Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 433
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 32/2004
Número de registro18008
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2659/2003. CONSUPHARMA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es infundado el agravio que se hace valer, en razón de lo siguiente.


La autoridad recurrente sostiene, en esencia, que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil dos, no contraviene lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No asiste la razón a la parte recurrente, dado que contrario a su postura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la inconstitucionalidad del precepto legal invocado.


En efecto, esta Segunda Sala al resolver en su sesión celebrada el treinta de mayo del dos mil tres el amparo en revisión 594/2003, promovido por Mr. Pollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su parte conducente sostuvo las siguientes consideraciones:


"En sus conceptos de violación la parte quejosa, en esencia, sostuvo lo siguiente:


"...


"Para abordar el estudio de dichos conceptos de violación se estima necesario, en primer lugar, transcribir el contenido de los artículos 10, 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos, en los cuales se señala:


"‘Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.


"‘El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


"‘El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"‘I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


"‘II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.


"‘El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.


"‘Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta ley.’


"‘Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:


"‘I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:


"‘a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.


"‘b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.


"‘c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.


"‘Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.


"‘II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:


"‘a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta ley.


"‘b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.


"‘c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.


"‘d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.


"‘La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.


"‘En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.


"‘Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.’


"‘Artículo 17. ...


"‘No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley.’


"De dichos numerales se desprende que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo que prevén los artículos 16 y 17, último párrafo, del ordenamiento legal en comento.


"Una vez precisado lo anterior debe señalarse que respecto a esta cuestión el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el legislador federal carece de facultades para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas puede ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente, ya que ello contraría las garantías de fundamentación y motivación que se contienen en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior es así, en virtud de que la materia de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas no requiere ser jurídicamente regulada por un precepto diverso al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que es el que establece la utilidad o renta gravable de las personas morales.


"A efecto de corroborar dicha cuestión, se estima necesario transcribir el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 76/99, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 21, que es del tenor literal siguiente:


"‘RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto legal mencionado viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que el legislador federal carece de facultades para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la ley mencionada, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente, contrariando así las garantías de fundamentación y motivación que se contienen en ese precepto constitucional, pues la materia de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no requiere ser jurídicamente regulada, al existir desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el artículo 10 -o sus equivalentes- de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula la utilidad o renta gravable de las personas morales para tomarse como base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.’


"De igual forma, este Alto Tribunal ha considerado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renta gravable que debe tomarse en consideración para efectos de determinar el monto de las utilidades que cada empresa está obligada a repartir a sus trabajadores es la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que ese es el precepto jurídico que regula las bases para determinar la utilidad fiscal o renta del contribuyente y a la cual se debe aplicar la tasa del impuesto, por lo que al obligarse a las personas morales a otorgar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa sobre una riqueza no generada, sino artificial, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.


"Son aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia P./J. 48/99 y P./J. 75/99 sustentadas en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos IX, junio de 1999, página 6 y X, agosto de 1999, página 47 que, respectivamente, son del tenor literal siguiente:


"‘PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.’


"‘RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CONFORME AL ARTÍCULO OCTAVO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO). La renta gravable que debe tomarse como base para determinar el monto de las utilidades que cada empresa está obligada a repartir a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal es la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no la que se indica en el numeral 14, en tanto que es aquel precepto legal el que fija las reglas para calcular la utilidad fiscal de los contribuyentes a la que se le aplicará la tasa del 34% correspondiente a dicho impuesto; mientras que el artículo 14 de la citada ley, a pesar de que disponga que regula la renta gravable a que se refiere el artículo 123 constitucional y 120 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que viola lo dispuesto por el mencionado artículo 123, ya que obliga a los contribuyentes a otorgar participación a los trabajadores sobre una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la utilidad fiscal o renta del contribuyente, produciendo con ello una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del sujeto.’


"Finalmente, debe señalarse que no es óbice a lo anterior el hecho de que en esas tesis se hubiere declarado la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, toda vez que el contenido del artículo 16 de la nueva ley, reitera el mismo vicio de inconstitucionalidad previsto en dicho numeral, ya que establece un método distinto para el cálculo de la renta gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas respecto al que prevé el artículo 10 de dicha ley para el pago del impuesto sobre la renta."


Las consideraciones antes transcritas dieron origen a las tesis 2a. XC/2003 y 2a. XCI/2003, publicadas en la página 255 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de julio del dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época que, respectivamente, a la letra se leen:


"PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto legal establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de debida fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 de la Ley Fundamental (21 de noviembre de 1962), se determinó que la referida ley impositiva previera la utilidad o renta gravable que las personas morales deben tomar en consideración para efectos de determinar la mencionada participación." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, julio de 2003. Tesis: 2a. XC/2003. Página: 255).


" El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, sino artificial, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, julio de 2003. Tesis: 2a. XCI/2003. Página: 255).


De las tesis en comento y de las consideraciones que le dieron origen claramente se advierte que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero del dos mil dos, es violatorio de los artículos 16 y 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que para la determinación de la base sobre la cual se deberá calcular la participación de los trabajadores en la utilidades de las empresas, contempla un procedimiento y elementos diversos a los señalados en el artículo 10 del citado ordenamiento legal para la determinación de su renta gravable, con lo cual, inclusive, se desatiende a su verdadera capacidad contributiva, pues no debe soslayarse que ésta se refleja en la utilidad neta (renta gravable) que se obtiene de restar a los ingresos acumulables del ejercicio las deducciones permitidas por la ley.


En similares términos resolvió esta Segunda Sala por unanimidad de cuatro votos el veintitrés de enero del año en curso, el amparo en revisión 2372/2003, promovido por Aceros Guanajuato, Sociedad Anónima de Capital Variable.


En consecuencia, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que concede a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, para los efectos precisados por el Juez de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Consupharma, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR