Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 71
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 65/2002
Número de registro17262
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1444/99. COMERCIAL RARÁMURI, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Es conveniente tener presente que la Juez de Distrito sobreseyó por inexistencia de los actos reclamados del presidente de la República, del secretario de Hacienda y Crédito Público, del subsecretario de Ingresos, del presidente del Servicio de Administración Tributaria, del administrador local de Recaudación del Sur del Distrito Federal y del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, actos que se hicieron consistir en la aplicación de los preceptos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se reclaman.


Por el mismo motivo, la Juez de Distrito sobreseyó respecto de la emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y nueve, específicamente las reglas 6.1.1. a 6.1.23., que se atribuyó al subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En la sentencia recurrida también se sobreseyó respecto de los actos reclamados del administrador general del Servicio de Administración Tributaria, pues éste es una autoridad inexistente.


En las sentencias que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió el veintitrés de marzo de dos mil y siete de septiembre de dos mil, en el toca RA. 3737/99, consideró que la determinación de sobreseer respecto de las autoridades y los actos mencionados no son materia del recurso de revisión.


Por otra parte, también se tiene presente que en la resolución de siete de septiembre de dos mil, en que el mencionado Tribunal Colegiado examinó las causas de improcedencia propuestas por las partes, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción V, de la Ley de Amparo, la cual estimó que se actualiza, ya que la quejosa no expresó conceptos de violación tendientes a demostrar la violación a los artículos 13, 14 y 15 constitucionales que aduce, por lo que determinó:


"... En esa tesitura, es evidente que la a quo procedió indebidamente por no sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto reclamado consistente en la transgresión de las garantías individuales contenidas en los artículos 13, 14 y 15 constitucionales, que considera la ocursante aconteció con motivo de las reformas de los artículos relacionados con antelación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. En efecto, las reformas de los preceptos normativos, que a juicio de la amparista son inconstitucionales, establecen algunas reglas relativas al impuesto sobre producción y servicios que nada tienen que ver con las garantías consagradas en los artículos 13, 14 y 15 de la Constitución Federal. ..."


Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio respecto de la afirmación de la quejosa de que se violan los artículos 13, 14 y 15 constitucionales, lo cual es incorrecto, pues el sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de los actos de autoridad que se impugnan, mas no respecto de la violación a las normas constitucionales que a dichos actos les atribuye la demandante.


La precisión anterior cobra importancia, pues el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el tribunal revisor debe corregir las incongruencias de las sentencias que revisa, con la finalidad de que éstas se formulen correctamente, y aun cuando la precisión hecha se refiera a las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y no a la sentencia recurrida, es parte de la resolución del recurso de revisión que nos ocupa y se debe velar por la correcta elaboración de la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.


"Amparo en revisión 440/93. Semillas Agrícolas Balanceadas de México, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo en revisión 135/98. Hotelera Los Cabos, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"Amparo en revisión 340/99. M.F.M. o E.F.. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto O.M.S.C.. Secretaria: C.M.P..


"Amparo en revisión 1229/98. Concepción Castañares de Ley. 24 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G.."


TERCERO. En términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede, de oficio, al examen de las causales de improcedencia que en el caso se estiman actualizadas.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se comparte, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión 1905/96. Servicios El Charcón, S.A. de C.V. y otros. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


"Amparo en revisión 2147/96. C.E.B.G. y otro. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


"Amparo en revisión 1229/96. Fábricas O., S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Amparo en revisión 2521/96. F. de México, S.A. de C.V. 9 de diciembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S..


"Amparo en revisión 2629/96. Valle Grande, S.A. de C.V. 17 de enero de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L.."


También resulta aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P. LXV/99

"Página: 7


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.


"Amparo en revisión 1334/98. M.C.S.. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


Así, tenemos que el juicio de garantías que se revisa resulta improcedente respecto de los artículos 4o. y 6o., segundo párrafo, de la ley reclamada, en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que esos preceptos no establecen hipótesis normativas de naturaleza positiva sino prohibitiva, y en la parte que fueron reclamados por la quejosa se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, desapareciendo con ello la prohibición que contenían.


En efecto, los dispositivos legales impugnados establecían lo siguiente:


"Artículo 4o. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.


"Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, excepto la de bebidas alcohólicas, siempre que sea acreditable en los términos de esta ley.


"El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.


"...


"I. ...


"No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.


"II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición.


"...


"IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta ley.


"También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. ..."


"Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.


"Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones por dichas operaciones, no podrán disminuir el monto de estos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto."


Los dispositivos legales transcritos, al establecer que no procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición e importación de bebidas alcohólicas y que los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones no podrán disminuir el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto, es incuestionable que constituyen normas de carácter prohibitivo; sin embargo, como ya se señaló, esos artículos fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como se advierte del artículo octavo del referido decreto, en los siguientes términos:


"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 2o. A, fracción II y último párrafo; 2o. C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I, primer párrafo, y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11, primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la denominación de ‘Capítulo VII De las participaciones a entidades federativas’ para quedar como ‘Título III De las participaciones a las entidades federativas’; se adicionan un título I para denominarse ‘De las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural’, comprendiendo los capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un título II denominado ‘De las bebidas alcohólicas’, comprendiendo los capítulos I al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se derogan los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:


"...


"Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere este título, pagarán en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.


"Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este título.


"El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en este título, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propioimpuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.


"...


"I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de este título y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la tasa del 0%.


"...


"También será acreditable en los términos de ese artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.


"Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este título. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.


"...


"Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de este título, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto."


De lo anterior se advierte que las normas que se contenían en los artículos 4o. y 6o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecían, respectivamente, en síntesis, la prohibición de acreditar el impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición e importación de bebidas alcohólicas y la prohibición para los contribuyentes que enajenaran bebidas alcohólicas, de disminuir del monto de la operación de enajenación, los descuentos o bonificaciones que otorgaron, del valor de los actos por los que se deba pagar el impuesto y tampoco podía disminuirse el precio de venta del detallista, con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente.


Por lo que es incuestionable que constituyen normas de carácter prohibitivo, en tanto que no obligan a los sujetos a actuar de forma determinada y, por ello, no dejan huella en su esfera jurídica, por lo que si dichas normas quedaron sin efectos al haberse reformado y la quejosa no demostró que durante el periodo que estuvieron vigentes, por la adquisición e importación de bebidas alcohólicas, le haya sido trasladado el impuesto de que se trata y al pretender acreditarlo se le negara hacerlo, así como que haya otorgado descuentos o bonificaciones en la enajenación de bebidas alcohólicas y que no se le haya permitido disminuir su monto del valor de los actos o actividades por los que debía pagar el impuesto, o bien, del precio de venta del detallista, debe concluirse que con su reforma cesaron sus efectos, actualizándose la causa de improcedencia antes referida, motivo por el cual, respecto de dicho artículo, se impone sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


La misma consideración debe hacerse respecto de los artículos 8o., fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 26, fracción XVI, del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que dichos preceptos fueron derogados por la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Los artículos citados establecían, antes de su reforma, lo siguiente:


Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las enajenaciones siguientes:


"...


"V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente.


"Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo. ..."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"...


"XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por la diferencia de impuesto que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8o., fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente, sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores de conformidad con la citada ley."


De los preceptos transcritos se advierte que el segundo se refiere a la responsabilidad solidaria que tienen con los contribuyentes, los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, por la diferencia que resulte de conformidad con lo establecido en el artículo 8o., fracción V, de dicho ordenamiento, cuando el precio de enajenación de dichos bienes realizada por el contribuyente sea superior en más de un 3% del precio de venta del detallista registrado por los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de conformidad con la ley en cita.


En consecuencia, como ya se explicó, si los dispositivos impugnados quedaron sin efectos al haber sido derogados, y si la quejosa no demostró que durante el periodo que estuvieron vigentes (primero de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), la autoridad hacendaria le hubiese fincado un crédito por responsabilidad solidaria ante el incumplimiento del pago de los impuestos relativos por parte de los detallistas, debe concluirse que con su derogación cesaron sus efectos, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, por lo que procede sobreseer al respecto, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley antes citada.


Lo anterior no implica dejar a la quejosa en estado de indefensión, toda vez que en caso de que la autoridad fiscal le determine algún crédito por responsabilidad solidaria, estará en aptitud de promover juicio de amparo con motivo del acto de aplicación.


CUARTO. Con objeto de pronunciarse respecto de los conceptos de violación propuestos, en los que se aduce violación a los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria, es conveniente tener presente que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


A su vez, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecida la jurisprudencia siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 275

"Página: 256


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera ‘La Central’, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de L. ‘El Ánfora’, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.


"Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos ‘La Imperial’, S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos."


Conforme al criterio jurisprudencial anterior, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica. Para que el principio de proporcionalidad permita que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, los tributos deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.


Expresado en otros términos, concluye la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se sigue en este momento, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que proceda y en proporción a los ingresos obtenidos.


Incluso, el criterio expuesto anteriormente ya había sido adoptado tiempo antes por la Sala Auxiliar de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de las tesis jurisprudenciales siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1969

"Página: 51


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. TARIFAS PROGRESIVAS. En mérito de su debida función en la doctrina fiscal, habrá que contrastar que lo arbitrario de una tarifa progresiva es que quede a juicio de la autoridad fiscal determinar la razón por la cual la escala impositiva deberá ser proporcionalmente establecida por la ley, en relación con la funciones que solventa el impuesto en la sociedad actual y que ha llegado a comprender, dentro del gasto público, las prestaciones de carácter social a cargo del Estado, registradas y contabilizadas en el presupuesto de egresos de una nación. La cuota progresiva, como la contenida en los artículos 24, reformado, y 55 de la referida ley de 1953, cumplen mejor la adaptación de la carga del impuesto a la capacidad contributiva del deudor de éste, pues el punto de partida de toda progresión fiscal parte del principio de la capacidad contributiva del obligado, lo que motiva que el impuesto sea en proporción a esa capacidad contributiva y que los que tienen mayores bienes económicos paguen mayores impuestos, sin que ello signifique romper con el principio de igualdad, dado que ésta sólo opera con respecto a las personas que tienen igual situación económica. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal, es acercarse, lo más que pueda, a la capacidad contributiva personal del deudor del impuesto o a la capacidad contributiva real, si el tributo se decreta, por caso, en razón directa de la propiedad o posesión de un bien inmueble rural o urbano, fuente del impuesto predial.


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 17 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3160/57. B., S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 5397/59. A., S.A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1969

"Página: 52


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es del caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la trasmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal. Mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de éstos los sociales, y para su cabal desarrollo económico. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 40/57. La Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3160/57. B., S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 2835/57. Edificios Kodak, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 5397/59. A., S.A. 5 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C.."


Esto quiere decir que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad económica marca el cauce lógico del tributo y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido.


Las anteriores afirmaciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos enfunción de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.


"Amparo en revisión 1113/95. S. de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto J.N.S.M.. Secretario: T.R.H..


"Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.P.L..


"Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria B., S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G.."


De acuerdo también con la jurisprudencia del Tribunal Pleno que quedó transcrita en primer lugar, la equidad radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Asimismo, el Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete supremo de los principios constitucionales tributarios, permitiendo, con ello, dotar a éstos de un significado acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las jurisprudencias siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C.."


Así, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de igualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender, no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de las de otros, tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, una menor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la consiguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, una mayor sustracción de renta o patrimonio de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista que la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentados debe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite arbitrariedades de la autoridad fiscal, por un lado, o del gobernado por el otro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de un precepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintas garantías individuales, pero también la obligación individual pública de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles de gobierno. Lo expresado permite a esta Corte Constitucional, al realizar el análisis de determinado precepto legal en materia tributaria, de salvaguardar, en primer lugar, la justicia tributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra, necesariamente, el hacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales, que como hechos notorios puede invocar el tribunal, con la finalidad de que el pronunciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con la realidad y la realización de la justicia fiscal. De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse a los parámetros anunciados favoreciendo la realización de la justicia impositiva, evitando la arbitrariedad de la autoridad y del gobernado.


Asumidas las consideraciones y conclusiones anteriores, esta Primera Sala procede enseguida a relacionarlas con el asunto a que este toca se refiere.


En sus conceptos de violación la quejosa sostiene que los artículos 3o., fracción XVIII, 5o. y 11, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son inconstitucionales, pues establecen como base del impuesto el precio de venta al detallista, lo que se traduce en que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas tienen que pagar el impuesto por la enajenación que hacen de esos productos, y también por las enajenaciones que realizan los distribuidores, mayoristas y detallistas, por lo que se violan las garantías de proporcionalidad y de equidad.


