Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 276
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 122/2005
Número de registro19050
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 670/2004. R.L. DE LOS SANTOS ENDERLE Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Dado que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto determinó declararse incompetente para conocer del recurso de revisión y, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que hace a los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a propósito del cual el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, se procede a analizar si los agravios aducidos al respecto por la autoridad recurrente logra desvirtuar las consideraciones del Juez de Distrito.


Para conceder el amparo respecto de los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, el Juez de Distrito que conoció del asunto se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


a) A juicio del juzgador, el sistema de causación contenido en los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, en tanto que en él se establecen rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de los contribuyentes.


b) El sistema tributario señalado impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, pues no permite que se mantengan las situaciones de igualdad contributiva preexistentes. Lo anterior, porque la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no sólo en la porción que exceda de cada rango, lo que origina que un vehículo nuevo de mayor valor económico pague lo mismo que uno usado de las mismas características, aun cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


c) El valor del vehículo se toma como base de la capacidad económica del tenedor o usuario. Así, a juicio del a quo, para saber qué tanta capacidad económica tiene el tenedor o usuario del vehículo, basta imaginar que dicho sujeto procede a la venta del automóvil, ya que de ésta se obtendría el valor comercial o real del vehículo, es decir, la capacidad económica del titular.


d) A juicio del Juez de Distrito, dado que la estructura del impuesto contiene una tarifa, rangos, tasas y cuotas aplicables, el legislador puede plasmar el trato progresivo que el impuesto pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo. Así, cualquier modificación que reciba esa estructura, conlleva un nuevo tratamiento fiscal, pues la simple adición de un rango o la modificación de una tasa, genera un nuevo esquema de tributación, lo cual provoca una diversa tarifa que puede o no apegarse a los principios constitucionales de justicia tributaria. En la especie, el juzgador considera que la aplicación de los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, produce un salto cuantitativo, al disponer un incremento de la base gravable que tiene lugar cuando se cambia de rango en la tabla contenida en el primero de los artículos mencionados. Esa variación constituye un nuevo tratamiento fiscal para los contribuyentes que resulta desproporcionado e inequitativo.


Cabe mencionar que para apoyar su razonamiento, el Juez de Distrito citó el siguiente criterio aplicable a la legislación vigente en dos mil dos: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Por su parte, la autoridad recurrente, en la parte que interesa, manifestó los agravios que a continuación se sintetizan:


a) El Juez de Distrito, a juicio de la recurrente, no analizó debidamente la controversia planteada, toda vez que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no infringe las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias.


b) El artículo impugnado establece un procedimiento para el cálculo del impuesto de referencia que otorga un trato igual a los sujetos pasivos, al establecer diversas categorías de contribuyentes, por lo que solamente lo pagarán quienes se coloquen en la hipótesis de causación de la categoría que le corresponda, por lo que en ningún momento es inequitativo.


c) A través de la conjunción de los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se desprende la forma del impuesto. Así, se obtiene un precio promedio de enajenación por cada versión de vehículos, lo cual significa un trato equitativo para todos los tenedores o usuarios, pues el pago resulta ser en relación con el valor único de éstos. De este modo, se grava genéricamente a todos los sujetos por vehículos iguales.


d) El artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impacta de forma diversa cada salto en la tabla, de modo tal que cuando algún contribuyente rebasa un rango en una cantidad mínima, queda comprendido respecto al excedente en un porcentaje distinto, con lo cual la tasa aumenta progresivamente y en modo alguno opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen.


Los agravios anteriormente sintetizados resultan fundados, en atención a que, tal como lo señala la autoridad recurrente, el mecanismo de cálculo del impuesto que se establece en los artículos 5o. y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no resulta violatorio de garantías porque, aunque el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, ello no implica en modo alguno que se eleve de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar con respecto a la indicada en el renglón anterior. Esto último, dado que, cuando se rebasa el límite superior de un rango, se debe aplicar una cuota comprendida entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo cual refleja la efectiva capacidad contributiva del destinatario de esas normas.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, abril de 2004

"Tesis: 1a./J. 20/2004

"Página: 399


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve años anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales señalan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango."


TERCERO. Al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente indicado en el considerando anterior, y al haber omitido el Juez de Distrito el análisis de la constitucionalidad de los artículos 1o., 5o., fracción IV, y 8o., fracciones II y VII, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres, éstos deben ser analizados en la presente resolución en cumplimiento del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


1. En cuanto al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los quejosos, en su primer concepto de violación señalan esencialmente que el mencionado artículo viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque el mero hecho de ser tenedor o usuario de un vehículo, no refleja la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Afirman que el ser tenedor o usuario de un vehículo no significa que se sea propietario, por lo que entonces la simple tenencia o uso no refleja en lo más mínimo la capacidad contributiva real. De este modo, el impuesto grava a los contribuyentes sin consultar dicha capacidad, ni su potencialidad económica idónea para contribuir a los gastos públicos.


Puede darse el caso -sostienen- de que algunas personas tengan un vehículo y no tengan una alta capacidad contributiva, pues usan el vehículo por necesidad, por lo cual, es evidente que no pueden contribuir al gasto público por no tener dinero.


No asiste la razón a los quejosos porque, contrariamente a lo que afirman, la tenencia o uso de vehículos sí es un reflejo de la capacidad económica de los tenedores o usuarios, pues tal situación es un indicador objetivo de que esas personas tienen la posibilidad de afrontar económicamente todo lo que implica el hecho de la tenencia o uso, a saber: gastos de mantenimiento, pago de seguros, gastos por su cuidado, gasto en el combustible y, por supuesto, el pago de los impuestos correspondientes.


El artículo impugnado se refiere genéricamente al universo de los poseedores o usuarios de los vehículos, lo cual significa que se trata de la capacidad económica en abstracto de todos aquellos que se ubiquen en el supuesto jurídico de la norma. La capacidad económica en concreto puede observarse en la aplicación específica de cada uno de los artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; en esos casos, la norma establece un impuesto que se adecua al tipo de automóvil, marca, año, modelo, etcétera, reflejando en cada caso, una capacidad contributiva distinta y, por ende, un impuesto distinto. Lo anterior, significa que, en el caso que nos ocupa, existe una relación entre la carga fiscal y el objeto que se grava.


Por otra parte, de la afirmación de los quejosos en el sentido de que el ser tenedor o usuario de un vehículo no significa que se sea propietario, se desprende que para ellos sólo los propietarios pueden tener esa capacidad, y no así los tenedores o usuarios. Tal razonamiento no puede sostenerse; la tenencia o el uso son cuestiones que reflejan que los destinatarios de la ley tienen la capacidad económica suficiente para afrontar todos los gastos inherentes al uso o la tenencia del vehículo, siendo una de ellas el pago del impuesto. El impuesto, como se sabe, no grava la propiedad, sino la tenencia o el uso del vehículo.


Por las razones antes señaladas, el primer concepto de violación esgrimido por los quejosos, resulta infundado.


2. Respecto del artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su segundo concepto de violación, los quejosos señalaron esencialmente que dicha fracción establece un mecanismo de causación que da un trato preferencial a aquellas personas que sean tenedoras o poseedoras de vehículos nuevos destinados al transporte público denominados "taxis", ya que éstas deberán enterar el impuesto que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, el cual es 10.6 veces menor al de cualquier otro vehículo que no esté destinado para tal fin. Tal situación trae como consecuencia un trato desigual a sujetos iguales, por lo que el artículo referido da un trato inequitativo.


A juicio de los quejosos, el hecho de que una persona posea un vehículo y le dé un uso distinto al de "taxi", no implica que dicha persona tenga una mayor capacidad contributiva que aquella que destina su vehículo a ese servicio público. Consideran que quienes poseen o tienen automóviles destinados al servicio de "taxi", tienen mayor capacidad contributiva que otro tipo de poseedores o tenedores, pues los primeros lucran con los vehículos, mientras que los segundos no.


No asiste la razón a los quejosos, en atención a las consideraciones que se esgrimen a continuación.


En primer lugar, dado que la cuestión a dilucidar tiene que ver con la interpretación y alcance de la garantía de equidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conviene citar las interpretaciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


De las tesis de jurisprudencia transcritas, se desprende que la equidad tributaria se traduce en que los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en iguales circunstancias frente a la ley, deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera; en tanto que los sujetos de un mismo gravamen que se ubiquen en una situación diversa, deben recibir un trato distinto.


Para dar cumplimiento a dicha garantía, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, con la condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para afectar a los individuos pertenecientes a un determinado universo de causantes.


Precisado lo anterior, se estima necesario destacar que el legislador federal expresó cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración para establecer un tratamiento distinto para los propietarios de automóviles que cuenten con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis" y aquellos que lo utilicen para un fin diverso, como puede ser para su uso particular.


En efecto, en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete (antecedente directo del artículo impugnado), en la parte que interesa, establece:


"... 5. Nuevas tasas para el fomento de actividades.


"Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.


"En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa de 0.245 por ciento."


Ahora bien, la parte relativa de la exposición de motivos de la reforma de la multicitada ley, de fecha siete de noviembre de dos mil dos, que en el presente juicio de amparo se combate, a la letra dice:


"... La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 5o., fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros.


"Sin embargo, dicha fracción no aclara que ese procedimiento también resulta aplicable para los automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros denominados ‘taxis’. Por ello, y con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto correspondiente, se propone aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de vehículos."


En este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", obedece al propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", resulta que el artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en dos mil tres, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad, que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Al margen de la conclusión alcanzada, procede establecer que el fin extrafiscal sí justifica la distinción del trato a los contribuyentes señalados, toda vez que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social; por ende, no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal que consideró el legislador para otorgar un trato distinto a los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", que fue en concreto apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: P./J. 18/91

"Página: 52


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES.-Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Similares consideraciones fueron sostenidas por la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión identificados con los números 2166/2003, 114/2004 y 2648/2003, aprobados en las sesiones del cinco de marzo, veintiséis del mismo mes y dos de abril, todos de dos mil cuatro.


Por las razones anteriormente expuestas, el segundo concepto de violación señalado en la demanda de garantías, resulta infundado.


3. Finalmente, en sus conceptos de violación cuarto y quinto, los quejosos señalan esencialmente que las fracciones II y VII del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no respetan la garantía de equidad tributaria porque, sin que exista justificación, exentan del pago del impuesto relativo, por un lado, a los tenedores de vehículos importados temporalmente en términos de la legislación aduanera; y, por otro lado, a los fabricantes, plantas ensambladoras, sus distribuidores y a los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación. Tal situación -dicen- genera un trato desigual con respecto a otros tenedores.


Para poder determinar si asiste o no la razón a los quejosos, es preciso analizar el tipo de exenciones que contienen las fracciones II y VII del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que fueron impugnadas por los quejosos. La fracción II de ese artículo señala:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera."


La Ley Aduanera, en su artículo 106, establece el régimen de importación temporal en el que se señalan reglas precisas para los vehículos. En el presente caso, se hace necesario transcribir dicho artículo para poder determinar si la exención en análisis se justifica o no. Dicho numeral señala (se añaden énfasis):


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"I. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:


"a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.


"b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.


"c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la secretaría mediante reglas.


"d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la secretaría mediante reglas.


"e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos:


"a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.


"b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.


"d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.


"e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:


"a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.


"Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.


"V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:


"a) Contenedores.


"b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la secretaría.


"c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento.


"Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.


"d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.


"e) Carros de ferrocarril. ..."


Por su parte, la fracción VII del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, dispone textualmente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"VII. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación."


Como puede observarse, las exenciones establecidas en las fracciones II y VII del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, están referidas al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso.


Resulta claro que, en estos casos, el legislador federal, en ejercicio de la facultad que le asiste para determinar el objeto o hecho generador de la obligación tributaria, quiso emplear el mecanismo de la no causación por considerar no conveniente que los destinatarios de las fracciones II y VII del artículo 8o. de la ley impugnada, pagaran el impuesto de tenencia por razones de orden fundamentalmente económico, pues se refieren, como se ha visto, a dos grandes campos de la producción: la importación temporal, por un lado, y la fabricación y venta, por otro.


En cuanto al rubro de importación temporal, los supuestos se hacen más específicos en términos de la legislación aduanera, ya que se refieren los siguientes tipos de vehículos:


• Remolques

• Vehículos de mexicanos que residen y trabajan en el extranjero

• Vehículos destinados para convenciones, concursos y pruebas

• Vehículos destinados para eventos culturales

• Vehículos utilizados temporalmente por inmigrantes o rentistas

• Contenedores

• Casas rodantes

• Aeronaves y embarcaciones que son necesarios para la industria


También se habla de vehículos que son importados de manera temporal para destinarse al servicio de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática. En este caso, las razones justificativas están referidas a los valores propios de la reciprocidad internacional y del orden multinacional.


En cuanto a la fabricación y venta de vehículos, las razones vuelven a ser de carácter económico.


En todos estos supuestos, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero que no está motivado en una decisión caprichosa o arbitraria del legislador federal, sino que está basada en razones justificadas que tienen que ver con el desarrollo económico e industrial, por un lado, y el carácter diplomático, por otro, que son necesarios para el desarrollo de la vida en sociedad.


Así pues, las exenciones del pago del impuesto de tenencia referidas están justificadas porque están respaldadas por el interés público del Estado mexicano. De este modo, el principio de equidad tributaria no sufre menoscabo alguno.


Es de explorado derecho que, para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto. En el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es claro que todas las personas que tengan un vehículo de características similares o que le den un uso análogo, guardan una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


El hecho de que el autor de la norma haya empleado el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatorio del principio constitucional de equidad tributaria, porque, como ya se dijo, existen razones que justifican la exención.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66, Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12, Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las característica individuales de las personas, estimándose sus característica personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Los anteriores criterios dejan claro que, de conformidad con el artículo 28 constitucional, no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas; sólo autoriza aquellas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En el caso que nos ocupa, es claro que las exenciones analizadas se refieren a situaciones objetivas que reflejan el interés social, pues el desarrollo económico, industrial y la reciprocidad internacional, son cuestiones que eminentemente son valiosas para la sociedad.


Por lo anteriormente señalado, los conceptos de violación identificados por los quejosos como cuarto y quinto, resultan infundados.


En esta tesitura, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente y lo infundado de los conceptos de violación vertidos por los quejosos en su demanda de amparo, en lo que es materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es revocar la resolución recurrida que otorgó la protección constitucional solicitada por R.L. de los Santos Enderle y otros.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.L. de los Santos Enderle, R. de los Santos Amaro, M.A.C. de los Santos, G.Á.T.H., Tejeda Le Blanc & Cía., Sociedad Civil y J.G.B., respecto de los artículos 1o., 5o., fracción IV, 8o., fracciones II y VII, y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el dos mil tres.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


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