará a la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada en el artículo 17 constitucional, resulta procedente que la Sala de la Suprema Corte correspondiente ejerza la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución y 26, fracciones I, inciso b) y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, tesis XXXIX/90, página 158).


En los referidos agravios la recurrente señala, en esencia, que la existencia del acto reclamado, no fue apreciada por el J., al considerar que fue correcta la resolución emitida por el jefe de Servicio de Asignación de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin considerar para ello que la parte quejosa tuvo un salario profesional que acompañó al escrito de demanda, que dicho salario, al momento de su jubilación debió haber sido cubierto por las responsables y no a los diez salarios mínimos que se está cubriendo, conforme a cada una de las pruebas que se ofrecieron a través del escrito de fecha trece de diciembre del año próximo pasado, con las que se encuentra debidamente probado el acto reclamado.


Los anteriores agravios resultan infundados. Contrario a lo considerado por las quejosas, la a quo al analizar la resolución emitida por el jefe de Servicios de Asignación de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentra en el oficio JSAD/DCR/01-6060; de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual se le comunicó que la pensión fue otorgada conforme a los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin tomar en consideración la hoja única de servicios que acompañó al escrito de demanda, no causa perjuicio, porque con dichas documentales, la quejosa pretende que al momento de su pensión jubilatoria sea cubierta al ciento por ciento de su salario profesional y no estarse al tope máximo de diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que prevé el artículo 15 de la citada ley.


Consecuentemente, si el oficio en el que se determina la base para el pago de su pensión jubilatoria se apoya y se ajusta a lo que dispone el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no causa perjuicio a la quejosa, que el J. de Distrito no haya analizado la hoja única de servicios, pues con ésta, pretende que sea cubierta la pensión jubilatoria con el cien por ciento de su salario profesional, y en párrafos precedentes de esta resolución se ha considerado que es constitucional el invocado precepto al disponer que la suma cotizable no excediera diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


Por lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa, negativa que debe hacerse extensiva al acuerdo número 4.1108.88, toda vez que únicamente se controvirtió en estrecha relación con el artículo 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Siguiendo los lineamientos establecidos en los párrafos que anteceden y tomando en consideración que los agravios en el presente recurso de revisión no prosperaron, de conformidad con el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, se estima es innecesario el examen de los argumentos expresados mediante la adhesión, pues en ellos pretenden reforzarse las consideraciones de la sentencia recurrida que en esta ejecutoria se confirman.


Finalmente conviene subrayar que similar criterio al que ahora se sustenta en esta ejecutoria fue emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión número 779/2005, promovido por I.S.F. y otros, en sesión del diecisiete de junio de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.M.S.M., contra el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del artículo 4o. del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del acuerdo número 4.1108.88 emitido por la junta directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.


N.; cúmplase; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..


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