Además, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios también viola las mencionadas garantías tributarias, porque en relación con la obligación de adherir marbetes y precintos a las botellas, envases o recipientes, que se deben adquirir a $2.00 (dos pesos 00/100 M.N.) y $16.00 (dieciséis pesos 00/100 M.N.), ordena que el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas nunca debe ser menor a la cuota pagada por los marbetes y precintos adheridos a las mismas, lo que se traduce en que el hecho generador del impuesto no es la venta de bebidas alcohólicas sino la venta de recipientes, botellas o envases, puesto que son unidades que deben ser marbetadas o precintadas.


Además, el impacto de la obligación fiscal lo resiente el contribuyente antes de que se genere el presupuesto de causación: venta de bebidas alcohólicas y el sujeto se encuentra obligado a pagarlo antes de que ese hecho ocurra, el cual, incluso, puede nunca llevarse a cabo.


Son infundados los argumentos propuestos por la quejosa, tal como se demuestra a continuación.


Es conveniente tener presente el texto de los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que a continuación se transcriben:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación."


"Artículo 5o. ...


"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, incluidas las cantidades pagadas por el contribuyente por la adquisición de marbetes y precintos.


"Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $2.00 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


"En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas que se determine de conformidad con esta ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos adheridos a las mismas, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas. ..."


"Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos I), J), y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso C) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.


"Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas a granel a personas distintas a las exentas a que se refiere el artículo 8o., fracción VI de esta ley, se considerará como valor para el cálculo del impuesto, el precio pactado de conformidad con el párrafo anterior.


"...


"Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán al valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o. A de esta ley.


"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de bebidas alcohólicas se estará a lo dispuesto en el artículo 8o., fracciones V y VI de esta ley.


"Los intereses moratorios y las penas convencionales, darán lugar al pago de este impuesto en el mes en que se paguen."


"Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que esta ley se refiere, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:


"...


"V. Los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, cuando se compruebe que el precio del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponda al precio corriente al que se enajenan estos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%. ..."


También se toma en consideración que conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, están obligadas al pago de dicho impuesto las personas físicas y morales que enajenen bebidas alcohólicas dentro del territorio nacional.


Para efectos de dicha actividad, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 2o. de la citada ley, las cuales varían de acuerdo a la naturaleza y características del producto.


El artículo 3o. de dicha ley establece la definición de una serie de conceptos relacionados con la causación y pago del impuesto de mérito. Así, por ejemplo, en la fracción XIII define al marbete como "... la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros", y como precinto a "... la forma valorada que constituye el signo distintivo de control fiscal y que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad superior a 5,000 mililitros".


También define lo que debe entenderse por "precio de venta del detallista", y al efecto señala que es: "... el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación.".


De la propia ley se desprende que el contribuyente (fabricante, productor, envasador o importador) está obligado a adquirir, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los marbetes y precintos, y a pagar por concepto de cuota mínima $2.00 y $16.00, respectivamente (artículo 5o.).


Asimismo, se establece que: "En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas que se determine de conformidad con esta ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos adheridos a las mismas, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas.".


Cuando los fabricantes, productores, envasadores o importadores, realicen la enajenación a través de comisionistas o distribuidores, estarán obligados a retener el impuesto (artículo 5o. A).


En el artículo 11 se establecen las bases para calcular el impuesto, y al efecto se señala que se considerará como valor el precio de venta pactado y, a falta de éste, se estará al valor que los bienes tengan en el mercado.


También se establece que los fabricantes, productores, envasadores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de dichos bienes, determinarán el valor dividiendo el precio de venta al detallista entre el resultado de sumar a la unidad, el factor que resulte de dividir la tasa expresada en porcentaje, multiplicado por cien entre cien.


Existe la posibilidad de que la autoridad fiscal determine presuntamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos, aplicando diversos métodos, entre ellos, el de tomar los precios corrientes de venta del detallista en el mercado interior, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, cuando se compruebe que el precio del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto no corresponda al precio corriente al que se enajenan estos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%.


En este orden de cosas, debe precisarse que no es cierto que para calcular el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas, la quejosa debe tomar en cuenta, exclusivamente, el precio de venta del detallista, por lo que sostiene que la base del impuesto no está en el hecho generador, sino en los actos de otro causante.


Lo anterior es así, en virtud de que, como se destaca en párrafos atrás, la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entre otros, en su artículo 11, establece las bases para calcular el impuesto y alude al precio de venta pactado o, en su defecto, al valor que los bienes tengan en el mercado.


Además, la misma ley establece una fórmula para ese efecto, según quedó apuntado anteriormente; luego entonces, no es acertado el argumento de la quejosa en que sólo alude al precio de venta del detallista como si fuera el único elemento establecido en la ley para determinar el impuesto.


En ese sentido, se puede establecer que el hecho de que la ley reclamada defina lo que debe entenderse por "precio de venta del detallista" no altera el principio de equidad de los impuestos, porque en nada modifica la base del tributo, la cual está determinada en el artículo 11 de la referida ley.


También se advierte que los preceptos reclamados no establecen que el pago del impuesto en cuestión únicamente sea pagado por fabricantes, productores, envasadores o importadores, sino por todas aquellas personas físicas o morales que realicen la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes o productos señalados en la ley.


A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que aun en el supuesto de que el contribuyente tenga que apoyarse en el precio de venta del detallista para determinar el impuesto, no es exacto que ello implique acudir o depender de actos de otros causantes, toda vez que de acuerdo con el artículo 3o., fracción XVIII, de la ley reclamada, ese precio de venta es un valor cierto y comprobable, sugerido por el propio fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta de los productos, lo que pone de manifiesto que la base del impuesto, aun en ese caso, sigue siendo la enajenación de bebidas alcohólicas.


No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad fiscal pueda determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos, atendiendo al importe corriente de venta del detallista, porque ello sólo ocurrirá en la hipótesis de que se compruebe que el precio del detallista que se utilizó como valor para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente al que se enajenaron dichos productos, cuando este último precio exceda en más del 3%, según lo dispone la fracción V del artículo 24 de la ley reclamada.


Ahora bien, esa determinación presuntiva, prevista en el artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tampoco le causa perjuicio a la quejosa, ya que se realizará cuando se demuestre que el precio de venta del detallista que utilizó para calcular el impuesto, no corresponde al precio corriente al que se enajenaron las bebidas alcohólicas, siempre que éste exceda en más del 3% del precio de venta del detallista que sirvió de base para el cálculo del impuesto, lo que significa que la determinación presuntiva depende de la actuación de la demandante y ésta tiene conocimiento de cuándo la autoridad fiscal podrá realizar la determinación presuntiva y de qué elementos va a utilizar para tal fin: los precios corrientes de venta al detallista en el mercado interior; en consecuencia, debe negarse el amparo respecto del mencionado numeral.


Por lo que debe reiterarse que dicha circunstancia no significa, necesariamente, que el pago del referido impuesto dependa de un tercero ajeno al contribuyente, como en forma inexacta afirma la quejosa.


La demandante también aduce que los artículos 3o., fracción XVIII, 5o. y 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, violan los principios de proporcionalidad y equidad por las razones siguientes:


a) Porque al fabricante, productor, envasador o importador de bebidas alcohólicas, se le impone la obligación de pagar el impuesto sobre el precio en que el detallista venda el producto al consumidor final, y no conforme al grado de su participación en el comercio de las referidas bebidas, lo que representa una carga mayor a su capacidad contributiva.


b) Como consecuencia de que el gravamen se causa en la primera enajenación sobre el precio de venta al consumidor final, en el caso en que no se venda ese producto a éste, el fisco recibirá un impuesto que iba a generarse durante toda la cadena de comercialización, pero que como no hubo venta al consumidor final, no hubo base gravable.


c) La ley reclamada es inequitativa porque se da trato desigual a quienes enajenan bebidas alcohólicas dependiendo de la graduación de las mismas, lo que no se justifica porque la capacidad contributiva no se mide por el hecho de vender bebidas con distinta graduación de alcohol, pues son productos semejantes.


Antes de dar contestación a los planteamientos resumidos, resulta importante señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los principios de proporcionalidad y equidad tributaria exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, son de naturaleza distinta; que el de proporcionalidad consiste en que los sujetos pasivos de un tributo contribuyan a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, lo que supone que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto, por lo que debe existir una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del gravamen, mientras que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, lo que supone que la ley fiscal dé un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.


Lo anterior deriva de los criterios que se reproducen a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, febrero de 1991

"Tesis: 3a./J. 4/91

"Página: 60


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


"Amparo en revisión 3098/89. Equipos y Sistemas para la Empresa, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..


"Amparo en revisión 2825/88. Sanko Industrial, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 3813/89. M.R.B.V.M.. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones M., S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Amparo en revisión 1539/90. M.d.R.C.G.. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 109/99

"Página: 22


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.


"Amparo en revisión 1113/95. S. de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: H.R.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto J.N.S.M.. Secretario: T.R.H..


"Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.P.L..


"Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria B., S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 173

"Página: 173


"IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Ahora bien, aun cuando respecto de los requisitos de proporcionalidad y equidad, este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple dichos requisitos, que traducidos de manera breve quieren decir de justicia tributaria, en cambio, de algunas de las tesis que ha sustentado, pueden desprenderse ciertos criterios. Así se ha sostenido, que, si bien el artículo 31 de la Constitución, que establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. Es decir, este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 6168/63. A.C. y coags. 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos.


"Amparo en revisión 1597/65. P.L.C. y coags. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos.


"Amparo en revisión 3658/80. O.B.. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera ‘La Central’, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 250/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos."


Este órgano colegiado estima que no tiene razón la quejosa al sostener que se viola el principio de proporcionalidad al obligarse a los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, a pagar el impuesto sobre el precio en que el detallista vende el producto al consumidor final y no conforme al grado de su participación en el proceso de comercialización de esas bebidas.


Los artículos 1o., párrafo primero, fracciones I y II, y penúltimo párrafo, 2o., fracción I, incisos E) y F), 3o., fracción XVIII, 8o., fracción V y 11 de la ley reclamada, vigentes a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, disponen:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta ley. El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ... E) Bebidas alcohólicas: 1. Con una graduación de hasta 13.5º G.L. 25%. 2. Con una graduación de más de 13.5º y hasta 20º G.L. 30%. F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20º G.L. así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado 60%."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por: ... XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación."


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las enajenaciones siguientes: ... V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente. Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo. ..."


"Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios paracontener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos I), J), y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso C) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley. Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas a granel a personas distintas a las exentas a que se refiere el artículo 8o., fracción VI de esta ley, se considerará como valor para el cálculo del impuesto, el precio pactado de conformidad con el párrafo anterior. Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a los que se refieren los incisos I), J), y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o. A de esta ley. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de bebidas alcohólicas se estará a lo dispuesto en el artículo 8o., fracciones V y VI de esta ley. Los intereses moratorios y las penas convencionales, darán lugar al pago de este impuesto en el mes en que se paguen."


Deriva de los preceptos transcritos, que es objeto del impuesto especial sobre producción y servicios la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, entre otros bienes, de bebidas alcohólicas, así como que el impuesto deben pagarlo las personas físicas y morales que realicen esas enajenaciones o importaciones, aplicando la tasa correspondiente al valor del precio pactado, que en el caso de los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, se determina dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la correspondiente tasa expresada en por ciento, multiplicado por cien entre cien.


Por tanto, si el objeto del impuesto lo constituye la enajenación en territorio nacional o la importación de bebidas alcohólicas, y su monto se determina aplicando la tasa correspondiente a la base gravable que se constituye por el valor del precio pactado en la enajenación, se concluye que no hay violación al principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que la base gravable tiene estrecha relación con el objeto imponible, que refleja la capacidad para contribuir al gasto público.


No es obstáculo a lo anterior, el que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas atiendan, para obtener el valor del precio pactado, al precio de venta del detallista al consumidor final y no al grado de su participación específica en la cadena de comercialización de las bebidas alcohólicas, en virtud de que ello no implica una carga mayor a su capacidad para contribuir al gasto público, ya que el impuesto se contiene o absorbe en el precio de venta del detallista y, por tanto, quien realmente lo cubre es el consumidor final, y si el legislador determinó que su pago al fisco se efectúe íntegramente desde la primera enajenación, fue por razones de política fiscal y de control en el comercio de las bebidas alcohólicas.


En efecto, conforme a la fracción XVIII del artículo 3o. de la ley reclamada, el precio de venta del detallista es el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluyendo el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado causado por la enajenación. Por tanto, el impuesto reclamado se incluye en el precio de venta de las bebidas alcohólicas desde la primera operación de su enajenación y quien realmente lo cubre es el consumidor final. Así, el fisco percibe el impuesto causado desde esa primera enajenación, razón por la cual, en el artículo 8o., fracción V, de la ley, se exenta el pago del impuesto por las enajenaciones posteriores de las bebidas alcohólicas, salvo cuando el precio de venta de la enajenación exceda el precio de venta del detallista, supuesto en el cual quien efectúa la enajenación deberá cubrir el impuesto sobre el excedente.


De esta manera, si bien el fabricante, productor, envasador o importador deben calcular y pagar el impuesto combatido sobre el precio de venta del detallista al consumidor final, al incluirse el impuesto en dicho precio se repercute y quien realmente lo cubre es el consumidor final, no afectándose, por ende, la capacidad contributiva de los primeros, y lográndose el objetivo de política fiscal y de control que motivó la reforma a los artículos que se impugnan.


En la exposición de motivos de la reforma a diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que culminó con la vigencia de las normas reclamadas, se razonó:


"Ciudadanos. Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes. El Ejecutivo Federal a mi cargo, por su digno conducto, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa del decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales. ... 2. Combate a la evasión y elusión fiscal. La evasión fiscal, además de ser contraria a la obligación constitucional de contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público, provoca inequidad y competencia desleal entre contribuyentes. Se propone un conjunto amplio de medidas en diversos frentes que por su magnitud y alcance permiten anticipar resultados positivos en este ámbito. ... C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El sector productor de bebidas alcohólicas ha solicitado se establezcan las medidas necesarias para combatir prácticas desleales que llevan a cabo los productores clandestinos de estos productos y que tienen como fin evadir el pago de impuestos. En atención a esta solicitud, se propone la modificación al actual esquema fiscal. El impuesto se causaría únicamente en la primera enajenación, mediante un gravamen mixto, consistente en una cuota fija mínima pagada al momento de envasar y adquirir los marbetes o precintos y que es acreditable contra la totalidad del impuesto, y una tasa ad valorem pagada al momento de la enajenación. Dicha cuota fija mínima fue calculada con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), proveniente de la encuesta industrial mensual. Como resultado se determinó una cuota fija mínima de $3.70 y $19.00 para marbetes y precintos, respectivamente. El esquema propuesto disminuye el universo de contribuyentes, lo cual facilita su control administrativo y es más simple de administrar y controlar, al no dar lugar a acreditamientos o devoluciones. Derivado de abusos que se han presentado en las devoluciones y acreditamientos del gravamen al alcohol, se propone la exención del pago del impuesto por dicho bien. Sin embargo con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción, se mantienen diversas obligaciones para los contribuyentes que producen o envasan dicho insumo. Con el fin de facilitar a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y combatir con ello la evasión, se propone que la utilización del marbete o precinto según sea el caso, se aplique de manera generalizada. Asimismo, se propone que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, se inscriban en un padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas. Finalmente se somete a su consideración una reducción de las tasas en este impuesto, equivalente al cincuenta por ciento del incremento aplicado en 1998, tanto para bebidas alcohólicas como para cerveza. Las tasas propuestas se ubican en 23.3% para bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° G.L., así como sus concentrados; en 52.3% para bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° G.L., así como sus concentrados y en 22% para cerveza y bebidas refrescantes."


Asimismo, en el dictamen de la Comisión de Hacienda relativo se lee:


"... Esta dictaminadora coincide con las propuestas para modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en materia de enajenación, importación y exportación de bebidas alcohólicas propone el Ejecutivo Federal, toda vez que se combatirán prácticas desleales de productores clandestinos de dichas bebidas, que además de no contribuir al gasto público, provocan grandes problemas de salud dentro de la población consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos que fabrican. En este sentido, resulta acertado establecer un esquema fiscal semejante al que dicho ordenamiento prevé para la enajenación e importación de tabacos labrados, mediante un gravamen mixto aplicado únicamente a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada cuando se adquieren los marbetes o precintos, la cual es acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación. Este esquema permitirá una mejor administración y control de los contribuyentes, por lo que se considera debe ser aprobado. No obstante lo anterior, esta dictaminadora sugiere efectuar algunas precisiones a los artículos 3o., 5o., 8o. y 15 de la iniciativa, así como modificar el artículo 2o., fracción III y modificar el texto de la fracción XI del artículo 19. En primer lugar para precisar en la fracción XVIII del artículo 3o., que el precio de venta del detallista, considerado como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto especial sobre producción y servicios, en la enajenación de bebidas alcohólicas, debe ser sin considerar el impuesto al valor agregado que dicha enajenación cause y, en segundo lugar, para precisar en las fracciones X, XIII y XIV de dicho artículo, que las bebidas alcohólicas a granel son aquellas que se encuentran envasadas en recipientes cuya capacidad es mayor a 5,000 mililitros, tal y como actualmente se prevé en la primera de las citadas fracciones. En relación con el artículo 5o., tercer párrafo, se propone reducir la cuota mínima sugerida del impuesto, tomando en consideración que en el mercado no existe una presentación única de volumen de las bebidas alcohólicas, por lo que el impuesto debe considerar las presentaciones de menor volumen, ya que esta cuota puede convertirse en el impuesto definitivo. Dicha reducción no aplicaría para bebidas a granel, tomando en consideración que la presentación mínima es de más de 5,000 mililitros. En el artículo 8o., fracción V, primer párrafo, se sugiere eliminar la referencia al precio de venta del detallista, ya que éste se encuentra definido en el artículo 3o., fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Igualmente, se propone aclarar, en el segundo párrafo de la citada fracción, que cuando el precio de venta convenido en que se efectúa la enajenación exceda al precio de venta del detallista, el excedente deberá considerarse como impuesto pagado en forma definitiva. ... Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Artículo décimo. IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999. Finalmente, entre los objetivos de la iniciativa en comento, en materia de bebidas alcohólicas, se propone atacar la evasión y elusión fiscales que se presentan en el mercado nacional de dichos productos, principalmente a través del contrabando y el no pago de impuestos por dichos bienes, propuestas que esta dictaminadora ha aprobado. Sin embargo, se estima que el citado fenómeno únicamente se presenta en una parte de dicha industria, que es la relativa a la de bebidas alcohólicas destiladas y no así respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que no es conveniente establecer las mismas disposiciones para dos bienes de diferente naturaleza. Por lo anterior, la que suscribe estima conveniente efectuar diversas adecuaciones a los artículos que más adelante se señalan, con objeto de diferenciar su tratamiento y las obligaciones aplicables a cada uno de estos bienes. ..."


Como se advierte, a través de la reforma a los preceptos legales reclamados sólo se buscó un mayor control en el proceso de comercialización de bebidas alcohólicas, tanto para evitar prácticas desleales de productores clandestinos, como para asegurar la recaudación del impuesto combatido, estableciéndose su pago íntegro desde la primera enajenación de esas bebidas conforme al precio de venta del detallista al consumidor final, el que incluye el monto del impuesto, mismo que cubre el consumidor final, y exentándose las enajenaciones posteriores, salvo que el precio de venta exceda el del detallista, supuesto en el que el enajenante debe cubrir el impuesto que se cause por ese excedente.


Conforme con lo razonado, el que el fabricante, productor, envasador o importador de bebidas alcohólicas cubra el impuesto impugnado atendiendo al precio de venta del detallista al consumidor final, no viola el principio de proporcionalidad tributaria ni crea inseguridad en la medida en que la base gravable del gravamen se determina en la ley, sobre lo que se abundará más adelante al pronunciarse sobre el concepto de violación en que se aduce que las normas impugnadas transgreden la garantía de legalidad en materia tributaria.


Por otro lado, son infundados los planteamientos consistentes en que como consecuencia de que el gravamen se causa en la primera enajenación sobre el precio de venta al consumidor final, en el caso de que no se realice esta venta el fisco percibirá un impuesto que iba a generarse durante toda la cadena de comercialización, pero que como no hubo venta al consumidor final, no hubo base gravable ni impuesto generado.


En efecto, de la transcripción que con anterioridad se hizo de los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., fracción V y 11, párrafos primero y cuarto, de la ley reclamada, se advierte que es objeto del impuesto especial sobre producción y servicios la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, entre otros bienes, de bebidas alcohólicas, así como que el impuesto deben pagarlo quienes realizan la enajenación o importación en el monto que resulte de aplicar la tasa correspondiente al valor del precio pactado, que en el caso de los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas se determina atendiendo al precio de venta del detallista, dentro del cual se incluye o absorbe el impuesto.


Así, desde que se realiza la operación gravada por la ley, a saber, la enajenación de bebidas alcohólicas por parte del fabricante, productor, envasador o importador, se genera el impuesto que debe calcularse en los términos previstos por la ley reclamada. Por tanto, es inexacto que si el producto vendido por aquéllos no se enajena al consumidor final, el fisco perciba un impuesto no generado, o bien, que no exista base gravable, pues el gravamen se generó con motivo de la primera venta de las bebidas alcohólicas y debe cubrirse aplicando la tasa correspondiente a la base gravable determinada en los términos previstos por la ley, y si bien con motivo de las reformas a los artículos impugnados, desde esa primera enajenación se causa el impuesto considerando el precio de venta del producto al consumidor final, exentándose el pago del gravamen en las restantes enajenaciones del producto, salvo que excedan del aludido precio sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, lo cierto es que el impuesto se incluye en el precio del producto y quien realmente lo cubre es el adquirente, por lo que si éste no llegara a venderlo sería una situación que no afecta al fabricante, productor, envasador o importador.


Por último, es también infundado el planteamiento de la quejosa relativo al diverso trato que se da a los productores, fabricantes, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, respecto del que se otorga a quienes enajenan bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas o bebidas refrescantes.


En efecto, si bien es cierto que la ley reclamada otorga trato diferente a la enajenación de bebidas alcohólicas y a la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, ello no se traduce en violación al principio de equidad, en virtud de que quienes efectúan la enajenación de las primeras no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de quienes enajenan el segundo tipo de bebidas mencionadas.


El artículo 3o., fracciones II a V, de la ley reclamada dispone:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por: ... II. Bebida alcohólica fermentada es el producto resultante de la fermentación, principalmente alcohólica, de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad común o aguardiente de uva o de azúcar. III. Bebidas refrescantes, elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. IV. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquiera semilla farinácea procedente de gramíneas oleguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste. V.B. alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 2° G.L., incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas."


Como se advierte, las bebidas alcohólicas son diferentes a las bebidas alcohólicas fermentadas, a las bebidas refrescantes y a la cerveza, básicamente por la destilación y el grado de alcohol que contienen. Además, en la recaudación de impuestos provenientes de la enajenación de bebidas alcohólicas y en el proceso de comercialización de éstas, se han presentado una serie de circunstancias especiales que motivaron al legislador para establecer una mecánica diferente dentro del impuesto especial sobre producción y servicios, de la que venía operando antes de la reforma a los preceptos legales reclamados, tratándose de las bebidas alcohólicas, circunstancias que no se dan tratándose del resto de las bebidas mencionadas, por lo que respecto de éstas continuó la mecánica del impuesto sin alteración.


Así, tanto en la exposición de motivos como en el dictamen de la Comisión de Hacienda relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se efectuó la reforma a las normas legales que reclama la agraviada, transcritos con anterioridad, se razona sobre la necesidad de modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en lo relativo a la enajenación, importación y exportación de bebidas alcohólicas, a fin de combatir prácticas desleales de productores clandestinos de esas bebidas que, además de no pagar impuestos, provocan grandes problemas de salud dentro de la población consumidora al no existir estándares de calidad en los productos que fabrican, para lo cual se establece un esquema fiscal mediante un gravamen mixto aplicado únicamente a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada cuando se adquieren los marbetes o precintos, acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación, que permitirá una mejor administración y control de los contribuyentes.


En consecuencia, el trato fiscal diferente que da la ley reclamada a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, respecto del otorgado a quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, se justifica plenamente en virtud de las circunstancias especiales y distintas que rodean el proceso de comercialización de las bebidas alcohólicas que provoca que los productores, fabricantes, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas se encuentren en una situación distinta de quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que el diferente trato que para unos y otros contempla la ley impugnada no viola el principio de equidad tributaria.


Tan es exacto lo anterior, que en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el decreto que modificó nuevamente la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para regular en un título lo relativo a las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, y en un título diferente lo concerniente a las bebidas alcohólicas.


Por otra parte, con el propósito de pronunciarse respecto de la violación al principio de legalidad tributaria en relación con la base del impuesto, que la demandante atribuye a la normas impugnadas, es conveniente tener presente que el Tribunal Pleno ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras, en las jurisprudencias siguientes, que aparecen publicadas con los números 162 y 168 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, páginas 165 y 169, del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 162

"Página: 165


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 5332/75. B.M. de G.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 5464/75. I.R.T.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria H., S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 331/76. M. de los Ángeles P. de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 1008/76. A.H.A.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 168

"Página: 169


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 5332/75. B.M. de G.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 5464/75. I.R.T.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria H., S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 331/76. M. de los Ángeles P. de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 1008/76. A.H.A.. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos."


De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:


* Para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas antes de cada caso concreto.


* Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles.


* Para evitar el cobro de impuestos a título particular.


* Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Entonces, en relación con la base del impuesto, el principio de legalidad implica que el legislador establezca, con toda precisión, el mecanismo o procedimiento para determinarla, así como los elementos que se han de considerar para ello, de modo tal que la autoridad exactora no pueda arbitrariamente alterar ese mecanismo, ni considerar elementos no señalados por el legislador, y que el sujeto pasivo de la relación tributaria con sólo efectuar ese procedimiento y considerar todos los elementos indicados por el legislador, pueda conocer la cantidad que servirá de base para el pago del tributo.


Esto es, el principio de legalidad tributaria, en relación con la base del impuesto, se satisface cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria conoce en todo momento cómo determinarla y qué elementos debe considerar para ello.


En ese orden de ideas, un elemento extraño para el cálculo de la base de un impuesto, no es aquel cuyo monto no fije el legislador, sino aquel que el legislador no haya dispuesto que se tome en cuenta para su determinación.


El artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se tilda de inconstitucional es del siguiente texto:


"Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos I), J), y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso C) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.


"...


"Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en el que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. ..."


Por su estrecha relación con el tema, es necesario transcribir los artículos 2o., fracción I, incisos E) y F), 3o., fracción XVIII y 19, fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y el décimo transitorio de dicha ley, dado que estos preceptos establecen el concepto de precio de venta del detallista y la obligación del productor de registrar la lista de precios de venta del detallista.


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"...


"E) Bebidas alcohólicas:


"1. Con una graduación de hasta 13.5° G.L. ..... 25%


"2. Con una graduación de más de 13.5° y hasta 20° G.L. ..... 30%


"F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° G.L. así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado ..... 60%."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XVIII. Precio de venta del detallista, el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto, en la enajenación de bebidas alcohólicas sin considerar el impuesto al valor agregado causado por dicha enajenación."


"Artículo 19. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"XV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales, la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de los productos que enajenen, dentro de los cinco días siguientes a cada modificación de dichos precios. ..."


"Artículo décimo. En relación con las modificaciones del artículo noveno de este decreto, se estará a lo siguiente:


"...


"II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta ley."


De las disposiciones legales antes transcritas se advierte que, contrario a lo alegado por el inconforme, los elementos del impuesto especial sobre producción y servicios sí se encuentran clara y perfectamente definidos en la ley que establece el tributo, al señalar que:


1. Es objeto del impuesto la enajenación, en territorio nacional, de bebidas alcohólicas.


2. Son sujetos pasivos del tributo, los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas que enajenen dichos bienes en territorio nacional.


3. La base para determinar la contribución es el valor del precio pactado en la enajenación de bebidas alcohólicas, incluyendo el de los envases y empaques no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que, además, se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.


4. La tasa es del 25%, 30% y 60%, según corresponda, a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de la propia ley.


También se advierte que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor (la base) a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 (precio pactado), dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento prevista en el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de la misma ley, según corresponda, multiplicado por cien entre cien. Sin embargo, el precio de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de esta ley, y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente.


Así las cosas, se concluye que el precepto impugnado cumple con los supuestos precisados en las tesis de jurisprudencia invocadas, ya que no queda a criterio de las autoridades exactoras la fijación del tributo, por encontrarse éste establecido en la ley y, por ello, tampoco tiene el carácter de imprevisible, además de ser una norma de observancia general al encontrarse establecidos en la ley los elementos constitutivos del tributo, así como las reglas inherentes a su cálculo, dando con ello certeza al particular de la forma en que debe contribuir al gasto público; por lo que es incuestionable que no se contraviene la garantía de legalidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Además, como ya se señaló anteriormente, el propio legislador señaló qué debía entenderse por precio de venta del detallista y dispuso que se considerara para calcular la base del impuesto.


Luego, al haber sido el legislador el que dispuso que se tomara en consideración el precio de venta del detallista para calcular la base del impuesto y el que señaló qué debía entenderse por precio de venta del detallista, es claro que se respetó el principio de legalidad tributaria pues, por un lado, no se deja al arbitrio de la autoridad exactora considerar o no en el cálculo de la base del impuesto el referido precio de venta del detallista, ni tampoco que entienda por éste lo que se le antoje y, por otro, el sujeto pasivo de la relación tributaria en todo momento sabe que para calcular la base del impuesto debe considerar el precio de venta del detallista y lo que debe entender por éste.


Además, el sujeto pasivo de la relación tributaria tiene pleno conocimiento del precio de venta del detallista, porque él mismo es quien lo fija y tiene la obligación de registrarlo ante las autoridades fiscales en términos de la fracción XV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y del artículo décimo transitorio, fracción II, del Decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


Por tanto, el precio de venta del detallista es un elemento que se contiene y especifica en la ley para aplicarse, a fin de obtener la base del impuesto, sin que resulte imposible sugerirlo de manera cierta y comprobable por parte del fabricante, productor, envasador o importador sólo porque el legislador no señale la mecánica para hacerlo y porque esté sujeto a la ley de la oferta y la demanda.


El que el precio de venta del detallista sea sugerido por los fabricantes, productores, envasadores oimportadores, sin que el legislador señale la mecánica para hacerlo, no significa que sean los causantes quienes fijen un elemento de la base del impuesto, pues el referido elemento, como antes se determinó, está claramente precisado y definido por la ley, y lo único que hace el sujeto pasivo es sugerirlo en una cantidad determinada, a fin de cuantificar el valor del precio pactado base del gravamen.


Además, el que el precio de las bebidas alcohólicas esté sujeto a la oferta y la demanda, y pueda variar según el lugar de venta y de quien la efectúe, explica por qué el legislador establece que sean los sujetos pasivos del tributo los que sugieran el precio de venta del detallista, pues son precisamente los que se dedican a la producción, fabricación, envasado e importación de bebidas alcohólicas los que pueden fijar tal precio, considerando factores tales como la inversión, costos de producción, gastos de comercialización, etc.


El principio de legalidad tributaria exige que los elementos a considerar para calcular la base del impuesto estén perfectamente identificados en la ley, pero no que sean inmutables en cuanto a su monto, de suerte tal que si el precio de venta del detallista varía por la especulación comercial o por cualquier otro factor, quien lo determina y registra es el propio sujeto pasivo, el que, por tanto, tiene la certeza de su monto, a fin de aplicarlo para calcular la base del impuesto.


