Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 332
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 82/2004
Número de registro18191
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 367/2002. TELECABLE DE JEREZ, S.A. DE C.V. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En virtud de que al tenor de lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso A, del Acuerdo General Plenario 5/2001, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito revocó la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas y levantó el sobreseimiento decretado respecto a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, así como del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe abordar el estudio de dichos conceptos de violación en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa y cuyo estudio omitió el Juez de Distrito son, en síntesis, los siguientes:


1) Que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, que permite gravar a las telecomunicaciones con un impuesto especial, viola lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, apartado A, en relación con los artículos 31, fracción IV y 124 constitucionales, pues en nuestro país se permite un sistema tributario concurrente entre la Federación y los Estados; sin embargo, el Constituyente de 1917 tomó en cuenta la "potencialidad recaudatoria" o "rentabilidad" de los gravámenes estatales y federales para crear las leyes especiales, porque se consideró que son susceptibles de soportar una carga tributaria mayor a la de los demás, pues la empresa quejosa tendrá que soportar además del 15% por concepto del impuesto al valor agregado, el 10% del impuesto especial sobre producción y servicios; por lo que la inclusión de la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos como actividad gravada por un impuesto especial, resulta inconstitucional y violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad.


2) La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no respeta el principio de equidad y proporcionalidad, ya que no trata igual a los sujetos pasivos del tributo que se encuentran en situaciones análogas, ni atiende a su capacidad contributiva, pues en el artículo 18, fracción V, exenta a los prestadores de servicios "intermedios" y excluye de este beneficio a quienes lo prestan de manera "final", no obstante que se encuentran en la misma hipótesis de causación del impuesto, pues tratándose de un impuesto indirecto el elemento objetivo que debe reflejar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, debe ser precisamente las contraprestaciones efectivamente cobradas y no como lo pretende el legislador, tomar en cuenta la calidad del sujeto pasivo para determinar su capacidad contributiva; luego, el prestador de servicios "intermedios" se "guardará para sí" un impuesto del cual tuvo la obligación de trasladar y cobrar, atentando contra el principio de "destino de los gastos públicos de las contribuciones".


3) Asimismo, el artículo 18, fracción VII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, exenta del pago del impuesto a los prestadores del servicio de internet conmutado, en lo que corresponde a renta básica, lo que otorga un trato desigual entre sujetos pasivos del mismo gravamen, haciendo la aclaración la empresa quejosa que aun cuando no presta ningún servicio de internet a sus usuarios, lo cierto es que ambas empresas prestan el mismo servicio, que es el de telecomunicaciones y causan el gravamen en el momento en que perciben las contraprestaciones que les pagan sus usuarios; sin embargo, los prestadores del servicio de internet no enteran al fisco el impuesto ya causado, trasladado y cobrado, por lo que perciben un incremento adicional en su patrimonio, de lo que se desprende que el legislador supone que quien presta un servicio de internet tiene menor capacidad contributiva que la de los sujetos que prestan servicios de televisión por cable.


4) Por su parte, las fracciones I, II, III, VI, X y XI del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios también violan en perjuicio de la empresa quejosa las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al exentar del pago del referido impuesto a las empresas prestadoras del servicio de telefonía, no obstante que ambas empresas se encuentran en igualdad de circunstancias, pues son prestadoras del servicio de telecomunicaciones.


5) Argumenta la empresa quejosa que los artículos 3o., fracción XIII, inciso A, puntos 5 y 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, toda vez que el legislador gravó expresamente a la empresa quejosa bajo el concepto de "prestadora de servicios de televisión por cable", pero estableció otras definiciones para la actividad de telecomunicaciones, mismas que resultan genéricas, abiertas e imprecisas, ya que al utilizar frases como "cualquier otro servicio", "todos aquellos" o "conexos", el legislador deja en un completo estado de inseguridad jurídica al gobernado, ya que esto le otorga total libertad a las autoridades fiscales para que interpreten y apliquen este artículo a su mejor conveniencia, lo que causa inseguridad jurídica a la peticionaria de garantías, ya que no puede tener certeza de que cualquier otro servicio que preste no será gravado con este impuesto especial.


CUARTO. Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer, debe precisarse que:


a) El Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas sobreseyó totalmente en el juicio de garantías, promovido por Telecable de Jerez, Sociedad Anónima de Capital Variable y A.R.Z..


b) Que en contra de dicha resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien en la materia del recurso modificó la resolución recurrida, sobreseyó el juicio de amparo promovido por A.R.Z., revocó el sobreseimiento por lo que respecta a Telecable de Jerez, Sociedad Anónima de Capital Variable, y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, por lo que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio, así lo establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, instancia Segunda Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, tesis 2a./J. 101/2002, página 272, que a la letra dice:


"SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio."


En esas condiciones, debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito por lo que respecta a A.R.Z..


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, por las razones que enseguida se precisan:


Argumenta la quejosa en el concepto de violación identificado con el inciso 1o., que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, que permite gravar a las telecomunicaciones con un impuesto especial, viola lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, apartado A, en relación con los artículos 31, fracción IV y 124 constitucionales, pues en nuestro país se permite un sistema tributario concurrente entre la Federación y los Estados; sin embargo, el Constituyente de 1917 tomó en cuenta la "potencialidad recaudatoria" o "rentabilidad" de los gravámenes estatales y federales para crear las leyes especiales, porque se consideró que son susceptibles de soportar una carga tributaria mayor a la de los demás, pues la empresa quejosa tendrá que soportar además del 15% por concepto del impuesto al valor agregado, el 10% del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que la inclusión de la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos como actividad gravada por un impuesto especial, resulta inconstitucional y violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad.


El análisis de los conceptos de violación requiere tener presente lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y especialmente el numeral 124 de la Constitución General de la República, que dicen:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 1949)

"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. (Derogada, D.O.F. 21 de octubre de 1966).


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales reproducidas deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del último de los reproducidos.


En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno. El criterio mencionado aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73, únicamente tiene como función enunciar, mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la empresa quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica, sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5o., constitucional, como de aquellas sobre las que el Congreso de la Unión está facultado para fijar "contribuciones especiales".


En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario, al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones y conexos, no conduce a estimarlo inconstitucional.


Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente a las telecomunicaciones; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en materia de telecomunicaciones, pues dicha actividad únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante concesión que les otorgue el Gobierno Federal, como la quejosa, que presta ese servicio en virtud de la concesión federal que le concedió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo que se demuestra con la concesión que obra en autos, de modo que el fundamento del tributo impugnado se halla en el inciso 4o. de la fracción XXIX mencionada, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación."


Bajo esa óptica, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se incluya la gravación de una materia que no aparece en el citado inciso 5o., sino en el 4o., que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave el servicio de telecomunicaciones.


En ese mismo orden de ideas, es inexacto que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios siempre se hubiera respetado el catálogo de actividades a que se constriñe el inciso 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, habida cuenta que al publicarse la mencionada legislación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta para entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, en los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, incisos A y B, y 17, se dispuso:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"...


"II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.


"...


"El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"...


"II. En la prestación de los siguientes servicios:


"...


"A) Seguros individuales en operaciones de vida ............ 3%


"B) Telefónicos:


"a) Servicios locales:


"1. Abonados residenciales y de telefonía rural ...........49.1%


"2. En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural 60%"


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto conforme a lo siguiente:


"I. Tratándose de seguros, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto en el mes en que se paguen.


"II. En el caso de servicios telefónicos en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a cargo de los usuarios en territorio nacional y sobre el monto de cada una de ellas."


De dichos preceptos legales se desprende que al expedirse la ley cuestionada el legislador ordinario gravó con el impuesto especial sobre producción y servicios actividades como la prestación de los servicios de seguros individuales en operaciones de vida y los telefónicos, estos últimos que corresponden a un sector de telecomunicaciones, mismos que no aparecen en el catálogo de actividades previstas en el multicitado artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional; de ahí que sea infundado el argumento de que el legislador al imponer contribuciones especiales, siempre se hubiera ceñido a ese catálogo de actividades.


Lo cual se puede constatar de la parte conducente a la aludida exposición de motivos y del resto de los trabajos legislativos previos a la entrada en vigor de la ley reclamada, en aquella ocasión se dijo:


"Cámara de Origen: Diputados

"México, D.F., a 26 de noviembre de 1980

"Exposición de motivos

"Iniciativa del Ejecutivo

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.


"El Ejecutivo a mi cargo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Es conveniente señalar que el avance logrado en materia de impuestos especiales durante la presente administración ha sido notable. Baste citar que hasta 1979, el número de impuestos especiales ascendía a 52 y se encontraban vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo las Leyes de los Impuestos sobre la Renta e Ingresos Mercantiles. Con motivo de la sustitución de este último impuesto, por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en 1980, quedaron abrogados 28 impuestos especiales.


"La iniciativa que ahora se presenta es una acción de congruencia, necesaria para complementar la modernización que se ha venido imprimiendo en nuestro sistema fiscal. En el ordenamiento propuesto, para adecuar, simplificar y sistematizar los impuestos especiales, se agruparon los siguientes: compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, envasamiento de bebidas alcohólicas, producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en el renglón de servicios, los seguros de vida y teléfonos.


"De ser aprobada la iniciativa de ley que ahora se presenta, quedarían en vigor 10 impuestos indirectos, considerando los de valor agregado, adquisición de inmuebles y automóviles nuevos. En suma, la estructura de impuestos internos quedaría integrada por 11 ordenamientos tomando en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"En el apartado relativo a prestación de servicios se gravarían los seguros individuales en operaciones de vida, con la tasa que actualmente tienen: los servicios telefónicos también mantienen las tasas vigentes y se dejaría de gravar la enajenación e instalación de centrales o conmutadores telefónicos.


"De los rasgos principales que configuran la iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se propone grava las enajenaciones e importaciones de ciertos bienes, así como la prestación de determinados servicios


"En el capítulo de disposiciones generales el primer artículo establece en forma sucinta los elementos principales de este impuesto, que grava la primera enajenación o en su caso, la importación, así como la prestación de servicios, siendo conveniente resaltar que este impuesto grava la primera etapa de comercialización de los bienes o bien la importación, es decir, que una vez importados los bienes, por la primera enajenación que de éstos se realice en el país ya no se pagará el impuesto.


"En el precepto siguiente se detallan los bienes y servicios por los que se tiene que pagar el impuesto y establecen las tasas correspondientes.


"...


"En prestación de servicios se determina casuísticamente, el momento en que se tendrá obligación de pagar el impuesto, persistiendo el mismo principio que actualmente tiene el impuesto al valor agregado, esto es, que en el caso de seguros el impuesto se causa en el mes en que se paguen las primas, y en el caso de servicios telefónicos, el impuesto se causa en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones. ..."


"Dictamen

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1980

"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

"Comisión de Hacienda y Crédito Público

"Dictamen sobre la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

"Honorable Asamblea:


"Con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 constitucionales, así como los diversos 50, 51, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 63, 87, 88 y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presentamos a vuestra soberanía el presente dictamen a la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que remitió a esta representación nacional el Ejecutivo Federal.


"Con este propósito, sometemos a esta H. Cámara las consideraciones, así como el proyecto de decreto que a continuación se expresa:


"Consideraciones


"...


"II. A fin de destacar la importancia de la presente iniciativa en el contexto del conjunto de los ingresos tributarios de la Federación, es necesario considerar la evolución que han presentado, en años recientes, los recursos captados a través de la imposición de las actividades que son objeto del documento presentado por el Poder Ejecutivo.


"Si bien es cierto que las actividades que afecta la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no constituye la fuente más importante de ingresos tributarios para el Gobierno Federal, es menester indicar lo siguiente: En el año de 1975 la gravación ocurrida sobre la venta de aguas envasadas y refrescos, envasamiento de bebidas alcohólicas, producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados, seguros de vida y teléfonos, generaron ingresos por 17,600 millones de pesos; 21,093 millones de pesos para 1976; 30,574 millones en 1977; 36,750 en 1978 y 54,192 millones en 1979. Las anteriores magnitudes llevada en proporción al total de los ingresos tributarios significaron para esos años el 18.5%, 16.9%, 16.9%, 15.1% y 16.6% respectivamente.


"...


"Consecuentemente el artículo 18 quedará como se señala a continuación.


"‘Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.’


"III. Como otra consideración general que merece señalarse, en lo referente al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas adheridas al mismo, y el Departamento del Distrito Federal, no podrán mantener impuestos locales y municipales sobre las siguientes actividades o actos: a) aquellos en que se deba de pagar el impuesto que esta ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto; b) los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta ley; y, c) en la expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos, por los contribuyentes del impuesto que esta ley establece.


"Con esta disposición se evita la perniciosa incidencia de impuesto entre la Federación y los Estados.


"Al mismo tiempo, y en plena observancia de la soberanía de las entidades federativas, se establece el régimen de participaciones de las mismas, en los casos que decidan separarse del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En este sentido, la ley establece los porcentajes de que participarán los Estados y Municipios, en las recaudaciones de la producción y venta de cerveza, gasolina y tabacos. ..."


"Dictamen

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1980

"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Dictamen de primera lectura)

"Comisiones Unidas de Hacienda, Segunda de Estudios Legislativos, Quinta Sección

"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas, Segunda de Hacienda y Quinta Sección de Estudios Legislativos, fue turnado para su estudio y dictamen la minuta proyecto y servicios aprobados por la H. Colegisladora.


"La presente iniciativa forma parte del proceso de reforma fiscal que la presente administración ha llevado a cabo con el fin de modernizar los medios tributarios, para que los causantes dispongan de los instrumentos adecuados para cumplir con sus obligaciones y a su vez el Estado capte los recursos económicos en una forma oportuna y eficiente.


"Una muestra clara de lo anterior es que en 1979 el número de impuestos especiales ascendían a 52 y se encontraban vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre la Renta. Con motivo de la entrada en vigor del IVA en 1980, quedaron vigentes 28 impuestos especiales.


"La iniciativa de ley que ahora se presenta es una medida acorde con las necesidades del Estado y las obligaciones de los causantes, que permitirá continuar con la modernización del sistema fiscal, tendiente a simplificar, adecuar y sistematizar los impuestos especiales; para ello se agrupan en el siguiente orden: compra-venta de primera mano de las aguas envasadas y refrescos; envasamiento de las bebidas alcohólicas; producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en el renglón de servicios se encuentran los seguros de vida y teléfonos.


"Con la aprobación de esta ley únicamente quedarían en vigor 10 impuestos indirectos, considerando los de valor agregado, adquisición de inmuebles y automóviles nuevos; en síntesis, la estructura de impuestos internos quedaría integrada por 11 ordenamientos, tomando en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"La reestructuración que propone la presente iniciativa de ley, permitirá eliminar los mecanismos anacrónicos y proporcionará los elementos suficientes para realizar la tarea de fiscalización en la contabilidad del contribuyente y los controles que requiere la elaboración de los productos. Para 1981 se mantendrán en forma transitoria ciertos controles físicos hasta que sea expedido el reglamento correspondiente.


"El mencionado proyecto no incrementará la carga fiscal de los contribuyentes, en cambio se caracteriza por las eficientes medidas de política fiscal que introduce, siendo las más importantes las siguientes:


"...


"En lo relativo a prestación de servicios, los seguros individuales se gravan con la tasa que actualmente tienen; los servicios telefónicos también mantienen las tasas vigentes y se dejan de gravar la enajenación e instalación de centrales o conmutadores telefónicos.


"...


"En la prestación de servicios, como es el caso de seguros, el impuesto se causa en el mes en que se paguen las primas, y en el caso de servicios, telefónicos, el impuesto se causa en el momento en que se exijan las contraprestaciones. ..."


De lo anterior deriva que si bien se gravó desde entonces, por una parte, la comercialización de productos como la gasolina, el tabaco y el aguamiel, por otra, dentro del ramo de servicios, aparecen gravados los seguros de vida y el servicio telefónico, los cuales, evidentemente, no tienen ninguna semejanza con los productos antes reseñados.


En este sentido, se observa que el servicio de telefonía que en la ley reclamada se viene gravando, corresponde a un sector de las telecomunicaciones que en la actualidad se grava con mayor amplitud al incluirse servicios como el que presta la quejosa referente a la televisión por cable.


Por tanto, es irrelevante que el Constituyente al expedir la Carta Fundamental no hubiera considerado a la actividad de telecomunicaciones, específicamente la televisión por cable, dentro del catálogo de impuestos especiales, pues tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1916-1917, pues en esa época no existía ese servicio.


En efecto, los antecedentes de la televisión por cable en México se remontan al año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando en la ciudad de Sonora se instaló el primer sistema de televisión por cable de México y de América Latina, su función era retransmitir las señales de la televisión abierta y fue la punta de lanza para el desarrollo de muchos sistemas a nivel nacional.


Otro paso muy importante fue la creación de la red de microondas, por medio de la cual se logró llevar la señal a ciudades que nunca antes habían tenido esta facilidad.


No fue sino hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco en que se puso en marcha el sistema de satélites Morelos I y II, con lo cual se facilitó la contratación de las grandes cadenas internacionales de televisión.


Por consiguiente, los impuestos especiales previstos en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional, no son limitativos y el Congreso de la Unión está plenamente facultado para establecer impuestos especiales en telecomunicaciones y conexos.


Resulta aplicable al respecto la tesis aislada número 2a. LXXIII/2003, sustentada en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue aprobada en sesión privada de dieciséis de mayo de dos mil tres y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 295, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA RENTABILIDAD. Es irrelevante el hecho de que el Constituyente de 1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hubiera considerado a la actividad de las telecomunicaciones, específicamente en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni, por ende, la inconstitucionalidad de ésta, máxime que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existía ese servicio, el cual, en México se inició en 1954, cuando se instaló el primer sistema de televisión por cable."


Asimismo, resultan aplicables al caso concreto las tesis aisladas LXXIV/2003 y LXXX/2003, sustentadas en la Novena Época por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que fueron aprobadas en sesiones privadas de dieciséis y veintitrés de mayo de dos mil tres, respectivamente, y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, páginas 303 y 295, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"TELEVISIÓN POR CABLE. COMUNICACIONES VÍA SATÉLITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTABLECER CONTRIBUCIONES SOBRE ESA MATERIA. La comunicación vía satélite constituye, según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional que está bajo la rectoría del Estado, sector al que corresponden las telecomunicaciones que hace posible la prestación del servicio de televisión por cable, y que para ser operado por los particulares requiere del otorgamiento de concesiones o permisos cuya actividad encuadra en la hipótesis del artículo 73, fracción XXIX, inciso 4o., de la propia Constitución Federal, que otorga competencia exclusiva al Congreso de la Unión para establecer contribuciones en esa materia."


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o. DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que data del 26 de noviembre de 1980, se advierte que su creación tuvo como propósito instituir un ordenamiento proyectado para agrupar y sistematizar diversos gravámenes federales hasta esa época, diseminados en varias leyes, mas no tomó en consideración la semejanza de las fuentes impositivas enumeradas en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la concurrencia en dicha ley de distintas materias impositivas no produce vicios de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente al servicio de telecomunicaciones y conexos; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en tal materia, pues si esta actividad, acorde con el artículo 28 de la propia Constitución Federal, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante la concesión que les otorgue el Gobierno Federal, el fundamento del tributo que sobre dicha materia prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se halla en el artículo 73, fracciones VII y XXIX, inciso 4o., de la Ley Fundamental, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que contrariamente a lo manifestado por la quejosa el Congreso de la Unión sí se encuentra facultado en forma expresa por el texto constitucional para gravar el servicio de telecomunicaciones, por tratarse de un servicio público concesionado, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracciones VII y XXIX, numeral 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que se consideren infundados los argumentos que hizo valer la quejosa en ese sentido.


Criterio similar al aquí sostenido, fue aprobado por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1154/2002 y 424/2002, promovidos por Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. y Avantel, S.A., siendo ponentes los Ministros J.D.R. y J.V.A.A., respectivamente.


SEXTO. Enseguida se analiza el concepto de violación identificado con el inciso 5o., en el cual la parte quejosa señala que las disposiciones reclamadas violan la garantía de legalidad tributaria, al ser una exigencia de primer orden, pues de no respetarse dicha garantía no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución.


Así lo establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, instancia Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 77/99, página 20, del tenor literal siguiente:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


Ahora bien, señala la empresa quejosa que el artículo 3o., fracción XIII, inciso A), puntos 5 y 6, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, toda vez que el legislador gravó expresamente a la empresa quejosa bajo el concepto de "prestadora de servicios de televisión por cable", pero estableció otras definiciones para la actividad de telecomunicaciones, mismas que resultan genéricas, abiertas e imprecisas, ya que al utilizar frases como "cualquier otro servicio", "todos aquellos" o "conexos", el legislador deja en un completo estado de inseguridad jurídica al gobernado, ya que esto le otorga total libertad a las autoridades fiscales para que interpreten y apliquen este artículo a su mejor conveniencia, lo que causa inseguridad jurídica a la peticionaria de garantías, ya que no puede tener certeza de que cualquier otro servicio que preste no será gravado con este impuesto especial.


Argumentos que son infundados, en razón de que efectivamente el artículo 3o., fracción XIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, literalmente establece:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:


"A. Telecomunicaciones:


"1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.


"2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.


"3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.


"4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.


"5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todo los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.


"6. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros."


Luego, lo que el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, exige es que los elementos esenciales de las contribuciones se encuentren en ley, es decir, que se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales.


No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión.


Así lo establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, instancia Pleno, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis P. XI/96, página 169, que a la letra señala:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


Ahora bien, obra en autos del juicio principal, la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a favor de A.R.Z., de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y en el anexo A se establece que dicha concesión comprende el servicio de televisión por cable, que deberá iniciar la explotación de la red a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de firma del referido título, en la población de Jerez de G.S., Zacatecas.


De lo anterior se desprende que aun cuando el precepto legal en comento se refiera a "otros servicios proporcionados por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones", "cualesquiera otro proveedor de servicios" y "todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe", lo cierto es que, como ya precisamos, en el anexo A de la concesión que se le otorgó, específicamente se establece que sólo comprende el servicio de televisión por cable, por lo que no puede prestar ningún otro servicio de telecomunicaciones y conexos; por lo que contrariamente a lo sostenido por la empresa quejosa, no se deja abierta la posibilidad de que las autoridades fiscales de manera arbitraria determinen cuáles son los servicios que se deben gravar con dicho impuesto y cuáles no.


Pues en el caso concreto, no tienen aplicación los incisos 5o. y 6o. del apartado A, fracción XIII, del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino el inciso 4o. que se refiere a la televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualquier otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.


En mérito de lo expuesto, el concepto de violación analizado resulta infundado.


SÉPTIMO. En los conceptos de violación identificados con los incisos 2o., 3o. y 4o., la empresa quejosa señala que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios viola lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no respeta el principio de equidad y proporcionalidad, ya que no trata igual a los sujetos pasivos del tributo que se encuentran en situaciones análogas, ni atiende a su capacidad contributiva, pues el artículo 18 de dicho ordenamiento legal exenta a los prestadores de los servicios "intermedios" de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica y a los prestadores de servicios de telefonía, no obstante que todos ellos son prestadores del servicio de telecomunicaciones.


Argumentos que también resultan infundados, en razón de que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


• Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Luego, en el caso concreto, los preceptos legales impugnados al establecer una tasa única del 10%, no violan el principio de equidad tributaria, pues dan un mismo trato a sujetos que están en igualdad de circunstancias, sin que puedan compararse con sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, como sería el caso de quienes enajenan bebidas alcohólicas, etc., es decir, se refiere exclusivamente a quienes prestan los servicios de telecomunicaciones y conexos, por lo que los particulares que se encuentren en una misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.


Es importante señalar que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios permite la exención del pago del impuesto a favor de los sujetos que realicen las actividades que ese numeral precisa, de la siguiente manera:


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios:


"I. Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes.


"II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por $250.00 mensuales.


"III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público.


"IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet.


"V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.


"VI. Larga distancia nacional residencial hasta por $40.00 y, larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos.


"VII. El servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.


"VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia.


"IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios.


"X. Telefonía básica local en todas sus modalidades.


"XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión."


De la transcripción anterior se desprende que la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto pertenecientes al sector de las telecomunicaciones que se clasifican en tres grandes grupos, que son:


a) La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios "finales".


b) La concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.


c) La concedida a los prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural; telefonía básica residencial; telefonía pública; larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; larga distancia internacional; telefonía básica local en todas sus modalidades; larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; servicios de emergencia; telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por doscientos pesos.


En relación con el argumento de violación al principio de equidad tributaria se alude, en esencia, que el artículo 18 es inconstitucional porque otorga exenciones a empresas que forman parte del sector de telecomunicaciones y que aunque la quejosa también forma parte de ese sector, sin justificación se le da un trato distinto, ya que los de su clase no están exentos de pagar el tributo; que como consecuencia se viola el principio de equidad tributaria que obliga al legislador a dar el mismo trato a sujetos que se encuentran en la misma situación frente a la norma.


Son infundados los anteriores argumentos acorde con las consideraciones siguientes:


De la delimitación al principio de equidad tributaria previamente establecido se desprende que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a este principio constitucional, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable.


Es verdad que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reclamado concede diversas exenciones.


Es cierto también que de conformidad con el artículo 3o., fracción XIII, inciso a), numeral 4, en relación con el 18 de la propia ley, el servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualquier otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico no están exentos del pago del tributo, aun cuando este servicio corresponde al sector de las telecomunicaciones, lo que implica que la ley otorgó un tratamiento diferenciado al gravar sólo la última de las actividades, pero ello no revela violación al principio de equidad tributaria por lo siguiente:


En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la ley alude a una diversidad de actividades vinculadas con el área de las telecomunicaciones que deben ser acotadas.


Así, se alude a las empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas, o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio.


Ahora bien, las comunicaciones vía satélite corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y que para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, en virtud de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.


El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de vídeos.


Dada la magnitud de este sector, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas empresas obtengan este servicio como consumidoras finales, sino que lo requieren para, a su vez, dar ese servicio a los usuarios finales.


Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utilizan para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infrarrojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos eléctricos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etc.; la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.


Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada Teléfonos de México para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía como el de larga distancia nacional.


Son estas empresas que rentan parte de sus equipos o servicios a otras, a las que se refiere la fracción V del artículo 18 de la ley, quienes pueden prestar el servicio a servidores de redes públicas o a quienes dan el servicio de internet.


La fracción V describe cuáles pueden ser los servicios que presten esas empresas intermediarias y al respecto señala que pueden ser:


a) La interconexión nacional e internacional. Como ejemplo de ese servicio está la mencionada renta de las redes de cableado y fibra óptica que Telmex está ofreciendo a otras empresas para que éstas puedan prestar el servicio de larga distancia nacional.


b) Servicio de transporte o reventa de larga distancia. También referido al servicio de telefonía, comprende como lo indica el precepto sólo la reventa de este servicio de larga distancia que realice una empresa concesionaria para que sea otra empresa la que lo ofrezca al consumidor final.


c) Servicios de acceso a redes. En sus orígenes el servicio de redes de comunicación se reducía al envío de correos electrónicos por parte de investigadores universitarios y por empleados corporativos para compartir impresoras; sin embargo, en la actualidad se ha ido ampliando el servicio de red a otros sectores para dejar de ser un servicio doméstico y así lograr una apertura más amplia, por lo que la evolución de este sistema de red que incluye comunicaciones internacionales en segundos, requiere de un programa de administración a través de estaciones administradoras que requieren de un software especial; así, dentro de los servicios que prestan dichas administradoras se encuentra el referente al acceso que el usuario final requiere para interconectarse a las redes.


d) Prestación de enlaces de interconexión. No siempre los usuarios finales de un servicio de redes están conectados a una misma, por ello se requieren compañías de telecomunicación que realicen ese enlace para intercomunicar a las que pertenecen a red distinta.


e) Enlaces dedicados o privados. Son canales de comunicación para uso exclusivo de alguna institución, empresa o corporación.


f) Servicios de coubicación. Está referido al servicio de redireccionamiento de dominios registrados, lo que hace este servicio es proporcionar la ruta correcta para poder llegar al servidor de otro usuario.


g) Servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico. Se refiere a todas las comunicaciones que viajan por el espacio, como el telégrafo, la radio y la televisión.


h) Cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet. La conexión de algún servicio de telecomunicaciones entre dos usuarios finales como el teléfono o el internet, requiere suscribirse a alguna empresa que lo preste; este servicio no siempre se realiza de manera directa, pues si los usuarios que desean tener una comunicación a través de esos medios no dependen de una misma oficina de cargo a donde llega su comunicación antes de que el otro usuario la reciba, requiere de un enlace que se efectúa mediante troncales digitales, que son oficinas donde se lleva a cabo la interconexión, servicios que son a los que se refiere esta hipótesis, pues puede ser que algún usuario desee cambiarse de una oficina de cargo a otra, en cuyo caso se tendrá que hacer un pago por el cambio de operador.


También se alude al servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. Aquí conviene establecer que el servicio de internet es ofrecido por diversas compañías concesionarias quienes cobran al usuario final una renta, donde están incluidos paquetes básicos por los que cobran una renta predeterminada; sin embargo, si el usuario del servicio desea ampliar los servicios que el paquete básico ofrece, por ejemplo, si en lugar de tener un solo correo electrónico desea la instalación de otros 5 o más, deberá pagar una cantidad adicional; entonces, aquí lo que está exento es sólo el servicio básico.


El resto de las fracciones de dicho precepto legal se refieren a servicios de telefonía.


Al respecto, esta Segunda Sala considera que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que como la empresa quejosa se dedica al servicio de televisión por cable está justificado tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de internet y telefonía son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como "intermediarios" y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse el servicio de (televisión por cable), si se deduce lógicamente, por exclusión, que éste no es un servicio básico, mientras que el servicio de internet a través de la red de quienes se conectan a este servicio pueden tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad.


En ese mismo sentido, esta Segunda Sala observa que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes los prestan como "intermediarios" a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.


Para demostrar que los servicios de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, telefonía y a los servicios de interconexión que lo prestan como "intermediarios" se consideraron exentos por fines extrafiscales, enseguida se reproducen varios segmentos de los trabajos legislativos previos a la aprobación de la reforma reclamada.


Así, en la exposición de motivos en torno a este tema se dijo:


"En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10%, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de internet, servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicios de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas.


"Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura.


"...


"Exenciones


"...


"Por otra parte y con el objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta comisión dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de internet y los de interconexión entre otros. ..."


En la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados intervino el diputado F.R.R.Á. y expuso:


"Éste es el caso del impuesto del 10% con el que se propone gravar los servicios de telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de impuestos es que tienen un carácter sumamente progresivo de tal forma que recae mayoritariamente en los grupos sociales de mayores ingresos.


"Es esencial sin embargo, no perjudicar con este tipo de impuestos a los que menos recursos tienen, por tal motivo no se le va a aplicar gravamen anteriormente mencionado a la telefonía básica residencial hasta por 160 pesos mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía rural, a la renta básica del servicio de internet conmutado, a los servicios de administración de datos y dominios, a la interconexión, a la larga distancia internacional, a las comunicaciones del servicio de emergencia ni a la telefonía celular por medio de tarjetas de prepago hasta la cantidad de 200 pesos. ..."


El diputado J.M.d.R.V. señaló:


"Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a productos y servicios cuya captación económica por producto de impuestos será en beneficio del pueblo de México, deben por tanto gravarse todos los artículos con características suntuosas y no considerados de primera necesidad, su gravamen debe responder al compromiso del Estado por obtener mayores recursos para combatir la pobreza y atender el desarrollo social. Por ello solicitamos que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que utilizan fructuosa, porque gravar los artículos suntuosos importados y producidos en el país garantiza una recaudación tributaria de beneficio social, en este caso, en el caso de los refrescos, a la industria azucarera mexicana.


"El impuesto a los productos de naturaleza distinta a los de primera necesidad no son del grueso de la población, pero su aplicación servirá para contribuir al desarrollo nacional. El impuesto especial tampoco será causante del cierre de empresas y despido masivo de trabajadores como se ha comentado, los empresarios deben ver en este impuesto un obstáculo para crecer, deben ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al desarrollo nacional, deben verlo como un elemento más que vendrá a fortalecer la economía nacional y por tanto ayudará a repartir mejor la riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, me reservaré el artículo 2o. fracción II inciso B, el artículo 3o., fracción III y el artículo 18, porque no tenemos porqué aprobar un impuesto de servicio telefónico porque en la actualidad este servicio, lejos de representar un servicio de lujo, representa realmente un servicio indispensable para mantener comunicados a los mexicanos, porque el desarrollo nacional y el crecimiento económico no pueden verse atrofiados por gravar con más un servicio que se encuentra en plena expansión, además de que la base cautiva del mismo no es significativa a nivel nacional. ..."


El diputado A.E. y Vega sobre el particular dijo:


"Es así que el presente dictamen sobre la Ley de Impuesto Especial sobre Productos y Servicios en algunos casos muestra una clara disposición por la modernización de este impuesto en favor del bienestar común.


"A pesar de esto existen otras propuestas en las que el Partido Verde Ecologista de México está en desacuerdo, como es la aplicación de un impuesto especial al 10% al servicio telefónico. En principio las tarifas telefónicas en México son de las más caras del mundo, siendo las segundas más elevadas de los países integrantes de las OCDE, la cual evidentemente implica una disminución en la competitividad nacional y abuso y detrimento de la economía familiar, tan sólo en los últimos años la renta básica en nuestro país para el servicio residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto a número de aparatos telefónicos por habitante, apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje menor al que tiene naciones como Perú, Bolivia o Paraguay. ..."


El diputado E.R.J.G.L. dijo:


"Durante los últimos cinco años el sector de las telecomunicaciones ha mostrado un extraordinario dinamismo impulsado por un proceso de liberalización y apertura a la competencia.


"En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció un 28% y en los primeros nueve meses del año 2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con respecto al mismo año anterior.


"Por su parte la inversión total en el sector ha crecido de 1800 millones de dólares en 1996, a cerca de 5 mil millones en los últimos dos años.


"Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que estamos creando, se considera a la telefonía y al internet como un servicio básico al igual que el agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar inversiones en los próximos años, en los próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en infraestructura y que se van a traducir en 15 millones de nuevas líneas telefónicas con conectividad a internet, precisamente a gente que hoy no tiene teléfono.


"Sin embargo, estos avances han sido claramente insuficientes para cerrar la brecha existente de disponibilidad de servicios no sólo frente a países desarrollados sino también ante otros países latinoamericanos con un desarrollo similar al nuestro.


"Sin embargo, los costos mayores no serán aquellos que se puedan estimar para el corto plazo con relativa facilidad, sino los correspondientes a la evolución de la industria en el futuro, al desenvolverse en un contexto más desfavorable, en particular para los nuevos operadores que recientemente se han incorporado al mercado.


"La incidencia de este impuesto será definitivamente más perniciosa sobre los nuevos entrantes, a que sobre Teléfonos de México no tendrá ese impacto. Los planes de negocios de todos los nuevos operadores dependen de capturar parte del crecimiento del mercado.


"Además, para iniciar sus operaciones han requerido de grandes inversiones que en el mejor de los casos apenas empiezan a generar flujos de operación, positivos.


"El amplio proceso de consulta llevado a cabo por la conferencia parlamentaria para la Ley de Telecomunicaciones muestra de manera inequívoca la altísima prioridad que los nuevos operadores le otorgan a la consolidación de un nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y propósito a estas nuevas inversiones.


"La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las inversiones que se tienen contempladas y hacer nugatoria la posibilidad de que muchísimos mexicanos se puedan integrar con los mexicanos que actualmente cuentan con los servicios.


"Desde una perspectiva más amplia la aplicación del impuesto conlleva a que el estado extraiga una cantidad importante de recursos de un sector fundamental para el desarrollo del país, para destinarlo a un gasto aún indeterminado, que incluso puede cubrir necesidades del gasto corriente, en el mejor de los casos bajo distintos criterios la creación de infraestructura es una prioridad para este país para poder tener posibilidad de integración nacional.


"La pérdida de eficacia económica se sumaría a la menor disponibilidad de nuevos capitales internos y externos para la creación de esta infraestructura, lo que representaría sin duda una pérdida neta para el país en su conjunto.


"Privar a la industria de estos recursos necesarios para su expansión, es condenar a la mayor parte de las familias mexicanas a mantenerse al margen por mucho más tiempo, de los servicios de telecomunicaciones; por lo que significa finalmente cancelar la posibilidad de salir más rápidamente del estado de pobreza en que se encuentran.


"Estas palabras que resumo de un documento, las elaboré hace una semana cuando se nos había informado que el impuesto telefónico sería del 20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la Comisión de Hacienda y se lograron importantes avances que sin embargo, sigo pensando que la industria de telecomunicaciones, el espíritu que ha creado la conferencia parlamentaria para poder crear en México la integración de todos los mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por cada 100 habitantes, de 12 o 13 que hoy tenemos, creo todavía que la puede afectar.


"Sin embargo, debo reconocer que la reducción al 10%, la eliminación o exención de la telefonía rural, de la renta básica, de la larga distancia internacional, ya que causaría lo que se llama en inglés el call back o la facturación en los Estados Unidos. El haber dejado exento del prepago en materia de celular, donde de los 19 millones de aparatos existentes 17 millones son de prepago. Donde se ha dejado fuera la renta del internet, el hospedaje de internet, la interconexión entre las empresas, la telefonía pública, los servicios de emergencia, y además presentaremos mañana un fondo para crear el servicio universal por mil 500 millones con el objeto de que se puedan crear los incentivos para llevar más teléfonos a las zonas rurales de este país.


"Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a un sector que es pilar y es el motor de la propia economía mexicana.


"En esto a mí, como parte de la conferencia parlamentaria para la nueva Ley de Telecomunicaciones, que buscamos que la telefonía, el internet sea un servicio básico, que buscamos inversión, que buscamos que los nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde no hay teléfonos, me causa un dilema.


"Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y del gobierno de obtener recursos y, por el otro, de poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la patria, espero que la utilicemos."


Intervención del diputado J.M.V.:


"Compañeras y compañeros diputados:


"En la fracción VI del artículo 18 se contempla que quedará exenta de gravarse la larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos.


"Lo que me parece, es que cómo le explicamos al pueblo mexicano que exentamos la larga distancia internacional y gravamos la larga distancia nacional.


"Yo creo que aquí en este Congreso indudablemente en todos nosotros existe la preocupación de darle viabilidad a los proyectos del gobierno, de impulsar mecanismos que fortalezcan la gobernabilidad de este país, pero también tenemos que ser muy precisos porque ésta no puede pasar, ni soportarse en las espaldas del pueblo mexicano.


"Por eso creemos que es importante que se incorpore en el texto de esta fracción un concepto que incluya la larga distancia nacional residencial exclusivamente y lo proponemos hasta por un monto de 250 pesos.


"Creemos naturalmente que esta propuesta naturalmente deberá incorporarse porque de no ser así se verán afectados muchos hogares mexicanos.


"La Comisión de Hacienda indudablemente tiene una serie de elementos de carácter técnico. La Comisión de Hacienda sabe bien que estamos discutiendo esto una circunstancia particularmente, una coyuntura difícil y complicada, el acceso a la información que tenemos no es lo suficientemente amplia para que podamos realizar una propuesta consistente y tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es posible que omitamos, bajo ninguna circunstancia, un aspecto que va a dañar la economía de México.


"Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, casi de los mismos diputados anteriores, con el propósito de que sea valorada por este Pleno."


En el dictamen de la Cámara de Senadores se expuso:


"II. Contenido de la minuta


"Los aspectos más relevantes de la minuta que nos ocupa son los siguientes:


"Se incluye un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos, bebidas alcohólicas; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos jarabes; esencias o extractos de sabores que se puedan diluir para obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.


"Se señala que el impuesto al refresco solamente será aplicado en aquellos cuyo ingrediente sea la fructuosa en sustitución de azúcar de caña.


"Se crea un gravamen a las telecomunicaciones y conexos, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, la renta básica del servicio de internet, los servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicio de emergencia y la telefonía celular que se realice a través de tarjetas prepagadas. ..."


El senador E.R.B. en su intervención adujo:


"Pedí la reserva de los artículos en cuestión, con el objeto de precisar sobre uno de los impuestos especialmente que vienen en este dictamen que ha sido aprobado en lo general. Me refiero a lo que tiene que ver con las telecomunicaciones y, en forma especial, con el impuesto al servicio telefónico.


"Hemos estado trabajando todas las fracciones de este Senado de la República, y de la Cámara de Diputados, en forma muy intensa, para lograr que las telecomunicaciones en México se vuelvan algo que sea un bien básico para la población, específicamente el teléfono.


"En esto hemos coincidido todos, y ha coincidido también la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se conoce que la Secretaría de Hacienda le ganó la partida y tuvo que aceptar un impuesto a este servicio.


"Creemos que el servicio telefónico es un bien en donde todos tenemos que incentivar su uso. Es un bien que sólo 12 de cada 100 habitantes poseen servicio telefónico en sus domicilios. Debemos aspirar, cuando menos, a estar entre 25 y 30 teléfonos por cada 100 habitantes.


"Para lograr esto, para lograr que las poblaciones pequeñas, para lograr que la infraestructura llegue a todo el país y tengamos una teledensidad aceptable en México, tenemos que hacer varios pasos, pero el primero es aumentar la competencia entre las telefónicas. El segundo, buscar que esta competencia reduzca los precios, aumente la calidad del servicio y se permita tener el acceso universal a este servicio telefónico.


"Es una incongruencia, desde mi punto de vista, que ante estas tesis que todos coincidimos, compañeros senadores, y que coinciden también los diputados, y que coincide el Ejecutivo, a excepción de la Secretaría de Hacienda, que sólo piensa en la recaudación y no piensa que en este servicio, y en las telecomunicaciones, puede haber 15 mil millones de inversión el próximo año, y que gravar las telecomunicaciones significa ahuyentar la inversión nacional y extranjera; significa impedirle a más mexicanos el servicio telefónico; significa que no va a tener acceso mucha gente al servicio y, por ende, al internet, a la voz, a los datos y a tantos servicios que significan progreso, productividad y mejora en el nivel de vida de los mexicanos.


"Por eso no podemos estar de acuerdo en subir absolutamente nada al servicio telefónico. Estamos de acuerdo en que tenemos que hacer un esfuerzo para que las telefónicas bajen el costo del servicio, que pueda tener acceso toda la población. Algunos decían que en este momento un impuesto como éste sólo puede beneficiar al incumbente o dominante en el mercado telefónico, porque los chicos en los que estamos buscando a través de la ley la competencia para bajar el precio y mejorar la calidad, con un impuesto pueden desaparecer, por eso el tono debe ser bajar el costo, es una incongruencia absoluta el subirle un impuesto de la forma que sea, y en el volumen que sea.


"Por esa razón, además tenemos programas como en México, tenemos programas muy amplios que se pueden ver mermados con esta alza a los teléfonos.


"Ya tenemos un teléfono caro, lo estamos encareciendo en esta Cámara de Senadores y Diputados, a instancias del Gobierno Federal; estamos perdiendo la oportunidad en el renglón que da más productividad, más inversión, y el renglón más importante para la economía de México, que son las telecomunicaciones. Muchas gracias. (Aplausos)."


Como se observa de las reproducciones anteriores, los legisladores federales dieron una justificación objetiva al conceder la exención a tales servicios de la telecomunicación, esto es, coincidieron en que los servicios de telefonía, internet conmutado, administración de datos y dominios e interconexión deben ser considerados como servicios básicos, esto es, como si se tratara de la luz, el agua, el drenaje, etc., y que por ello, no deben gravarse con el tributo, la justificación anterior al ser objetiva, permite a esta Suprema Corte llegar a la conclusión de que el precepto en las fracciones cuestionadas no transgrede el principio de equidad, toda vez que los servicios que presta el quejoso de televisión por cable no son considerados como básicos, de ahí que tenga que pagar el tributo.


En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Acorde con lo antes expuesto, el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una serie de exenciones a diversos servicios de telecomunicaciones, ya que el tratamiento diferenciado está justificado puesto que los contribuyentes que se ven beneficiados con la exención otorgan un servicio considerado básico que para poder llegar a la mayoría de la población que antes no lo recibía se consideró necesario conferir la exención a los contribuyentes que intervienen en la prestación de tales servicios como la telefonía e internet, igualmente el legislador decidió incluir dentro de las exenciones a los intermediarios, al considerar pertinente coadyuvar a través de esta medida a la expansión y avance de tales servicios básicos dado que con esa medida se lograría un menor costo para la población que se verá beneficiada; situación distinta del servicio de televisión por cable, todo lo cual permite ver que las distinciones en el trato están, entre unos y otros contribuyentes, justificada.


Luego, lo que no está permitido por nuestra Constitución es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona, con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


El criterio sobre ese particular se consulta en las tesis jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte. Página 81).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 12, Primera Parte. Página 44).


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé dicho numeral para las personas que presten servicios de telecomunicaciones y conexos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Criterio similar al aquí sostenido fue aprobado por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1154/2002 y 424/2002, promovidos por Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. y Avantel, S.A., siendo ponentes los Ministros J.D.R. y J.V.A.A., respectivamente.


Es aplicable la tesis aislada de la Novena Época, instancia Segunda Sala, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a. LXX/2003, página 296, que a la letra dice:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado que concede exenciones a varios servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean ‘intermediarios’ en su prestación; b) la concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c) la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que constituye un servicio de entretenimiento."


Consecuentemente, toda vez que los preceptos reclamados no son violatorios de garantías, se impone negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Telecable de Jerez, Sociedad Anónima de Capital Variable.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M., presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia.


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