Por último, el que el precio de venta sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador no sea respetado por el detallista, no puede implicar violación al principio de legalidad tributaria, pues aquéllos a lo que deben atender para calcular la base del impuesto es precisamente al precio sugerido, respecto del cual no existe incertidumbre, ya que son ellos los que lo sugieren y registran ante las autoridades fiscales, y no al precio real al que sea vendido el producto por el detallista al consumidor final.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción V, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que dice:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en las enajenaciones siguientes: ... V. Las de bebidas alcohólicas cuando el precio de venta al que se efectúa dicha enajenación, no exceda del precio de venta del detallista y el envase que las contenga lleve adherido el marbete correspondiente.-Cuando el precio de venta al que se efectúa la enajenación exceda del precio de venta del detallista, quien efectúe la enajenación deberá pagar el impuesto establecido en esta ley sobre el excedente de que se trate, considerando dicho pago como impuesto definitivo."


Como se advierte, si el detallista no respeta el precio sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador de la bebida alcohólica, el impuesto que se cause por el excedente no corresponde pagarlo a éstos, sino al propio detallista.


De ahí que deba concluirse que, atendiendo al análisis de las normas impugnadas conjuntamente con otras del mismo ordenamiento legal, no existe violación a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Por último, sostiene la quejosa que las obligaciones previstas a cargo de los fabricantes, productores, envasadores e importadores en el artículo 19, fracciones II, VIII, X, XII, XIII, XV y XVI, y en el numeral 20 de la ley impugnada, hacen que el impuesto especial sobre producción y servicios resulte excesivo y ruinoso, pues para cumplir con las mismas tiene que contratar personal, además de que se crea para los contribuyentes un trabajo no remunerado que corresponde realizar a las autoridades fiscales.


Este órgano colegiado estima infundado lo anterior.


El artículo 19, fracciones II, VIII, X, XII, XIII, XV y XVI, de la ley combatida, dispone:


"Artículo 19. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:


"...


"II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenan y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto de conformidad con el artículo 11 de esta ley, cuando se trate del fabricante, productor, envasador o importador. Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el precio de venta del detallista que se deberá anotar, será el manifestado en el comprobante de adquisición.


"...


"VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general.


"En el caso de los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas, éstos deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre la totalidad de sus clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha secretaría.


"Las personas que adquieran bebidas alcohólicas y alcohol de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.


"...


"X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.


"Asimismo, los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas y bebidas alcohólicas fermentadas, deberán llevar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, y efectuar los reportes en los periodos y términos a que se refiere el párrafo anterior.


"...


"XII. Los fabricantes, productores y envasadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.


"Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con treinta días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.


"En caso de que durante un ejercicio se adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.


"...


"XV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales, la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de los productos que enajenen, dentro de los cinco días siguientes a cada modificación de dichos precios.


"Además deberá informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada, de todos y cada uno de los productos a que se refiere esta fracción, clasificados por tipo de producto, marca, capacidad de envase y presentación.


"La información a que se refiere esta fracción, se proporcionará en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.


"XVI. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 8o., fracción I de esta ley, deberán colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, y estarán obligados a informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 20. Quienes enajenen bebidas alcohólicas al público en general y se encuentren en el supuesto de exención establecido en el artículo 8o., fracción V, primer párrafo de esta ley, están obligados a expedir comprobantes que, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, señalen el precio de venta del detallista manifestado en el comprobante de adquisición de los bienes que se enajenan, salvo en los casos de ventas a público en general."


Como se advierte, es cierto que los preceptos que reclama la agraviada establecen a cargo de los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, una serie de obligaciones de carácter fiscal, tales como expedir comprobantes en los términos que exige la ley, informar trimestralmente la totalidad de sus clientes y proveedores, efectuar el control físico del volumen fabricado, producido o envasado y efectuar reportes trimestrales, informar anualmente sobre los equipos que se utilizaron para producir, destilar y envasar bebidas alcohólicas, informar con treinta días de anticipación la fecha de inicio del proceso de producción, destilación y envasamiento de bebidas alcohólicas y la fecha en que tal proceso concluyó dentro de los treinta días siguientes a ésta, avisar dentro de los quince días siguientes la adquisición o incorporación de nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, registrar la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de sus productos, informar precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada, colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento e informar trimestralmente la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que lleven tal control, y la obligación para quienes enajenen bebidas alcohólicas y estén exentos de expresar en los comprobantes que expidan el precio de venta al detallista manifestado en el comprobante de adquisición, salvo en el caso de ventas al público en general, así como que deben determinar la base gravable del impuesto considerando el precio de venta del detallista al consumidor final. Sin embargo, de lo anterior no se sigue, como lo pretende la agraviada, que el impuesto combatido resulte ruinoso, excesivo e implique la creación de empleos.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece como obligación de los mexicanos el contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Esta obligación incluye, desde luego, el cumplir con todas las disposiciones de carácter fiscal establecidas en la ley, a fin de que la autoridad pueda comprobar el correcto cumplimiento del deber de los mexicanos de contribuir al gasto público. Por tanto, los gobernados deben respetar todas las medidas implementadas por el legislador, a fin de que la autoridad pueda conocer con precisión las actividades generadoras de impuestos, sus montos, etcétera, y esté en posibilidad de constatar el correcto pago de los mismos.


Por tanto, si el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales que deben respetar los gobernados les genera gastos, éstos forman parte de su actividad, por lo que no basta la existencia de esos gastos ni que con motivo de los mismos aumente el costo de sus productos, para concluir que el impuesto relacionado con las obligaciones fiscales que se impongan a los contribuyentes resulte excesivo y ruinoso, de manera que se agote la fuente impositiva y las fuentes de trabajo.


En todo caso, recae sobre el particular la carga de acreditar que las obligaciones fiscales referidas son de tal forma onerosas e innecesarias que producen los efectos a que se refiere la agraviada. Sin embargo, ésta no presentó prueba que así lo acredite, pues solamente exhibió copias certificadas de su escritura constitutiva y del nombramiento de su apoderado general, del formulario de registro, de sus constancias de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, del formulario de registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y de la lista de precios de venta de bebidas alcohólicas en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, documentales que no son aptas para demostrar que las obligaciones fiscales previstas a cargo de los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas imposibilitan el comercio de dichas bebidas, o la obligan a contratar más personal para darles cumplimiento.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo respecto de los artículos 3o., fracción XVIII, 5o., 11, 19, fracciones II, VIII, X, XII, XIII, XV y XVI, 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, en términos del considerando tercero de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Comercial Rarámuri, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR