Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 523
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución2a. CLXIV/2001
Número de registro7370
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1188/2000. H.C.C. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión y su adhesión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo 2/2001, dictado por el Pleno de esta Alto Tribunal el diecinueve de febrero de dos mil uno, en virtud de que se interpusieron en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se realizó la interpretación directa del artículo 116, fracción III, en relación con el 122, apartado C, base quinta, de la Constitución Federal, subsistiendo en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, siendo el presente asunto anterior al año dos mil uno, con lo que se actualiza la hipótesis prevista en el punto primero del Acuerdo 2/2001 para su conocimiento por esta Segunda S..


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son del tenor siguiente:


"PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es legalmente competente para conocer y resolver el juicio de amparo número 542/99, toda vez que los actos reclamados se atribuyen a diversas autoridades administrativas que residen dentro del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción, acorde con el contenido de los artículos 36, párrafo primero, de la Ley de A. y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El autorizado de la parte quejosa en términos amplios de lo previsto por el artículo 27 de la Ley de A., mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Juzgado de Distrito el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, objetó la personalidad del diputado J.L.B.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como representante de los presidentes de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de la citada asamblea, en virtud de que las disposiciones jurídicas que señala en el respectivo informe justificado para acreditar la personalidad con la que se ostenta, no le otorgan esa facultad, folios 468 a 489 del presente expediente. Para un mejor estudio de la controversia planteada, es menester tomar en consideración la parte conducente del informe justificado rendido por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal '... diputado J.L.B.G., en mi carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante el mes de abril del segundo periodo de sesiones del segundo año de ejercicio de la I Legislatura, con las facultades que me otorga el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal vigente, personalidad que acredito en términos del nombramiento otorgado por el Pleno del órgano de gobierno citado mediante copia certificada de la versión estenográfica de la sesión plenaria de fecha 31 de marzo de 1999, que se adjunta a este escrito, para representar a este órgano legislativo, así como a los presidentes de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que comparten la personalidad de la asamblea, al ser integrantes de la misma, en términos de lo establecido en los artículos 46, 47, 49, fracción I y 50 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ...', folio 205 del expediente en que se actúa. Los artículos que cita la responsable para acreditar que cuenta con facultades para rendir el respectivo informe justificado en ausencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de sus Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia, dicen: Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. 'Artículo 37. Corresponde al presidente de la mesa directiva: ... XV. Representar a la asamblea ante toda clase de autoridades civiles y militares, ante el jefe del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal.'. 'Artículo 46. La asamblea contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.'. 'Artículo 47. Los tipos de comisiones serán: I. Comisión de Gobierno; II. De Análisis y Dictamen Legislativo; III. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda; IV. De Investigación; V.J., y VI. Especiales.'. 'Artículo 49. Las comisiones ordinarias serán las siguientes: I.A. y Distribución de Alimentos; Administración Pública Local; Administración y Procuración de Justicia; Atención Especial a G.V.; De la Juventud; Ciencia, Tecnología e Informática; Deporte y Recreación; Derechos Humanos; De Equidad y Género; Por los Derechos e Integración de las Personas con Discapacidad; Desarrollo Metropolitano; Desarrollo Rural; Desarrollo Social; Desarrollo Urbano y Establecimiento de Reservas Territoriales; Educación; Estudios Legislativos y Prácticas Parlamentarias; Fomento Cultural; Fomento Económico; Hacienda; Notariado; Participación Ciudadana; Población y Desarrollo; Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica; Presupuesto y Cuenta Pública; Protección Civil; Protección al Empleo y Previsión Social; Salud y Asistencia Social; Seguridad Pública; Turismo; Uso y Aprovechamiento de Bienes y Servicios Públicos; Vialidad y Tránsito Urbanos y Vivienda.'. Por otra parte, el numeral 37, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, dice: 'Corresponde al presidente de la mesa directiva: ... VI. Dirigir y coordinar la acción de la mesa directiva y ostentar la representación oficial de la asamblea.'. De lo anterior, se desprende que resulta parcialmente fundado lo argumentado por los peticionarios del amparo, en el sentido de que los numerales 37, fracción XV, 46, 47, 49, fracción I y 50, todos de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigentes al momento de rendir el informe justificado el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no se desprende que exista una facultad expresa que la ley le otorgue a dicha responsable para rendir el informe en mención, en ausencia de la citada asamblea y de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia; sin embargo, el numeral 37, fracción VI, de la referida ley, dispone que el multicitado presidente de la mesa directiva podrá ostentar la representación oficial de la asamblea, lo cual adminiculado con los artículos a que se ha hecho referencia, le otorgan facultades para rendirlo en ausencia de dichas autoridades; luego entonces, para los efectos del presente juicio de amparo, resulta que es correcto que el presidente de la mesa directiva de la multicitada asamblea rinda los respectivos informes justificados, en ausencia de las autoridades a las que refiere y sea el caso, de otorgarle valor a todas y cada una de las cuestiones que en él se plantean. TERCERO. No son ciertos los actos que se les reclaman a las autoridades responsables: Secretaría de Gobierno, en su denominación correcta; subsecretario de Gobierno; director general de Gobierno; y, consejero jurídico de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, denominación correcta de la responsable señalada por los quejosos en su escrito inicial de demanda como subsecretario de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno del Distrito Federal, los que se hacen consistir en la ejecución material de los actos reclamados por los peticionarios del amparo, como lo son, la toma de posesión, entrega de cargo y separación de sus cargos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en lugar de los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; toda vez que así lo manifestaron al rendir sus respectivos informes justificados, que obran agregados a folios 285 a 309, 310 a 311, 268 a 269 y 283 a 284, de los presentes autos. Tampoco son ciertos los actos que se atribuyen a las siguientes autoridades que fueron señaladas como responsables: Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura; presidente de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, las últimas dos autoridades dependientes a (sic) la citada asamblea, los cuales se hacen consistir en las consecuencias para desempeñar los peticionarios del amparo, los cargos de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; ya que así lo manifestó categóricamente el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, al rendir el respectivo informe justificado en ausencia de todas y cada una de las autoridades a que se ha hecho mención, folios 205 a 238. De igual manera, no son ciertos los actos atribuidos al jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistentes en la presunción de afectación de los nombramientos de los M.s peticionarios del amparo; la separación de sus cargos, ya que así lo hizo del conocimiento de este Juzgado de Distrito, la secretaria de Gobierno en ausencia del mencionado jefe de Gobierno al rendir su informe con justificación, folios 285 a 309. Ahora bien, tomando en consideración que la parte quejosa no ofreció probanza alguna tendiente a desvirtuar la negativa expresa de las autoridades responsables respecto de los actos que se le atribuyen, que se han precisado en los párrafos que anteceden, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo previsto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A.. Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis mil ochenta y nueve, visible en la página setecientos cincuenta y cinco del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto dicen: 'ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.'; así como, la tesis trescientos diez, consultable en la página doscientos nueve, del A. en consulta, que dice: 'INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A..'. Sin que sea obstáculo a la consideración que antecede, las documentales en copia certificada exhibidas por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, folios 25 a 60, 62 a 65, 78 a 86, 88 a 101, 113, 119 a 135 y las presentadas el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional, folios 498 a 1197; ya que de las mismas no se desvirtúa la negativa formulada por las responsables precisadas a lo largo de este considerando; y, por lo que hace a la nota periodística publicada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el periódico La Jornada, folio 74 a 77, si bien ahí se acredita que se publicó una noticia en el sentido de que se aprobó a C.F. y G.B., como miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sustitución de H.C. y J.A., quienes tramitaron un amparo; también lo es que de dicha documental no se constata que, en efecto, las autoridades a que se ha hecho mención en el presente considerando, hayan sido las encargadas de ejecutar los actos que se les atribuyen. Robustece a la anterior consideración, la tesis publicada en la página doscientos setenta y cuatro del T.V.II, diciembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro: 'PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE LAS.'. Asimismo, respecto de las copias certificadas exhibidas por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, folios 239 a 257 y 259 a 262, por el M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, folios 322 a 326, 334 a 342 y el original del oficio de veintitrés de marzo del año próximo pasado, visible a fojas 317 de autos; tampoco se acredita la existencia de los actos reclamados que fueron negados por las autoridades en sus respectivos informes con justificación. CUARTO. Es cierto el acto reclamado que se atribuye al jefe de Gobierno del Distrito Federal, el que se hace consistir en los nombramientos realizados a favor de los terceros perjudicados G.V.B.P. y C.F.S., los que sometió a consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura; ya que así lo reconoce de manera expresa al rendir su respectivo informe justificado la secretaria de Gobierno en ausencia de éste, folios 285 a 309. De igual manera, son ciertos los actos reclamados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura; presidente de la Comisión de Gobierno; presidente de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia; y, presidente de la mesa directiva, las últimas tres autoridades dependientes de la citada asamblea; consistentes en la admisión, el comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, convocatoria, aprobación de dictámenes, consentimiento de los nombramientos y la toma de protesta de los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; ya que así lo manifiesta el presidente de la mesa directiva de la mencionada asamblea, en ausencia de todas y cada una de las autoridades responsables a que se ha hecho mención, al rendir el respectivo informe con justificación, folios 205 a 238; la certeza de dichos actos se robustece con las copias certificadas de las documentales que obran a fojas 239 a 257 del expediente en que se actúa, de las cuales, de conformidad con lo previsto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., esta juzgadora de amparo les otorga valor probatorio pleno y con ellas se advierte que, en efecto, dichas autoridades sí tuvieron participación en los actos que se les imputan. Asimismo, son ciertos los actos que se atribuyen al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los que se hacen consistir en las consecuencias de los actos reclamados precisados en el párrafo que antecede, como lo son el privar del cargo de M.s a los quejosos, toda vez que si bien lo niega al rendir su respectivo informe justificado, folios 205 a 238, también lo es que de la documental que obra en original a folio 317 de autos, se constata que dicha responsable emitió un oficio sin número el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual informa al M. C.C.R., en su carácter de decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que los ahora tercero perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., fueron ratificados como M.s de dicho tribunal, y de la que se desprende que a los quejosos ya no se les reconoce el carácter de M.s, ya que al pie de la referida documental, se ordena remitir copia a los M.s Victoria E.C.Q., E.V.A. y a los licenciados H.C.C. y J.A.V.. Sirve de apoyo a la consideración que antecede, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ocho de los precedentes que no han integrado jurisprudencia, mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y cinco, que dice: 'ACTOS RECLAMADOS. DEBEN TENERSE POR CIERTOS AUN CUANDO LOS NIEGUEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SI DEL INFORME RESULTA LO CONTRARIO. Aun cuando las autoridades responsables nieguen el acto reclamado, si del propio informe surgen datos que contradigan lo anterior, no debe tenerse en cuenta la negativa y deben tenerse por ciertos los actos reclamados.'. Finalmente, también resultan ser ciertos los actos que se atribuyen a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presidente provisional de dicho tribunal y presidente de dicha S., M. C.C.R., consistentes en la ejecución material de los actos reclamados y que son la privación del cargo a los quejosos como M. y la entrega de los mismos a G.V.B.P. y C.F.S., en sustitución de los quejosos, por los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; lo anterior es así, ya que si bien no precisa de manera expresa la certeza de los actos en mención, también lo es que, de la lectura integral del informe justificado se desprende la certeza de los actos que se le atribuyen, folios 157 a 180; circunstancia que queda plenamente acreditada con la documental que en copia certificada obra a fojas 259 a 262 del presente expediente. QUINTO. Previo al estudio del fondo del amparo, lo procedente es analizar las causales de improcedencia alegadas por las partes o que este juzgado advierta de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de A., atento al contenido de la tesis de jurisprudencia número ochocientos catorce, visible a fojas quinientos cincuenta y tres del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, de rubro: 'IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.'. A tal fin, los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S.; el M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura y la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, aducen, mediante diversos escritos visibles a folios 274 a 282, 157 a 180, 205 a 238 y 285 a 309, que respecto de los actos reclamados por los quejosos, consistentes en los nombramientos de los M.s para integrar la S. Superior del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de los mencionados terceros perjudicados, a través del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho y la admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los nombramientos respectivos y su turno a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, para emitir la publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional para que los interesados en el término de cinco días aportaran los elementos para su ratificación; se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de A. y, por ello, se debe decretar el sobreseimiento en el juicio, en razón de que dichos actos ya fueron objeto en diverso juicio de garantías, el cual se radicó bajo el número de expediente 520/98, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual se encuentra sub júdice, ya que en contra de la sentencia dictada en el mismo, se promovió recurso de revisión, el cual a la fecha es objeto de estudio ante un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Se actualiza la causa de improcedencia a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, en atención a las consideraciones siguientes. En efecto, el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., establece lo siguiente: 'El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.'. La causa de improcedencia antes transcrita por virtud de la claridad de la misma no requiere de mayor explicación, pues se trata del supuesto en el que un mismo quejoso promueve un segundo juicio de amparo contra el mismo acto y en contra de las mismas autoridades que en el primero, siendo requisito que este último se encuentre pendiente de resolución, sea en primera instancia o en revisión. Ahora bien, del legajo de pruebas que obra por separado del presente expediente, se advierte que los ahora quejosos, J.A.V. y H.C.C., promovieron diverso juicio de garantías, reclamando de las autoridades responsables, jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, presidente de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ambos de dicha asamblea, los actos que se hicieron consistir en los nombramientos de los M.s para integrar la S. Superior del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de los mencionados terceros perjudicados, a través del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho y la admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los nombramientos respectivos y su turno a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, para emitir la publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional para que los interesados, en el término de cinco días aportaran los elementos para su ratificación, folios 1 a 15; asimismo, de las constancias que integran el referido legajo, se advierte que mediante proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se admitió a trámite la referida demanda de garantías, la cual quedó registrada bajo el número de expediente 520/98, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, folio 144; de igual manera, que el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional respectiva con la comparecencia de la delegada del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en términos de lo previsto por el artículo 19 de la Ley de A., folios 467 a 469; que el diez de marzo del año próximo pasado se emitió sentencia, la cual decretó el sobreseimiento en el asunto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., folios 470 a 486; y, finalmente, mediante proveído de veintitrés de marzo del año que antecede, se admitió a trámite el recurso de revisión respectivo, ordenándose la remisión de los autos del juicio de amparo en mención al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para su resolución, sin que a la fecha se demuestre que ya existe una resolución al respecto, folio 507. Asimismo, de la lectura integral de la demanda de amparo, objeto del presente juicio de garantías, se constata que los ahora quejosos, de igual manera, reclaman de las autoridades responsables jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, presidente de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ambos de dicha asamblea; como actos, los nombramientos de los M.s para integrar la S. Superior del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de los mencionados terceros perjudicados, a través del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho y la admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los nombramientos respectivos y su turno a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, para emitir la publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional, para que los interesados en el término de cinco días aportaran los elementos para su ratificación. Luego entonces, queda demostrado que, en el caso a estudio, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., ya que se acreditó que se trata de los mismos quejosos quienes promueven diverso juicio de garantías en contra de las mismas autoridades y respecto de los mismos actos y que respecto del primer juicio de amparo, se encuentra pendiente de emitirse la resolución respectiva en el recurso de revisión formulado en contra de la sentencia ahí dictada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX.2o.12 K, consultable en la página trescientos doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, cuyo rubro y texto dicen: 'LITISPENDENCIA EN MATERIA DE AMPARO. Por imperativo de la fracción III, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe entenderse que la litispendencia en materia de amparo es formal y no material; de ahí, que resulta irrelevante el hecho de que en las demandas de amparo se pudieran haber planteado violaciones constitucionales diferentes, ya que ello no impide la configuración de la causal de improcedencia prevista en la fracción y precepto inicialmente citados, la cual sólo amerita la valoración de la identidad de los elementos formales: quejoso, acto reclamado y autoridad responsable.'. Así como la tesis VII.P.83 K, visible en la página doscientos sesenta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, enero de 1995, Octava Época, cuyo rubro y texto se lee: 'LITISPENDENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Es improcedente, en términos de lo preceptuado por el artículo 73, fracción III de la Ley de A., el juicio de garantías que se promueve en contra de un acto que fue materia de un diverso juicio de amparo que se encuentra pendiente de resolución en primera o única instancia, o en revisión, si éste se interpone por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, con independencia de las fechas que ostenten las resoluciones tachadas de inconstitucionales, si en ambos casos existe identidad en el fondo sustancial u objeto materia del juicio.'. Por otra parte, aducen la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal; el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., en diversos escritos visibles a folios 285 a 309, 205 a 238, 274 a 282; que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., respecto de los actos reclamados que se hacen consistir en la admisión del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la convocatoria al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la discusión de los nombramientos otorgados por el jefe de Gobierno a los mencionados terceros perjudicados; la aprobación de los dictámenes; el consentimiento de los nombramientos hechos y la toma de protesta de los terceros perjudicados, como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; en razón a que los quejosos no acreditan que de los actos a que se ha hecho referencia exista una afectación a derechos subjetivos, concretos y constituidos antes de la emisión de los mismos; ya que tales actos no fueron con la finalidad de removerlos de sus puestos, de ahí de que carezcan de legitimación activa para promover el presente juicio de garantías. Es procedente la causa de improcedencia propuesta por las autoridades responsables a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, atento a lo siguiente. El artículo 73, fracción V, de la Ley de A., establece que es improcedente el juicio de garantías contra aquellos actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, de acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y 73, fracción V, de la Ley de A., el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado, otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y es lo que configura el interés jurídico que la Ley de A. toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional. Caso distinto sucede con el interés simple, el cual no tiene ninguna protección jurídica directa y particular, puesto que emana de situaciones por las que los particulares reciben un beneficio del Estado, cuando éste, buscando satisfacer necesidades colectivas, adopta conductas que coinciden con esos intereses particulares y en cambio sufren perjuicio cuando esa conducta no se adecua a sus intereses, por lo que no puede crearse una defensa especial para aquellas situaciones en que se trate de intereses particulares indiferentes para el Estado. Cabe destacar, además, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe distinguirse entre perjuicio o interés jurídico, como condición para la procedencia del juicio de garantías y el perjuicio económico sufrido por un individuo o conjunto de individuos en virtud de la realización del acto reclamado, perjuicio este último que no es suficiente para la procedencia del juicio de garantías, pues bien pueden afectarse económicamente los intereses de un sujeto o grupo de individuos y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona con su esfera jurídica, entendiéndose por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona jurídica moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio. Así, en el caso a estudio, se desprende que los ahora quejosos combaten en el presente juicio de garantías la admisión del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la convocatoria al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la discusión de los nombramientos otorgados por el jefe de Gobierno a G.V.B.P. y C.F.S., ahora terceros perjudicados; la aprobación de los dictámenes respectivos; el consentimiento de los nombramientos hechos y la toma de protesta de los referidos terceros perjudicados, como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; actos que por su naturaleza no afectan los intereses jurídicos de los peticionarios de garantías, en razón a que con tales procedimientos no se demuestra que la finalidad que se persigue es la de sustituirlos en los cargos que ocupan los ahora quejosos, como M.s del tribunal en mención, puesto que, del procedimiento realizado, no se constata de manera fehaciente que el reemplazo de los citados terceros perjudicados vaya a ser en lugar de los impetrantes de garantías; de ahí, que los actos a que se ha hecho referencia no le paren perjuicio alguno a los demandantes de garantías. Ante tal tesitura, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto por los actos reclamados a que se ha hecho referencia, en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A.. Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis visible en la página mil seiscientos sesenta y tres del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, cuyo rubro y texto dicen: 'INTERÉS JURÍDICO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR NO ACREDITARSE LA AFECTACIÓN DEL. La causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A., puede configurarse con posterioridad a la presentación de la demanda de garantías, puesto que el quejoso puede, desde la presentación de su demanda hasta antes de que concluya la correspondiente audiencia constitucional, presentar las pruebas idóneas para acreditar que el acto reclamado afecta sus intereses jurídicos, y si en el referido lapso procesal no acredita o no se encuentra comprobada tal situación, debe sobreseerse en el juicio por configurarse la causal de referencia.'. De igual manera, es aplicable la tesis consultable en las páginas ochocientos sesenta y ocho y ochocientos sesenta y nueve, Primera Parte, del Tribunal Pleno, del A. a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, que dice: 'INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resientan un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo, supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o por una ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.'. Ahora bien, no es el caso de entrar el estudio de las causales de improcedencia que aducen la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S.; en el sentido de que es procedente que se decrete el sobreseimiento en el presente asunto, respecto de los actos reclamados que se hacen consistir en la admisión del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la convocatoria al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la discusión de los nombramientos otorgados por el jefe de Gobierno a los mencionados terceros perjudicados; la aprobación de los dictámenes; el consentimiento de los nombramientos hechos y la toma de protesta de los terceros perjudicados, como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de lo previsto por el artículo 73, fracciones VI, VIII, IX, XI, XII y XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de A.; por los diversos motivos que exponen en los escritos visibles a fojas 285 a 309, 205 a 238, 157 a 180 y 274 a 282; en razón de que como se ha precisado en líneas anteriores, ya se ha decretado el sobreseimiento en el presente asunto por dichos actos en términos de lo previsto por el citado numeral 73, en su fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, manifiesta el M. C.C.R., en su calidad de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su respectivo informe justificado, folios 157 a 180, que respecto del acto que se le atribuye, consistente en la privación del cargo a los quejosos como M. y la entrega de los mismos a G.V.B.P. y C.F.S., en sustitución de los peticionarios del amparo, por los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, se actualizan las causas de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones IX y XI, de la Ley de A., en atención a que para removerlos manifiestan los impetrantes de garantías que era necesario que se realizara un dictamen para determinar su actuación en sus funciones de M.s, siendo omisos en citar qué ordenamiento legal obliga al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a realizar tal circunstancia, pero sí en cambio, se le faculta para hacer la designación de M.s. De lo que se deduce que al no ser ratificados en sus cargos y al haber tomado otros la posesión que se reclama, se trata de un acto consumado de manera irreparable. No se actualiza la causa de improcedencia propuesta por la autoridad responsable, porque es materia de estudio del fondo del asunto determinar si la remoción de la que fueron objeto los ahora quejosos es constitucional o inconstitucional y, en caso de que sea el último supuesto, es a través del juicio de amparo en que se retrotraerían las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida en su perjuicio, a fin de que se restituya a los peticionarios del amparo en el goce de la garantía individual violada, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de la Ley de A., de ahí que, en la especie, aun cuando el acto se consumó, no puede considerarse que sea de manera irreparable pues, se insiste, es a través del juicio de garantías como se puede restituir a los quejosos en el goce de las garantías violadas cometidas en su contra. No es obstáculo a la anterior consideración, el argumento del M. C.C.R., en su calidad de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el sentido de que los quejosos no precisan el ordenamiento legal que exige al jefe de Gobierno del Distrito Federal emitir un dictamen que evalúe el desempeño de sus funciones como M.s del referido tribunal, ya que tal circunstancia no constituye un impedimento para que la suscrita entre a estudiar el fondo del asunto planteado a la luz de los conceptos de violación esgrimidos por peticionarios del amparo. Finalmente, el M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, manifiesta que se debe sobreseer por los actos que se le reclaman en el presente procedimiento al dictar la sentencia respectiva y actualizarse los presupuestos establecidos en el artículo 73, fracciones X, XII y XVIII, todos de la Ley de A.. No se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción X, de la Ley de A., ya que el acto que se le reclama a dicha responsable consistente en la privación del cargo a los quejosos como M. y la entrega de los mismos a G.V.B.P. y C.F.S., en sustitución de los peticionarios del amparo, por los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; por lo que los mismos no provienen de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, además de que la responsable de mérito no demuestra con constancia alguna que hubiese acontecido un cambio de situación jurídica que deban considerarse como consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento a que hace alusión. De igual manera, no se actualiza la causa de improcedencia planteada en términos de lo previsto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., toda vez que, es a través del presente juicio de garantías, como los ahora quejosos combaten los actos que se le atribuyen al M. C.C.R., en su calidad de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual fue promovido dentro del término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de A., tal como se advierte del sello de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, folio 1, si tomamos en consideración que los quejosos se hicieron sabedores de los actos que se les imputan el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, folios 121 a 123; de ahí que resulte evidente que no estamos en presencia de un acto consentido de manera tácita, puesto que los peticionarios, al accionar la presente vía dentro del plazo estipulado por la propia Ley de A., demuestran que no se encuentran conformes con el actuar de la autoridad responsable. Finalmente, resulta inatendible la causa de improcedencia que esgrime el M. C.C.R., como presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de A., ya que, por una parte, al no precisar los motivos y las circunstancias por las cuales considera que se actualiza la causa de improcedencia en mención y, por otra parte, al no haber relación con algún otro artículo de la misma ley o de la Carta Magna, la suscrita no se encuentra en aptitud para analizar la causa de improcedencia esgrimida. Al no existir otras causales de improcedencia, ni que de oficio advierta esta juzgadora de amparo que se actualice alguna de ellas, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de violación formulados por los peticionarios de garantías en su escrito inicial de demanda. SEXTO. Los quejosos aducen medularmente en sus conceptos de violación identificados con los números segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito inicial de demanda, estudiados de manera conjunta por su estrecha vinculación y de conformidad con lo previsto por el artículo 79 de la Ley de A., que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se les priva de sus derechos para continuar ejerciendo el cargo de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sin que se les diera la oportunidad de exponer lo que conviniera en defensa de sus intereses, para evitar ser removidos de sus puestos, así como que se les hayan dado a conocer las causas fundadas y motivadas, esto es, la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso y el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para realizar la privación del cargo a los quejosos como M.s del referido órgano administrativo y la entrega de los mismos a los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., en sustitución de los peticionarios del amparo, por los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin atender a los derechos que consagran a su favor los artículos 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, a fin de determinar si les asiste o no la razón a los peticionarios del amparo, es necesario distinguir con claridad si los actos que se reclaman son de los considerados como actos de privación o sólo son actos de molestia, a fin de precisar si en el caso a estudio debía o no otorgarse a los quejosos garantía de audiencia. Así pues, se tiene presente el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 40/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, página cinco, cuyo rubro y texto dicen: 'ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda un mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.'. Del criterio que antecede, resulta claro advertir que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. De igual manera, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se contempla la garantía de audiencia dice: 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.'. Esto es, para los efectos del artículo a que se ha hecho mención, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; sin embargo, no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante de que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado. En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva. Por lo que, no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute 'acto de privación' en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos. En conclusión, si la privación de un bien material o inmaterial, bajo los aspectos indicados anteriormente, es la finalidad connatural perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario por su propia índole no tiende a dicho objetivo, sino que la restricción provisional es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. En tal virtud, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos; en tanto que los actos que no produzcan esos efectos estarán regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución. Aplicando lo anterior a la materia administrativa, la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse no necesariamente en el sentido de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, antes de la emisión de cualquier acto que implique la privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que comparezca y exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues basta que ésta esté consagrada en la Constitución para que sea respetada. En otro orden de ideas, para determinar si le asiste o no la razón a los peticionarios del amparo, resulta necesario analizar las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento e integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. El artículo 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: '... Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal. Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.'. El numeral 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, establece: 'El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una S. Superior y por S. ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la S. Superior, podrán formarse S. auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio. Los M.s serán nombrados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación. La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser M., el funcionamiento y competencia de las S., el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la S. Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.'. El Artículo 1o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dice: 'El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un tribunal administrativo con la organización y competencia que esta ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.'. Por su parte, el artículo 2o. de la ley precisada en el párrafo que antecede, en su texto vigente al 14 de diciembre de 1999, establece: 'El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá de una S. Superior integrada por cinco M.s, y por tres S. ordinarias de tres M.s cada una. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, a juicio de la S. Superior, se formarán S. auxiliares integradas por tres M.s cada una. La S. Superior determinará la sede de las S. ordinarias y la de las auxiliares.'. Asimismo, el numeral 3o. de la ley en su texto vigente al 14 de diciembre de 1999, dispone: 'El jefe del Distrito Federal designará a los M.s del tribunal, cuyo nombramiento someterá a la aprobación de la asamblea de representantes. Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de las S. auxiliares a las S. ordinarias y de éstas a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para la aprobación de los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.'. Por otro lado, el artículo 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone: 'Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... VIII. Proponer M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.'. De igual manera, el artículo 82 del ordenamiento jurídico precisado en el párrafo que antecede, dispone: 'Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su cargo, podrán ser ratificados, y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley federal de la materia. En la ratificación de M.s intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.'. Los artículos 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigentes al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a los actos reclamados estipulaban lo siguiente: 'Artículo 93. Compete a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ratificar los nombramientos de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Igualmente, ratificará los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le otorga la fracción XVI del artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.'. 'Artículo 94. El procedimiento para la ratificación de los nombramientos de M.s se regirá conforme a lo siguiente: a) La mesa directiva hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, inmediatamente que las reciba, las propuestas que haga el jefe del Distrito Federal de los nombramientos de M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y las mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, elementos de juicio. Igualmente, convocará al Pleno de la asamblea para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la ratificación de los mencionados servidores públicos con base en los dictámenes que emita la comisión antes citada. La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse al décimo día siguiente a aquel en que se hayan recibido los nombramientos por la mesa directiva. b) La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a más tardar al día siguiente a aquel en que reciba el nombramiento, a los ciudadanos propuestos por el jefe de Distrito Federal a los cargos de M.s, para los efectos de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes. c) La comisión deberá emitir un dictamen por cada nombramiento dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la asamblea para los efectos de su ratificación. d) La sesión iniciará por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los M.s propuestos, debiendo ratificarse de uno en uno. El secretario de la mesa directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión. e) Podrán inscribirse para argumentar hasta diez representantes, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un representante miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. f) Terminadas las intervenciones de los representantes inscritos, el presidente de la mesa directiva someterá a votación el dictamen de la comisión.'. 'Artículo 95. La ratificación del nombramiento de cada M. requerirá del voto de la mayoría de los representantes en la sesión.'. 'Artículo 96. En caso de que un nombramiento no fuese ratificado, se hará del inmediato conocimiento del jefe del Distrito Federal para los efectos de que formule un segundo nombramiento, en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En caso de que no sea ratificado el segundo nombramiento en forma sucesiva respecto de la misma vacante, el jefe del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego, provisional, y que será sometido para su aprobación en términos de los artículos anteriores.'. 'Artículo 97. Los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán protesta, en los siguientes términos: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de M. del tribunal (el que corresponda), mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande.».'. 'Artículo 98. Durante los recesos, la Comisión de Gobierno, previo dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ratificará los nombramientos de M.s dentro de los quince días siguientes a aquel en que los reciba y los someterá al Pleno, en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, para su aprobación definitiva.'. De lo anterior, se vislumbra que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un órgano administrativo cuya función es regular las facultades de las autoridades administrativas del Gobierno del Distrito Federal, en su relación con los habitantes del Distrito Federal, para tutelar sus legítimos intereses, a través de la garantía de la aplicación irrestricta de la ley; institución que cuenta con plena jurisdicción y autonomía en la toma de sus decisiones, a través de un procedimiento instaurado ante el mismo, con todas las formalidades que pudieran limitar sus actuaciones para resolver expeditamente los asuntos que ante él se plantearan, permitiéndose así que las S., al dictar sus sentencias, no sólo puedan anular la resolución o acto administrativo de la autoridad, sino que podrán reformar el acto o la resolución impugnados, restituyendo a los agraviados en sus derechos que hubiesen sido afectados; esto es, si bien dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se encuentra ubicado en la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, también lo es que, cuenta con plena autonomía para dirimir las controversias que se le planteen. Tan es así, que para el nombramiento de los M.s que integran el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se sigue un procedimiento a través del cual el nombramiento realizado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe ser ratificado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; con lo que logra la plena autonomía del funcionario designado ya que al intervenir en su nombramiento, dos Poderes, el Ejecutivo y el Legislativo, se garantiza la plena imparcialidad en el dictado de sus fallos, así como también como garantía de autonomía e imparcialidad la ley establece que la duración de sus cargos será por un periodo de seis años y una vez fenecido éste, podrán ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y ante las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria, es decir, para este último supuesto, tanto el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en su artículo 9o., segundo y tercer párrafos, así como el numeral 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, les otorga un derecho para que los M.s, una vez que haya fenecido su periodo de gestión tengan la oportunidad de ser nuevamente nombrados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a fin de desempeñar nuevamente sus cargos, siempre y cuando exista la ratificación o la aprobación ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Ahora bien, en el caso a estudio, los quejosos aducen que se viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se les priva de sus derechos para continuar ejerciendo el cargo de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sin que se les diera la oportunidad de exponer lo que conviniera en defensa de sus intereses, para evitar ser removidos de sus puestos, sin atender a los derechos que consagran en su favor los artículos 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Lo así esgrimido por los impetrantes del amparo, resulta fundado en atención a las consideraciones siguientes. En efecto, ha quedado demostrado en los presentes autos que el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, C.S. de Gortari, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve y el dieciséis de julio de mil novecientos noventa, designó como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, respectivamente, a los licenciados J.A.V. y H.C.C., folios 25 y 78; que el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, dicho presidente, nuevamente los designó como M.s de la S. Superior del aludido tribunal, folios 26 y 79; que el periodo de seis años, a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, feneció para ambos el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho y que continuaron en el ejercicio de sus funciones, hasta el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en que se da posesión a los nuevos M.s ahora terceros perjudicados, folios 119 bis a 123; y que el veintiséis de marzo del año próximo pasado se interpuso la demanda de amparo que dio origen al presente juicio de amparo, en la cual, al haber solicitado la suspensión provisional de los actos reclamados, se concedió la medida cautelar de referencia, por lo que a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, los ahora quejosos se desempeñan como M.s del multicitado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, folios 1 y 666 a 1169 y 1217 a 1223. De lo anterior, se vislumbra con claridad, que les asiste la razón a los peticionarios del amparo, al argumentar que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto por el cual se les destituye en sus funciones como M.s, no les fueron respetados sus derechos a que se refieren los artículos 9o. y 3o., del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, que una vez que fenecieron lo (sic) seis años en el ejercicio de su encargo, podrían ser nuevamente ratificados o reelectos con las mismas formalidades y ante las mismas autoridades que intervinieron para su designación; de ahí que la suscrita considera que la finalidad natural del acto de autoridad reclamado fue privar a los quejosos en los puestos que desempeñaban, al determinar su destitución sin atender a las formalidades que contempla la ley en su favor, de lo que resulta, que dichas autoridades en todo momento debieron respetar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna pues, en la especie, no se trata de actos de mera molestia, en el que solamente se deba fundar y motivar la causa legal del procedimiento, sino que, como se dijo, la finalidad de tales actos son la de privarlos en sus derechos consagrados por la propia ley. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis III.1o.A.1 K, visible en la página 216 del Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: 'AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITAR QUE RESPETÓ LA. Cuando el peticionario de garantías afirma que previamente a la emisión de los actos de molestia, no se le citó, ni se le oyó en defensa de sus intereses, corre a cargo de la autoridad responsable acreditar que respetó la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, es decir, que oyó previamente a la agraviada, pues de no hacerlo así, se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que no está al alcance del quejoso demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.'. De igual manera, la tesis consultable en la página veintidós, del Tomo 81, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dice: 'AUDIENCIA, GARANTÍA DE. Si la garantía de previa audiencia consiste básicamente en otorgar al afectado por el acto gubernamental una oportunidad razonable para conocer la motivación y fundamentación de ese acto, y para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga, en relación con el mismo acto y previamente a su ejecución, a falta de reglamentación legal al respecto debe entenderse que la amplitud de la manera como se otorgue la garantía, o del tiempo que se conceda al afectado para la defensa de sus derechos, debe ser la adecuada de acuerdo con la urgencia de que se alcance la finalidad perseguida con el acto reclamado, dentro del orden legal establecido y de los preceptos que lo funden, de manera que se sopesen el interés público en la urgencia de la ejecución del acto y el perjuicio o daño que puede sufrir el afectado en sus derechos, propiedades o posesiones.'. Y, lo asentado en la tesis noventa y seis, del tomo 78, Sexta Parte, del mencionado Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: 'AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. La garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional impone a todas las autoridades la obligación de oír previamente a los interesados, cuando se pretenda privarlos de sus propiedades, posesiones o derechos con el objeto de que el agraviado se encuentre en posibilidad de exponer todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; por lo que, cuando el Poder Legislativo por medio de un decreto que no constituye una ley propiamente dicha, en cuanto no participa a la vez del carácter material de general aplicación de abstracta obligatoriedad y del aspecto formal en razón del órgano legislativo que lo expidió, sino sólo de este último y no del primero, por afectar sólo determinado interés individual, como sucede si se priva a la quejosa del subsidio a sus actividades industriales (antes concedido por cierto plazo aún no fenecido) es procedente conceder a la quejosa el amparo para que se respete la garantía mencionada, debiendo entenderse que tal audiencia no necesariamente debe llevarse a cabo a través de un juicio especial, pues basta que se dé oportunidad al agraviado de defender sus derechos antes de resolver respecto a ellos'. Por otra parte, los peticionarios del amparo manifiestan en su primer concepto de violación, que existe una violación directa a lo previsto por el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, que reforma diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya que se les remueve en el desempeño de sus funciones como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sin tomar en consideración que cuentan con la calidad de inamovibles. A fin de determinar si es fundado o no lo argumentado por los peticionarios del amparo, es necesario determinar si los ahora quejosos cuentan o no con la inamovilidad para desempeñarse como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. El artículo 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: 'Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal. Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.'. Del precepto transcrito, se constata que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se le confiere autonomía plena, para dirimir las controversias suscitadas entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, esto es, no se encuentra sujeto a la dependencia de ninguna autoridad y sus fallos son plenamente autónomos, en los cuales ni el jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni ninguna otra autoridad administrativa tendrá intervención alguna en los procedimientos ni en las resoluciones que dicho tribunal pronuncie, lo que hace que cuente con una absoluta imparcialidad, debido a que no recibe instrucciones de la administración que se encuentre bajo el Gobierno del Distrito Federal. Así, podemos establecer que si bien dicho tribunal es de naturaleza administrativa, también lo es que, las funciones que desempeña son jurisdiccionales, puesto que la propia Constitución le confiere una autonomía plena para dictar sus fallos. Luego entonces, la autonomía plena con la que cuenta dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, garantiza su imparcialidad para juzgar aquellos actos de autoridad del Gobierno del Distrito Federal, frente a los particulares, pues analiza su legalidad con el espíritu de las normas, es decir, con plena jurisdicción que no se ve invadida en sus atribuciones administrativas. De lo aquí razonado, es válido sostener, que por ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, un órgano que cuenta con plena jurisdicción y autonomía en la emisión de los procedimientos instaurados ante él y en las resoluciones que emite, válidamente le son aplicables las consideraciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, que establece las normas para la ratificación o reelección de los Jueces y M.s del Poder Judicial de los Estados, el que a la letra dice: 'El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ...'. Del dispositivo transcrito se impone la necesidad de determinar la finalidad y alcances que corresponden a la figura de la reelección, esto es, si opera o no ésta y los derechos que corresponden a quien ocupa ese cargo. Ahora bien, del numeral a que se ha hecho referencia, se advierte que para la designación y reelección de M.s que realizan funciones jurisdiccionales, no opera el libre arbitrio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ni los excluye de la obligación de sujetarse de los lineamientos establecidos para el efecto; puesto que, el Ejecutivo en su propuesta y la legislatura al analizar aquélla, deben emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analizando si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de la justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, se resuelva sobre la reelección de los M.s. Así, para garantizar la independencia de un M., su permanencia en el cargo no puede quedar al arbitrio de la voluntad del gobernador en turno, el que como se precisó tiene la facultad de proponer a la legislatura correspondiente un dictamen de no ratificación y el nombramiento de un nuevo M. que lo sustituya, lo que implicaría que de no ejercer esa atribución en el plazo relativo al tiempo por el que fue designado un M., pudiera, en forma latente, estar ante la posibilidad de llegar a ejercerla en cualquier momento, con lo que se tendría al M., que estaría obligado a continuar desempeñando su cargo, en una situación de inseguridad que lo haría fácilmente vulnerable, en especial frente al funcionario del que dependería continuara en su función o fuera removido, lo que ocasionaría que la inamovilidad como garantía jurisdiccional quedaría anulada, atentando así a lo previsto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se salvaguardarían la independencia de la función jurisdiccional y la inamovilidad como un mecanismo para llevarla a cabo. Por su parte, el artículo 17 de nuestra Carta Magna, proporciona elementos cuyo análisis es obligado al analizar cualquier cuestión relativa a la administración de justicia, numeral que dice: 'Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.'. Ahora bien, la interpretación armónica de los artículos 17 y 116, fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste, hacia el exterior, estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo, destacando entre ellas la inamovilidad de los Jueces y M.s, es decir, que se tenga la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto, a fin de que éstos tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan, que conserven su independencia de criterio frente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Así, la inamovilidad, dentro de nuestro sistema constitucional, no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia de las funciones jurisdiccionales para que éstas se encuentren libres de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial, salvaguardando así los intereses de los gobernados y de que los tribunales cuentan con independencia para administrar justicia. Por su parte, el numeral 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa dice: 'Los M.s de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. ...'. Como se ha visto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es un órgano administrativo, que si bien depende del Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal, también lo es, que se trata de una institución con plena jurisdicción en la toma de sus decisiones; asimismo, de las disposiciones contempladas en los artículos 9o. y 3o., del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que se prevé todo un procedimiento para la designación, aceptación y protesta de los M.s que lo integran y que las mismas formalidades se deben de realizar para su reelección o ratificación una vez fenecido el periodo de seis años. Luego entonces, es válido sostener que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal le son aplicables las disposiciones previstas por los artículos 17, 116, fracción III y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la reelección y régimen de inamovilidad y seguridad jurídica de los Jueces y M.s del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando se atienda a los siguientes principios: a) El término para el cual un M. fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado. b) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados continuaran en el ejercicio de su encargo. c) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de los dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. La anterior conclusión se sustenta en que, para garantizar la independencia de la función jurisdiccional, la permanencia de un M. en el cargo no puede quedar al arbitrio de otra autoridad local, pues al no ratificarlo expresamente y al estar contemplado en la ley un derecho a su favor de la reelección que no se le reconoce, se le colocaría en un estado de incertidumbre respecto de la estabilidad en su cargo, lo que impediría su independencia y resultaría atentatoria de una sentencia pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna y que tiene como uno de sus pilares al funcionario jurisdiccional, que en la permanencia de su encargo logre la excelencia profesional en su desempeño. Así, en el caso a estudio, los quejosos acreditaron con probanza idónea que fueron nombrados por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para desempeñarse como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, folios 26 y 79 de autos; que el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, concluyó el periodo de seis años que prevé el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para el desempeño de sus funciones; asimismo, obran diversas constancias de las que se constata que en fecha posterior continuaban en el ejercicio de sus cargos, folios 28 a 60; asimismo, la secretaria de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, reconoció expresamente en el informe con justificación que remitió a la Asamblea de Gobierno del Distrito Federal dos nombramientos en favor de G.V.B.P. y C.F.S., folios 285 y 286. De lo anterior, se desprende que al momento en que concluyó el periodo de seis años de los cargos en que fueron nombrados los quejosos, no existía algún dictamen valorativo en las funciones desempeñadas debidamente fundado y motivado, en el cual se expresaran las razones para no ratificarlos en sus puestos, por lo que dichos quejosos continuaron en el ejercicio de sus cargos, lo que hace concluir que quedaron reelectos tácitamente y, por lo mismo, adquirieron la inamovilidad en sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pues de no considerarse así se dejaría al arbitrio de los órganos del poder local esa calidad en detrimento de la independencia y autonomía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues lo que se quiere es una administración de justicia pronta, completa e imparcial, a través de M.s autónomos e independientes. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis visible en la página ciento veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo rubro y texto dicen: 'MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben de sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera del Poder Judicial en las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M.s de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo M. que los deba sustituir.'. De igual manera, la tesis consultable en la página ciento veintiuno de la gaceta anteriormente precisada, que dice: 'MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS NO SE DESIGNA EN SU LUGAR A OTRO Y TRANSCURRE EL PERIODO NECESARIO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La interpretación genético-teleológica de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela la preocupación del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia del Poder Judicial de los Estados y de establecer la inamovilidad de los M.s como un mecanismo para lograrla. De lo anterior se sigue que, al interpretarse el precepto anteriormente señalado, debe buscarse salvaguardar el valor de la independencia judicial por lo que si se está ante la situación anormal de que al concluirse el periodo por el que fue nombrado un M., sin que se haya designado uno nuevo que lo sustituya, continúa en el ejercicio del cargo por el tiempo necesario para alcanzar la inmovilidad, sin que se llegue a emitir un dictamen valorativo que funde y motive la causa para no reelegirlo, debe entenderse que, además de haber sido reelecto tácitamente, alcanzó la inamovilidad, dado que esta calidad no puede quedar sujeta al arbitrio de otros órganos del Poder Local en detrimento de la independencia de la judicatura, puesto que a través de ese mecanismo podría mantenerse, incluso permanentemente, a todos los integrantes del Poder Judicial, en una situación de incertidumbre en relación con la estabilidad en su puesto lo que, necesariamente, disminuiría o aniquilaría la independencia de los M.s, respecto a los integrantes de los otros poderes y se atentaría contra el principio de la carrera judicial que tiende a garantizar la administración pronta, completa e imparcial que establece el artículo 17 de la Constitución, a través de M.s independientes, autónomos y con excelencia ética y profesional.'. De igual manera, por analogía las tesis LI/97 y L/97, publicadas en el Tomo V, marzo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visibles a fojas 254 y 253, respectivamente, que dicen: 'RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO. De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y M.s de Circuito. En efecto, el hecho de que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público, que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional.' y 'RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN QUE CONSTITUCIONALMENTE SE ENCOMENDÓ AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no intervenga directamente en las ratificaciones ni en las promociones de Jueces de Distrito y M.s de Circuito, pues se creó el Consejo de la Judicatura Federal como nuevo órgano del Poder Judicial de la Federación, al que se le encomendaron las tareas de administración, de vigilancia y de disciplina de dicho poder, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, ya que a ésta se le reservó el conocimiento exclusivo de las cuestiones propiamente jurisdiccionales. Por tanto, como la referida reforma no estableció reglas distintas en el procedimiento de ratificación, las tareas administrativas que con anterioridad desempeñaba el Tribunal Pleno debe continuar realizándolas la institución creada con ese concreto fin y, por ende, en acatamiento a la referida reforma constitucional, el mencionado órgano de administración está obligado a elaborar los dictámenes que emitía el Tribunal Pleno, pues es ahí donde se refleja el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios y permite arribar a la conclusión de saber si continúan con la capacidad de llevar a cabo las tareas jurisdiccionales bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. Además, sirven para «garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional» y se «inscriben en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y a las leyes.».'. Ante tal tesitura, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por los quejosos H.C.C. y J.A.V., para el efecto de que las autoridades responsables, presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dejen sin efectos el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el referido presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigido al mencionado M. C.C.R., y, el acta realizada a las trece cincuenta horas (sic), de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en que se dio posesión a los ahora terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., de las ponencias dos y tres del mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; en atención a que los quejosos son M.s ratificados y en consecuencia inamovibles del multicitado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


TERCERO. Los terceros perjudicados G.V.B.P. y C.F.S., plantean los siguientes agravios:


"Primero. Violación de los artículos 77, fracción I de la Ley de A., 129, 202, 219, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y que los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, así como que las sentencias deben estar debidamente fundadas y ocuparse exclusivamente de la materia de la controversia. En la hoja 7 de la sentencia reclamada, la J. de Distrito tuvo por cierto, del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, las consecuencias de los nombramientos de los terceros perjudicados, como son: '... privar del cargo de M.s a los quejosos ...'. La J. resolvió lo anterior a pesar de que la citada autoridad negó el acto, apoyándose en que a folios 317 de autos obra el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se informa al decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que los terceros perjudicados fueron nombrados y ratificados como M.s. Lo anterior es absurdo e implica desconocer el alcance y efectos de una simple comunicación de nombramiento y pasar por encima del valor probatorio del oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. La sentencia recurrida no hizo la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, transgrediendo, en perjuicio de los recurrentes, el artículo 77, fracción I, de la Ley de A.. En primer lugar, los quejosos no reclamaron del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ni dijeron ni reclamaron que dicho funcionario los hubiera destituido de sus cargos. ¡Fue la J. de Distrito la que, para beneficiarlos, inventó que el citado oficio era un acto reclamado y, pasando por encima de su contenido y valor probatorio, lo declaró como un acto cierto de destitución!-En los puntos B, C y D del apartado de actos reclamados, los quejosos reclamaron de los presidentes de la mesa directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los trámites relacionados con la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, de los nombramientos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo a favor de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Véase que en los puntos B, C y D del apartado de actos reclamados, los quejosos ni siquiera reclamaron del jefe de Gobierno del Distrito Federal nuestros nombramientos, ni su aprobación por la asamblea, lo cual fue reclamado en apartados diferentes, sino que en dichos puntos B, C y D solamente reclamaron actos de trámite de los presidentes de la mesa directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de dicha asamblea y, aunque incluyeron la aprobación de nuestros nombramientos, tal aprobación no fue un acto proveniente de los presidentes de la mesa directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia, ni la J. tuvo por cierto que ellos hubieran aprobado nuestros nombramientos. Lo que los quejosos reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa fueron las consecuencias jurídicas y naturales que emanen de los otros actos reclamados de dichos presidentes, tales como el dejar de desempeñar el cargo que les había sido conferido, la inseguridad jurídica por supuestamente dejar acéfala la S. Superior y el crear un puesto de M. cuando no hay vacantes. Los presidentes de la mesa directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, ni dejaron acéfala la S. Superior ni crearon puestos de M.s, ni la J. dijo que fuera cierto que lo hubieran hecho. Que los quejosos hayan dejado de desempeñar los cargos que tuvieron tampoco fue una consecuencia de nuestros nombramientos, y así lo resolvió la propia J.. Más bien fue al revés: fuimos nombrados porque los periodos de nombramientos de los quejosos habían fenecido el 15 de julio de 1998, según ellos mismos confesaron. Los quejosos no reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, ni el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se informa al decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que los terceros perjudicados fueron nombrados como M.s, ni algún acto de destitución, sino las consecuencias jurídicas o naturales de los actos de trámite reclamados de dichos presidentes, tales como dejar de desempeñar el puesto que les fue conferido mediante nombramientos que terminaron el 15 de julio de 1998. De manera inaudita, la J. de Distrito tuvo como acto reclamado cierto del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa el privar de sus cargos a los quejosos. Eso es la muestra más acabada de parcialidad, de ausencia de lógica y de desapego a los actos reclamados y a las pruebas de autos. El presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa no destituyó a los quejosos, ni tenía facultades para destituirlos, ni el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ordena, pues ni siquiera menciona, tal supuesta destitución. La destitución de los quejosos ni siquiera es consecuencia natural ni jurídica de los nombramientos de los terceros perjudicados y, menos aún, es consecuencia de los actos de trámite que los quejosos reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa. Al no ser la destitución de los quejosos una consecuencia natural o jurídica de los actos de trámite que los quejosos reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, la J. de Distrito no debió haber tenido por cierto que los quejosos dejaron de ser M.s como consecuencia de esos actos de trámite y, menos aún, convertir lo que se reclamó como consecuencia de otro acto, en un acto reclamado autónomo e independiente, pues no corresponde a los Jueces de Distrito señalar los actos reclamados. Los quejosos no reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa el haberlos destituido, ni reclamaron el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Tendenciosamente, la J. escogió el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve como un acto reclamado principal e independiente de destitución, y no como una consecuencia, a pesar de que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa negó haber destituido a los quejosos, y de que el oficio escogido por la J. para nada habla de destitución de los quejosos. No es cierto, ni puede lógicamente serlo, que la destitución de los quejosos sea una consecuencia natural o jurídica de los actos de trámite reclamados de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa. Es más, la J. de Distrito ni siquiera se atrevió a decir que fuera una consecuencia natural o jurídica de dichos actos de trámite. La J. cambió los actos reclamados y procedió como si los quejosos hubieran reclamado el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con lo cual adicionó la demanda de amparo con actos que no fueron reclamados por los quejosos, pero lo más grave es que tuvo por cierto que mediante dicho oficio, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa destituyó a los quejosos, a pesar de que dicho funcionario negó en su informe con justificación haberlos destituido. La J. de Distrito dijo que a folios 317 de autos obra el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se informa al decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que los terceros perjudicados fueron nombrados y ratificados como M., y con tal afirmación pasó por encima de la negativa del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa, y tuvo por cierto que dicho funcionario destituyó a los quejosos, transgrediendo flagrantemente el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, pues la autoridad de la que procede el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve no afirmó legalmente en el mismo que estuviera destituyendo a los quejosos. Sabiendo lo anterior, la J. de Distrito recurrió a un endeble sofisma, consistente en que dicho oficio no reconoce a los quejosos como M.s, pues al pie del mismo les manda correr copia diciendo que son licenciados. Eso es pueril y denota falta de imaginación, pues hasta para dictar una sentencia parcial se requiere más talento. La estrategia de la J., que salió de su propia cosecha y no corresponde a planteamientos de los quejosos, es ilógica y débil. De proposiciones particulares no se pueden extraer otras proposiciones particulares. De las premisas negativas no se pueden extraer conclusiones positivas. El haber dicho, en el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que los quejosos eran licenciados es una proposición particular que sólo permite concluir que el oficio dijo que eran licenciados. Ni más ni menos. De la afirmación de que los quejosos son licenciados no se sigue, por ejemplo, que sean, o no sean, altos, gordos, inteligentes, M., profesores, deportistas, fumadores o cualquier otro adjetivo distinto de licenciados. Menos aún, esa proposición particular puede ser interpretada como un acto de cese, destitución o privación de cargos como lo pretendió la J.. De la misma manera, sostener que el citado oficio no dijo que los quejosos eran M.s es una proposición negativa que no permite concluir las características positivas que los quejosos puedan tener. Por ejemplo, el hecho de que el oficio de marras no haya dicho que los quejosos fueran inteligentes, M.s, profesores, deportistas, fumadores o cualquier otro adjetivo distinto de licenciados, no significa que no lo sean, y menos que el oficio los haya privado de las cualidades que pudieran tener los quejosos, sólo por no mencionarlas. P. podría con sencillez contradecir a la J. haciéndole notar que el oficio dijo lo que dijo. Ni más, ni menos. De ninguna manera, calificar a los quejosos como licenciados puede significar que mediante el oficio de que se trata los quejosos fueron cesados, destituidos o privados de cargos, como lo pretendió la J.. Véase el caso de las otras personas a quienes se les mandó copia del oficio, diciendo que eran M.s, pero sin decir que fueran licenciados. ¿Podría interpretarse que al llamarlos solamente M.s, pero sin decir que son licenciados, los privó de su título de licenciados o de su profesión?-La J. de Distrito, al tener por cierto que mediante el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa destituyó a los quejosos, actuó sin razón y sin fundamento, desconoció el valor probatorio del citado oficio, y pasó por encima de la negativa categórica de la autoridad responsable, negativa que hacía necesaria una prueba directa y contundente, por lo que la sentencia reclamada transgredió los artículos 81, 82 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y las tesis sobre negación del acto reclamado que la propia J. citó en el segundo párrafo completo de la hoja 6 de la sentencia reclamada. Siendo una J. experimentada, sabía perfectamente que el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve no destituyó a los quejosos, pero los quería ayudar y se dio cuenta de que los quejosos no identificaron, ni probaron, algún acto de cese, destitución o privación de sus cargos, ni pudieron acreditar que alguna autoridad citada como responsable los hubiera cesado, destituido o privado de sus cargos. El oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no dice que los quejosos queden cesados, destituidos o privados de sus cargos, ni la J. pudo encontrar en autos prueba de algún acto de destitución concreto, cierto y atribuible a alguna de las autoridades señaladas como responsables. Sin acto reclamado, ni autoridad responsable, la J. no podía conceder el amparo. Por eso la J. se vio en la necesidad de inventar un acto de cese, destitución o privación de los cargos de los quejosos, y el citado oficio le gustó para ello, aun y cuando los quejosos no lo señalaron como acto reclamado. Pero cometió varios errores: 1. Hace decir al oficio cosas que no dice, pues en ningún lugar del mismo se indica que su autor cesa, destituye o priva a los quejosos de sus cargos. Al resolver que mediante el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal privó a los quejosos de sus cargos, la J. violó el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual los documentos públicos sólo prueban los hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que proceden, ya que el autor del oficio no dijo que destituía a los quejosos, ni podía haberlo dicho legalmente, pues no le corresponde cesar a M.. 2. Los quejosos no reclamaron del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Por tanto, la J. de Distrito tuvo como cierto que los quejosos fueron destituidos por un acto no reclamado en la demanda de amparo, dejando de hacer la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados. 3. Los propios quejosos confesaron en su demanda que el 15 de julio de 1998, concluyó el año judicial y por tanto el periodo para el que fueron nombrados, de manera que si al llegar esa fecha no fueron nombrados o ratificados, ni se emitió un dictamen de evaluación, debieron haber reclamado de la autoridad competente para realizar esos actos la falta u omisión de realizarlos, pero no pretender que habían sido destituidos, y menos por una autoridad que no lo hizo, ni tenía facultades para hacerlo. Como la J. de Distrito se dio cuenta de que los quejosos no reclamaron lo que debían haber reclamado, ni de la autoridad a quien debían haber reclamado la supuesta falta de emisión de un dictamen de evaluación o de ratificación de sus nombramientos, pues ni siquiera habían gestionado la emisión de tal dictamen de evaluación ni su ratificación, entonces inventó una destitución que no existió, utilizando como instrumento el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a pesar de que dicho oficio, ni destituyó a los quejosos, ni proviene de autoridad que pudiera destituirlos. 4. Es absurdo e incongruente pretender que el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue el acto de destitución de los quejosos, cuando el citado oficio, ni fue señalado como acto reclamado, ni ordena o menciona alguna destitución o cese y menos aún cuando los propios quejosos confesaron en el séptimo concepto de violación, que se les pretendía privar de sus cargos a pesar de que: '... no se ha dado ningún (sic) acto de autoridad que así lo informe en forma oficial ...'. Ni siquiera los propios quejosos consideraron que el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fuera el acto de destitución, pero la J. de Distrito quería ayudarlos a toda costa y por eso inventó el acto de destitución. Por tanto, la sentencia reclamada causa a los terceros perjudicados el presente agravio, al tener por cierto un acto de destitución que no lo es y que no fue reclamado como tal por los quejosos. Segundo. Violación de los artículos 77, fracción I, de la Ley de A., 129, 202, 219, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y que los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, así como que las sentencias deben estar debidamente fundadas y ocuparse exclusivamente de la materia de la controversia. En la hoja 7 de la sentencia reclamada, la J. de Distrito tuvo también por cierto, de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y del presidente provisional de dicho tribunal y de dicha S., la ejecución material de los actos reclamados, como son la privación del cargo a los quejosos como M.s, agregando: '... lo anterior es así, ya que si bien no precisa de manera expresa la certeza de los actos en mención, también lo es que, de la lectura integral del informe justificado se desprende la certeza de los actos que se le atribuyen, folios 157 a 180; circunstancia que queda plenamente acreditada con la documental que en copia certificada obra a fojas 259 a 262 del presente expediente ...'. La primera parte, consistente en que es cierto que el acta de la sesión del 23 de marzo de 1999 de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no precisa de manera expresa la certeza de la destitución es cierta. La expresión: 'no precisa de manera expresa' es un engaño, pues la J. quiere dar la impresión de que en el acta de la sesión del 23 de marzo de 1999 de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consta que los quejosos fueron destituidos, cuando no es así. Como en todo documento, en el acta consta lo que consta. Ni más ni menos. Cuando se trata de actos jurídicos, a veces es necesario interpretarlos para desentrañar la voluntad de los autores. Pero eso no ocurre tratándose de actas que hacen constar hechos o actuaciones, pues de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos públicos sólo prueban los hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que ellos provengan, de manera que los hechos no afirmados no están probados. El acta de la sesión del 23 de marzo de 1999 de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prueba que los quejosos hubieran sido destituidos, porque no se menciona destitución alguna. Lo más que podría inferirse es que, cuando se realizó esa sesión los quejosos no integraban la S. Superior. Pero si no la integraban pudo ser por diversas causas o razones, ninguna de las cuales queda probada por el acta de la sesión, pues el acta no lo dice. En autos no obró prueba alguna de que los quejosos hubieran sido destituidos por la S. Superior o por el presidente en funciones. En cambio, en autos obró la confesión de los quejosos en el sentido de que el periodo de sus nombramientos concluyó y que ningún funcionario los ratificó. Suponiendo sin conceder, que algún funcionario estuviera obligado a ratificar a los quejosos en los puestos que habían tenido, entonces los quejosos debían haber reclamado la falta de ratificación por parte de dicho funcionario, pero no lo hicieron, a pesar de que sabían que no habían sido ratificados. Y es claro que sabían que no habían sido ratificados desde que promovieron el 24 de agosto de 1998 el diverso juicio de amparo 520/98. No es cierta la afirmación de la J. en el sentido de que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal hubiera reconocido haber destituido a los quejosos. La simple lectura del informe previo que menciona la a quo, revela que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dijo que el acto reclamado es parcialmente cierto. Parcialmente significa que sólo es cierto en parte. ¿Cuál parte? El propio informe indica que el acto que se le reclamó es parcialmente cierto en cuanto a que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, por el que se le comunicó que los ahora terceros perjudicados fueron ratificados como M. y que, en virtud de lo anterior, en sesión plenaria de la S. Superior de dicho tribunal, cuya copia certificada anexó a su informe previo, el citado presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dio posesión de sus cargos a los terceros perjudicados. En ningún lugar el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal reconoció expresamente haber privado de sus cargos de M.s a los quejosos. Lo anterior demuestra que no es cierto que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal hubiera reconocido expresamente haber privado de sus cargos a los quejosos, como sostuvo la J. de Distrito. Lo que reconoció es haber dado cumplimiento al oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, pero dicho oficio tampoco ordenó la destitución o privación de los cargos a los quejosos. No se puede ejecutar lo que no ha sido ordenado. Los actos que reconoció como ciertos el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal constan en el acta de sesión del Pleno de dicho tribunal, en la que no se menciona que se hubiera acordado cese alguno. Del acta aparece que el Pleno de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal quedó integrado con los terceros perjudicados, a quien se les dio posesión de sus cargos. En ningún lugar del acta de la sesión aparece que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, o la S. Superior, hubieran privado de sus cargos a los quejosos. La J. de Distrito violó el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual los documentos públicos sólo prueban los hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que proceden, ya que el acta de la sesión de 24 de marzo de 1999, del Pleno de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que obra en los folios referidos en la sentencia recurrida, no dice que las autoridades que la levantaron hubieran destituido o cesado a los quejosos, de manera que la J. pasó por encima del valor probatorio de la misma. La sentencia reclamada no es lógica ni cronológica. Para que el presidente en funciones pudiera haber destituido a los quejosos, tendría que haber estado en funciones antes de la destitución, pues de otra manera no podría destituirlos. ¡El que destituye no puede haber entrado en funciones con posterioridad a la destitución!-Para que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal pudiera haber destituido a los quejosos habría sido necesario que lo hubiera hecho cuando ellos todavía fueran M. y la integraran, pero de las constancias de autos que menciona la J. aparece que no fue así, pues en el acta del Pleno de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que menciona la J. de Distrito, consta que la S. Superior estaba integrada con los terceros perjudicados y que los quejosos ya no la integraban. ¿Cómo podía la S. Superior, que los quejosos ya no integraban porque no eran M.s, destituirlos de sus cargos? ¡El supuesto acto de destitución de los quejosos por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y que supuestamente consta en el acta de 24 de marzo de 1999, no puede haber sido realizado después de que los quejosos ya no eran M.s!-Cuando la citada sesión se llevó a cabo, los quejosos ya no eran M.s, de manera que dicha sesión no pudo ser la causa de lo ocurrido antes de que se celebrara. ¡La causa no puede ser posterior al efecto: effectus sequitur causam!-En el acta de la sesión de 24 de marzo de 1999 de la S. Superior a la que se refiere la a quo, consta que los terceros perjudicados estaban ya integrando dicha S. y que en ningún momento se discutió ni acordó en la sesión respectiva, la destitución de los quejosos, que ya no integraban la S. Superior. Para que en esa sesión se hubiera destituido a los quejosos, habría sido necesario algún acuerdo expreso en ese sentido, acuerdo que no hubo, y la J. de Distrito inventó el sofisma de que, como no hubo tal acuerdo, el acta 'si bien no precisa de manera expresa la certeza de los actos en mención, también lo es que, de la lectura integral del informe justificado se desprende la certeza de los actos'. ¿Cuál lectura integral? Si se tratara de párrafos aislados de un documento, a lo mejor en uno de ellos no se menciona un acto, pero leyendo integralmente el documento, aparecería que el hecho está asentado. Pero en el caso, se puede leer de cabo a rabo el acta de 24 de marzo de 1999 de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y en ningún lugar se menciona, ni se implica, que la S. Superior o el presidente en funciones hubieran destituido a los quejosos. Se trata de un invento de la J. para tener un acto contra el cual conceder el amparo. Pero con ello pone de manifiesto su parcialidad, pues imputa a un documento un contenido que no tiene, aun sabiendo que quien quiera que lo lea, particularmente el H. Tribunal ad quem, se dará cuenta de que el acta no hace constar que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o su presidente, hubieran destituido a los quejosos. Por tanto, la sentencia recurrida llegó a conclusiones inexactas, como consecuencia de no haber valorado los documentos públicos que menciona, con abierta transgresión al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no es cierto que en su informe previo, el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal hubiera reconocido expresamente haber privado de sus cargos a los quejosos. Ni el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, ni el acta de Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ni el acta de entrega de las oficinas de la presidencia, que se acompañaron al informe previo dicen que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal privó a los quejosos de sus cargos. La J. sabe perfectamente lo anterior, y sabe que conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles los documentos públicos prueban los hechos afirmados por su autor, pero no hechos ajenos, y se dio perfectamente cuenta de que en el incidente no quedó probado algún acto de cese, destitución o privación de sus cargos a los quejosos, proveniente de alguna autoridad concreta. Por eso lo inventó, para favorecer a los quejosos, causando a los terceros perjudicados el agravio que se hace valer en este apartado. Tercero. Violación de los artículos 77, fracción I de la Ley de A., 129, 202, 219, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y que los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, así como que las sentencias deben estar debidamente fundadas y ocuparse exclusivamente de la materia de la controversia. Ya quedó establecido que los quejosos no reclamaron del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ni dijeron ni reclamaron que dicho funcionario los hubiera destituido de sus cargos. ¡Fue la J. de Distrito la que, para beneficiarlos, inventó que el citado oficio era un acto reclamado y pasando por encima de su contenido y valor probatorio, lo declaró como un acto cierto!-En los puntos B, C y D del apartado de actos reclamados, los quejosos reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los trámites relacionados con la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, de los nombramientos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo a favor de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Lo que los quejosos reclamaron de los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa fueron las consecuencias jurídicas y naturales que emanen de los otros actos reclamados de dichos presidentes, tales como el dejar de desempeñar el cargo que les había sido conferido, la inseguridad jurídica por supuestamente dejar acéfala la S. Superior y el crear un puesto de M. cuando no hay vacantes. Los quejosos no dejaron de ser M.s como consecuencia de los actos de trámite realizados por los presidentes de la Mesa Directiva, Comisión de Gobierno y Comisión de Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, ni como consecuencia de los nombramientos de los terceros perjudicados como M.s. En los puntos J y K del capítulo de actos reclamados de la demanda de amparo, los quejosos reclamaron del presidente en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de su S. Superior la ejecución de los actos reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa, así como la toma de posesión y entrega del cargo a los terceros perjudicados y, consecuentemente, la separación de los quejosos. La separación de los quejosos no es consecuencia del nombramiento de los terceros perjudicados ni de la toma de posesión y entrega de sus cargos. Para que fuera consecuencia sería necesario que entre los nombramientos y tomas de posesión, por un lado, y la separación de los quejosos por el otro, hubiera una relación de causa a efecto, que no la hay. La propia J. de Distrito resolvió que los nombramientos de los terceros perjudicados no tuvo el propósito de destituir a los quejosos y que no causa agravio a éstos, por lo que sobreseyó el juicio al respecto. En la parte superior de la hoja 11 de la sentencia recurrida, la a quo resolvió: '... los ahora quejosos combaten en el presente juicio de garantías, la admisión del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la convocatoria al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la discusión de los nombramientos otorgados por el jefe de Gobierno a G.V.B.P. y C.F.S., ahora terceros perjudicados; la aprobación de los dictámenes respectivos; el consentimiento de los nombramientos hechos y la toma de protesta de los referidos terceros perjudicados, M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; actos que por su naturaleza no afectan los intereses jurídicos de los peticionarios de garantías, en razón de que con tales procedimientos no se demuestra que la finalidad que se persigue es la de sustituirlos ...'. La J. de Distrito sobreseyó el juicio. El presente recurso no combate la parte de la sentencia que decreta el sobreseimiento del juicio por la anterior razón, ni por las otras diversas causales de improcedencia mencionadas por la a quo, sino sólo la parte que concede el amparo, por una supuesta destitución que no ocurrió. A mayor abundamiento y como cuestión superveniente, se hace valer que mediante decreto que reforma y adiciona la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 14 de diciembre de 1999 y en el artículo tercero transitorio del decreto se establece: 'Tercero. Los M.s integrantes de la S. Superior que actualmente se encuentran en funciones, continuarán en sus cargos según corresponda el tiempo para la conclusión de los mismos, así como los que fueron designados el 23 de marzo de 1999, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.'. Lo anterior confirma que los nombramientos de los terceros perjudicados no es causa ni tiene que ver con la supuesta e inexistente destitución de los quejosos, siendo claro que, lo que ocurrió es que, tal como ellos mismos mencionan, el 15 de julio de 1998 concluyó el año judicial y, por tanto, el periodo para el que fueron nombrados. Cuarto. Violación de los artículos 77, fracción I de la Ley de A., 129, 202, 219, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y que los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, así como que las sentencias deben estar debidamente fundadas y ocuparse exclusivamente de la materia de la controversia. La J. de Distrito, para conceder el amparo por violación al artículo 14 constitucional, se dio cuenta de que necesitaba encontrar un acto de privación de los quejosos en sus cargos de M.s y para ello recurrió a dos engaños: 1. Decir que los quejosos seguían siendo M. al momento de celebrarse la audiencia constitucional y 2. Inventar actos de destitución que no existieron. La primera afirmación es inexacta, pues la J. de Distrito sabía que cuando los quejosos promovieron su demanda de amparo ya no eran M. y, a pesar de ello, la J. indebidamente los mandó reinstalar. Y ahora pretende que seguían siendo M.s cuando se celebró la audiencia constitucional, sin darse cuenta de que, si ello fuera cierto, entonces cae por tierra su propia afirmación de que los quejosos fueron destituidos antes de promover el amparo, por los actos que tuvo por ciertos del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes y del presidente en funciones de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Las afirmaciones de la J. son contradictorias, pues no puede ser cierto que los quejosos hubieran sido destituidos antes de promover el amparo, y que seguirían siendo M. en la fecha de la audiencia constitucional. Parece que la J. quiere engañarse a sí misma, sin darse cuenta de que sus afirmaciones ponen de relieve la vergonzosa suspensión restitutoria que decretó, para reinstalar a los quejosos en sus cargos que no tenían, y que no tenían por haber fenecido los periodos para los que fueron nombrados, y no porque hubieran sido destituidos. Pero para conceder el amparo, la J. necesitaba como pretexto un acto de privación, y por eso inventó una destitución por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes y del presidente en funciones de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que los quejosos no reclamaron ni probaron. La J. dijo en la hoja 18 de la sentencia reclamada, que los quejosos tenían derecho a poder ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y por las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria, pero ni siquiera se dio cuenta de que ello no era posible, pues los quejosos fueron nombrados por el presidente de la República, cuando el Distrito Federal era gobernado por él, a través de un jefe de departamento administrativo que el mismo presidente nombraba, cuando con motivo de la reforma constitucional en materia del Distrito Federal, los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal compete a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad. La pretensión de la J. es detener la vigencia de las reformas constitucionales, mismas que son de aplicación inmediata y ningún interés particular puede oponerse a su aplicación. Resulta violatorio del artículo 14 constitucional hablar de un acto de privación sin demostrarlo, pues en autos no consta algún acto de destitución de los quejosos y, en cambio, sí consta la confesión de los mismos en el sentido de que el 15 de julio de 1998 concluyó el año judicial y, por tanto, el periodo para el que fueron nombrados. Si los quejosos pretendían que se les evaluara, ratificara o volviera a nombrar, debieron haberlo gestionado ante las autoridades competentes para hacerlo, pero no lo hicieron. No puede sostenerse que se les dejó de oír, cuando los quejosos no solicitaron lo que pretenden, sin que pueda servir como pretexto para desentenderse de la falta de promoción una supuesta, pero inexistente, destitución. Independientemente de lo anterior, la pretensión de los quejosos de ser inamovibles ya fue planteada en el diverso juicio de amparo 520/98, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, y que actualmente se encuentra pendiente de resolver en grado de revisión, lo cual reconoce la propia a quo en las páginas 8 y 9 de la sentencia reclamada, de manera que se trata de un tema sobre el cual existe una litispendencia y la J. debió haber sobreseído el juicio al respecto, pues la resolución sobre la supuesta inamovilidad de los quejosos tendrá que ser resuelta en el primero de los juicios ante los cuales se planteó. De cualquier manera, aunque el tema no estuviera sujeto a la decisión del citado juicio de amparo, es claro que desde 1998 en que los quejosos promovieron ese juicio de amparo sabían que no habían sido ratificados el 15 de julio de 1998, cuando concluyó el año judicial y el periodo para el que fueron nombrados, ni a esa fecha se había emitido algún dictamen de evaluación, por lo que su pretensión debieron haberla hecho desde que tuvieron conocimiento de ello, siendo extemporáneo que pretendan hacerlo en el presente juicio, pues para ello ya venció el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de A.. La J. de Distrito dijo que los quejosos se manifestaron sabedores de su imaginaria destitución desde marzo de 1999, con lo cual pasó por alto que no hubo destitución, pero si la hubiera habido, no es cierto que los quejosos conocieron en marzo de 1999 que no habían sido ratificados ni evaluados desde que promovieron el juicio de amparo 520/98, ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, de manera que desde la fecha en que promovieron dicho juicio haciéndose sabedores de su falta de ratificación y de la falta de constancia de evaluación, a la fecha en que promovieron el presente juicio de amparo, transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de A., por lo que el juicio debió haber sido sobreseído en lo que toca a la falta de ratificación y falta de dictamen de evaluación. La propia J. de Distrito reconoce al final de la hoja 18 de la sentencia reclamada que el periodo de seis años del nombramiento de los quejosos feneció para ambos el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho y sostiene, en el segundo párrafo de la hoja 19 de la propia sentencia, que no fueron respetados a los quejosos sus derechos a que se refieren los artículos 9o. y 3o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, agregando: '... esto es, que una vez que fenecieran los seis años en el ejercicio de su encargo, podrían ser nuevamente ratificados o reelectos con las mismas formalidades y ante las mismas autoridades que intervinieron para su designación ...'. Aun suponiendo que eso fuera un derecho y no una simple expectativa o posibilidad, la oportunidad de ser ratificados o reelectos debió haber sido concedida a los quejosos una vez que fenecieron los seis años en el ejercicio de su encargo, lo cual ocurrió, según resolución de la propia J., el 15 de julio de 1998, en que feneció para ambos el periodo de seis años de su nombramiento, pero los quejosos no reclamaron dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que según la J. se les debió haber concedido esa posibilidad, la omisión de concedérselas y, peor aún, ni siquiera la solicitaron, por lo que es extemporáneo hacer valer tal pretensión en un juicio promovido al año siguiente, aparte de que no se les puede privar de una oportunidad que no solicitaron ni promovieron, por lo que el juicio debió haber sido sobreseído. Quinto. Violación de los artículos 77, fracción I de la Ley de A., 129, 202, 219, 222, 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias que se dicten en el juicio de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, y que los documentos públicos prueban plenamente los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, así como que las sentencias deben estar debidamente fundadas y ocuparse exclusivamente de la materia de la controversia. A partir de la página 20 de la sentencia reclamada, la J. de Distrito examina la supuesta violación al artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal y dice que en primer lugar examina si los quejosos cuentan con la calidad de inamovibles. La J. no estudia la naturaleza del Distrito Federal, ni su particular regulación constitucional en forma diferente y separada de la de los Estados, ni toma en cuenta la diferencia entre un tribunal administrativo que depende del Poder Ejecutivo y los Poderes Judiciales de los Estados, que no forman parte del Ejecutivo. Después dice, sin apoyarse en texto constitucional alguno, que la designación y reelección de M.s que realizan funciones jurisdiccionales no opera al libre arbitrio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cual contradice abiertamente lo dispuesto por el artículo 122 constitucional, en su apartado A, fracción II, en su apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta; 42, fracciones VII y XXIV; 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que confieren, precisa y categóricamente, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Distrito Federal, la facultad de nombrar y ratificar a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que la J. de Distrito violó estos preceptos. La J. de Distrito agrega que el Ejecutivo en su propuesta y la legislatura al analizar ésta, deben emitir una resolución debidamente fundada y motivada en la que analicen si se satisfacen los lineamientos previstos por aquellos preceptos, tales como la eficiencia y probidad en el desempeño en la administración de justicia, la honorabilidad y competencia y antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, y se resuelva sobre la reelección de los M.s. Lo anterior, aparte de que no está fundado en precepto alguno, carece de sentido. ¿El Ejecutivo está obligado a proponer para ratificación a todos los M.s cuyos periodos terminaron? ¿Además de la propuesta, el Ejecutivo debe emitir una resolución fundada y motivada? ¿La propuesta por parte del Ejecutivo es un acto de molestia que requiera estar fundado y motivado? ¿El Ejecutivo debe proponer a todos los que fueron M. y cuyos periodos terminaron, aunque ellos no quieran, o solamente a quienes soliciten ser ratificados? ¿Además de la aprobación de los nombramientos, la legislatura debe emitir una resolución fundada y motivada? ¿Las personas propuestas deben tener antecedentes en las diversas ramas de la profesión jurídica, aunque la ley no lo exija, o solamente en materia contencioso administrativa?-Se trata de afirmaciones ligeras de la J. de Distrito, que al parecer no se dio cuenta de lo que estaba diciendo, además de que no apoya tales afirmaciones en algún precepto constitucional o legal. Al final de la página 21, la J. de Distrito dice que el gobernador tiene la facultad de proponer a la legislatura correspondiente un dictamen de no ratificación y el nombramiento de nuevo M. que lo sustituya, lo que implicaría que de no ejercer esa atribución al tiempo por el que fue designado un M. pudiera en forma latente estar en posibilidad de ejercerla en cualquier momento, dejando al M. en situación de vulnerabilidad y atentando contra el artículo 116 constitucional. ¿A cuál facultad de proponer un dictamen de 'no ratificación' se refiere la J.? ¿En qué disposición está previsto tal dictamen de 'no ratificación'? ¿En qué plazo debe presentarse tal dictamen? ¿Cuál es la consecuencia de no presentarlo y por qué implicaría que pudiera en forma latente ejercerla en cualquier momento? ¿Sabe la J. de Distrito de lo que habla?-Claramente los artículos 122 constitucional, en su apartado A, fracción II, en su apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta; 42, fracciones VII y XXIV; 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conceden al jefe de Gobierno del Distrito Federal la facultad de designar a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa la facultad de ratificarlos, sin que dichos preceptos prevean dictámenes de 'no ratificación', ni plazos para presentarlos, ni la posibilidad de ejercer tal facultad en forma latente en cualquier momento cuando no se ejerce a tiempo. Las afirmaciones de la a quo no tienen sentido jurídico, gramatical, ni fundamento legal. Al final de la hoja 22 de la sentencia reclamada la a quo dice que es válido sostener que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal le son aplicables las disposiciones previstas en los artículos 17, 116, fracción III y 97 constitucionales. El artículo 17 no hay duda, pero ¿por qué es válido sostener que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal le son aplicables los artículos 116 y 97 constitucionales? ¿sólo porque dogmáticamente lo dice la J., demostrando desconocer la diferencia entre el Poder Judicial de la Federación, los tribunales de los Estados que forman parte de su Poder Judicial y un tribunal administrativo, dependiente del Poder Ejecutivo del Distrito Federal?-La J. de Distrito obviamente desconoce las razones por las que la Constitución Federal está organizada en títulos, capítulos y preceptos, así como la distinta naturaleza de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tanto a nivel federal, como estatal y respecto del Distrito Federal, cuyas peculiaridades obviamente también desconoce, así como la diferencia entre los tribunales administrativos y los órganos del Poder Judicial. La a quo, para favorecer a los quejosos, pretende extrapolar, para el Distrito Federal, una disposición constitucional que se refiere a los Estados de la Federación. El artículo 116 constitucional, al igual que todos los demás artículos constitucionales entre el 115 y el 121, es aplicable a los Estados de la Federación, mientras que el Distrito Federal se rige por el artículo 122 constitucional. Las disposiciones constitucionales relativas a los Estados no pueden trasladarse extralógicamente al Distrito Federal, porque éste no es un Estado. Si se diera la hipótesis prevista en el artículo 44 constitucional de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, la Ciudad de México se erigiría en el Estado del Valle de México, y entonces sí le serían aplicables los artículos 115 a 121 constitucionales. La pretensión de la J. de Distrito de importar al Distrito Federal disposiciones relativas a los Estados, además de violarlas por indebida aplicación, equivaldría que se pretendiera que en el Distrito Federal hubiera un gobernador, M., que tuviera su propia Constitución, etc., pasando por alto su naturaleza constitucional. Al Distrito Federal le son aplicables disposiciones específicas, principalmente contenidas en el artículo 122 constitucional, sin que exista fundamento legal para confundirlo con los Estados. Al establecer una regulación diferente para los tribunales administrativos que para los tribunales del Poder Judicial, el Constituyente sabía perfectamente lo que estaba haciendo, y no corresponde a la J. de Distrito reformar las decisiones constitucionales ni confundir instituciones diferentes. Su papel es velar por el respeto de la Constitución y no alterarla ni pretender aplicar disposiciones específicas fuera de los supuestos previstos por las mismas. El artículo 116 constitucional que la J. de Distrito pretende aplicar fuera de su ámbito normativo de aplicación previene que los M.s que forman el Poder Judicial de los Estados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos y si lo fueren, serían inamovibles. Las hipótesis de dicho precepto no se dan, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no forma parte del Poder Judicial de esta entidad, sino que es un tribunal administrativo. Aparte de ello, en el Distrito Federal no hay una Constitución Local que señale el tiempo que durarán en su encargo los M.s del Tribunal de lo Contencioso, pues esto es materia de ley ordinaria. Adicionalmente, el artículo 116 constitucional se refiere al caso de que los M.s hayan durado en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y que, después de ello, hayan sido reelectos. Eso no ocurre con los quejosos. El periodo que la ley ordinaria señala para el encargo de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es de seis años, de manera que aun extrapolando el artículo 116 constitucional, si algún M. hubiera durado en su encargo seis años y después de ello fuera reelecto, adquiriría inamovilidad. Sin embargo, los quejosos no duraron seis años en el periodo de su encargo y después de ello fueron reelectos, sino que solamente fueron designados, en forma extraordinaria y con base en una disposición transitoria, que tuvo el propósito de igualar el periodo de los nombramientos de todos los M.s. Los quejosos fueron nombrados por un periodo de seis años, pero una vez fenecido éste, no fueron ratificados, por lo que no pueden alegar inamovilidad. En el segundo párrafo completo de la página 18 de la sentencia reclamada, la J. de Distrito resolvió: '... la ley establece que la duración de sus cargos será por un periodo de seis años y una vez fenecido éste, podrán ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y por las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria ...'. Ciertamente los quejosos, mediante el sofisma de que tuvieron dos nombramientos, plantearon la pretensión de que se habían vuelto inamovibles en 1992, haciendo que pasara desapercibida la transitoriedad y brevedad de los nombramientos que con anterioridad tuvieron y que no fue por el periodo de seis años en sus cargos. Tal pretensión fue desestimada por la misma J. de Distrito, quien consideró al final de la página 18 y principio de la 19 de su sentencia, que el periodo de seis años previsto en la ley feneció el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. La J. hizo caso omiso a la pretensión de los quejosos en el sentido de que con dos nombramientos se volvían inamovibles, aunque no hubieran sido por el periodo de seis años de los nombramientos ordinarios. Precisamente por eso la J. resolvió que la ley establece que la duración de sus cargos será por un periodo de seis años y una vez fenecido éste, podrán ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y por las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria, agregando que el periodo de nombramiento de los quejosos feneció para ambos el 15 de julio de 1998. Con ello dejó en claro que, si a un M. se le nombra provisional, interina o transitoriamente por quince días y después se le vuelve a nombrar, eso no lo convierte en inamovible, porque en su primer nombramiento no duró el periodo de seis años en su encargo. Ningún precepto dispuso que ese nombramiento transitorio y breve contara para el cómputo de inamovilidades, que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo vigente cuando fueron nombrados, exigía, para adquirir el derecho a no ser privados de sus puestos, que '... Durarán en su cargo seis años, y ... que al término de su nombramiento fueran promovidos o ratificados.'. En otras palabras, ese nombramiento transitorio sólo fue para completar un periodo y no un nombramiento ordinario. El nombramiento que los quejosos tuvieron en 1992 fue el primer y único nombramiento ordinario para un periodo de seis años y no fueron ratificados. La pretensión de que los quejosos adquirieron inamovilidad en 1992 fue desestimada por la a quo, que resolvió que el periodo de nombramiento feneció para ambos quejosos el 15 de julio de 1998. Precisamente por ello, en el caso no es aplicable el artículo 116 constitucional, como incorrectamente pretendió la J. de Distrito, violándolo por inexacta aplicación. Vale la pena poner de relieve que el nombramiento de los quejosos que feneció en esta fecha fue un nombramiento presidencial, a propuesta del jefe del Departamento del Distrito Federal, cuando el Distrito Federal era un simple departamento administrativo que formaba parte de la administración pública federal. Es sabido por todos que hubo una importante reforma constitucional mediante la cual desapareció el Departamento del Distrito Federal y su regulación dejó de estar entre las facultades del Congreso, en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Fundamental, dentro del título III, De la división de Poderes Federales, para ser trasladada al título V de la Carta Magna, denominado De los Estados de la Federación y del Distrito Federal. Al dejar de ser un departamento administrativo enclavado en la administración pública federal, el Distrito Federal se convirtió en una más de las entidades de la Federación, con sus tres Poderes Locales y, al igual que los Poderes Federales, el Ejecutivo y el Legislativo de la nueva entidad son electos popularmente. Esos órganos electos ejercen las facultades que la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecen, entre ellas, la de nombrar a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Esta facultad no había sido ejercida en virtud de estar pendiente aún el periodo de funciones de los M.s nombrados por el Gobierno Federal, como muchas otras cosas pendientes para la transición al nuevo sistema constitucional de entidad federativa. Los quejosos no adquirieron el derecho a la inamovilidad cuando los nombramientos de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondía a las autoridades federales, porque no fueron nombrados por dichas autoridades para un periodo tal que duraran en sus cargos seis años y que, al término de esos seis años, hubieran sido ratificados. Precisamente la J. de Distrito resolvió que al fenecer el periodo de seis años del nombramiento de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal: '... podrán ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y por las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria ...'. Esto hace inaplicable las disposiciones que la propia J. invoca, pues con la modificación constitucional cuya aplicación la J. no puede impedir, no se da el supuesto de que los quejosos pudieran ser ratificados o reelectos con las mismas formalidades y por las mismas autoridades que se tomaron para su designación originaria. Bajo la vigencia del nuevo régimen constitucional del Distrito Federal el nombramiento de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de Gobierno. Hay una nueva ley para dicho tribunal que prevé que los nombramientos de M. del mismo son materia local y no federal y, por lo tanto, de la competencia de las autoridades del Distrito Federal. Ni el jefe de Gobierno del Distrito Federal ni la Asamblea Legislativa del mismo han designado a los quejosos, menos aún los han ratificado, por lo que no se han realizado los supuestos de su artículo 3o. Para que esta ley sea aplicable se requiere que bajo su vigencia se realicen los supuestos que sus preceptos establecen, sin que exista disposición que dé ultra-actividad a las disposiciones de las leyes abrogadas, para lo cual se hubiera requerido un precepto transitorio expreso, que no hay, por lo que la pretensión de los quejosos es infundada, más aún, que no reclamaron las disposiciones de la nueva ley al combatir los actos administrativos de aplicación de la misma, como son los otros actos reclamados. La J. de Distrito, en su afán de conceder el amparo, llegó al grado de sostener, a partir del final de la hoja 22 de su sentencia, que el término para el cual un M. fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo, sino que debe haber un acto administrativo de reelección o no reelección para considerar concluido el cargo. Tal afirmación es absurda y contraria al significado natural y jurídico del término del periodo de un nombramiento y contradice la previa resolución de la J. de Distrito contenida al final de la página 18 de la propia sentencia, en el sentido de que el periodo de seis años a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal feneció para ambos el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. La J. de Distrito agrega que al terminar el periodo de nombramientos de los quejosos no existía dictamen valorativo de las funciones desempeñadas, por lo que dichos quejosos continuaron en el ejercicio de sus cargos, lo que hace concluir que quedaron reelectos tácitamente y por lo mismo adquirieron inamovilidad. Esa parte de la sentencia no tiene fundamento y contraviene las disposiciones expresas contenidas en los artículos 122 constitucional, en su apartado A, fracción II, en su apartado C, base primera, fracción V, inciso n) y base quinta; 42, fracciones VII y XXIV; 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ninguna disposición constitucional o legal prevé la ratificación tácita y menos aún cuando el supuesto de la misma se hace consistir en la continuación en las funciones de un cargo público después de concluido el periodo del mismo, lo cual constituye un hecho ilícito. Es absurdo pretender que por el acto ilícito y arbitrario de continuar desempeñando una función después de concluir el nombramiento se obtenga una ratificación tácita, lo que da pauta a que se extraigan frutos o beneficios de una actuación ilegal, y de que la actuación indebida de un funcionario que ha dejado de serlo le irrogue el derecho de autoratificarse, privando de la facultad correspondiente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a quien la Constitución y las leyes confieren la facultad de proponer y aprobar las ratificaciones. La J. de Distrito, al no encontrar fundamentos legales y constitucionales para su sentencia, aplicó, extralógicamente, tesis aisladas emitidas respecto de los tribunales de los Poderes de los Estados, lo cual es inaceptable, porque los tribunales de los Estados integran uno de los tres poderes en que se divide el poder público, que es el Poder Judicial, que se encuentra constitucionalmente a la altura de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En cambio, en el caso concreto, no se trata del Poder Judicial del Distrito Federal, sino de un órgano administrativo, que forma parte del Poder Ejecutivo. El artículo 122 constitucional establece, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, la división de poderes en la nueva entidad federativa, distinguiendo con claridad el Poder Ejecutivo del Poder Judicial, integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los demás órganos que por mandato del Estatuto de Gobierno ejerzan la función judicial del fuero común. Nótese que el precepto se refiere a función judicial del fuero común en sentido orgánico o formal. El apartado C del mismo precepto establece las bases a las que habrá de sujetarse el estatuto de gobierno. Las primeras tres bases se refieren a los poderes Legislativo y Ejecutivo. La base cuarta se refiere al Tribunal Superior de Justicia y a los demás órganos judiciales del fuero común, lo que además confirma que la terminología de órganos judiciales del fuero común es en sentido orgánico o formal. En el párrafo segundo de la fracción I de dicha base cuarta se establecen las reglas para la inamovilidad de los M.s del Tribunal Superior de Justicia. En cambio, de manera claramente intencional y de acuerdo a la mejor doctrina nacional e internacional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está previsto en una norma distinta, como es la base quinta y, a diferencia de las previsiones para el Tribunal Superior de Justicia, la Constitución remite a su ley orgánica. Esto se explica porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es un órgano judicial del fuero común, sino un tribunal administrativo que forma parte de la administración pública local y cuyas sentencias no constituyen por sí mismas cosa juzgada, por cuanto siempre podrán ser revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, vía recurso de revisión o amparo directo. Se trata de órganos esencialmente distintos, previstos por normas constitucionales distintas, regulados por leyes diferentes y con funciones técnicamente diferentes. Esto explica porqué las tesis que interpretan las normas relativas al Poder Judicial del fuero común no son aplicables a tribunales esencialmente distintos, como son los administrativos. Independientemente de que no resultan aplicables las mismas reglas de fondo para instituciones que la Constitución y las leyes separan y distinguen, por ser esencialmente distintas, lo cual hace que las tesis respecto de una sean inaplicables respecto de la otra, específicamente el último párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y los artículos 94, 95, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, excluyen la posibilidad de ratificación tácita, al exigir que para la aprobación de los nombramientos de M.s de dicho tribunal, así como para su ratificación, se siga un procedimiento reglado y expreso, con formalidades precisas y regladas. No puede hablarse de ratificación tácita cuando la ley exige que las ratificaciones sean expresas y siguiendo un procedimiento legal. La ratificación tácita que inventa la J. de Distrito está excluida por las leyes citadas, las cuales no fueron reclamadas por los quejosos, por lo que no pueden dolerse de los actos de aplicación de leyes consentidas, menos aún cuando los quejosos no solicitaron su ratificación, ni expresa ni tácita, ni ejercieron el derecho que la propia ley orgánica de la asamblea de representantes y la asamblea misma concedieron a los quejosos para expresar lo que conviniera a sus intereses. Consecuentemente, la sentencia recurrida es ilegal, por lo que se solicita que sea revocada."


CUARTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal hace valer los siguientes agravios:

"Primero. La sentencia que se recurre causa agravio a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al establecer en su considerando segundo que el presidente de la mesa directiva de dicho órgano compareció a juicio 'en ausencia' de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de la misma, ya que no realiza una interpretación adecuada de los artículos 37, fracción XV, 46, 47, 49, fracción I y 50 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal vigente al momento de rendirse el informe justificado. La sentencia recurrida dice que los preceptos indicados no le otorgan a la presidencia de la mesa directiva la facultad para rendir el informe justificado por parte de la asamblea y sus comisiones, pero ya que el artículo 37, fracción VI, de la referida ley dispone que el presidente de la mesa directiva ostenta la representación oficial de la asamblea, es correcto que rinda el informe 'en ausencia' de dichas autoridades. Lo anterior constituye una inadecuada interpretación de los preceptos que integran la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (hoy Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nunca puede considerarse como 'ausente', pues ante la imposibilidad de que todos los diputados que la integran rindan los informes justificados en los juicios de amparo que se promueven en contra de ella, tiene una representación que recae, durante los periodos de sesiones (en los que indiscutiblemente la asamblea no está ausente) en el presidente de su mesa directiva, y durante los recesos, en el presidente de la Comisión de Gobierno, por lo que nunca puede considerarse como autoridad ausente, como falsamente lo indica la sentencia que se recurre. Ahora bien, en relación con los CC.P.s de la Comisión de Gobierno y Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de acuerdo con los artículos 1o. y 11 de la misma ley, no pueden ser consideradas como autoridades por sí mismas, ya que forman parte integrante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, por tanto, tampoco debió considerárseles como ausentes. En efecto, ni los presidentes de las Comisiones de Gobierno y Administración y Procuración de Justicia, ni las comisiones mismas, tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo, ya que ambos pertenecen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, que es la que tiene la representación y las facultades de determinación y decisión conferidas por la ley. El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigente al momento de rendirse los informes previo y justificado, establece que la asamblea contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, y su función es colaborar con los trabajos administrativos y legislativos de la asamblea, sin que sus determinaciones tengan obligatoriedad sobre particulares por sí mismas, pues en los procedimientos de ratificación de designaciones, por ejemplo, se limitan a emitir una opinión sobre la idoneidad de los candidatos, pero la decisión compete al Pleno. Los presidentes de las comisiones aludidas carecen de facultades decisorias y ejecutorias y sus decisiones no pueden ser impuestas en forma unilateral, coercitiva e imperativa sobre los particulares, como se deriva de las facultades que les confieren la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal anterior y vigente, pues para ello sería necesaria la aprobación primero de la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente y posteriormente del Pleno de la asamblea respecto de los dictámenes que emitan. Al efecto, es ilustrativa la siguiente tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se encuentra corroborada en varios precedentes: 'Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, agosto de 1994. Tesis: XI.1o.44 K. Página 589. AUTORIDAD RESPONSABLE. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DELEGADO ESTATAL DEL FONDO PARA LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Aun cuando las resoluciones que en ejercicio de sus funciones emite el delegado estatal del Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deben ser acatadas por sus subalternos y pueden afectar derechos de terceros, ese solo hecho es insuficiente para considerársele como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, pues a ese efecto es menester que sus determinaciones tengan fuerza de obligatoriedad sobre particulares y aun frente a autoridades de cualquier fuero, y cuente con facultades para imponer sus decisiones en forma unilateral, coercitiva e imperativa, características con las que no cuenta dicha autoridad, por no otorgárselas la ley que la creó. Improcedencia 158/94. D.O.H.. 30 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: L.V.G.. Secretario: L.Á.H.H..'. Por lo tanto, la sentencia debió tener por presente y debidamente representada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto del presidente de la mesa directiva, por lo que es procedente el agravio que se plantea. Segundo. Causa agravio a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, la resolución que se recurre al conceder en su resolutivo segundo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, en contra de los actos reclamados atribuidos al presidente de la Mesa Directiva de la 'Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal' (órgano que no existe constitucionalmente) con base en lo expuesto en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia que se recurre, y violando con ello los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, 76, 78, 79 y 80 de la Ley de A., en atención a lo siguiente: A. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, al rendir el informe justificado negó los actos reclamados que los quejosos hicieron consistir en: '6. Las consecuencias jurídicas y naturales que emanan de los actos reclamados, como pudieran ser, el dejar de desempeñar el cargo que nos ha sido conferido, así como el que se dé inseguridad jurídica a los gobernados porque se encuentre acéfala la S. Superior para desempeñar su labor de impartir justicia. El que se cree un puesto de M. en violación a la ley porque no hay vacantes.'. Respecto de los actos transcritos, este órgano hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 constitucional, consistente en la falta de interés jurídico de los quejosos, en virtud de que ninguno de los actos imputados a los presidentes de las Comisiones de Gobierno, Procuración y Administración de Justicia y mesa directiva, causan agravio alguno a los quejosos, además de que dichas comisiones por sí mismas no tienen el carácter de autoridades, ya que sólo forman parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para efecto de su funcionamiento interno y sus actos están sujetos a la aprobación del Pleno de la misma. En efecto, tales actos no afectan los intereses jurídicos de los quejosos, pues solicitaron el amparo para el efecto de continuar en el ejercicio de sus funciones evitando la remoción de sus cargos, sin que demuestren que el procedimiento de ratificación de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su totalidad tenga alguna relación con los hoy quejosos, ni que ello pueda tener como consecuencia su supuesta remoción, ya que ningún acto de la asamblea fue encaminado específicamente a remover a los quejosos e, inclusive, ellos mismos manifestaron en su demanda de garantías que continuaban en ejercicio del mismo. La resolución que se recurre es inclusive contradictoria, ya que en su considerando tercero admite que no son ciertos, ni se justificó la existencia de los actos reclamados a esta asamblea consistentes en las consecuencias para desempeñar, los peticionarios del amparo, los cargos de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que decreta el sobreseimiento del juicio de garantías en relación con ellos, ya que la parte quejosa no ofreció probanza alguna tendiente a desvirtuar la negativa expresa de las autoridades responsables respecto de los actos que se les atribuyeron. No obstante lo anterior, la resolución considera que son ciertos los actos que se atribuyen al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consistentes en: '... las consecuencias de los actos reclamados precisados en el párrafo que antecede, como lo son, el privar del cargo de M.s a los quejosos ...', ya que aun cuando se negó tal circunstancia al rendir el informe justificado, existe un documento de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve a través del cual se informa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a través del M. decano del mismo, la designación y ratificación de G.V.B.P. y C.F.S., solicitando se les dé posesión de su cargo. Cabe aclarar que el procedimiento de designación y ratificación de las personas mencionadas como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal fue totalmente apegado a las disposiciones legales y constitucionales, a grado tal que tanto el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el expediente 520/98, como la resolución que se recurre, decretaron el sobreseimiento; el primero de ellos por falta de interés jurídico de los quejosos y el segundo, por tratarse de actos objeto de diverso juicio de amparo y por falta de interés jurídico de los quejosos. Esto significa que desde su inicio hasta la toma de protesta de sus cargos, el procedimiento de designación y ratificación de M.s es completamente legal y válido. No obstante ello, la resolución que se recurre pretende que el oficio emitido por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal comunicando al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ratificación y toma de protesta de los nuevos M.s, viola las garantías individuales de los quejosos y constituye una remoción de sus cargos, pues supuestamente ya no les 'reconoce' el carácter de M.s. Sin embargo, ésta es una interpretación subjetiva del juzgador, ya que en dicho documento en ningún momento se está mencionando la palabra 'remoción' y su contenido se hace del conocimiento de varias personas, no sólo de los quejosos, de donde no puede advertirse que esté ordenando su remoción, ni su sustitución por los recién nombrados. La demanda de garantías no menciona el oficio de fecha 23 de marzo de 1999 como acto reclamado; sin embargo, la sentencia recurrida lo considera como tal dentro de las consecuencias de los actos reclamados, no obstante que el amparo fue sobreseído en relación con todos los actos objetivos reclamados a esta asamblea. Independientemente de lo anterior, y de que no está probado que la presidencia de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no emitió acto alguno que ordenara la remoción de los quejosos de sus cargos, por lo que no existe ningún perjuicio personal y directo en su contra, cabe advertir también que no existe interés jurídico de los quejosos respecto de los actos atribuidos al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sino un interés simple, ya que el interés jurídico surge cuando el acto que reclama se relaciona con la esfera jurídica de persona determinada, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto. En el presente caso, los quejosos carecen de interés jurídico en virtud de que, tratándose de los derechos en el ámbito público, como son los que se producen en las relaciones administrativas, no habrá derecho subjetivo si la norma no fue dictada para garantizar, en exclusiva, situaciones jurídicas particulares frente al poder público, porque, entonces, no existe un interés individual, sino un interés de hecho o simple. Esto sucede con las normas que rigen la actuación de la autoridad en beneficio único de la colectividad, como es la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que regula cuestiones de interés general, sin reconocer ni proteger un interés particular o individual distinto de aquél. No se afecta la esfera jurídica de los quejosos, pues es necesario analizar que, tratándose de un cargo público, éste no puede considerarse como un bien que les corresponda y haya ingresado a su patrimonio, pues es únicamente una esfera de competencia que no está en el comercio y nadie puede discutir que el Estado tiene la facultad inalienable de arreglar su organización en la forma que mejor se adapte a la realización de sus atribuciones y la facultad del órgano legislativo para ratificar los nombramientos de M.s es un acto que es del dominio de la soberanía de dicho órgano y ningún acto puede coartarlo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido claramente lo que debe entenderse por interés jurídico para efectos del juicio de garantías, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia: 'Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 60, diciembre de 1992. Tesis: I.1o.A. J/17. Página: 35. INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A. en revisión 1651/90. C.C.S.. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: R.E.R.B.. A. en revisión 471/91-IV. A.G.B.. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio H.H.F.. Secretario: A.M.G.. A. en revisión 2481/91. Cereales Industrializados, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: B.P.C.. A. en revisión 3051/91. M.C. viuda de C.. 24 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.V.. Secretario: H.G.L.. A. en revisión 541/92. M. de la Torre y C.. 16 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.V.. Secretario: H.G.L..'. Al no existir ningún acto u omisión de esta asamblea, ni de la presidencia de la mesa directiva de la misma, que cause un agravio personal y directo a los hoy quejosos, el juicio de amparo contra los actos de esta autoridad debió sobreseerse y al no hacerlo, la sentencia que se recurre viola lo establecido en las tesis que a continuación se citan: 'Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 46, Sexta Parte. Página: 63. INTERÉS JURÍDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III de la Ley de A.. Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. Revisión civil 241/72. Victoria G. de Del Real. 20 de octubre de 1972. Mayoría de votos. Ponente: A.A.A..'. 'Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1. Página: 413. INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIARSE OBJETIVAMENTE. En virtud de que el derecho tutela bienes jurídicos reales u objetivos, cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus bienes no afectan real y objetivamente éstos, no puede decirse que exista un agravio, jurídicamente hablando. En tal virtud, si las afectaciones constitutivas de un perjuicio deben ser reales para que se estimen en un juicio de garantías deben ser susceptibles de apreciarse objetivamente. En caso contrario, sería difícil que se configurara la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque bastaría con la afirmación en ese sentido para tenerse por acreditado tal extremo de que un acto de autoridad causa molestias en sus derechos. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. A. en revisión 120/89. E.G.M.. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.G.. Secretario: C.M.B.S..'. B. Por otra parte, la sentencia recurrida causa agravio al establecer en su considerando quinto, que no es el caso de entrar el estudio de las causales de improcedencia que aluden, entre otras autoridades, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ya que se decretó el sobreseimiento, y al no advertirse (según expresa en el último párrafo de este considerando) que no existen '... otras causales de improcedencia, ni que de oficio advierta esta juzgadora que se actualice alguna de ellas ...', se pasa al estudio de los conceptos de violación. Esto significa que la juzgadora no analizó todas las causales de improcedencia que se hicieron valer en contra de los actos reclamados a esta asamblea, dentro de las cuales se incluye el acto que reputa la resolución como violatorio de garantías, consistente en el oficio de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que considera dentro de las 'consecuencias' de los actos reclamados y al omitir tal análisis causa el consecuente agravio a mi representada. No analizó la juzgadora que el amparo solicitado debió sobreseerse en los términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con lo establecido en la fracción II del artículo 35 y 122, apartado A, fracción II, en relación con el apartado C, base primera, fracción V, inciso o) y base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigentes en el momento en que se interpuso el amparo, en virtud de que en el presente caso se trata de derechos políticos de los quejosos, no cuestionables en juicio de amparo. En efecto, de acuerdo con la doctrina jurídica, los derechos humanos constituyen el conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural incluídos los recursos y mecanismos de garantías de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. El reconocimiento jurídico de esos derechos está plasmado en la Constitución, de donde derivamos que existen derechos políticos, tales como el de ser nombrado para cualquier empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, entre otras, el requisito de ser ciudadano. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 constitucional en los apartados citados, dentro de las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están contempladas las que le sean atribuidas por el estatuto de gobierno y su ley orgánica. La base quinta de dicho precepto, el inciso c) prevé la existencia de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que debe organizarse en los términos de su ley orgánica y de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que la facultad de ratificación de nombramiento de los M.s integrantes de dicho tribunal constituye un acto de soberanía de dicho órgano. Los actos consistentes en la ratificación de los nombramientos de M.s que impugnan los quejosos no afecta sus garantías individuales, pues se trata de actos encaminados a la organización de los poderes públicos, a la conservación de los mismos y de su funcionamiento, y no hay duda de que se trata de un acto político que no es susceptible de reclamarse en la vía constitucional ya que ésta fue creada para tutelar sólo la violación de garantías individuales. Son aplicables en la especie las siguientes tesis publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tesis 128, página 192 y en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, página 824, respectivamente y que a continuación se citan: 'DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales.' y 'DERECHOS POLÍTICOS. Todo acto que amparado por las leyes constitucionales o de derecho público, venga a fundar el modo como se afirme el poder público, o se desarrolle en sus funciones, o venga a hacerlo desaparecer, debe calificarse como un derecho político.'. También por analogía sirve de apoyo la tesis que a continuación se indica, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, página 546. 'DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. El derecho a desempeñar un empleo público, como lo son los cargos concejiles y de elección popular, es una función inherente a la ciudadanía, atento a lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Constitución General de la República y por estos derechos jurídicamente debe entenderse toda acción que se encamine a la organización de los poderes públicos, a la conservación de los mismos, o a la de su funcionamiento, así, todo acto que tienda a establecer esos poderes, impedir su funcionamiento, o destruir su existencia, o funcionamiento, son actos que importan derechos políticos, respecto de los que es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A. en relación con el diverso 1o. de la misma ley, interpretando este último precepto a contrario sentido y con los citados artículos 35, fracción II y 36, fracción V constitucionales.'. Asimismo y también por analogía debe considerarse lo establecido por la tesis que a continuación se cita: 'Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1. Página: 425. JUECES DEL DISTRITO FEDERAL. SU DESIGNACIÓN CONSTITUYE UN ACTO POLÍTICO. AMPARO IMPROCEDENTE. El artículo 73, fracción VI, base 5a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «El Congreso tiene facultades: VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes: 5a. La función judicial se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ...», a su vez, el artículo 35, fracción II de la Carta Fundamental, establece: «Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley ...». En virtud de lo anterior, el Poder Judicial del Distrito Federal está depositado en el Tribunal Superior de Justicia y en los Jueces, quienes por disposición constitucional, deben ser ciudadanos mexicanos. Entonces los nombramientos de Jueces del Distrito Federal, por una parte, están dirigidos a integrar uno de sus tres poderes y, por la otra, sólo pueden recaer en los ciudadanos, por lo que no son asequibles al individuo en general. De todo ello resulta que los actos reclamados, que afectan el derecho a desempeñar un cargo público, como integrante de uno de los poderes de una entidad federativa, son de naturaleza esencialmente política, en razón de que tal derecho no es inherente a la calidad de persona, sino que deriva de la condición de ciudadano mexicano y, por tanto, es distinto de las «garantías individuales» que son aquellas que conciernen al hombre. En consecuencia, al afectarse sólo derechos políticos del quejoso, el juicio de amparo resulta improcedente. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A. en revisión 2742/88. J.G.L.. 5 de abril de 1989. Mayoría de votos. Disidente: C.A.Y.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..'. Tampoco analizó la juzgadora por considerarlo innecesario, sin justa causa, la procedencia del sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., que establece: 'VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.'. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Federal, es el órgano legislativo local del Distrito Federal por lo que puede considerarse que opera la hipótesis prevista en la fracción transcrita, ya que el legislador quiso incluir en ella a cualquier órgano legislativo existente dentro de la organización del Estado Federal. Las facultades que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene conferidas por la propia Carta Magna y por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tienen por lo tanto carácter soberano y discrecional cuando se refieren a la ratificación de funcionarios públicos. La ratificación por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de las designaciones que el jefe de Gobierno del Distrito Federal (antes jefe del Distrito Federal) hizo de los aspirantes a ocupar el cargo de M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un requisito esencial para que tales actos se configuren. Estamos ante un acto de colaboración de dos órganos, que para producir efectos jurídicos requiere de la necesaria conjunción de voluntades. Sin ella, la designación no existe. En uso de sus facultades de ratificación de nombramientos y designaciones de esta índole, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sustituye la voluntad directa de la ciudadanía, al constituirse en el órgano que directamente la representa y actúa en ejercicio de una facultad soberana y discrecional, ya que su decisión no está sujeta a ninguna otra voluntad que pueda sustituirla o modificarla. La sentencia recurrida, al no analizar las causales de sobreseimiento invocadas y, en consecuencia, al no sobreseer el juicio de garantías en contra de todos los actos de esta asamblea, viola en su perjuicio los preceptos legales citados en el presente agravio ya que no cumple con los principios establecidos en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley de A. que rigen la forma y contenido de las sentencias, así como 193 del mismo ordenamiento, en relación con el acatamiento de la jurisprudencia, que no realiza la juzgadora de primera instancia, por lo que ante la procedencia del agravio planteado, procede la revocación de la sentencia que se recurre. Tercero. Causa agravios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, la resolución que se recurre al conceder en su resolutivo segundo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, en contra de los actos reclamados atribuidos al presidente de la Mesa Directiva de la 'Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal' (órgano que no existe constitucionalmente) con base en lo expuesto en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia que se recurre, violando con ello los artículos 76, 79, 80, 192 y 193 de la Ley de A. y los artículos 14, 16, 17, 97, 116, fracción III, 122, base quinta, constitucionales, así como los artículos 9o., 67, fracción VIII y 82 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 1o. y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por indebida interpretación y aplicación, en atención a lo siguiente: El considerando sexto de la sentencia que se recurre argumenta lo siguiente, en relación con la supuesta violación a la garantía de audiencia contemplada en el artículo 14 constitucional, y tratar de fundamentar que la supuesta orden de remoción de los quejosos constituye un acto de privación de derechos: '... la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse no necesariamente en el sentido de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, antes de la emisión de cualquier acto que implique la privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que comparezca y exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues basta que ésta esté consagrada en la Constitución para que sea respetada.'. Con base en ello, la sentencia intenta realizar un análisis de las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento e integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 122, base quinta), en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (artículos 9o., 67, fracción VIII y 82), en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (artículos 1o. y 3o.) y en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, concluyendo del mismo que: '... les asiste la razón a los peticionarios del amparo al argumentar que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, viola en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el acto por el cual se les destituye de sus funciones como M.s, no les fueron respetados sus derechos a que se refieren los artículos 9o. y 3o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, que una vez que fenecieran los seis años en el ejercicio de su encargo, podrían ser nuevamente ratificados o reelectos con las mismas formalidades y ante las mismas autoridades que intervinieron para su designación; de ahí que la suscrita considera que la finalidad natural del acto de autoridad reclamado fue privar a los quejosos en los puestos que desempeñaban, al determinar su destitución sin atender a las formalidades que contempla la ley en su favor, de lo que resulta que dichas autoridades en todo momento debieron respetar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna pues, en la especie, no se trata de actos de mera molestia, en el que solamente deba fundar y motivar la causa legal del procedimiento sino que, como se dijo, la finalidad de tales actos son la de privarlos de sus derechos consagrados por la propia ley.'. No existe violación directa al artículo 14 constitucional, ya que el procedimiento para ratificación de designaciones previsto por la ley orgánica de esta asamblea, no implica por sí mismo ninguna privación de derechos, ni mucho menos respecto de los quejosos, ya que en la misma no se indica que su finalidad sea removerlos de sus cargos, como aducen, por lo que no implica la existencia de ningún agravio personal y directo en perjuicio de los quejosos, como la propia sentencia recurrida concluye al sobreseer el juicio de garantías respecto de todos los actos relativos al procedimiento de ratificación seguido por la asamblea. Ahora bien, respecto del multicitado oficio de fecha 23 de marzo de 1999, se reitera que del mismo no se desprende ninguna orden de remoción de los quejosos por lo que tampoco les repara agravio personal y directo; además e independientemente de ello, tampoco implica un acto de privación ya que del análisis de los preceptos que transcribe la propia resolución recurrida se deriva lo siguiente: A. El artículo 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de plena autonomía, remitiendo a su ley orgánica para el establecimiento de las normas relativas a su integración y funcionamiento. El artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reitera la autonomía del tribunal, y resalta en su párrafo segundo y tercero lo siguiente: 'Los M.s serán nombrados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación. ...'. La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en su artículo 3o., vigente al momento en que tuvieron lugar los actos reclamados, establece en su parte conducente: 'El jefe del Distrito Federal designará a los M.s del Tribunal, cuyo nombramiento someterá a la aprobación de la Asamblea de Representantes. Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de las S. auxiliares a las S. ordinarias y de éstas a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser ratificados o promovidos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para la aprobación de los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.'. De acuerdo con los preceptos transcritos podemos advertir que los M.s podrán ser ratificados al término de su nombramiento, lo que no implica que necesariamente tenga que suceder así. Esto es, la expresión 'podrán' significa tener cierta probabilidad, una posibilidad de lograr algo, pero no una certeza de que así será. De tal forma que la ratificación de un M. al término de su nombramiento es sólo una expectativa de derecho, cuestión definida ampliamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al referirse a las teorías de aplicación retroactiva de la ley, que análogamente pueden aplicarse en este caso, según consta en las siguientes tesis: 'Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 145-150, Primera Parte. Página: 53. DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. A. en revisión 4226/76. M.L.F.O. y coags. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de 21 votos. Ponente: M.C.S. de T.. Volumen 78, pág. 43. A. en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.R.P.V..'. 'Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXXXVI, Primera Parte. Página: 80. RETROACTIVIDAD, TEORÍAS SOBRE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye». A. en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S.A. y coags. 7 de mayo de 1968. Mayoría de quince votos. Ponente: E.S.L.. Quinta Época: Tomo LXXI, Tercera Parte, página 3497. A. en revisión 6417/41, sección 1a. La Compañía del Puente de Nuevo Laredo, S.A. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Sexta Parte del A. 1917-1965, página 301.'. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, tratándose de los derechos en el ámbito público, como son los que se producen en las relaciones administrativas, no habrá derecho subjetivo si la norma no fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas particulares frente al poder público, porque, entonces, no existe un interés individual, sino un interés de hecho o simple. Esto sucede con las normas que rigen la actuación de la autoridad en beneficio único de la colectividad, como es la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que regula cuestiones de interés general, sin reconocer ni proteger un interés particular o individual distinto de aquél. Por lo tanto, tratándose de un cargo público, en este caso el de un M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, éste no puede considerarse como un bien que le corresponda a aquellos que fueron designados como tales, de tal suerte que sea obligatoria su ratificación por el solo transcurso del tiempo; no se trata, por lo tanto, de un bien que haya ingresado a su patrimonio, pues constituye únicamente una esfera de competencia que no está en el comercio y que culminó con el término del periodo para el que fueron nombrados. Nadie puede discutir que el Estado tiene la facultad inalienable de arreglar su organización en la forma que mejor se adapte a la realización de sus atribuciones y las facultades conferidas estatutaria y legalmente al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para designar y ratificar, respectivamente, los nombramientos de M.s que constituyen actos de dominio directo de la soberanía y que no pueden ser condicionados por los particulares. Además, la permanencia en un cargo público de la clase que analizamos, no es un derecho individual, sino un derecho de carácter político no oponible a la autoridad y mucho menos en detrimento del interés social y, en el presente caso, los intereses particulares de los quejosos son de carácter político atendiendo a la naturaleza de los cargos que invocan a su favor. Entre las características del derecho político que nos ocupa están: a) Es una prerrogativa del ciudadano, no asequible al individuo en general. b) Para desempeñarlo deben cumplirse las calidades señaladas en la ley. c) Está dirigido a integrar un tribunal del Distrito Federal. Con tales caracteres no puede considerarse que la eventual ratificación en sus cargos, después de concluido un periodo de seis años en el desempeño de los mismos, sea un derecho que haya ingresado al patrimonio de los quejosos. La ratificación constituye sólo una expectativa, por lo que no puede entenderse que la falta de ratificación sea un acto de privación de derechos y mucho menos la designación de nuevos M.s con todos los requisitos que exige la ley para ello. Por otra parte, cabe resaltar que de los preceptos transcritos se advierte que, para que exista ratificación en el cargo de M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es necesario: Terminar un periodo de seis años como M.. Ser promovido (lo que no sucede en el presente caso porque los quejosos ya pertenecían a la S. Superior y no hay promoción posible). Ser ratificado mediante la intervención de las mismas autoridades competentes para la designación, esto es, jefe de Gobierno del Distrito Federal y Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Seguir para su ratificación las mismas formalidades que para su designación, de conformidad con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Por tales razones, no es posible que pueda legal y constitucionalmente existir, en el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, una 'ratificación tácita' de M.s, basada en el solo transcurso del tiempo, ya que existen preceptos que expresamente ordenan que para la ratificación se sigan las mismas formalidades necesarias para la designación. La sentencia recurrida viola todos los preceptos transcritos anteriormente, así como los artículos 94 a 98 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal vigente al momento que se originaron los actos reclamados, al resolver que ha operado una 'ratificación tácita' de los nombramientos de los quejosos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no obstante que existen disposiciones claras y contundentes que impiden la integración de tal figura, contraria también al texto constitucional que no prevé en ninguno de sus preceptos la posibilidad de que los órganos del Estado se integren mediante actos no expresos. T. significa: 'sobreentendido, no expresado formalmente' y es contrario a lo expreso. En la integración de los órganos del Estado no puede haber sobreentendidos, ni pasarse por alto las formalidades que la ley exige para ello. Ahora bien, en contra de lo que aduce la sentencia que se recurre, la ley no contempla formalidad alguna para el caso de la no ratificación de los M.s que integran el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni existe ningún precepto legal que obligue al jefe de Gobierno del Distrito Federal o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a emitir dictámenes valorativos para decretar la no ratificación y no existe violación a la garantía de audiencia pues, se reitera, la ratificación era una probabilidad, una posibilidad futura e incierta, no un bien que hubiese entrado al patrimonio de los quejosos como un derecho subjetivo oponible a la autoridad. B. La sentencia recurrida, al hacer el estudio de la garantía de inamovilidad que los quejosos alegan a su favor, considera aplicables al caso los artículos 116, fracción III y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 82 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y varias tesis de jurisprudencia relativas a ratificación de M.s, tanto de Tribunales del Poder Judicial Federal como de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, de cuyas respectivas legislaciones deriva que es posible considerar que cabe la ratificación tácita en sus cargos por el solo transcurso del tiempo, que para la no ratificación de un M. es necesario emitir un dictamen valorativo de su función que funde y motive la causa de su no reelección, y que pueden aplicarse análogamente estos criterios en el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por tratarse de un organismo autónomo del Gobierno del Distrito Federal y ejercer funciones jurisdiccionales. Esta asamblea considera, sin embargo, que no puede existir violación de los preceptos constitucionales y legales invocados por los quejosos y retomados por la sentencia que se recurre, en primer lugar, porque los procedimientos de ratificación de designaciones de M.s llevados a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no tuvieron expresamente la finalidad de remover a los hoy quejosos de sus cargos, sino también porque los preceptos invocados son inaplicables en el presente caso, ya que las bases para la organización del Distrito Federal se encuentran específicamente previstas en el artículo 122 de la propia Carta Magna, en cuyo apartado C, la base cuarta establece lo referente al Tribunal Superior de Justicia y demás órganos judiciales del fuero común, y la base quinta es la que concretamente prevé la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dotado de autonomía, cuya integración y atribuciones serán desarrollados por su ley orgánica. Como hemos indicado, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el artículo 3o., establece que para la aprobación y ratificación de nombramientos de M.s son aplicables las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, hoy de la Asamblea Legislativa. Esto es, la Constitución establece claramente cuáles son los lineamientos que regirán en cada caso respecto de los tribunales locales del orden común, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de la República y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y si la propia Constitución contiene precepto expresamente aplicable a este último, excluye la aplicación de los demás preceptos al crear un régimen específico. No es admisible, por lo tanto, que se pretenda imponer obligaciones y facultades al jefe de Gobierno del Distrito Federal o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de emitir dictámenes valorativos, cuando las leyes que rigen su funcionamiento no los regulan, y estas autoridades no tienen la obligación de acatar las reglas que rigen al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ni de los Estados de la República ni del Poder Judicial Federal, simple y sencillamente porque ello sale del ámbito de sus competencias y constituiría un acto, ese sí, inconstitucional. Son inaplicables, por lo tanto, los criterios en los que se pretende fincar la sentencia recurrida ya que, además de referirse a M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, y no al Distrito Federal, con una organización propia y particular establecida en el artículo 122 constitucional y el estatuto de gobierno, prevén la hipótesis de que al no haberse designado quien sustituya al M., se entenderá reelecto tácitamente y alcanzará la inamovilidad si continúa en el ejercicio de su cargo por el tiempo necesario para ello; esto es, no la adquiere por el solo hecho de continuar en ejercicio unos días más, sino sólo si es ratificado o continúa en ejercicio el tiempo necesario para adquirir la inamovilidad, en este caso, el tiempo necesario serían seis años más, lo que no ocurre en el presente caso. Se reitera que en el caso del procedimiento de ratificación, son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes, hoy de la Asamblea Legislativa, lo que implica que la ratificación es un acto de colaboración de dos órganos, que para producir efectos jurídicos requiere de la necesaria conjunción de voluntades y no puede sustituirse la voluntad de esta Asamblea Legislativa con un criterio de ratificación tácita, o por omisión, ya que este órgano no puede ratificar a un M. sin antes recibir la propuesta correspondiente. Ello conllevaría a eliminar la participación del órgano de representación en la ratificación de dichos funcionarios, y dejar a la libre voluntad u omisión deliberada del jefe de Gobierno la permanencia en el cargo de M.s, sin pasar por el procedimiento de ratificación que implica un análisis sobre las cualidades de los servidores y la pertinencia de otorgarles la inamovilidad. No se le puede privar a un órgano de gobierno como es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del ejercicio de las atribuciones que le confiere el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (artículo 42, fracción XXIV), la ley orgánica que la rige, fundamentalmente los artículos 10, fracción IX y los artículos 93 a 98, para ratificar las designaciones que el jefe de Gobierno realice de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con una supuesta reelección tácita, que va en contra del espíritu del legislador que creyó necesario conferir dichas facultades a esa asamblea para salvaguardar la independencia de dicho órgano y la calidad y probidad de sus integrantes. La sentencia recurrida pretende crear principios que rijan la integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con base en lo establecido en artículos constitucionales referentes a los miembros del Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales de los Estados, que no son aplicables al Tribunal de lo Contencioso en razón de que es un ente autónomo y con un fundamento constitucional y reglamentación diversa. Tales principios los hace consistir la sentencia en: 'a) El término para el cual un M. fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo para el que fue designado. b) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo. c) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos.'. Estos 'principios' que establece la sentencia recurrida carecen en absoluto de sustento constitucional y legal, y contradicen el texto expreso de los preceptos ya analizados que rigen la integración y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por las razones expuestas, la sentencia definitiva, materia de este recurso, es violatoria de los preceptos legales mencionados por una indebida e inadecuada interpretación y aplicación de los mismos al considerar que los quejosos son M.s ratificados y, en consecuencia, inamovibles del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que debe revocarse."


QUINTO. Por su parte, los quejosos, en su recurso de revisión adhesiva, aducen los agravios que a continuación se transcriben:


"Primero. Procede se conceda el amparo solicitado, ya que la sentencia que ahora se reclama es ilegal, al haber dejado de observar el contenido de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de A. en relación con el 222 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria a la Ley de A., toda vez que el C. J. a quo, no resuelve todos y cada uno de los conceptos de violación hechos valer por mis mandantes. En efecto, según disponen los artículos en cita, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deberán tener una fijación clara de los actos reclamados, amparando y protegiendo, en todo caso, y resolviendo todos y cada uno de los puntos a debate. Ahora bien, en la especie el a quo viola en perjuicio de los quejosos dichas disposiciones al emitir su fallo, ya que si bien es cierto la citada J. efectúa el estudio de algunos de los conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías, dicho análisis acusa deficiencias por lo que se refiere al primero y segundo de ellos, por lo cual agravia a mis representados al dictar la sentencia que, aun cuando es favorable a los intereses de los quejosos, ha inapreciado el acto reclamado en este capítulo de demanda de garantías y, consecuentemente, no concede el amparo igualmente por los conceptos de violación de los que omitió su estudio. Para los quejosos, el primero y segundo conceptos de violación materia de la demanda de amparo, resultan trascendentales para la resolución de la litis constitucional y por ello fue que encabezaron el pliego de amparo, pues plantean la violación a las garantías individuales de los quejosos, originada por el hecho de que los quejosos al haber sido ratificados explícitamente en su cargo como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 16 de julio de 1992, habían adquirido desde esta fecha por ese hecho, el carácter de inamovibles en términos de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En efecto, los quejosos en su escrito inicial de demanda expresaron como primero y segundo conceptos de violación el hecho de que fueron nombrados para un primer periodo el 5 de julio de 1989 y 16 de julio de 1990, como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, J.A.V. y H.C.C., respectivamente, y el 16 de julio de 1992, ambos fueron ratificados en su cargo para un segundo periodo, por lo tanto, en esa fecha, en que fueron ratificados, adquirieron el carácter de inamovibles en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Tal y como se acreditó en autos, los quejosos obtuvieron un primer nombramiento para desempeñar el cargo de M.s en 1989 y 1990, respectivamente, cargo que ocuparon conforme a las normas vigentes en esa época, en especial la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de 1986. En efecto, el artículo 3o. de dicha ley establecía lo siguiente: 'Artículo 3o. El presidente de la República, a proposición del jefe del Departamento del Distrito Federal y con aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente en su caso, nombrará cada seis años a los M.s que integren la S. Superior y las S. del Tribunal, así como los supernumerarios necesarios, quienes podrán ser designados nuevamente. Las vacantes definitivas que ocurran se cubrirán por el tiempo faltante para la terminación del periodo expresado. Los M.s no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los M.s de las S. podrán ser promovidos a la S. Superior.'. La disposición indica la regla general de que los M.s durarán un periodo en el cargo al cabo del cual si son ratificados adquieren el carácter de inamovibles para el cargo que desempeñan. Por otro lado, el artículo cuarto transitorio del citado decreto publicado el 16 de julio de 1986, previó los casos de M.s nombrados para desempeñar dicho cargo, y que no se hubieren nombrado al inicio del periodo, esto es, 16 de junio de 1986, indicando dicha disposición lo siguiente: 'Artículo cuarto transitorio. Los nuevos M.s que se designen para integrar la S. Superior o las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la nueva estructura a que se refiere el presente decreto, durarán en funciones hasta la misma fecha en que termine el periodo de los M.s que formaban parte del propio tribunal, antes de la entrada en vigor de estas reformas.'. Lo anterior, toda vez que en términos del artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 1986, disposición que rige para el caso específico por ser la norma a través de la cual procedieron los nombramientos de los quejosos, en el que se observa que gozarían de los mismos derechos y obligaciones de aquellos que fueron nombrados con anterioridad, determinando que los nuevos M.s terminaron sus funciones en la misma fecha que los M.s que ya formaban parte de dicho tribunal, es decir, todos el 15 de julio de 1992. Tal y como se observa de lo anterior, la disposición aludida sólo previó los nombramientos que se hicieron con posterioridad al 16 de julio de 1986 y la duración de los mismos que, en todos los casos, fenecerían en 1992. Ahora bien, el proceso de nombramiento de aquellos M.s que ingresaron en junio de 1986, es exactamente el mismo que se dio en el caso de los nombramientos de los quejosos, nombramientos que se dieron en términos de la Constitución Política por el presidente de la República. Por tanto, el nombramiento hecho en términos del artículo 3o. o el 4o. transitorio de dicha ley, produce los mismos efectos, es decir, es un nombramiento que debía concluir en 1992, salvo que se ratificara el nombramiento de ellos, como lo fue en la especie, adquiriendo los mismos derechos de inamovilidad judicial. Existe una máxima que dispone, donde la ley no distingue no es posible distinguir. En julio de 1992 ambos quejosos fueron ratificados en sus cargos, adquiriendo la inamovilidad judicial. Por este simple hecho, conforme a la ley, el que es ratificado en su cargo no puede ser separado del mismo, sino por las causas que establece el título cuarto constitucional. Las pruebas ofrecidas y exhibidas de cada uno confirman y soportan lo hasta aquí dicho. En efecto, las pruebas que se exhibieron y que consisten en la propuesta de 'reelección' de cada uno de los M.s quejosos, acredita que las autoridades que concedieron el segundo nombramiento ratificaron esa 'reelección', que no significa más que el segundo nombramiento con propósito de ratificar a los quejosos en sus cargos, por lo tanto, los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos son fundados. Al consistir el primero y segundo conceptos de violación en que los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, H.C.C. y J.A.V., tienen el carácter de inamovibles desde el 16 de julio de 1992, fecha en que recibieron su segundo nombramiento para desempeñar dicho cargo, es claro que los quejosos están interesados en obtener de la autoridad judicial una sentencia que conceda la razón a quien la tenga, pero que haga un pronunciamiento preciso y congruente con sus planteamientos, que no evada el análisis puntual del acto reclamado, así sea concediendo el amparo solicitado con base en otro capitulado de la demanda, pues de subsistir la sentencia que se recurre, en la forma en que está dictada, la autoridad responsable queda exonerada de la conducta que mis representados impugnaron por arbitraria. Más aún, no existe disposición alguna dentro de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente en el momento del primer nombramiento de los quejosos como M.s, en la cual indique que los periodos por los cuales fueron nombrados deberán ser forzosamente de seis años, y sí en cambio, señala el artículo cuarto transitorio, que los nuevos M.s que se designen para integrar la S. Superior o S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la nueva estructura a que se refiere ese decreto, durarán en funciones hasta la misma fecha en que termine el periodo de los M.s que formaban parte del propio tribunal, antes de la entrada en vigor de dichas reformas, es decir, hasta el 15 de junio de 1992, por lo tanto, los quejosos cumplieron su primer periodo en términos de ley y fueron ratificados en su encargo el 16 de junio de 1992, fecha en la que adquirieron el carácter de inamovibles. Esto es, los hoy quejosos en términos del artículo cuarto transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 1986, tienen el carácter de inamovibles, pues al cumplir su primer periodo por el que fueron nombrados y ser ratificados en su cargo, al nombrarlos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por un segundo periodo 1992-1998, se sitúan dentro del supuesto a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En efecto, el artículo 3o. en cita, establece que cuando sean ratificados como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por ese solo hecho adquieren el carácter de inamovibles y sólo podrán ser removidos del cargo en términos del título cuarto de la Constitución Política Mexicana. Todo lo anterior se hizo valer ante el inferior, sin que hasta el momento de resolver sobre el fondo del amparo hiciera un estudio al respecto, violando con ello lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de A., en relación con el 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en aplicación supletoria a la Ley de A.. En efecto, la J. a quo no aprecia en forma clara ni precisa la materia del primer y segundo conceptos de violación, los cuales son necesarios e indispensable que se resuelvan, en virtud de que es necesario que se determine si los quejosos desde el 16 de julio de 1992, fecha en que recibieron su segundo nombramiento, tienen el cargo de inamovibles en términos de ley. Existen en el expediente diversas pruebas que estudiándolas en su conjunto y dándoles el valor probatorio pleno que tienen, perfectamente pueden acreditar que los quejosos tienen el carácter de inamovibles como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debido a contar con un segundo nombramiento expreso y uno tercero tácito. Por lo que se refiere al M. J.A.V., se ofrecieron y exhibieron las siguientes: Documentales públicas, debidamente certificadas, de la designación como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que con fecha 5 de junio de 1989, hizo el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a favor del C.L.J.A.V.; copia simple del dictamen de la Segunda Comisión de Procuración y Administración de Justicia, Prevención y Readaptación Social y Derechos Humanos, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de fecha 27 de junio de 1989, en el cual se aprueba el primer nombramiento que el C.P. de la República hizo a favor del C.L.. J.A.V., como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia debidamente certificada del oficio No. 1270 de fecha 15 de junio de 1992, suscrito por el C. D. general de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, L.. D.J.G., dirigido al C. D. general de Asuntos Jurídicos de la presidencia de la República, L.. R.V.A., en el cual solicita se someta a la consideración del presidente de la República la propuesta de reelección del C.L.. J.A.V., como M. numerario de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia certificada del dictamen de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, Prevención y Readaptación Social y Derechos Humanos, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de fecha 8 de julio de 1992, en el cual se aprueba el nombramiento que el C.P. de la República hizo a favor del C.L.. J.A.V., como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia certificada del oficio No. 648 de fecha 14 de julio de 1992, suscrito por el C. D. general de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, L.. J.M.C., dirigido al C.J. de Gobierno del Distrito Federal, L.. M.C.S., en el cual informa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dirigió oficio a esa dependencia mediante el cual hace saber que fueron aprobados los nombramientos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otros, a los CC. L.. J.A.V. y H.C.C.; copia certificada de la designación como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que con fecha 16 de julio de 1992 hizo el C. L.enciado C.S. de Gortari como Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del C.L.J.A.V.; copia simple del oficio No. 533 de fecha 23 de junio de 1993, suscrito por el C.S. de Gobernación, L.. F.G.B., dirigido a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el cual informa que el C.P. de la República ha tenido a bien nombrar, entre otros, a los CC. L.. J.A.V. y H.C.C., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, por parte del M. H.C.C., las pruebas que sustentan lo argumentado de los conceptos de violación primero y segundo son documentales públicas, consistentes en: copia simple del oficio No. 10/0-25761 de fecha 2 de julio de 1990, suscrito por el C.S. particular de la presidencia de la República, L.. A.M.B., dirigido al secretario de Gobernación, L.. F.G.B., en el cual informa que el C.P. de la República ha tenido a bien nombrar con efectos a partir del 16 de julio de 1990, al C.L.. H.C.C., como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y solicita someta a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicho nombramiento; copia simple del dictamen de la Segunda Comisión de Procuración y Administración de Justicia, Prevención y Readaptación Social y Derechos Humanos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de fecha 10 de julio de 1990, en el cual se aprueba el nombramiento que el C.P. de la República hizo a favor del C.L.. H.C.C., como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia certificada de la designación como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que con fecha 16 de julio de 1990 hizo el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del C.L.H.C.C.; copia certificada del oficio No. 1269 de fecha 15 de junio de 1992, suscrito por el C. D. general de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, L.. D.J.G., dirigido al C. D. general de Asuntos Jurídicos de la presidencia de la República, L.. R.V.A., en el cual solicita se someta a consideración del presidente de la República, la propuesta de reelección del C.L.. H.C.C., como M. numerario de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia certificada del dictamen de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, Prevención y Readaptación Social y Derechos Humanos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, de fecha 8 de julio de 1992, en el cual se aprueba el nombramiento que el presidente de la República hizo a favor del C.L.. H.C.C., como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia simple del oficio s/n de fecha 9 de julio de 1992, suscrito por el C.L.. H.R.C.A., oficial mayor de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, dirigido al C.L.. H.C.C., en el cual se le cita para que rinda protesta ante el Pleno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; copia simple del No. 648 de fecha 14 de julio de 1992, suscrito por el C. D. general de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, L.. J.M.C., dirigido al C.J. de Gobierno del Distrito Federal, L.. M.C.S., en el cual informa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dirigió oficio a esa dependencia mediante el cual hace saber que fueron aprobados los nombramientos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, entre otros, a los CC. L.. J.A.V. y L.. H.C.C.; copia certificada consistente en la designación como M. de la S. Superior de dicho tribunal que con fecha 16 de julio de 1992 hizo el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a favor del C.L.H.C.C.; copia certificada del oficio No. 533 de fecha 23 de junio de 1993, suscrito por el C.S. de Gobernación, L.. F.G.B., dirigido a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el cual informa que el C.P. de la República ha tenido a bien nombrar, entre otros, a los CC. L.. J.A.V. y L.. H.C.C., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Como se puede apreciar con claridad, la a quo dejó de valorar las pruebas ofrecidas por los quejosos con las cuales se acreditó plenamente el carácter de inamovibles en su cargo de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al haber obtenido los quejosos un segundo nombramiento expreso para ocupar dicho cargo. La circunstancia que antecede, al haber sido imprecisamente abordada por la a quo, ocasiona que al emitir la sentencia que ahora se impugna, resulte incongruente en esta parte específica, ya que la inferior no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de A., en relación con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria a la ley de la materia. Desde luego el amparo concedido a los quejosos es fundado, sin embargo, esta concesión se basará en un tercer nombramiento con que cuentan los quejosos, tácito, que desde luego poseen, sin embargo, es necesario se analicen los conceptos de violación de la demanda de amparo primero y segundo, y se conceda el amparo por contar con dos nombramientos expresos que el segundo dio la inamovilidad judicial a los quejosos. En razón de lo anterior, es que procede se conceda el amparo a los quejosos, subsanando la omisión del juzgador a quo, pronunciándose respecto al primero y segundo conceptos de violación."


SEXTO. En principio es procedente aclarar que debe permanecer firme, por no haberse esgrimido agravio alguno en su contra por la parte quejosa en su revisión adhesiva, el sobreseimiento en el juicio decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación a los actos especificados en el considerando tercero de la sentencia recurrida, consistentes en los actos de ejecución de los actos reclamados atribuidos a la secretaria de Gobierno, (en su denominación correcta), subsecretario de Gobierno, D. General de Gobierno y Consejero Jurídico de Servicios Legales (este último denominado por los quejosos como subsecretario de Asuntos Jurídicos), todos del Gobierno del Distrito Federal, así como las consecuencias de tales actos atribuidos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, presidente de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Procuración y Administración de Justicia de dicha asamblea y el acto de presunción de afectación de los nombramientos de los quejosos reclamado del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SÉPTIMO. Previamente al estudio de los agravios planteados, esta Segunda S. procede a la corrección, de oficio, de la incongruencia que advierte se presenta en la sentencia recurrida, en términos del criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial identificada con el número 133/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, que textualmente señala:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de A. otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de A., para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro dice: 'SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.', en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


De igual manera resultan de aplicación al caso las tesis jurisprudenciales 2a./J. 32/99 y 2a./J. 58/99 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999 y junio de 1999, páginas 174 y 35, que, respectivamente, señalan:


"SENTENCIA INCONGRUENTE EN AMPARO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325 del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, publicada bajo el rubro 'SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.', existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una 'sentencia documento'. De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional."


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


En las anteriores jurisprudencias transcritas se sostiene el deber del tribunal revisor de corregir de oficio y, por tanto, aun en ausencia de agravios al respecto, la incongruencia que advierta en la sentencia de amparo al ser el dictado de las mismas y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que pueda darse a la ejecutoria de amparo, y que lleva a la necesidad de evitar ejecutorias forzadas e incongruentes que imposibiliten su cumplimiento.


En el caso a estudio se presenta tal incongruencia, en virtud de que en la sentencia recurrida, por una parte, en el primer punto resolutivo se sobresee en el juicio respecto de los actos precisados en el considerando quinto, a saber, los actos que dieron lugar a los nombramientos de los terceros perjudicados como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, presidente de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ambos de dicha asamblea, y que se hicieron consistir en tales nombramientos a través del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a tales nombramientos y su turno a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia para emitir su publicación en dos diarios de circulación nacional para que los interesados, en el término de cinco días, aportaran los elementos para la ratificación, por actualizarse respecto de tales actos la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., en razón de que dichos actos fueron objeto del diverso juicio de garantías radicado bajo el número de expediente 520/98 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que se encontraba sub júdice por haberse interpuesto recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio de amparo; así como en relación con los actos consistentes en la admisión del comunicado de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la convocatoria al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la discusión de los nombramientos otorgados por el jefe de Gobierno a los terceros perjudicados, la aprobación de los dictámenes, el consentimiento de los nombramientos hechos y su toma de protesta como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por actualizarse respecto de estos últimos actos reclamados, la causal de improcedencia prevista en la fracción V del referido artículo 73 de la Ley de A. por no afectar los intereses jurídicos de los peticionarios de garantías, al no demostrarse que la finalidad perseguida con tales actos era la de sustituirlos o reemplazarlos en los cargos de M.s que ocupaban; y, por la otra, en el segundo punto resolutivo se concede el amparo a los peticionarios de garantías contra los actos reclamados del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consistentes, respectivamente, en el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa mencionada dirigió a la segunda autoridad citada, a través del cual informa que los ahora terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., fueron ratificados por la Asamblea Legislativa como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, desconociendo a los quejosos el carácter de M.s al ya no aludir a ellos como M., privándolos así del cargo que desempeñaban y, de la segunda autoridad, en la posesión que dio a los ahora terceros perjudicados de los cargos que ocupaban los quejosos en la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, según consta en el acta levantada a las trece cincuenta horas del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, basándose tal concesión, sustancialmente, en la determinación de que los quejosos son M.s ratificados y, en consecuencia, inamovibles.


En efecto, las anteriores consideraciones son contradictorias e incongruentes entre sí, por las razones que a continuación se expresan.


El artículo 122, apartado C, base quinta, constitucional dispone:


"Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica."


Por su parte, los artículos 9o., 42, fracción XXIV y 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su texto vigente a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, establecen:


"Artículo 9o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una S. Superior y por S. ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la S. Superior, podrán formarse S. auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.


"Los M.s serán nombrados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.

"La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser M., el funcionamiento y competencia de las S., el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la S. Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el jefe de Gobierno del Distrito Federal de M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"VIII. Proponer M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consigna en sus artículos 3o., 5o., 8o., 9o., 17, 21, fracciones I y II y 22, fracción I, en su texto vigente del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:


"Artículo 3o. El jefe del Distrito Federal designará a los M.s del tribunal, cuyo nombramiento someterá a la aprobación de la Asamblea de Representantes.


"Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de las S. auxiliares a las S. ordinarias y de éstas a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser ratificados o promovidos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para la aprobación de los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."


"Artículo 5o. El tribunal tendrá un presidente que será a su vez presidente de la S. Superior, electo por los M.s de dicha S.. El presidente durará dos años en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.


"Cada una de las S. ordinarias y de las auxiliares tendrá un presidente electo por sus M.s, que durará un año en su cargo y que también puede ser reelecto en sólo una ocasión consecutiva."


"Artículo 8o. Los M.s del tribunal deberán otorgar la protesta de ley ante el Pleno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. En los recesos de ésta la aprobación, ratificación y la protesta de ley podrá hacerse ante la Comisión de Gobierno de dicha asamblea."


"Artículo 9o. El presidente del tribunal será suplido en sus faltas temporales por el M. más antiguo en la S. Superior, según el orden de su designación por el jefe del Distrito Federal. De no poder precisarse dicho orden de designación, la suplencia se efectuará de acuerdo con el orden alfabético de sus apellidos.


"Si la falta de presidente es definitiva, ocupará la presidencia provisionalmente el M. más antiguo en la S. Superior en los términos del párrafo anterior. El presidente en funciones convocará a sesión extraordinaria a la S. Superior en un periodo que no excederá de 30 días naturales, para que elija al que concluirá el año calendario de que se trate, al término del cual y en la primera sesión del año siguiente, se procederá en términos del artículo 5o. de la ley."


"Artículo 17. La S. Superior, órgano supremo del tribunal, se compondrá de cinco M.s, especialmente nombrados para integrarla. Bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda sesionar."


"Artículo 21. Son atribuciones de la S. Superior las siguientes:


"I. Designar de entre sus miembros al presidente del tribunal, quien lo será también de la S. Superior;


"II. Fijar y cambiar las adscripciones de los M.s de las S. ordinarias y de las auxiliares."

"Artículo 22. Son atribuciones del presidente del tribunal:


"I.R. al tribunal ante toda clase de autoridades."


La Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigente a partir del doce de abril de mil novecientos noventa y cinco y derogada por la actual Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, establecía en sus artículos 10, fracción IX y 93 a 98, lo siguiente:


"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal:


"...


"IX. Ratificar, en su caso, los nombramientos del jefe del Distrito Federal, de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de los delegados del Distrito Federal, así como tomarles la protesta correspondiente."


"Artículo 93. Compete a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ratificar los nombramientos de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Igualmente, ratificará los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le otorga la fracción XVI del artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."


"Artículo 94. El procedimiento para la ratificación de los nombramientos de M.s se regirá conforme a lo siguiente:


"a) La mesa directiva hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, inmediatamente que las reciba, las propuestas que haga el jefe del Distrito Federal de los nombramientos de M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y las mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, elementos de juicio.


"Igualmente, convocará al Pleno de la asamblea para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la ratificación de los mencionados servidores públicos con base en los dictámenes que emita la comisión antes citada.


"La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse al décimo día siguiente a aquel en que se hayan recibido los nombramientos por la mesa directiva.


"b) La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a más tardar al día siguiente a aquel en que reciba el nombramiento, a los ciudadanos propuestos por el jefe del Distrito Federal a los cargos de M.s, para los efectos de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes.


"c) La comisión deberá emitir un dictamen por cada nombramiento dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la asamblea para los efectos de su ratificación.


"d) La sesión iniciará por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los M.s propuestos, debiendo ratificarse de uno en uno. El secretario de la mesa directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión.


"e) Podrán inscribirse para argumentar hasta diez representantes, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un representante miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.


"f) Terminadas las intervenciones de los representantes inscritos, el presidente de la mesa directiva someterá a votación el dictamen de la comisión."


"Artículo 95. La ratificación del nombramiento de cada M. requerirá del voto de la mayoría de los representantes presentes en la sesión."


"Artículo 96. En caso de que un nombramiento no fuese ratificado, se hará del inmediato conocimiento del jefe del Distrito Federal para los efectos de que formule un segundo nombramiento, en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"En caso de que no sea ratificado el segundo nombramiento en forma sucesiva respecto de la misma vacante, el jefe del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego, provisional, y que será sometido para su aprobación en términos de los artículos anteriores."


"Artículo 97. Los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán protesta, en los siguientes términos: 'Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de M. del Tribunal (el que corresponda), mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande.'."


"Artículo 98. Durante los recesos, la Comisión de Gobierno, previo dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ratificará los nombramientos de M.s dentro de los quince días siguientes a aquel en que los reciba y los someterá al Pleno, en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, para su aprobación definitiva."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que el proceso de designación de los M.s integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se compone de tres etapas, a saber, el nombramiento expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la ratificación o aprobación del nombramiento por parte de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (en la actualidad Asamblea Legislativa del Distrito Federal) y la rendición de la protesta legal ante la asamblea por parte del M. o M.s designados.


Lo anterior significa que en el procedimiento de designación de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal intervienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Distrito Federal, el primero en la etapa correspondiente a la expedición de los nombramientos, y el segundo, en las dos etapas subsecuentes relativas a la aprobación y toma de protesta de los M.s designados. Una vez concluido el proceso de designación, corresponderá a la S. Superior del Tribunal, como órgano supremo del tribunal que es representada por su presidente, en términos de los artículos 17 y 22, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente en la fecha en que sucedieron los actos reclamados, darles posesión de sus cargos y adscribir a los M.s designados para que entren en funciones, concluyendo así el procedimiento de integración para el funcionamiento de dicho tribunal.


En la segunda etapa del proceso de designación de M.s, a cargo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (hoy Asamblea Legislativa) o durante sus recesos de la Comisión de Gobierno en forma provisional, quien los someterá al Pleno de la asamblea para la aprobación definitiva de los nombramientos en el siguiente periodo ordinario de sesiones, deberá respetarse el procedimiento consignado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal anteriormente transcrito, compuesto de los siguientes pasos: 1) La mesa directiva de la asamblea hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia inmediatamente que las reciba las propuestas hechas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; 2) Se mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional las propuestas de nombramiento a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia elementos de juicio; 3) La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a más tardar al día siguiente a aquél en que reciba la propuesta o propuestas, a los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de M.s a fin de que comparezcan dentro de los cinco días siguientes; 4) La comisión emitirá un dictamen por cada nombramiento propuesto dentro de los cuatro días siguientes a la comparecencia del ciudadano propuesto; 5) La mesa directiva convocará al Pleno de la asamblea para la celebración de la sesión en que se trate la ratificación de las propuestas de los M.s con base en los dictámenes emitidos por la comisión citada, sujetándose la intervención de los representantes en el uso de la palabra a lo dispuesto en la ley, para posteriormente someterse a votación, aclarando el numeral 95 que la aprobación o ratificación de las propuestas requerirá del voto mayoritario de los representantes presentes.


Concluida esta segunda etapa, se pasará a la toma de protesta, que deberá efectuarse en los términos señalados en el artículo 97 de la ley orgánica citada, para concluirse el proceso de designación aludido.


En el caso a estudio, los antecedentes que derivan de las constancias de autos y de la demanda de garantías son los siguientes:


1) J.A.V., quejoso en el presente juicio de amparo, fue nombrado M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por el presidente de la República el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose aprobado su nombramiento por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, citándosele para rendir su protesta el veintinueve del mismo mes y año y entrando en funciones como M. de la S. Superior el cinco de julio del mismo año, según deriva de las copias certificadas que obran a fojas 25 del tomo I y 18 a 29 del cuaderno de pruebas. Asimismo, obra en autos la nueva designación que hizo el presidente de la República, también como M. de la S. Superior del referido tribunal a favor del quejoso citado, a propuesta del jefe del Departamento del Distrito Federal realizada mediante oficio de quince de junio de mil novecientos noventa y dos, habiéndose aprobado su nuevo nombramiento por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el ocho de julio de mil novecientos noventa y dos y citándosele para rendir su protesta el quince de julio del mismo año (fojas 30 a 42 del cuaderno de pruebas). Según deriva de lo narrado por dicho peticionario de garantías, siendo un hecho no controvertido por las autoridades señaladas como responsables en sus respectivos informes justificados, J.A.V. desempeñó el cargo desde la fecha en que entró en funciones con motivo de su primer nombramiento hasta el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve en que fue separado de su cargo, volviendo con posterioridad a ser reinstalado en su puesto con motivo de la suspensión otorgada por acuerdo de veintiséis del mismo mes y año en el juicio de amparo materia de la presente revisión.


H.C.C., también quejoso en el presente juicio de amparo, fue nombrado M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con efectos dicho nombramiento a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa (foja 78 del tomo I del expediente y fojas 83 a 89 del cuaderno de pruebas). Asimismo, obra en las fojas 90 a 102 del cuaderno de pruebas copias certificadas de la propuesta que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos el jefe del Departamento del Distrito Federal hizo en favor del citado quejoso para ser nombrado nuevamente M. de la S. Superior referida, designación que hizo el presidente de la República, habiéndose aprobado por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, citándosele para rendir su protesta el quince del mismo mes y año, teniendo efectos su nombramiento el día siguiente, dieciséis de julio. Por consiguiente, según deriva de lo narrado en los hechos de la demanda, sin controversia al respecto por las autoridades responsables en sus informes justificados, H.C.C. desempeñó el cargo desde la fecha en que surtió efectos su primer nombramiento, dieciséis de julio de mil novecientos noventa, hasta el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve en que fue separado de su cargo, volviendo con posterioridad a ser reinstalado en su puesto con motivo de la suspensión otorgada por acuerdo de veintiséis del mismo mes y año en el juicio de garantías materia de la presente revisión.

2) Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, fueron enviados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los nombramientos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo en favor de los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


3) El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, J.A.V. y H.C.C., promovieron el diverso juicio de amparo, que se radicó en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa bajo el número de expediente 520/98 en el que se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"III. Autoridades responsables: a).C.J. de Gobierno del Distrito Federal. b) C.P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, y de los diputados que la integran. c) C.P. de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, y de los diputados que la integran. d) C.S. general de Gobierno del Distrito Federal. e) C.S. de Gobierno del Distrito Federal. f) C.S. de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Distrito Federal. g) C.D. general de Gobierno del Distrito Federal. h) H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura. IV. Actos reclamados: a) D.C.J. de Gobierno del Distrito Federal: 1. Los nombramientos de M.s para la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., de los cuales tenemos conocimiento por el comunicado del 17 de agosto del presente año, publicado en el diario 'La Crónica', el 18 del mismo mes y año, para el efecto de que sean revocados dichos nombramientos. La presunción de que los actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal fueren aprobados, afecten nuestra situación jurídica, pues nuestros nombramientos, como más adelante demostraremos nos confieren la inamovilidad, ya que fuimos ratificados y reelectos. b) De los CC.S. general de Gobierno y de las demás autoridades del Gobierno del Distrito Federal citadas en este escrito, en los puntos d), e), f) y g). La ejecución de los actos reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal. c) De los CC.P. de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, y de los diputados que las integran; y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura: 1. El comunicado de fecha 17 de agosto de 1998, publicado el 18 del mismo mes en el diario 'La Crónica' para la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de la designación de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2. La indebida admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de los nombramientos a favor de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., formulados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y turnados a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, para emitir la indebida publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional para que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a dicha publicación, aporten a la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, elementos de juicio, para su ratificación, sin que existan vacantes en la S. Superior."


Con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo referido en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


4) El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve la Comisión de Administración y Procuración de Justicia emitió los dictámenes relativos a las propuestas de nombramientos de los terceros perjudicados, los que textualmente señalan:


"Honorable asamblea: A la Comisión de Administración y Procuración de Justicia fue turnado por el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ratificar a la C.G.V.B.P. como Magistrada de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Con fundamento en los artículos 122 constitucional, apartado C, base quinta, décimo tercero transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996, 9o., 42, fracción XXIV y 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3o., 4o., 8o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; 10, fracción IX, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, esta comisión resulta competente para conocer y dictaminar sobre la ratificación antes mencionada. Por lo anterior, esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia, somete al Pleno de esta Asamblea Legislativa el presente dictamen, de conformidad con los siguientes: Antecedentes: 1. Con fecha 14 de agosto de 1998 fue enviado a esta Asamblea Legislativa el nombramiento de la C.L.. Gloria V.B.P. como Magistrada de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal hecho por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. 2. El presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal turnó a esta comisión el asunto de que se trata el día 17 de agosto de 1998. 3. En términos del inciso a) del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el día 18 de agosto de 1998 se publicó en los diarios 'La Crónica' y 'El Economista', el nombramiento de que se trata, a fin de que los interesados pudieran aportar a esta comisión elementos para decidir al respecto. 4. La C.L.. G.V.B.P. fue citada para comparecer ante esta comisión para el día 24 de agosto de 1998. En esta misma fecha fue recibido el oficio turnado por el entonces secretario técnico de la misma, L.. A.A., mediante el cual presentó copia simple de la suspensión concedida a favor de los quejosos, J.A.V. y H.C.C., en el juicio de amparo 520/98, motivo por el cual la cesión de trabajo de recepción de la comparecencia fue suspendida hasta en tanto no se resolviera el fondo del asunto. 5. Con fecha 17 de marzo del año en curso, fue recibido en esta comisión el oficio girado por el C. Oficial mayor de esta Asamblea Legislativa, al cual se acompañó copia de la resolución de fecha 27 de enero de 1999 mediante la cual la C. J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobresee el juicio de garantías interpuesto por los quejosos J.A.V. y H.C.C.. Por lo anteriormente expuesto, esta comisión se encuentra facultada para continuar con el procedimiento de ratificación. 6. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el día 18 de marzo de 1999 se citó a la C. L.. Gloria V.B.P. para comparecer ante esta comisión que dictamina el día 19 del mismo mes y año. 7. La C. L.enciada G.V.B.P. compareció ante esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia el día 19 de marzo de 1999, exponiendo de manera general su trayectoria profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, dando respuesta a los planteamientos formulados por diputados miembros de dicha comisión. 8. Los miembros de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia se reunieron el día 22 de marzo de 1999, para la discusión y aprobación del presente dictamen. Consideraciones: 1. Con base en una minuciosa revisión del expediente previamente turnado a los miembros de esta comisión, la misma concluye que la C.L.. Gloria V.B.P. cumple con los requisitos que para ser Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece el artículo 4o. de la ley de dicho tribunal, acreditándose los mismos con los datos curriculares así como con documentación diversa. De esta manera, la nacionalidad mexicana y la edad mínima establecida para el cargo se acredita con el acta de nacimiento de la nombrada; la antigüedad de la obtención del título profesional, con las copias certificadas del título profesional y de la cédula respectiva que la autoriza para ejercer la profesión de licenciada en derecho; la acreditación de la práctica profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, del hecho mismo de haberse desempeñado como Magistrada de la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación de 1980 a 1985. Del mismo modo, abogado hacendario en la Procuraduría Fiscal de la Federación en 1979, subjefe del Departamento de A.s contra Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación en 1979, y actualmente se desempeña como socio director del Bufete de Servicios Fiscales y Consultoría Corporativa, S.C. También se cuenta con la manifestación bajo protesta de decir verdad, suscrita por la C. L.. Gloria V.B.P., relativa a la ausencia de una condena por delito doloso que imponga más de un año de prisión. Por lo anterior, esta comisión que dictamina considera que fueron cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la ratificación del nombramiento respectivo. 2. En la comparecencia de la C. L.. G.V.B.P. a que hace referencia el antecedente número 5 del presente dictamen, le fueron planteadas por los miembros de la comisión dictaminadora diversas cuestiones en relación a su experiencia profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, las cuales fueron respondidas a satisfacción de los miembros de esta comisión. 3. Con motivo de la publicación que del nombramiento de la L.. Gloria V.B.P. se hiciera el día 18 de agosto de 1998, el día 24 de agosto del mismo año, los CC. L.enciados J.A.V. y H.C.C. interpusieron juicio de amparo radicado bajo el número 520/98, en el cual se les negó (sic) a los quejosos la suspensión del acto reclamado. Con fecha 27 de enero de 1999, la J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió la resolución al juicio de amparo 520/98, en la que se resuelve: 'ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por J.A.V. y H.C.C., en términos de los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.'. En virtud de dicha resolución, esta comisión que dictamina continuó con el procedimiento de ratificación que nos ocupa. 4. Los miembros de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia se manifestaron en el sentido de que la documentación y demás elementos analizados acredita la experiencia profesional que el cargo requiere para su eficaz desempeño, así como la capacidad necesaria en los asuntos que competen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que se pronuncian en el sentido de aprobar la propuesta objeto del presente dictamen. Por lo anterior, esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia somete a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el siguiente: Dictamen. Primero. Se ratifica el nombramiento de la C.L.. Gloria V.B.P. como Magistrada de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Segundo. C. al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y al jefe de Gobierno del Distrito Federal para los efectos legales conducentes."


"Honorable asamblea: A la Comisión de Administración y Procuración de Justicia fue turnado por el presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la propuesta del jefe de Gobierno del Distrito Federal para ratificar al C.L.. C.F.S. como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Con fundamento en los artículos 122 constitucional, apartado C, base quinta, décimo tercero transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de agosto de 1996; 9o., 42, fracción XXIV y 67, fracción VIII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 3o., 4o., 8o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; 10, fracción IX, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, esta comisión resulta competente para conocer y dictaminar sobre la ratificación antes mencionada. Por lo anterior, esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia, somete al Pleno de esta Asamblea Legislativa el presente dictamen, de conformidad con los siguientes: Antecedentes: 1. Con fecha 14 de agosto de 1998, fue enviado a esta Asamblea Legislativa el nombramiento del C.L.. C.F.S. como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal hecho por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. 2. El presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal turnó a esta comisión el asunto de que se trata el día 17 de agosto de 1998. 3. En términos del inciso a) del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el día 18 de agosto de 1998 se publicó en los diarios 'La Crónica' y 'El Economista', el nombramiento de que se trata, a fin de que los interesados pudieran aportar a esta comisión elementos para decidir al respecto. 4. El C.L.. C.F.S. fue citado para comparecer ante esta comisión para el día 24 de agosto de 1998. En esta misma fecha fue recibido el oficio turnado por el entonces secretario técnico de la misma, L.. A.A., mediante el cual presentó copia simple de la suspensión concedida a favor de los quejosos, J.A.V. y H.C.C., en el juicio de amparo 520/98, motivo por el cual la sesión de trabajo de recepción de las comparecencias fue suspendida hasta en tanto no se resolviera el fondo del asunto. 5. Con fecha 17 de marzo del año en curso, fue recibido en esta comisión el oficio girado por el C. Oficial mayor de esta Asamblea Legislativa, al cual se acompañó copia de la resolución de fecha 27 de enero de 1999 mediante la cual la C. J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobresee el juicio de garantías interpuesto por los quejosos J.A.V. y H.C.C.. Por lo anteriormente expuesto, esta comisión se encuentra facultada para continuar con el procedimiento de ratificación. 6. En cumplimiento de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, el día 18 de marzo de 1999, se citó al C.L.. C.F.S. para comparecer ante esta comisión que dictamina el día 19 del mismo mes y año. 7. El C. L.enciado C.F.S. compareció ante esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia el día 19 de marzo de 1999, exponiendo de manera general su trayectoria profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, dando respuesta a los planteamientos formulados por diputados miembros de dicha comisión. 8. Los miembros de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia se reunieron el día 22 de marzo de 1999, para la discusión y aprobación del presente dictamen. Consideraciones: 1. Con base en una minuciosa revisión del expediente previamente turnado a los miembros de esta comisión, la misma concluye que el C.L.. C.F.S. cumple con los requisitos que para ser M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece el artículo 4o. de la ley de dicho tribunal, acreditándose los mismos con los datos curriculares así como con documentación diversa. De esta manera, la nacionalidad mexicana y la edad mínima establecida para el cargo se acredita con el acta de nacimiento del nombrado; la antigüedad de la obtención de título profesional, con las copias certificadas del título profesional y de la cédula respectiva que lo autoriza para ejercer la profesión de licenciado en derecho; la acreditación de la práctica profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, del hecho mismo de haberse desempeñado como M. de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación de 1984 a 1996. Del mismo modo, fue M. de la Tercera S. del Tribunal Fiscal de la Federación de 1966 a 1976 y secretario de Acuerdos y secretario de Estudio y Cuenta del mismo Tribunal Fiscal de la Federación de 1961 a 1966; asimismo se ha desempeñado como asesor del director general de Vigilancia y Notificación de Créditos Fiscales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, subdirector general técnico del Registro Federal de Vehículos y asesor del subsecretario de Inspección Fiscal de la misma secretaría. También se cuenta con la manifestación bajo protesta de decir verdad, suscrita por el C.L.. C.F.S., relativa a la ausencia de una condena por delito doloso que imponga más de un año de prisión. Por lo anterior, esta comisión que dictamina considera que fueron cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la ratificación del nombramiento respectivo. 2. En la comparecencia del C.L.. C.F.S. a que hace referencia el antecedente número 5 del presente dictamen, le fueron planteadas por los miembros de la comisión dictaminadora, diversas cuestiones en relación a su experiencia profesional en materia de administración de justicia y en materia administrativa y fiscal, las cuales fueron respondidas a satisfacción de los miembros de esta comisión. 3. Con motivo de la publicación que del nombramiento del L.. C.F.S. se hiciera el día 18 de agosto de 1998, el día 24 de agosto del mismo año, los CC. L.enciados J.A.V. y H.C.C. interpusieron juicio de amparo radicado bajo el número 520/98, en el cual se les negó (sic) a los quejosos la suspensión del acto reclamado. Con fecha 27 de enero de 1999, la J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió la resolución al juicio de amparo 520/98, en la que se resuelve: 'ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por J.A.V. y H.C.C., en términos de los considerandos segundo y cuarto de esta resolución.'. En virtud de dicha resolución, esta comisión que dictamina continuó con el procedimiento de ratificación que nos ocupa. 4. Los miembros de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia se manifestaron en el sentido de que la documentación y demás elementos analizados, acreditan la experiencia profesional que el cargo requiere para su eficaz desempeño, así como la capacidad necesaria en los asuntos que competen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que se pronuncian en el sentido de aprobar la propuesta objeto del presente dictamen. Por lo anterior, esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia, somete a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el siguiente: Dictamen: Primero. Se ratifica el nombramiento del C.L.. C.F.S. como M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Segundo. C. al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para los efectos legales conducentes."


5) Los dictámenes anteriores fueron aprobados por la Asamblea Legislativa el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por treinta y tres votos a favor, once en contra y seis abstenciones el relativo a G.V.B.P. y por treinta y dos votos a favor, doce en contra y siete abstenciones el de C.F.S., quedando, por tanto, ratificados sus nombramientos.


En la misma fecha rindieron su protesta de ley ante la Asamblea Legislativa.


6) Por oficio de la misma fecha, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal comunicó al M. C.C.R., como decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la decisión del Pleno de la Asamblea Legislativa en los siguientes términos:


"C.M.. C.C.R.. Decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Presente. Por este conducto y de conformidad con los artículos 3o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hago de su conocimiento para los efectos legales que en la sesión ordinaria celebrada el día de hoy, fueron ratificados como M.s de la S. Superior, por el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los CC. G.V.B.P. y C.F.S., de conformidad con los dictámenes que en copia me permito anexar al presente. Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Por la mesa directiva. Dip. R.M.T.. Presidente de la mesa directiva. c.c.p. Magistrada V.E.C.Q.. Para su conocimiento. c.c.p. M. E.V.A.. Para su conocimiento. c.c.p. L.. H.C.C.. Para su conocimiento. c.c.p. L.. J.A.V.. Para su conocimiento."


7) Con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el M. C.C.R., como presidente provisional de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dio posesión a los M.G.V.B.P. y C.F.S. de las ponencias número dos y tres, respectivamente, que habían venido ocupando el licenciado J.A.V. y el M. C.C.R. (este último al ocupar la presidencia provisional de la S. Superior en sustitución de H.C.C.). El acta relativa, que en copia certificada obra a fojas 261 del expediente tomo I, es del tenor literal siguiente:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece cincuenta horas (sic) del día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en las oficinas de este tribunal el C. M. C.C.R., en su carácter de presidente provisional de la S. Superior y por ser el decano y en los términos del artículo 9o., párrafo segundo de la ley de este tribunal, y V.E.Q. de C., Magistrada de la S. Superior, y los señores M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M.G.V.B.P. y C.F.S., y habiendo recibido el suscrito el día de hoy veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve a la una con trece minutos, comunicado dirigido por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un oficio que a la letra dice: 'C.M.C.C.R., decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Presente. Por este conducto y de conformidad con los artículos 3o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hago de su conocimiento para los efectos legales que en la sesión ordinaria celebrada el día de hoy fueron ratificados como M.s de la S. Superior por el Pleno de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los CC. G.V.B.P. y C.F.S. de conformidad con los dictámenes que en copia me permito anexar al presente. Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Por la mesa directiva diputado R.M.T.. Presidente de la mesa directiva. Con copias a los M.s: V.E.Q. de C., para su conocimiento; M. E.V.A., para su conocimiento; licenciado H.C.C., para su conocimiento; y licenciado J.A.V. para su conocimiento.'. Se acompaña un dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia que viene en cuatro fojas útiles y que se agrega a esta acta que se levanta con motivo de la toma de posesión que en este acto se hace para que los señores M.G.V.B.P. y C.F.S. ocupen a partir de este momento las ponencias número dos y la número tres, respectivamente, y que vinieron ocupando en el pasado inmediato el señor licenciado J.A.V., la ponencia número dos y el señor M. C.C.R. la ponencia número tres. Se hace constar también en esta acta que el decano de la S. Superior actúa en función de presidente provisional de la S. Superior y de Tribunal y que en ese carácter se le da posesión a los M.s designados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y ratificados por la asamblea. El M. presidente actúa ante la fe pública del secretario general de Acuerdos, licenciado F.U.R.. También se hace constar que los señores licenciados H.C.C. y J.A.V. han solicitado a esta presidencia se les expida copia certificada de la toma de posesión de los señores M.s y de lo expresado en esta reunión en la que tuvo como único propósito dar posesión del encargo para el que ustedes han sido designados. No me queda más que darles la más cordial bienvenida y desearles éxito en la responsabilidad que ahora vamos a compartir como integrantes de la S. Superior en las ponencias a las que me he referido. En uso de la palabra, la C.M.istrada, licenciada V.E.Q. de C. da constancia de que también fue notificada a la una y media con la copia del oficio a que se hizo mención. En uso de la palabra, el C. M., licenciado C.C.R. expresó que también le comunicaron los M.s que se notificó al M. P.E.V.A. y a los licenciados H.C.C. y J.A.V. el oficio a que hace referencia la M.Q.. Y con esto se da por terminado este acto. El día de mañana se establecerán en sesión extraordinaria algunas medidas que se van a tomar para el buen desempeño de las ponencias a su responsabilidad. En uso de la palabra, el C. M., licenciado C.F.S. agradeció al señor M. presidente en funciones el haberle dado posesión y junto con la Magistrada G.B. desea manifestar que es un honor trabajar en esta institución con tanto prestigio a nivel nacional e internacional reconocido y que harán el mejor de sus esfuerzos para cumplir el desempeño del cargo conferido y que también solicita sea tan gentil de expedirles una copia certificada de esta acta. En uso de la palabra, la C.M.istrada, L.enciada G.V.B.P. expresó que de la misma manera quiere agradecer el haberlos recibido en este tribunal y para servir con eficacia a toda la ciudadanía del Distrito Federal. Con lo que se dio por terminado este acto, firmando al calce los que en ella intervinieron."


Asimismo, obra a fojas 259 y 260 el acta de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de presentación del presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de los nuevos M.s nombrados de la S. Superior, que señala:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las catorce horas del día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el salón de presidentes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estando reunidos los señores M.s de la S. Superior, licenciados C.C.R., en su carácter de presidente provisional, en términos de lo dispuesto por el artículo 9o., párrafo segundo, de la ley que rige a este tribunal, V.E.Q. de C., G.V.B.P. y C.F.S., así como los señores M.s de las S. ordinarias, licenciados, H.O.S.H., C.M.R.B., F.P.G., J.M.A.T., L.E.A.G., J.L.M.O., J.R.A.R., A.C.C. y L.S.G.; el señor M. presidente provisional hizo del conocimiento de los ahí presentes que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 9o., párrafo segundo, y de conformidad con el contenido del oficio fechado el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, diputado R.M.T., con fecha veinticuatro de los corrientes procedió a ocupar la presidencia del tribunal como M. presidente provisional, y acto seguido hizo la presentación formal de los señores M.s licenciados G.V.B.P. y C.F.S., como M.s adscritos a la segunda y tercera ponencia de la S. Superior, respectivamente. A continuación el señor M. presidente provisional expresó a los ahí presentes que no obstante que los señores M.G.V.B.P. y C.F.S. habían rendido su protesta ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, es tradición en este tribunal tomar la protesta a los M.s de nuevo ingreso ante los M.s del mismo, por lo que acto seguido se efectuó la protesta. Asimismo el señor M. presidente provisional preguntó a los señores M.s de las S. ordinarias si alguien tenía objeción alguna en cuanto al procedimiento efectuado, no recibiendo ninguna objeción ni comentario al respecto. ..."


8) Por escrito presentado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, H.C.C. y J.A.V. promovieron el presente juicio de amparo, dictándose el cuatro de febrero de dos mil la sentencia materia de la presente revisión.


9) También con fecha cuatro de febrero de dos mil, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el recurso de revisión 1412/99, interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada en el diverso juicio de amparo 520/98, confirmándose la sentencia recurrida que decretó el sobreseimiento en el juicio.


Del análisis de los preceptos legales que regulan el proceso de designación de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en relación con los antecedentes de los actos reclamados anteriormente resumidos, deriva que resulta una incongruencia de la sentencia recurrida la que, por una parte, sobresea en el juicio de amparo en relación a los actos impugnados que dieron lugar a la designación de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal referido y, por la otra, conceda el amparo contra los actos del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistentes en el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el acta de veinticuatro del mismo mes y año, respectivamente, atribuyendo a estos últimos actos la destitución de los quejosos en su cargo de M.s de la S. Superior de dicho tribunal, siendo que en realidad estos últimos actos sólo derivan de los primeros en torno a los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio.


En efecto, queda claro, conforme a lo analizado, que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no es quien en lo personal participa en el proceso de designación y sustitución de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, puesto que no queda a su decisión la aprobación de los nombramientos que proponga el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que ello corresponde a la Asamblea Legislativa, de la cual el presidente de su mesa directiva actúa como su representante. Por tanto, no puede atribuirse a él, si no es con el carácter de representante de la Asamblea Legislativa, la determinación de separar del cargo de M.s de la S. Superior a los quejosos, lo cual se corrobora con la transcripción del oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve que suscribió dicho presidente, del que se advierte que se limita a comunicar la determinación de la Asamblea Legislativa. Por consiguiente, si se parte de la determinación contenida en la sentencia recurrida de que en tal oficio se destituye a los quejosos del cargo que venían desempeñando (lo anterior derivado de dos circunstancias, a saber: 1) Que el oficio se encuentra dirigido al decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque en términos del artículo 9o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal corresponde al M. más antiguo en la S. Superior suplir la falta del presidente, lo que significa el desconocimiento del quejoso, H.C.C., del cargo de M. presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que venía desempeñando; y 2) Que en el oficio se ordena girar copia a los demás M.s que integraban la S. Superior del tribunal, además del decano a quien se dirigió el oficio, a saber: V.E.C.Q., E.V.A., H.C.C. y J.A.V., aludiendo a los dos primeros como M. y a los dos últimos, quejosos en el juicio de amparo, como licenciados, lo que significa que ya no se les da el carácter de M.s), es claro que tal destitución no puede atribuirse al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa, quien no tiene facultades para tomar tal tipo de determinaciones, sino a la Asamblea Legislativa, y que al suscribir el oficio relativo lo hizo con el carácter de representante de dicha asamblea, derivado de la aprobación que en sesión de la misma fecha de la emisión del oficio, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Asamblea Legislativa dio a los nuevos nombramientos de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


De igual manera, el acto del presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal consistente en la entrega a los terceros perjudicados de los cargos que ocupaban los quejosos, asentado en el acta de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no puede considerarse como el acto propio de destitución o separación del cargo de M.s que los quejosos venían desempeñando, pues tal presidente, que actuó también no en lo personal sino como representante de la S. Superior en términos del artículo 22, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, anteriormente transcrito, si bien participa en el proceso global de integración de la S. Superior del tribunal al dar posesión de los cargos y adscribir a los M.s, no interviene en el proceso de designación propiamente dicho de los M.s el que, como se analizó con anterioridad, se compone de tres etapas, a saber, la propuesta de los nombramientos que hace el jefe de Gobierno del Distrito Federal, la aprobación o ratificación por parte de la Asamblea Legislativa y la rendición de la protesta de ley por los M.s ante dicha asamblea. Por consiguiente, al presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni en lo personal ni como representante de la S. Superior de dicho tribunal como órgano supremo del mismo, puede atribuírsele, por sí solo y desvinculado de los actos que le precedieron, la destitución o separación del cargo de los quejosos como M.s de la S. Superior del tribunal, siendo el acto de entrega de la posesión de los cargos que éstos venían desempeñando a los terceros perjudicados sólo un acto derivado de su designación como M.s, en cuyo proceso participan tanto el jefe de Gobierno como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en torno a los cuales la J. de Distrito, incongruentemente, decretó el sobreseimiento en el juicio.


Resultan aplicables, por analogía, las siguientes tesis jurisprudenciales, publicadas en el A. de 1995, Segunda S., Séptima Época, T.V., páginas 156 y 339 que, respectivamente, señalan:


"EJECUCIÓN, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a las autoridades que sean o que tengan el carácter de ejecutoras de los mismos actos, porque debiendo sobreseerse con respecto a aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución."


"SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las autoridades que sean o tengan carácter de ejecutoras, porque debiendo sobreseerse por aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución, si éstos no se combaten por vicios propios."

Las anteriores tesis jurisprudenciales resultan aplicables analógicamente, pues si bien los actos en torno a los cuales se otorgó el amparo en la sentencia recurrida, no pueden reputarse como actos de ejecución propiamente dichos de los actos en torno a los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio, sí son actos que derivan o son consecuencia de ellos dentro del procedimiento global de integración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues la separación del cargo de los quejosos deriva de todo un procedimiento compuesto por actos que realizan autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo Local que llevan un orden y secuencia, y que, en su conjunto y no aisladamente considerados (lo que impide desvincularlos entre sí), son los que lo ocasionaron.


Resulta también de aplicación analógica al caso la tesis jurisprudencial 98/2000 sustentada por el Tribunal Pleno, pues aun cuando la misma se refiere a la oportunidad de la impugnación en juicio de amparo del procedimiento de designación y sustitución de M.s del Supremo Tribunal de Justicia de una entidad federativa, concretamente del Estado de Colima, el procedimiento de designación y sustitución de los M.s integrantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme se ha estudiado, está compuesto también de diversos actos en que participan autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo Local (no así del Judicial, en virtud de la naturaleza administrativa de dicho tribunal), que si bien van produciendo afectaciones parciales, la afectación total de la remoción del cargo no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando, sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido. Dicha tesis jurisprudencial textualmente señala:


"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN. De lo dispuesto en los artículos 33, fracciones XXVI y XXXI, 58, fracción X, 68, 70 y 75 de la Constitución Política del Estado de Colima y 6o., 19, primer párrafo, y 20, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, deriva que en el procedimiento global de integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima o, en su caso, de sustitución de algún M. integrante del mismo, intervienen los tres poderes locales, a saber: los Poderes Ejecutivo y Legislativo en las tres etapas que integran el procedimiento de designación propiamente dicho, y que son la expedición del nombramiento por el gobernador del Estado, su aprobación por el Congreso Local y la toma de protesta a los M.s por el propio Congreso y, una vez concluido este procedimiento, el Poder Judicial, a través del Pleno del citado tribunal, mediante la adscripción y entrega de la posesión del cargo. Ahora bien, este procedimiento complejo de designación de nuevos M.s y el desplazamiento consecuente de quienes se encontraban en funciones, compuesto de los diversos actos en que participan autoridades de los tres poderes integrantes del Gobierno del Estado, no se ubica dentro del concepto de procedimiento seguido en forma de juicio a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., y el amparo procede respecto de todo el procedimiento y puede promoverse con motivo del primer acto, relativo al nombramiento de M.s, señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendrá el carácter de inminente; contra el acto final por el que se produce la remoción, señalándose al procedimiento como sustento de la afectación final completa; y en contra de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al M., al no ser tomado en consideración para continuar en su función. Además, la afectación total en el acto complejo de designación de un M. del mencionado tribunal se presenta cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación un M. es removido del cargo, pues tal situación no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, a saber, que el M. en funciones sea removido del cargo. Por su parte, los actos del procedimiento producen afectaciones parciales en la siguiente forma: a) El acto de nombramiento genera un principio de afectación al M. en funciones si no es incluido y no está ratificado, pues es obvio que no podrá ser ratificado por el Congreso ni tampoco podrá rendir protesta y, mucho menos, conservar el cargo; b) La ratificación del Congreso. Si incluido en los nombramientos no se le ratifica, lógicamente tampoco se darán los pasos posteriores. Si no está incluido en los nombramientos y el Congreso ratifica a los incluidos, sí podrán producirse las consecuencias, entre ellas, su remoción; c) No tomarle la protesta el Congreso. Si nombrado y ratificado no se le toma la protesta no podrá asumir la función. Si no es nombrado ni ratificado y a los nombrados y ratificados se les toma la protesta, lo más probable será que deje de desempeñar la función; d) No continuar en el cargo. Si se nombra y ratifica a otros M.s y éstos protestan y se les da posesión por el Pleno del Supremo Tribunal, lógicamente resultará removido del cargo el que, encontrándose en funciones, no esté en aquella situación; y, e) El acto de entrega del cargo producirá la afectación parcial correspondiente y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 23).


La incongruencia de la sentencia recurrida al sobreseer en el juicio respecto de los actos que dieron lugar al nombramiento de G.V.B.P. y C.F.S. como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otorgar el amparo a los quejosos, H.C.C. y J.A.V., contra los actos relativos a la privación de su cargo, queda evidenciada, además de las razones expuestas con anterioridad (desvincular actos que en su conjunto y no aisladamente considerados producen la afectación total consistente en la remoción del cargo de M., así como atribuir al presidente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en lo personal, actos que realizaron como representantes de dichos órganos), con los efectos a que da lugar tal concesión del amparo, a saber, la subsistencia del nombramiento de siete M.s integrantes de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuando la ley de dicho tribunal en su texto vigente hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve sólo preveía su integración por cinco M.s. En efecto, los artículos 2o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, a la fecha en que se emitieron los nombramientos de los M.s terceros perjudicados y que se promovió el presente juicio de amparo, establecían:


"Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá de una S. Superior integrada por cinco M.s, y por tres S. ordinarias de tres M.s cada una. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, a juicio de la S. Superior, se formarán S. auxiliares integradas por tres M.s cada una. La S. Superior determinará la sede de las S. ordinarias y la de las auxiliares."


"Artículo 17. La S. Superior, órgano supremo del tribunal, se compondrá de cinco M.s, especialmente nombrados para integrarla. Bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda sesionar."


Los anteriores preceptos, en su texto reformado mediante el decreto publicado el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en vigor el día quince siguiente, consignan:


"Artículo 2o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se compondrá de una S. Superior, integrada por siete M.s y tres S. ordinarias de tres M.s cada una. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, por acuerdo de la S. Superior, se formarán S. auxiliares, cada una integrada por tres M.s. La S. Superior acordará la sede de las S. ordinarias y de las auxiliares."

"Artículo 17. La S. Superior será el órgano supremo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se integrará con siete M.s especialmente nombrados para ella conforme al artículo 3o. de esta ley. Bastará la presencia de cuatro de ellos para que pueda sesionar y aprobar acuerdos o resoluciones."


Por diverso decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de agosto de dos mil, en vigor al día siguiente de su publicación, fue nuevamente reformado el artículo 2o. de la ley para quedar en los términos siguientes:


"El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se compondrá de una S. Superior integrada por siete M.s, y por tres S. ordinarias de tres M.s cada una, de las cuales una tendrá como competencia exclusiva la materia de uso de suelo. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, a juicio de la S. Superior, se formarán S. auxiliares integradas por tres M.s cada una. La S. Superior determinará la sede de las S. ordinarias y de las auxiliares."


Todo lo anterior lleva a la necesidad de corregir oficiosamente la incongruencia de la sentencia recurrida, pues en términos de las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcritas al inicio de este considerando, el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público al constituir la base de su cumplimiento para evitarse ejecuciones forzadas que lo imposibiliten, como sucede en el caso, en que los efectos de la sentencia recurrida ocasionan una situación ilegal al provocar la subsistencia del nombramiento de siete M.s integrantes de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuando la ley que regulaba dicho tribunal hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve sólo preveía su integración por cinco M.s.


Confirma la incongruencia de la sentencia recurrida el que no obstante haberse decretado el sobreseimiento en el juicio contra los actos que dieron lugar a la designación de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se les afecta a éstos en sus intereses jurídicos al concederse el amparo a los quejosos contra el acto en que se dio posesión a los terceros perjudicados de los cargos que desempeñaban como M.s (lo que precisamente legitima a los terceros perjudicados para la interposición del presente recurso de revisión), pues esto ocasiona el problema del cumplimiento de la sentencia en cuanto a la determinación relativa a cuáles serán los M.s a quienes debe considerarse como tales en el periodo en el que la ley preveía la integración de la S. Superior por cinco M.s.


Por tanto, y a fin de corregir la incongruencia de la sentencia recurrida debe, en primer término, tenerse al presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como autoridades responsables no en lo personal, sino en su carácter de representantes del tribunal y asamblea referidos; y, en segundo término, procederse al análisis de las causales de improcedencia en que se basó la J. de Distrito para decretar el sobreseimiento en el juicio en torno a los actos que dieron lugar a los nombramientos de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no obstante no haberse controvertido ello en los agravios planteados por los quejosos en su revisión adhesiva, según deriva de la transcripción que de tales agravios se hizo en el considerando quinto de la presente resolución, en virtud de no poderse desvincular tales actos de aquellos respecto de los cuales se concedió el amparo a los quejosos, en términos de lo estudiado con anterioridad y cuya concesión es controvertida en los recursos de revisión, lo que presupone el análisis integral de la procedencia del juicio de amparo contra todos los actos reclamados, ante la imposibilidad jurídica de desvincularlos entre sí y, por tanto, de sólo decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de algunos de ellos, es decir, esta Segunda S. se avoca al estudio de las causales de improcedencia analizadas en la sentencia recurrida, aun sin existir agravio al respecto, ante la imposibilidad de que los pronunciamientos respectivos puedan considerarse firmes por la incongruencia que significa la desvinculación de los actos en torno a los cuales se decretó el sobreseimiento en el juicio y aquellos respecto de los que se concedió el amparo a los quejosos, análisis que este órgano colegiado realizará, por tanto, en forma integral, lo que significa que las diversas causales de improcedencia se analizarán respecto de todos los actos reclamados considerados integralmente y sin desvincularlos entre sí.


OCTAVO. Previamente al estudio de tales causales de improcedencia, por razón de técnica, se procede al estudio del primer y segundo agravios planteados por los terceros perjudicados y el primer agravio aducido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por referirse a la certeza de los actos reclamados y al carácter de quienes fueron señalados como autoridades responsables de dicha asamblea.


En el primer agravio los terceros perjudicados sostienen, básicamente, que incorrectamente la J. de Distrito tuvo por cierto el acto reclamado del presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal consistente en las consecuencias de los nombramientos de los terceros perjudicados y, concretamente, el relativo a la privación del cargo de M.s a los quejosos, pues tal determinación, no obstante la negativa del acto por parte de la autoridad, la basó en el oficio sin número de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el que se informó al M. decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el nombramiento de los M.s ahora terceros perjudicados, siendo que tal oficio no fue reclamado por los quejosos, ni éstos derivaron del mismo su destitución, como sí lo hizo la J. de Distrito, pues lo que reclamaron los quejosos de los presidentes de la Mesa Directiva de la Comisión de Gobierno y de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fueron las consecuencias jurídicas o naturales de los actos de trámite por ellos realizados, tales como dejar de desempeñar los puestos que les fueron conferidos mediante los nombramientos que fenecieron el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, pero ello no significa que el presidente de la mesa directiva haya destituido a los quejosos, pues no tenía facultades para ello, ni esto deriva del oficio referido. Por tanto, la J. cambió los actos reclamados, adicionando de esta manera la demanda de garantías con actos que no fueron reclamados. Del oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve no puede desprenderse orden alguna de destitución a los quejosos de sus cargos, ni de autos puede desprenderse orden alguna en tal sentido. En la sentencia recurrida se incurre en violación al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual los documentos públicos sólo prueban los hechos legalmente afirmados por la autoridad de la que proceden, pues en el oficio citado no se menciona ni ordena destitución alguna, derivando la J. de Distrito esta conclusión del solo hecho de que alude a los quejosos como licenciados y no como M.s, de lo que no puede desprenderse tal destitución, máxime que tal acto fue negado en el informe justificado y que ni siquiera los propios quejosos consideraron que el oficio referido constituyera el acto de su destitución.


En el segundo agravio, los terceros perjudicados combaten la determinación de la sentencia recurrida en cuanto a la certeza del acto reclamado a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y a su presidente provisional, consistente en la privación del cargo de M.s de los quejosos, derivada del acta de la sesión de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues de tal acta no deriva dicha destitución, sino sólo el que se les dio posesión de sus cargos a los ahora terceros perjudicados y, a lo sumo, que cuando se realizó dicha sesión los quejosos ya no integraban la S. Superior, lo cual podía deberse a diversas causas, como lo es la que confiesan los quejosos en el sentido de que el periodo de sus nombramientos concluyó. Además, es falsa la afirmación de la J. de Distrito en el sentido de que el presidente provisional del tribunal reconoció en el informe justificado la destitución de los quejosos, pues lo que señaló fue que el acto reclamado era parcialmente cierto porque en la sesión plenaria dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa, dando posesión de sus cargos a los terceros perjudicados, lo que no significa reconocimiento de haber privado de sus cargos a los quejosos, sobre todo si se considera que no podían haber sido destituidos a la fecha de la sesión, porque ya no eran M.s.


En el primer agravio de la Asamblea Legislativa se aduce, sustancialmente, que en la sentencia recurrida incorrectamente se considera que el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa compareció a juicio en ausencia de dicha asamblea y de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de dicha asamblea pues, por una parte, la asamblea nunca puede considerarse como ausente, sino que ante la imposibilidad de que todos los diputados que la integran rindan su informe justificado, su representación recae en el presidente de su mesa directiva en sus periodos de sesiones o, en sus recesos, en el presidente de la Comisión de Gobierno y, por la otra, los presidentes de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia no pueden ser considerados como autoridades por sí mismos para efectos del juicio de amparo conforme a los artículos 1o. y 11 de la Ley de A., ya que en términos del numeral 46 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigente al momento de rendirse el informe justificado, los presidentes de las comisiones carecen de facultades decisorias y ejecutorias, pues la función de las comisiones es sólo la de colaborar con los trabajos administrativos y legislativos de la asamblea limitándose, en los procedimientos de ratificación de designaciones de M.s, a emitir una opinión sobre la idoneidad de los candidatos, competiendo al Pleno de la asamblea la decisión, invocándose al respecto la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que lleva por rubro: "AUTORIDAD RESPONSABLE. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DELEGADO ESTATAL DEL FONDO PARA LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.".


El primer y segundo agravios hechos valer por los terceros perjudicados son parcialmente fundados.


En efecto, en primer término debe precisarse que del examen integral de la demanda de amparo se advierte que no hay duda sobre los actos de autoridad que reclaman los quejosos. Se trata de personas que desempeñaban el cargo de M. en la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y que consideran que al habérseles removido se vulneraron en su perjuicio los artículos 14, 16, 116, fracción III y 122, apartado C, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien continuaron con posterioridad en el ejercicio del cargo fue con motivo de la suspensión otorgada en el juicio de amparo materia de la presente revisión, ya que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se había dado posesión a los terceros perjudicados de sus puestos. Es obvio que esta reclamación esencial se refiere a todos los actos que tuvieron que realizarse para culminar con esa separación del cargo. Se trata, consecuentemente, de una situación peculiar en la que cada acto, por sí solo, no produce la afectación final de remover de sus cargos a los M.s, pero sí supone una afectación parcial a sus derechos sin la cual no podría producirse aquélla, lo que determina la estrecha vinculación de todos los actos entre sí, como se analizó en el considerando precedente de este fallo.


Por tanto, es claro que carecen de razón los terceros perjudicados al sostener que la J. de Distrito varió los actos reclamados al considerar que los quejosos impugnaron su destitución como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, concretamente, el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el acta de la sesión del día siguiente, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, celebrada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en la que se dio posesión a los terceros perjudicados de los cargos que ocupaban los quejosos, pues tales actos fueron expresamente señalados por los peticionarios de garantías en los hechos 14 y 15 de su demanda de amparo, según se observa de la transcripción que de los antecedentes de los actos reclamados se hizo en el resultando segundo de la presente resolución, como parte del procedimiento que concluyó con su destitución. En este sentido debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el que la demanda de amparo sea analizada de manera integral en su aspecto material y no únicamente formal para lograr una eficaz administración de justicia, y es este análisis integral el que impide la aplicación de criterios rigoristas cuando de la demanda se advierte claramente cuáles son los actos que se están reclamando y la autoridad responsable de los mismos designada a través de su representante. La tesis jurisprudencial relativa de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia es la identificada con el número 2a./J. 55/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 227, que textualmente señala:

"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."


Ahora bien, se sostiene que el agravio es parcialmente fundado porque, como lo señalan los terceros perjudicados, en la sentencia recurrida se hace depender la destitución o privación del cargo de los quejosos exclusivamente de los actos referidos, de los que no pueden derivarse por sí solos y aisladamente considerados tal destitución y, además, se atribuyen al presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y al presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y no a los órganos que presidían, los que conforme a lo analizado en el considerando precedente actuaron como representantes de tales órganos y en tal carácter debe tenérseles como designados como autoridades responsables, es decir, no en lo personal, sino como representantes en sus respectivas actuaciones, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Sin embargo, las anteriores cuestiones han quedado subsanadas mediante la corrección de la incongruencia de la sentencia recurrida realizada por este Tribunal Pleno en el considerando anterior de este fallo.


Sólo debe añadirse en relación a los agravios en estudio, que los argumentos que en ellos se aducen en torno al análisis del oficio y acta de veintitrés y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, para derivar que no se acredita con tales actos ni con ninguna otra prueba la destitución de los quejosos de su cargo, serán estudiados con posterioridad al avocarse esta Segunda S. al estudio de la causal de improcedencia consistente en la falta de acreditamiento del interés jurídico de los quejosos, que la J. de Distrito determinó se actualizaba en relación a los actos que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados y que, conforme a lo determinado en el considerando séptimo de esta resolución, ante la imposibilidad de desvincular los actos reclamados entre sí, se analizará en torno a todos los actos reclamados considerados integralmente.

En relación al primer agravio planteado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, este órgano colegiado determina, por una parte, que es inoperante en cuanto combate lo afirmado en la sentencia recurrida respecto a que el informe justificado fue rendido por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ausencia de dicha asamblea y de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de dicha asamblea, pues con independencia de si la asamblea y las comisiones referidas puedan o no ser consideradas como ausentes, tal afirmación no causa agravio alguno a la Asamblea Legislativa en tanto el informe justificado se tuvo por rendido y, en tal sentido, resulta intrascendente el agravio que al respecto se aduce en tanto no varía en forma alguna el sentido del fallo recurrido; y, por la otra, que si bien es cierto que, como lo afirman los recurrentes, los presidentes de las Comisiones de Gobierno y de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no pueden ser considerados en lo personal como autoridades responsables para efectos del juicio de garantías, en términos de los artículos 1o. y 11 de la Ley de A., ya que las comisiones que presiden no tienen facultades decisorias dentro de las fases que les corresponden en el procedimiento de ratificación de nombramientos de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, también lo es que deben considerarse señalados como responsables no por sí mismos, sino como representantes de los órganos de la Asamblea Legislativa a los que la ley vigente a la fecha en que se realizaron los actos reclamados, a saber, la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, da participación en el procedimiento de ratificación de los aludidos nombramientos, al impugnarse este procedimiento integralmente que, desde luego, es atribuible para efectos del juicio de amparo exclusivamente a la Asamblea Legislativa, como órgano encargado de tal ratificación, y que lleva a que los presidentes de dichas comisiones se tengan por señalados como autoridades responsables, no en sí mismos, sino como representantes de la Asamblea Legislativa en las actuaciones que como órganos de la misma la ley los faculta a realizar, a saber, la admisión de la propuesta de nombramientos de los terceros perjudicados realizada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal (Comisión de Gobierno), la publicación de las propuestas en por lo menos dos diarios de circulación nacional y la elaboración del dictamen que deberá someterse al Pleno de la Asamblea Legislativa para su aprobación en relación con cada nombramiento propuesto (Comisión de Administración y Procuración de Justicia) y que, si bien no son en sí los que producen la afectación, forman parte del procedimiento de ratificación de las propuestas de nombramientos que la ley prevé a cargo de la Asamblea Legislativa, que culminó con la aprobación de los nombramientos de los terceros perjudicados, por lo que tales actos deben tenerse como reclamados como parte de dicho procedimiento y los presidentes de los órganos a quienes corresponde realizarlos deben tenerse señalados como autoridades responsables no en sí mismos, sino como representantes de la Asamblea Legislativa.


NOVENO. Se procede ahora al estudio de la causal de improcedencia consistente en la falta de acreditamiento del interés jurídico de los quejosos para impugnar los actos que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que en la sentencia recurrida llevó a decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de tales actos, así como al estudio del tercer agravio planteado por los terceros perjudicados y el segundo agravio, inciso A), hecho valer por la Asamblea Legislativa en los que se aduce la actualización de dicha causal de improcedencia respecto de los actos en torno a los cuales en la sentencia recurrida se otorgó el amparo a los quejosos, análisis que se efectuará en forma conjunta por la estrecha vinculación existente entre todos los actos reclamados, como se analizó con anterioridad.


En la sentencia recurrida se determinó decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., respecto de los actos reclamados que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados "... en razón a que ... no se demuestra que la finalidad que se persigue es la de sustituirlos en los cargos que ocupan los ahora quejosos, como M.s del tribunal en mención, puesto que, del procedimiento realizado, no se constata de manera fehaciente que el reemplazo de los citados terceros perjudicados vaya a ser en lugar de los impetrantes de garantías, de ahí, que los actos a que se ha hecho referencia no le paren perjuicio alguno a los demandantes de garantías ...".


En el agravio identificado como segundo, inciso A), la Asamblea Legislativa recurrente argumenta, en síntesis, que en el oficio de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve no se ordena la remoción de los quejosos, ni su sustitución por los M.s recién nombrados. Se sostiene que, además, no existe interés jurídico de los quejosos para reclamar el citado oficio, sino un interés simple, pues tratándose de un cargo público, éste no puede ser considerado como un bien o derecho que haya ingresado al patrimonio de quien lo ejerce, constituyendo las facultades para ratificar los nombramientos de M.s un acto del dominio de la soberanía del órgano legislativo, a quien conforme a la ley compete realizarlo, que no puede ser coartado por encontrarse regido por normas de orden público e interés general que no protegen un interés particular o individual, invocándose al respecto las tesis que llevan por rubros: "INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.", "INTERÉS JURÍDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE." e "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIARSE OBJETIVAMENTE.".


Por su parte, los terceros perjudicados sostienen al respecto, en su tercer agravio, que la separación de los quejosos de sus cargos no es consecuencia del nombramiento de los terceros perjudicados, como inclusive fue reconocido por la J. de Distrito, lo que la llevó a decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos que dieron lugar a tales nombramientos y que, por tanto, tampoco pueden considerarse consecuencia de la toma de posesión de los terceros perjudicados y entrega de sus cargos. Se afirma que lo que en realidad ocurrió es que concluyó el periodo para el que los quejosos fueron nombrados como M.s.


Esta Segunda S. determina que no se actualiza en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., resultando infundados los agravios planteados al respecto por los recurrentes por las razones que a continuación se expresan.


Los artículos 2o. y 17 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigentes en la fecha en que se inició el procedimiento de designación de los ahora terceros perjudicados como M.s de la S. Superior de dicho tribunal, a saber, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho en que el jefe de Gobierno del Distrito Federal envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la propuesta de sus nombramientos, preveía la integración de la S. Superior por cinco M.s, según deriva del texto de dichos preceptos transcritos en el considerando séptimo de la presente resolución. Ahora bien, a la fecha de inicio de dicho procedimiento, es un hecho no controvertido por las partes que la S. Superior del tribunal estaba integrada por el número de M.s legalmente previsto, sin que existiera ningún puesto vacante, concretamente se encontraba integrada dicha S. por los M.s H.C.C., quien fungía como presidente, y por los M.s J.A.V., V.E.Q.P. de C., P.E.V.A. y C.C.R., según deriva de las constancias de autos, siendo los dos primeramente mencionados los quejosos en el juicio de amparo materia de la presente revisión.


Lo anterior permite concluir como un hecho lógico que la designación de los ahora terceros perjudicados necesariamente llevaba a la sustitución de dos de los cinco M.s que integraban la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Partiendo de ello, debe señalarse que en autos no consta ningún acto previo a la iniciación del procedimiento de designación de los nuevos M.s que determinara la separación del cargo de algunos de los M.s que se encontraban integrando la S. Superior.


Por tanto, si bien es cierto que en los diversos actos que componen el proceso de designación de M. no se hizo referencia alguna a quiénes serían los M.s a los que sustituirían los nuevos M.s designados, también lo es que los actos en torno a los cuales en la sentencia recurrida se otorgó la protección constitucional a los peticionarios de garantías, a saber, el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa y el acta de la sesión de veinticuatro del mismo mes y año, en que el presidente provisional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dio posesión de sus cargos a los nuevos M.s designados, ahora terceros perjudicados, permiten concluir que los dos M.s que serían sustituidos son los ahora quejosos, lo que les da interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo todo el procedimiento por la lesión definitiva de la separación de sus cargos que les produce. Esto significa que los últimos actos referidos demuestran el interés jurídico de los quejosos para promover el juicio de amparo tanto contra ellos como contra todo el procedimiento que llevó a la designación de los M.s terceros perjudicados al acreditar que su nombramiento sí tuvo como finalidad el sustituirlos de sus cargos. El error de la sentencia recurrida estriba en haber atribuido exclusivamente a estos últimos actos la destitución de los quejosos en sus cargos de M.s, siendo que, como se analizó en el considerando séptimo de la presente resolución, tal destitución es consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación de los nuevos M.s, pues la remoción de sus cargos no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando, sino de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, según lo ha determinado el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 98/2000, transcrita en dicho considerando y que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.".


Por tal razón, resulta infundado el tercer agravio planteado por los terceros perjudicados recurrentes en el que sostienen que los quejosos no fueron destituidos, sino que simplemente feneció el periodo para el cual fueron nombrados M.s, en virtud de que, como se señaló con anterioridad, el procedimiento de designación y sustitución de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas al efecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigentes a la fecha en que se realizaron los actos reclamados, y supone una serie de actos complejos que corresponden a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, procedimiento que supone que se examine la actuación de los M.s que vayan a concluir el periodo para el que fueron designados.


Además, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido criterio reiterado en el sentido de que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, de lo que deriva que debe desestimarse la causal de improcedencia que involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, como lo es la relativa a que los quejosos no fueron destituidos de su cargo, sino que simplemente feneció el periodo para el que fueron designados pues, con independencia de si el nombramiento expira o no por el solo transcurso del tiempo previsto para su ejercicio, ello es una cuestión que atañe al fondo del asunto. Resulta aplicable en este sentido la tesis P. XXVII/98 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 23, que señala:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Ahora bien, en el caso, aun cuando al inicio del proceso de designación de los M.s terceros perjudicados no se conocía a cuáles de los M.s que se encontraban en funciones desplazarían en el cargo, a la fecha de presentación de la demanda (veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve), ya se había dado posesión a los terceros perjudicados en el cargo de M.s que ocupaban los quejosos, y los actos relativos al oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa y el acta de la sesión de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ambos transcritos en el considerando séptimo del presente fallo, permiten concluir que los M.s desplazados son los quejosos, lo que los legitima para impugnar todo el procedimiento de designación que les produce la afectación total y definitiva de la separación de los cargos que venían desempeñando.


En efecto, y contrariamente a lo señalado por la Asamblea Legislativa en su segundo agravio, inciso A), así como por los terceros perjudicados en sus agravios primero y segundo en los que sostienen que de tales actos no deriva orden de destitución alguna de los quejosos en sus cargos, imputando por ello a la J. de Distrito violación al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, planteamientos que como se señaló en el considerando precedente serían estudiados al analizarse el interés jurídico de los quejosos para promover el juicio de amparo, si bien del oficio y acta referidos considerados aisladamente no se desprende orden expresa de destitución alguna, su análisis integral y relacionado con los actos que les precedieron del procedimiento de designación de nuevos M.s, sí permiten arribar a la conclusión de que son los quejosos los M.s que serían sustituidos por los recién designados y, por ende, los que serían privados de sus cargos, conclusiones que derivan no sólo de la circunstancia señalada en la sentencia recurrida en torno a que en el oficio de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se alude a los quejosos H.C.C. y J.A.V. como licenciados y ya no como M., sino además de que el oficio se encuentra dirigido al M. C.C.R. como decano de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque en términos del artículo 9o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal corresponde al M. más antiguo en la S. Superior suplir la falta del presidente, lo que significa el desconocimiento del quejoso, H.C.C. del cargo de M. presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que venía desempeñando, así como del hecho de que, según consta en el acta de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los nuevos M.s designados, G.V.B.P. y C.F.S. se les dio posesión de las ponencias números dos y tres, respectivamente, que habían venido ocupando el M. J.A.V. y el M. C.C.R., este último al ocupar la presidencia provisional del tribunal en sustitución del quejoso H.C.C..


Lo anteriormente expuesto permite concluir que se encuentra acreditado el interés jurídico de los quejosos para reclamar tanto los actos del procedimiento de designación de los M.s terceros perjudicados, como los actos posteriores que materializaron la separación de sus cargos y que, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A. en que se fundó la sentencia recurrida para decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos que dieron lugar a los nombramientos de los terceros perjudicados.


No obsta a la anterior determinación lo afirmado por la Asamblea Legislativa en su segundo agravio, inciso A), en torno a que los quejosos sólo tienen un interés simple y no jurídico, porque el desempeño de sus cargos como M. no puede ser considerado como un bien o derecho que haya ingresado a su patrimonio, pues si bien es cierto que, como se sostiene en las tesis que invoca la autoridad recurrente, la procedencia del juicio de amparo exige la demostración por los peticionantes del amparo de una afectación no a un interés simple, sino a un interés jurídicamente tutelado, también es cierto que en el caso los quejosos sí acreditaron tener un interés jurídicamente tutelado al haber demostrado que ejercían el cargo de M.s del que serían privados en virtud de la designación de los nuevos M.s que los sustituirían, lo que los legitima para cuestionar todo el procedimiento de designación de los nuevos M.s, en virtud de la afectación que les produce el ser removidos de sus cargos porque, con independencia de cuándo se genere el derecho a la inamovilidad en el cargo y de si el nombramiento expira o no por el solo transcurso del tiempo, cuestiones que atañen al fondo del asunto, lo cierto es que al encontrarse previsto tanto en la Constitución Federal como en la legislación local una serie de condicionamientos y formalidades para la designación de M.s, por el interés público que reviste, a fin de que la designación de las personas que ocupen tales cargos recaiga en personal de alta honorabilidad, capacidad y eficiencia, debiendo sujetarse el procedimiento relativo a garantizar el cumplimiento de estos objetivos para la obtención de una recta y eficaz administración de justicia, pues no obstante ser el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal formalmente un tribunal administrativo, materialmente ejerce funciones jurisdiccionales, gozando de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas en términos del artículo 1o. de su ley orgánica, es claro que la sola privación de un cargo que ha exigido la satisfacción de todos estos requisitos ocasiona una afectación jurídica que da derecho a los M.s removidos a promover el juicio de amparo, en tanto el nombramiento de M. hace surgir una serie de derechos para las personas favorecidas con tal nombramiento.


En efecto, los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigentes a la fecha en que se realizó la primera designación de los M.s quejosos, establecían:


"Artículo 3o. El presidente la República, a proposición del jefe del Departamento del Distrito Federal y con la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, nombrará a los M.s que integren la S. Superior y las S. del tribunal, así como a los supernumerarios necesarios.


"Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de supernumerarios a numerarios y de las S. a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser reelectos o promovidos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Son aplicables a los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones establecidas al respecto para los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la ley orgánica correspondiente."


"Artículo 4o. Para ser M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se requiere:


"a) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"b) No tener menos de veinticinco años si el M. es para S. y no menos de treinta si es para S. Superior, al día de su designación, ni más de sesenta y cinco años, en cualquiera de ambos casos;


"c) Ser licenciado en derecho, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones;


"d) Acreditar, cuando menos, tres o cinco años de práctica profesional en materia administrativa y fiscal, según sea M. para S. o para S. Superior;


"e) Ser de notoria buena conducta; y


"f) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, que le imponga más de un año de prisión."


Asimismo, los artículos 3o. y 4o. de la nueva Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en su texto en vigor en el año de mil novecientos noventa y ocho en que se realizaron los actos reclamados, disponían:

"Artículo 3o. El jefe del Distrito Federal designará a los M.s del tribunal, cuyo nombramiento someterá a la aprobación de la Asamblea de Representantes.


"Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de las S. auxiliares a las S. ordinarias y de éstas a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser ratificados o promovidos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para la aprobación de los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."


"Artículo 4o. Para ser M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se requiere:


"A) Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"B) Tener, por lo menos, treinta años cumplidos para ser M. de la S. Superior, y veinticinco para ser M. de S. ordinaria;


"C) Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado ante la autoridad competente; por lo menos con cinco años de antigüedad a la fecha de su nombramiento como M.;


"D) Acreditar, cuando menos, tres o cinco años de práctica profesional en materia administrativa y fiscal, según sea M. para S. ordinaria o para S. Superior;


"E) Gozar de buena reputación; y


"F) No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito doloso que le imponga más de un año de prisión.


"Será causa de retiro de los M.s haber cumplido setenta y cinco años de edad o que sobrevenga incapacidad física o mental para desempeñar el cargo."


Deriva de los anteriores preceptos que la designación de M.s conforme al procedimiento analizado en el considerando séptimo de la presente resolución, cuyos nombramientos deben recaer en personas que reúnan los requisitos legalmente previstos, da lugar al surgimiento de una serie de derechos, como son: 1) permanecer en el ejercicio del cargo por el tiempo señalado para la duración del mismo (seis años); 2) ser ratificados o promovidos si en el desempeño de la función se demostró poseer los atributos que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido; y, como consecuencia, 3) la inamovilidad, es decir, sólo poder ser privado del puesto en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Estos derechos legalmente previstos y que surgen con motivo de la designación de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal pueden, por tanto, ser cuestionados en juicio de amparo por cualquier persona que se haya visto favorecida con la designación y que pretenda ser removida de su cargo, constituyendo la determinación relativa a cuándo y bajo qué condiciones se adquiere cada uno de estos derechos, una cuestión que atañe al fondo del juicio de garantías, es decir, basta que los quejosos hayan acreditado que pretenden ser removidos de sus cargos de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para considerar que tienen interés jurídico para cuestionar en el juicio constitucional su remoción del cargo que venían desempeñando si consideran fueron lesionados algunos de los referidos derechos. Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 100/2000 del Tribunal Pleno que textualmente señala:


"INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA QUE HAYA SIDO REMOVIDO DE SU CARGO. Tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de Colima se prevén una serie de condicionamientos y formalidades para la designación de M.s integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, por el interés público que reviste, a fin de que dicha designación recaiga en personas honorables, capaces y eficientes, debiendo sujetarse el procedimiento relativo a garantizar el cumplimiento de estos objetivos para la obtención de una recta y eficaz administración de justicia. Por ello, las personas que se han visto favorecidas con el nombramiento de M. cuentan, constitucionalmente, con diversos derechos, a saber: 1) Permanecer en el ejercicio del encargo por el tiempo señalado en el artículo 73 de la Constitución Local; 2) Ser reelecto si en el desempeño de la función demostró poseer los atributos que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido; y, como consecuencia, 3) La inamovilidad, es decir, no ser privado del cargo, sino sólo en los términos previstos en la Constitución Local o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; y 4) Continuar en el ejercicio de sus funciones mientras no se designen nuevos M.s o no se presenten los designados, hasta que tomen posesión los que se nombren. Ahora bien, para efectos del acreditamiento del interés jurídico para promover el juicio de amparo, debe considerarse suficiente que la parte quejosa demuestre que se pretende removerlo de su cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, si considera que fue lesionado en su perjuicio alguno de los referidos derechos, constituyendo una cuestión de fondo y no de la procedencia del juicio de amparo, determinar cuándo y bajo qué condiciones surgió cada uno de estos derechos y si podría considerarse que el peticionario del amparo los había o no adquirido y, por tanto, si fueron transgredidos en su perjuicio." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 10).


Consecuentemente, carece de razón la asamblea recurrente al sostener en el agravio en análisis que el procedimiento de ratificación de las designaciones de M.s constituye un acto soberano de la asamblea que no puede ser coartado, pues tal procedimiento se encuentra sujeto a la ley y si al llevarlo a cabo incurre en transgresión a la misma y a los derechos de los M.s, éstos pueden hacer valer el juicio de amparo para su reparación, lo que en forma alguna significa coartar las facultades que la ley otorga a la Asamblea Legislativa en el procedimiento de designación de M.s, sino sólo el analizar si su actuación se ajusta a la ley.


DÉCIMO. Es también infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A. y que en la sentencia recurrida se determinó se actualizaba en relación a los actos consistentes en los nombramientos a favor de los terceros perjudicados que realizó el jefe de Gobierno del Distrito Federal a través del comunicado a la Asamblea Legislativa de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, su admisión por parte de la Comisión de Gobierno de dicha asamblea y su turno a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la asamblea para la publicación de los nombramientos en dos diarios de circulación nacional para que en el término de cinco días los interesados aportaran los elementos de juicio que estimaran convenientes, al haberse reclamado tales actos por los mismos quejosos en el diverso juicio de amparo 520/98 del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Los terceros perjudicados recurrentes sostienen, en su cuarto agravio, que la J. de Distrito debió haber sobreseído en el juicio respecto de todos los actos reclamados, porque la supuesta inamovilidad en sus cargos que plantean los quejosos tenía que ser resuelta en el juicio de amparo que promovieron con anterioridad. Sostienen que, además, aunque el tema no estuviera sujeto a la decisión del referido juicio de amparo, desde que los quejosos lo promovieron sabían que no habían sido ratificados, ni se había emitido dictamen alguno de evaluación de su actuación cuando concluyó el periodo de su nombramiento que fue el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que desde esa fecha hasta la promoción del presente juicio de amparo transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A., por lo que también procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por extemporaneidad.


Se sostiene que es infundada la causal de improcedencia de litispendencia en que se fundó la sentencia recurrida para decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados como M. y que, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución, no puede desvincularse de los demás actos reclamados, por las siguientes razones.


El artículo 73, fracción III, de la Ley de A. dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


Deriva del precepto transcrito que la operancia de la causal de improcedencia por litispendencia requiere la presencia de tres requisitos, a saber, que la ley o acto que se reclamen sea materia de otro juicio de amparo; que ese juicio esté pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión; y que ambos juicios de garantías hayan sido promovidos por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales planteadas sean diversas.


Ahora bien, según deriva de las copias certificadas del diverso juicio de amparo 520/98 que obran en autos al haber sido ofrecidas como prueba, dicho juicio de garantías fue promovido por los mismos quejosos, J.A.V. y H.C.C., mediante escrito presentado en la oficialía de partes común el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"III. Autoridades responsables: a).C.J. de Gobierno del Distrito Federal. b) C.P. de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, y de los diputados que la integran. c) C.P. de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, y de los diputados que la integran. d) C.S. general de Gobierno del Distrito Federal. e) C.S. de Gobierno del Distrito Federal. f) C.S. de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Distrito Federal. g) C.D. general de Gobierno del Distrito Federal. h) H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura. IV. Actos reclamados: a) D.C.J. de Gobierno del Distrito Federal: 1. Los nombramientos de M.s para la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., de los cuales tenemos conocimiento por el comunicado del 17 de agosto del presente año, publicado en el diario 'La Crónica', el 18 del mismo mes y año, para el efecto de que sean revocados dichos nombramientos. La presunción de que los actos del jefe de Gobierno del Distrito Federal fueren aprobados, afecten nuestra situación jurídica, pues nuestros nombramientos, como más adelante demostraremos nos confieren la inamovilidad, ya que fuimos ratificados y reelectos. b) De los CC.S. general de Gobierno y de las demás autoridades del Gobierno del Distrito Federal citadas en este escrito, en los puntos d), e), f) y g). La ejecución de los actos reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal. c) De los CC.P. de la Comisión de Gobierno y presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura y de los diputados que las integran; y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura: 1. El comunicado de fecha 17 de agosto de 1998, publicado el 18 del mismo mes en el diario 'La Crónica' para la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de la designación de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2. La indebida admisión por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, de los nombramientos a favor de los CC. G.V.B.P. y C.F.S., formulados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y turnados a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, para emitir la indebida publicación de los mismos en dos diarios de circulación nacional para que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a dicha publicación, aporten a la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, elementos de juicio, para su ratificación, sin que existan vacantes en la S. Superior."


Ahora bien, como se señala en la sentencia recurrida, dicho juicio fue resuelto mediante sentencia definitiva pronunciada el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo. Tal sobreseimiento se fundó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Previamente al estudio del fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que hagan valer las partes o de oficio por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de garantías, tal como lo establece el artículo 73 in fine de la Ley de A., que impone: Las causales de improcedencia, en su caso, deben ser examinadas de oficio y la jurisprudencia número novecientos cuarenta, visible en la página mil quinientos treinta y ocho, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, la cual es del tenor siguiente: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público y estudio preferente en el juicio de garantías.'. Las responsables, jefe de Gobierno del Distrito Federal y presidente de la Comisión de la Asamblea del Distrito Federal I Legislatura, hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., y lo relacionan con el artículo 4o. del mismo ordenamiento legal, con el argumento de que los actos reclamados marcados con el número (sic) 1 y 3, consistentes en emisión de la designación de M.s para la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a favor de G.V.B.P. y C.F.S. y la propuesta para ratificar dicha designación no afectan los intereses jurídicos de la parte quejosa. Es fundada la causal de improcedencia hecha valer. En efecto, el artículo 73 de la Ley de A., establece: 'El juicio de amparo es improcedente: ... V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.'. Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto, es necesario establecer las siguientes consideraciones. Para la procedencia de la acción constitucional de amparo, se requiere como presupuesto necesario, que el quejoso acredite la afectación, por el acto reclamado, de los derechos que invoca. Así, del precepto transcrito con antelación, se infiere que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Por tanto, el interés jurídico a que se refiere dicho precepto es la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, el cual no puede ser presuntivo sino que debe acreditarse en forma indubitable, correspondiendo su demostración a los promoventes del juicio; es decir, en qué consiste el derecho que le asiste a un particular para reclamar en la vía constitucional algún acto violatorio de sus garantías individuales, por ello, para que el interés sea calificado de jurídico, es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de una norma. Es por tanto, el interés jurídico, un derecho reconocido por la ley, facultad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva y es precisamente este derecho el que toma la Ley de A. para protegerlo cuando resulte afectado. A diferencia de lo anterior, el interés simple no tiene ninguna protección jurídica, directa y particular, puesto que resulta de situaciones por las que los particulares reciben un beneficio del Estado, cuando éste, buscando satisfacer necesidades colectivas, adopta conductas que coinciden con esos intereses particulares y, en cambio, sufren perjuicio cuando esa conducta no se adecua a sus intereses, por lo que no puede crearse una defensa especial para intereses particulares indiferentes para el Estado. El artículo 4o. de la Ley de A. establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto. Luego entonces tenemos que, es indispensable que el acto reclamado produzca una afectación a los intereses jurídicos del quejoso y que éste lo acredite. Así las cosas, los demandantes del amparo argumentan que el jefe de Gobierno del Distrito Federal violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que emitió la designación o propuestas de nombramientos a favor de los ahora terceros perjudicados G.V.B.P. y C.F.S., sin antes darle a conocer el dictamen de evaluación debidamente fundado y motivado que reflejara el conocimiento cierto y exacto de su actuación ética y profesional como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal, que permitiera llegar a la conclusión de si debían o no continuar con las funciones jurisdiccionales que les fueron encomendadas y en su caso nombrar a los nuevos M.s que los debían sustituir. Sin embargo, debe decirse que dicha propuesta a favor de los ahora terceros perjudicados no afecta su interés jurídico, en virtud de que, si bien es cierto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ha sometido a la decisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, la propuesta para ratificar la designación como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a favor de los ahora terceros perjudicados (folio 42), también lo es que, de ésta no se advierte que vaya a ser en sustitución de los cargos que ocupan los ahora agraviados, pues la autoridad responsable antes indicada, no mencionó en reemplazo de qué M.s van a ocupar el cargo que les está concediendo a las personas que propuso, por lo que, dicho acto reclamado no le para perjuicio alguno a los demandantes del amparo. A mayor abundamiento, debe decirse que dicha propuesta de nombramientos, al formar parte del procedimiento de ratificación de M.s, cuya conclusión del mismo está a cargo del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, como lo establecen los artículos 93, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes antes mencionada, es de los considerados como actos administrativos futuros de realización incierta, toda vez que será hasta en tanto la Asamblea Legislativa emita su resolución, ya sea en forma afirmativa o negativa, cuando posiblemente le pueda parar perjuicio a los demandantes del amparo, por lo que, al no ser un acto inminente, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III en relación con el 73, fracción V, ambos de la Ley de A.. Ahora bien, por lo que toca al acto reclamado señalado con el número 2, consistente en la presunción que de ser aprobada la designación de M.s para la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se afectaría la situación jurídica de los quejosos y su inamovilidad, la suscrita juzgadora considera que también debe hacerse extensivo el sobreseimiento, en virtud de que tal y como lo manifiestan los agraviados, es una presunción (acto futuro e incierto). Además de que sólo se les podría afectar su esfera jurídica de derechos, en caso de que al jefe de Gobierno se le haya concedido la ratificación de las designaciones de M.s por parte de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal I Legislatura y los quejosos tuvieran que ser removidos o sustituidos en los cargos que detentan como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Distrito Federal; por las personas designadas para ocupar sus puestos. Tal y como se advierte del informe justificado por el jefe de Gobierno, en sus fojas seis y siete (folios 186 y 187 de autos), en el que manifestó lo siguiente: 'Por tanto, es evidente que no existe el acto reclamado, pero en todo caso para que la propuesta elevada por el suscrito a la consideración de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pudiera causar un agravio a los derechos subjetivos de los quejosos, necesariamente se requerirá la aprobación expresa de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal a la propuesta elevada a su consideración por el suscrito, por lo que, toda vez que los quejosos ni siquiera reclaman dicho acto, debe concluirse que, en todo caso, y sin que se desvirtúe la negativa de los actos reclamados, no existe en la especie un agravio personal, objetivo y directo que violente las garantías individuales de los quejosos, de tal manera que no hay posibilidad lógica ni jurídica de que se dicte el amparo y protección de la Justicia Federal para que se reponga a la parte quejosa en el goce y disfrute de sus garantías individuales, toda vez que no se han verificado los actos que pudieren, en su caso, constituir el agravio materia del amparo.'. En las relacionadas condiciones, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., lo procedente es sobreseer en el juicio con apoyo en el numeral 74, fracción III, del ordenamiento legal antes aludido. Sirve de apoyo al razonamiento anterior la tesis de jurisprudencia número 1032, visible en la página 1666, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1988, que reza: 'INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL. El artículo 4o. de la Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: «El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.» ...'."


Contra la anterior resolución, como también se señala en la sentencia recurrida, los quejosos interpusieron recurso de revisión y el jefe de Gobierno del Distrito Federal se adhirió a la revisión, correspondiendo su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrado con el número 1412/99, en el que se dictó sentencia definitiva en la misma fecha en que se pronunció la sentencia materia de la presente revisión, cuatro de febrero de dos mil, resolviéndose confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. En la parte relativa de dicho fallo se sostuvo:


"QUINTO. ... Entrando de lleno en el tema de la falta de interés jurídico, que concluyó la a quo, los agravios son inoperantes porque aun cuando pusieran de manifiesto que el nombramiento de M.s a favor de los tercero perjudicados tiene por consecuencia privar de similar cargo a los quejosos; de cualquier forma sustituiría la diversa consideración en que, a mayor abundamiento, la a quo apoyó el sobreseimiento del juicio, a saber, que se trata de actos futuros de realización incierta. Así es, el fallo recurrido se sustenta en dos consideraciones torales: 1. No está acreditado que los nombramientos de M.s a favor de los terceros perjudicados estén encaminados a sustituir a los quejosos de similar encargo; y, 2. Se trata de actos futuros de realización incierta porque: '... dicha propuesta de nombramientos, al formar parte del procedimiento de ratificación de M.s, cuya conclusión del mismo está a cargo del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, como lo establecen los artículos 93, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes antes mencionada, es de los considerados como actos administrativos futuros de realización incierta, toda vez de que será hasta en tanto la Asamblea Legislativa emita su resolución, ya sea en forma afirmativa o negativa, cuando posiblemente le pueda parar perjuicio a los demandantes del amparo, por lo que, al no ser un acto inminente ...'. Los agravios se enderezan, casi en su totalidad, a combatir la primera de esas dos consideraciones, esto es, se dedican e intentan poner de relieve que los nuevos nombramientos serían para sustituir a los quejosos. Sin embargo, respecto del diverso razonamiento que informa el fallo recurrido, se limitan a afirmar, aunque de manera colateral y no directa, refiriéndolo a un tópico distinto como lo es la certeza de los actos reclamados, que no es cierto que sólo exista una propuesta para ratificar la designación de M.s, sino que se trata de la ratificación de nombramientos ya realizados por el jefe de Gobierno. En otras palabras, omiten combatir de manera directa las razones por las que la a quo concluyó que se trata de actos futuros de realización incierta, pues los disconformes no llegan siquiera a decir lo contrario. De ahí que los agravios resulten inoperantes conforme a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 37 en la página 24 del T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice: 'AGRAVIOS, INSUFICIENCIA DE LOS. PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA CUANDO APOYÁNDOSE ÉSTA EN VARIAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, NO SE ADUCEN AGRAVIOS EN RELACIÓN CON ALGUNA DE ELLAS. Los agravios referentes a causales de improcedencia que dejan sin tratar una de las que sirvieron de apoyo al J. de Distrito para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, son insuficientes para conducir a la revocación de la sentencia que se impugna en revisión, porque no la combaten en su integridad, en atención a que los razonamientos y fundamentos legales en que el juzgador sustenta la conclusión, siguen rigiendo el sentido del fallo.'. Por otra parte, la sentencia no causa agravio porque al existir una causal de improcedencia y, por ende, el sobreseimiento del juicio, la J. de Distrito no podía técnicamente examinar cuestiones de fondo, pues precisamente ese sobreseimiento impide examinar si existió o no violación de garantías. Sirve de apoyo la jurisprudencia de Materia Común de la propia Segunda S., consultable con el número 509 en la página 335 del Tomo y A. en consulta, que dice: 'SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.'. En esta tesitura se impone confirmar la sentencia sujeta a revisión y sobreseer en el juicio. ..."


Deriva de lo anterior que el juicio de amparo 520/98, fue promovido con anterioridad por los mismos quejosos del juicio de amparo materia de la presente resolución, previamente a la aprobación de los nombramientos de los ahora tercero perjudicados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contra los actos iniciales del procedimiento de su designación, y que en dicho juicio se decretó en definitiva el sobreseimiento en el juicio, siendo ya tal resolución irrevocable al haber sido confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión 1412/99, apoyándose tal sobreseimiento en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., en virtud de que los quejosos no acreditaron su interés jurídico al no haber demostrado que los nombramientos a favor de G.V.B.P. y C.F.S., como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estaban encaminados a sustituir a los quejosos en el cargo de M.s que desempeñaban y, además, al tratarse de actos futuros de realización incierta, en virtud de que las designaciones de los terceros perjudicados como M.s aún no eran aprobadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Lo anterior impone la necesidad de analizar los efectos de una sentencia de sobreseimiento, que significa la determinación de que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los efectos de una sentencia de sobreseimiento no pueden tener el alcance de sentencia ejecutoria, precisamente porque impiden hacer declaración alguna sobre el otorgamiento o la negativa del amparo a la parte quejosa y que, por ello, no impide la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, pues con motivo del sobreseimiento se dejan las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, según se advierte de las tesis sustentadas por la anterior Segunda S., publicadas, respectivamente, en el Informe de 1964, Sexta Época, página 181, y en el A. de 1995, Quinta Época, T.V., página 332, que disponen:


"SOBRESEIMIENTO. NO TIENE EL ALCANCE DE SENTENCIA EJECUTORIA. Los efectos de una sentencia de sobreseimiento no pueden tener el alcance de cosa juzgada, precisamente porque el sobreseimiento impide hacer declaración alguna sobre si la Justicia de la Unión ampara o no a la parte quejosa."


"SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la Justicia de la Unión ampara o no, a la parte quejosa, y, por tanto, sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones."


Partiendo así de la premisa de que la sentencia de sobreseimiento tiene como efectos el dejar las cosas como se encontraban antes de la interposición de la demanda, se llega a la conclusión de que tal sentencia, en principio, no impide la promoción de un nuevo juicio de amparo contra los mismos actos, aunque esta conclusión no puede establecerse en forma absoluta, pues debe analizarse, en cada caso, cuál fue la causa que dio lugar al sobreseimiento para determinar si impide o no la promoción de un nuevo juicio de amparo contra los mismos actos. Al respecto, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales sustentadas por las anteriores Tercera y Segunda S. de este Alto Tribunal, publicadas en el A. de 1995, Tomo IV, página 244 y T.V., página 767, que, respectivamente, disponen:


"SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el juicio de garantías no es improcedente, cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo desechado con anterioridad, puesto que si no se entró al estudio de la constitucionalidad de dichos actos, el quejoso puede solicitar nuevamente la protección federal, ya que en tal caso, no puede decirse que, en términos de la Ley de A., los actos reclamados en el segundo juicio, han sido materia de una ejecutoria."


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando por regla general una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."


A fin de determinar si la sentencia de sobreseimiento impide o no la promoción de un nuevo juicio de amparo contra los mismos actos, deben tenerse en cuenta, por una parte, los fines perseguidos por el legislador al establecer en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de A. a la litispendencia y a la existencia de una sentencia ejecutoria como causales de improcedencia, ambas partiendo del supuesto de que el juicio de amparo haya sido promovido por el mismo quejoso o quejosos y contra los mismos actos reclamados, con la diferencia de que en el caso de la fracción III, se encuentre pendiente de resolución y, en la hipótesis contemplada en la fracción IV, ya se haya dictado sentencia ejecutoria, y que consisten en impedir la coexistencia de sentencias contradictorias con igual autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria (fracción III) y la seguridad jurídica que impone el respeto a lo que ya es cosa juzgada (fracción IV); y, por la otra, el evitar poner en estado de indefensión al gobernado al coartarle su posibilidad de combatir en el juicio de amparo los actos de autoridad que estime lesivos de sus garantías si la causal de improcedencia en que se fundó el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo no le impide en forma definitiva la promoción de otro juicio contra los mismos actos. En este sentido, resultan aplicables al respecto las tesis CXXXVII/91 de la anterior Tercera S., y las jurisprudencias P./J. 30 4/1989 del Tribunal Pleno y 2a./J. 100/99 de esta Segunda S., que en el orden citado establecen:


"IMPROCEDENCIA POR RECLAMAR EL ACTO EN DOS AMPAROS. NO ES OBSTÁCULO PARA DECLARARLA EN EL SEGUNDO JUICIO EL QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CUMPLAN POR SÍ MISMAS LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRIMERO, PENDIENTE DE RESOLUCIÓN EN REVISIÓN, POR NO ESTAR CONFORME EL QUEJOSO CON LOS EFECTOS PARA LOS CUALES SE LE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., se desprende que únicamente son tres los requisitos exigidos para que opere la causal de improcedencia relativa, a saber: a) Que la ley o acto que se reclamen sea materia de otro juicio de amparo; b) Que ese juicio esté pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o en revisión y, c) Que ambos juicios de garantías estén promovidos por el mismo quejoso o quejosos, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, todo lo cual permite inferir que se estableció por el legislador ordinario con el exclusivo propósito de impedir, en ese caso, la posibilidad de la coexistencia de sentencias contradictorias con igual autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Ahora bien, el hecho de que las autoridades responsables, por sí mismas, den cumplimiento a la sentencia dictada en el primer juicio, carente de firmeza en virtud de la falta de resolución del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa al no estar conforme con los efectos para los cuales se le concedió la protección de la Justicia Federal, no constituye obstáculo para que en el segundo juicio se surta lo previsto por el mencionado dispositivo legal en la medida que, pese a la actitud peculiar asumida por las autoridades, sigue quedando en pie la existencia del primer juicio de amparo pendiente de resolución en revisión, promovido, al igual que el segundo, por el mismo quejoso en contra de las mismas autoridades responsables y por los propios actos reclamados, de manera que no se destruye la factibilidad de que lleguen a dictarse dos sentencias contradictorias que es lo que pretende evitar la causal aludida." (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, T.V.II, octubre de 1991, página 18).


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN. Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial No. 273 de la Octava Parte, compilación de 1985, intitulada 'SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.', donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el Pleno ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV, de la Ley de A., según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 227).

"LITISPENDENCIA EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME EL SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN. Para decidir sobre la causal de improcedencia por litispendencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., cuando hay dos juicios de garantías en contra de la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación que son diversos pero sucesivos, debe sobreseerse respecto de la ley, necesariamente, no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se viene reclamando el segundo acto de aplicación, pues de no proceder en esa forma se correría el riesgo de sobreseer en el juicio en el que se reclame el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad, y después sobreseer en el otro juicio cuya demanda se presentó en primer lugar, por no tratarse del primer acto de aplicación de la ley, lo que se traduciría en indefensión para el quejoso." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 157).


Las anteriores tesis transcritas resultan aplicables en virtud de que, en la primera de ellas, se establece la finalidad perseguida por el legislador al establecer la causal de improcedencia de litispendencia consignada en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., consistente en impedir la posibilidad de la coexistencia de sentencias contradictorias con igual autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria; en la segunda, se consigna la finalidad perseguida con el establecimiento de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de A., a saber, la seguridad jurídica de la cosa juzgada; y, en la tercera tesis transcrita, se advierte la necesidad de analizar, a fin de determinar la configuración de la causal de improcedencia de litispendencia prevista en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A. (y que también sería aplicable para la prevista en la fracción IV de dicho precepto), cuáles fueron los actos reclamados en los juicios de amparo promovidos por los mismos quejosos para evitar colocar en estado de indefensión al quejoso, con lo que se corrobora lo anteriormente señalado en torno a que la configuración de las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de A., requiere analizar cuidadosamente las circunstancias del caso de acuerdo con los fines perseguidos por el legislador al establecer estas causales de improcedencia, cuidando de no dejar en estado de indefensión al gobernado.


Esto implica, partiéndose de una sentencia de sobreseimiento dictada en el juicio de amparo que haya sido promovido en primer término por el quejoso, el forzoso estudio no sólo de la causa en que se fundó dicho sobreseimiento, sino también de las razones por las cuales se consideró actualizada dicha causal, a fin de determinar si le impedía o no la promoción de un nuevo juicio de amparo contra el mismo acto reclamado y, por tanto, si en el segundo amparo promovido por el mismo quejoso se configura ya sea la causal de improcedencia prevista en la fracción III, o bien, la consignada en la fracción IV del numeral 73 de la Ley de A.. Son de aplicación en este sentido la tesis jurisprudencial 2a./J. 67/99 de esta Segunda S. de la Suprema Corte, así como la tesis de la anterior Segunda S. que disponen, respectivamente:


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de A., pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 104).


"IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE JUICIO DE AMPARO ANTERIOR. SU INOPERANCIA POR HABERSE SOBRESEÍDO EN EL OTRO JUICIO POR LA NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE MANIFESTARSE EN EL NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS Y PROBARSE EN EL MISMO. Tratándose de la improcedencia por estar pendiente de resolución otro juicio de amparo contra las mismas autoridades por idénticos actos reclamados, prevista en la fracción III del artículo 73 de la ley de la materia, sería inoperante en el caso de que se hubiera decretado el sobreseimiento de ese juicio por inexistencia de los actos reclamados y éstos se pronunciaren posteriormente por las autoridades responsables, lo que obviamente sería causa suficiente para que procediera el ejercicio de la acción constitucional por los nuevos actos; pero al no manifestarse tales circunstancias en la demanda posterior, ni demostrado en autos la existencia de los nuevos actos que pudieran ser objeto de impugnación constitucional, resulta fundado el sobreseimiento del juicio siguiente." (Séptima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 19, Tercera Parte, página 35).


La tesis jurisprudencial transcrita en primer término resulta aplicable, en tanto en ella se sostiene que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo contra una ley o reglamento por no haber acreditado el quejoso que el acto de aplicación lo perjudicaba, no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio, lo que significa que respecto del segundo juicio que se promueva contra dicha ley o reglamento no operarían las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IV del artículo 73 de la Ley de A., no obstante ser promovido por el mismo quejoso y contra la misma ley o reglamento. La segunda tesis reproducida resulta aplicable, al sostenerse en ella la inoperancia de la causal de improcedencia por litispendencia cuando en el primer juicio se decretó el sobreseimiento en el juicio por inexistencia de los actos reclamados y éstos se realizan con posterioridad, aunque, desde luego, ello condicionado a que en el segundo juicio se acredite la existencia de dichos actos.


Lo expuesto con antelación lleva a este órgano colegiado a concluir que en el caso concreto no se actualiza la causal de improcedencia consignada en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A., en virtud de que la sentencia de sobreseimiento dictada en el juicio de amparo 520/98, promovido con anterioridad por los quejosos, no impedía a éstos volver a promover el juicio de garantías cuando se realizaron los actos que al momento de dictarse dicha sentencia se consideraron como futuros de realización incierta, a saber, la aprobación por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los nombramientos de los terceros perjudicados como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como los actos que demostraran que dichos nombramientos estaban encaminados a sustituir a los quejosos en el cargo de M.s que venían desempeñando y, con ello, su interés jurídico para combatirlos en el juicio de amparo.


En efecto, el juicio de amparo materia de la presente revisión fue promovido cuando ya la Asamblea Legislativa había aprobado los nombramientos de G.V.B.P. y C.F.S. como M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y cuando ya se había girado oficio por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa al presidente decano del referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo comunicando tales nombramientos; oficio del que deriva el desconocimiento de los quejosos como M.s de la S. Superior en términos de lo analizado en el considerando precedente de esta resolución, dándose posesión a los terceros perjudicados de los cargos que ocupaban los quejosos, según acta de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Por tanto, es claro que con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones en que se fundó el sobreseimiento decretado en la sentencia dictada en el juicio de amparo 520/98, confirmada en la revisión, dado que dicha sentencia constituye la verdad legal, es claro que éste no impedía a los quejosos la promoción del juicio de amparo cuando se dieron los actos que al ser inexistentes cuando se promovió dicho juicio de amparo, dieron lugar a que se decretara el sobreseimiento en él y, por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción III, de la Ley de A..


Una consideración contraria a la anterior llevaría a colocar en estado de indefensión a los quejosos al impedírseles promover juicio de amparo contra los actos que dieron lugar a la separación de su cargo como M.s, al decretarse el sobreseimiento en el primer juicio de garantías promovido por considerar que no se habían producido los actos que acreditaran la afectación a sus intereses jurídicos y, en el presente juicio, por la promoción del primero.


Lo anterior lleva también a determinar que es infundada la causal de improcedencia que por extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo aducen los terceros perjudicados en su cuarto agravio.


Se afirma lo anterior, en primer término, porque partiendo de la sentencia de sobreseimiento dictada en el juicio de amparo 520/98 que, como se señaló, constituye la verdad legal al haber sido confirmada en la revisión 1412/99 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en la que se determinó la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A. porque no se acreditaba el interés jurídico de los quejosos, dado que aún no se aprobaban por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los nombramientos de los terceros perjudicados, los que, por tanto, a esa fecha tenían el carácter sólo de actos futuros de realización incierta, ni se probaba con los actos impugnados en dicho juicio que su nombramiento implicaría el desplazamiento de los quejosos en sus cargos, sería denegatorio de justicia realizar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo del presente juicio de amparo partiendo de la fecha de promoción del juicio de amparo 520/98, en los términos pretendidos por los recurrentes, pues de hacerse así, necesariamente se concluiría en la extemporaneidad en la promoción del juicio de amparo materia de la presente revisión, que implicaría, por una parte, la determinación de consentimiento de los quejosos con los actos reclamados, no obstante su clara inconformidad con dichos actos manifestada con la promoción del juicio de amparo 520/98; y, por la otra, una incongruencia con lo resuelto en el referido juicio de amparo, porque significaría sostener que desde que se produjeron los actos reclamados en dicho juicio los quejosos estuvieron en posibilidad de impugnarlos en juicio de amparo, no obstante la determinación de la sentencia dictada en dicho juicio en torno a que tales actos no causaban aún perjuicio a los peticionarios del amparo.


En segundo término, tal causal de improcedencia resulta infundada porque en términos de la jurisprudencia P./J. 98/2000 del Tribunal Pleno, transcrita en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, y que lleva por rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.", el amparo contra el procedimiento complejo de designación de nuevos M.s y el desplazamiento consecuente de quienes se encontraban en funciones puede reclamarse en juicio de amparo con motivo del primer acto relativo al nombramiento de M.s, señalándose como reclamado todo el procedimiento que tendría el carácter de inminente; con motivo del acto final por el que se produce la remoción, señalándose al procedimiento como sustento de la afectación final completa, o con motivo de los demás actos que se vayan produciendo y que por sí solos producirán la afectación parcial correspondiente, si resulta desfavorable al M., al no ser tomado en consideración para continuar en su función; lo anterior, partiéndose de que la afectación total en el acto complejo de designación de M.s se presenta cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación de los nuevos M.s, los que venían ejerciendo el cargo son removidos del mismo, porque tal situación no deriva de ninguno de los actos parciales, sino que es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido, a saber, que el o los M.s en funciones sean removidos en su cargo.


Sólo debe añadirse que la tesis jurisprudencial aludida resulta aplicable al procedimiento de designación y sustitución de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque dicho procedimiento, al igual que el establecido para los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, constituye un procedimiento complejo compuesto de diversos actos en los que participan autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales del Distrito Federal en las tres etapas que integran el procedimiento de designación propiamente dicho, y que son la expedición de los nombramientos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, su aprobación por la Asamblea Legislativa de la entidad y la toma de protesta a los M.s por la propia asamblea y, una vez concluido este procedimiento, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que constituye formalmente un tribunal administrativo, mediante la entrega de la posesión del cargo. Por tanto, la afectación total en el acto complejo de designación de M.s del tribunal se presenta cuando como consecuencia de todos los actos del procedimiento de designación, un M. o M. son removidos del cargo, pues tal situación no deriva de ninguno de los actos parciales que se van realizando, sino que, como se señaló, es consecuencia de todos ellos y de la coincidencia en su sentido. Por su parte, los actos de procedimiento producen afectaciones procesales en la siguiente forma: a) El acto de nombramiento genera un principio de afectación al M. en funciones si no es incluido y no está ratificado, pues es obvio que no podrá ser ratificado por la Asamblea Legislativa ni tampoco podrá rendir protesta y, mucho menos, conservar el cargo; b) La ratificación de la Asamblea Legislativa. Si incluido en los nombramientos no se le ratifica, porque lógicamente tampoco se darán los pasos posteriores. Si no está incluido en los nombramientos y la asamblea ratifica a los incluidos, se podrán producir las consecuencias, entre ellas, su remoción; c) No tomarle la protesta la asamblea. Si nombrado y ratificado no se le toma la protesta no podrá asumir la función. Si no es nombrado ni ratificado y a los nombrados y ratificados se les toma la protesta, lo más probable será que deje de desempeñar la función; d) No continuar en el cargo. Si se nombra y ratifica a otros M.s y éstos protestan y se les da posesión por la S. Superior del tribunal, lógicamente será removido del cargo el que, encontrándose en funciones, no esté en aquella situación; y e) El acto de entrega del cargo producirá la afectación parcial correspondiente y que en unión de todos los actos del procedimiento producirá la afectación total, aunque por sí solo es meramente consecuencia de los anteriores.


DÉCIMO PRIMERO. En el segundo agravio, inciso B), la Asamblea Legislativa recurrente aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A., en relación con los artículos 35, fracción II, y 122, apartado A, fracción II, apartado C, base primera, fracción V, inciso o) y base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, esta última vigente a la fecha de interposición del juicio de amparo, al cuestionarse derechos políticos de los quejosos que no pueden ser materia del juicio de amparo al no afectar sus garantías individuales por tratarse de actos encaminados a la organización, conservación y funcionamiento de los poderes públicos, invocándose al respecto las tesis que llevan por rubros: "DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA.", "DERECHOS POLÍTICOS.", "DERECHOS POLÍTICOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO." y "JUECES DEL DISTRITO FEDERAL. SU DESIGNACIÓN CONSTITUYE UN ACTO POLÍTICO. AMPARO IMPROCEDENTE.".


Es infundada la anterior causal de improcedencia hecha valer, pues en el juicio de amparo materia de la presente revisión los quejosos plantean la transgresión por parte de los actos reclamados a los derechos individuales consignados en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que son garantías individuales y no derechos políticos. Además, debe resaltarse la circunstancia de que el hecho de que los quejosos reclamen el procedimiento de designación y sustitución de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que concluyó con la remoción en su cargo de M.s de dicha S. que han venido desempeñando, el cual constituye un cargo público que lleva a la integración de un tribunal de naturaleza formalmente administrativa, no significa que en tal procedimiento no puedan quebrantarse garantías individuales y derechos que el ejercicio del cargo haya generado en beneficio de las personas que lo hubieren venido desempeñando, y que son los que se controvierten en el presente juicio de amparo que, por ende, no tienen naturaleza política. Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal:


"CARGOS PÚBLICOS, LOS DERECHOS DE LOS TITULARES NO SON SÓLO POLÍTICOS. Es verdad que el derecho a desempeñar un cargo público, se deriva de las facultades que al ciudadano le confiere el artículo 35 constitucional, y por tal motivo, debe considerarse como político; pero si este derecho es político, en cuanto se le considera como facultad para poder ser designado para el desempeño de un puesto público, una vez hecha la designación e iniciado el ejercicio de las funciones, por parte del individuo nombrado, surgen a favor de éste otros derechos que no son precisamente políticos, en virtud de los cuales adquirió el nombramiento o designación para el desempeño del cargo, y que no son los de conservar su puesto por todo el tiempo para el que fue designado, o en tanto que no se presente una causa que justifique su separación, derechos que no sólo tienen relación con la facultad para el desempeño del cargo, sino que están estrechamente relacionados con la persona del funcionario, en cuanto a su reputación y a los intereses del mismo, y a la afectación de su patrimonio, por la falta de percepción de los emolumentos a los que tiene derecho, de acuerdo con su nombramiento o designación. Por tanto, no puede sostenerse la tesis de que se violan derechos políticos, cuando se separe a un funcionario de su puesto sin llenarse los requisitos legales, y antes de haber concluido el periodo de su encargo y, por lo mismo, el amparo que contra tales actos se pida, no puede declararse improcedente." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 798).


"DERECHOS POLÍTICOS. Aunque se ha establecido que es improcedente el amparo cuando se trata de reclamar contra un acto que tienda a privar a determinado individuo, del derecho de ser nombrado o designado para el desempeño de un puesto público, esta tesis es insostenible cuando hecha la designación o el nombramiento, e iniciadas las labores del funcionario público, se ve injustamente separado de su puesto, por no haber concluido el periodo de su encargo, o por no haber ocurrido la causa justificada de su separación." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LV, página 2622).


Asimismo, resulta de aplicación al caso la tesis LXIII/99 del Tribunal Pleno, que textualmente señala:


"REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES. La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 13).


La anterior tesis transcrita resulta aplicable al caso porque aunque se considerara que el cargo de M. tuviera carácter político, no obstante no ser de elección popular, aun así el juicio de amparo sería procedente porque los actos reclamados en el juicio de garantías son controvertidos por entrañar, a juicio de los quejosos, la violación de garantías individuales y de derechos individuales establecidos en favor del funcionario como forma de garantizar la independencia judicial, como será analizado con posterioridad.


En igual sentido al que se sustenta en la presente resolución se pronunció el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 580/2000, promovido por M.G.O.S., en sesión de once de septiembre de dos mil, por unanimidad de once votos, determinando, en la parte relativa de dicha resolución lo siguiente:


"OCTAVO. ... Por lo que se refiere a la diversa causal de improcedencia que se hace consistir en que en el presente juicio de amparo se plantea la transgresión a derechos políticos y no a derechos individuales, derivado del requisito de ser ciudadano potosino que establece el artículo 99, fracción I, de la Constitución de la entidad para ser M. del Supremo Tribunal de Justicia, debe señalarse que tal causal es infundada porque lo cierto es que en el juicio de amparo se controvierten actos que en concepto de la quejosa transgreden sus derechos individuales consagrados en los artículos 14, 16 y 17, en relación con el 116, fracción III, de la Carta Magna, que son garantías individuales y no derechos políticos. Además, debe resaltarse la circunstancia de que del hecho de que como requisito para ocupar un cargo público se consigne el ser ciudadano de la entidad relativa no significa que en el procedimiento de designación, así como en el de ratificación no puedan quebrantarse garantías individuales y derechos que el ejercicio del cargo haya generado en beneficio de la persona que lo haya venido desempeñando, y que son los que se controvierten en el presente juicio de amparo que, por tanto, no tienen naturaleza política. Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis de la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal: 'CARGOS PÚBLICOS, LOS DERECHOS DE LOS TITULARES NO SON SÓLO POLÍTICOS.' (se transcribe), 'DERECHOS POLÍTICOS.' (se transcribe). Asimismo, resulta de aplicación al caso la tesis LXIII/99 de este Tribunal Pleno que textualmente señala: 'REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.' (se transcribe)."


DÉCIMO SEGUNDO. En el mismo segundo agravio, inciso B), la Asamblea Legislativa sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A. porque la facultad de la Asamblea Legislativa en el procedimiento de ratificación de la designación de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal tiene el carácter de soberana y discrecional por no estar sujeta a ninguna otra voluntad que pueda sustituirla o modificarla.


Es también infundada la causal de improcedencia anteriormente resumida.


El artículo 73, fracción VIII, de la Ley de A. dispone que:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


Deriva de la causal de improcedencia anteriormente transcrita que es requisito para su configuración que la resolución o declaración de la legislatura relativa sea en uso de una facultad de resolución soberana o discrecional. Por resolución soberana debe entenderse aquella que se emita con absoluta y plena independencia, sin límite, subordinación o sujeción alguna, sino en el ejercicio de un poder que le es otorgado en forma suprema, absoluta y única. Por resolución discrecional se entiende aquella que no está reglada, es decir, que se ejerce con libertad de apreciación, implicando su ejercicio la libertad de optar o elegir entre dos o más decisiones, otorgando la ley un amplio campo de apreciación en la toma de dicha decisión, aunque, desde luego, ello no signifique que pueda ser arbitraria. El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 2/97 en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, estableció, en torno a las facultades discrecionales, lo siguiente: "... Tratándose de facultades discrecionales, el desarrollo lógico conduce a solución distinta, como ya se apuntó. Si se toma en consideración que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala. Su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad, ya que la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional ...".


Las facultades que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene para proponer M.s y la Asamblea Legislativa para aprobar o ratificar la designación de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no pueden ser catalogadas como facultades soberanas ni discrecionales, pues, como se analizó en el considerando noveno de la presente resolución, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigentes en la fecha en que se realizaron los actos que se reclaman, establecen una serie de condicionamientos y formalidades para la designación y ratificación de M.s por el interés público que reviste, a fin de que la designación de las personas que ocupen tales cargos recaiga en personas de alta honorabilidad, capacidad y eficiencia. En efecto, el artículo 4o. de la ley del tribunal referido establece los requisitos que deberán reunirse para poder ocupar el cargo de M. de dicho tribunal, a los que deben añadirse, como se analizará con posterioridad, la consagración del principio de la carrera judicial que significa la preferencia para el nombramiento a favor de las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia administrativa, así como el respeto a los derechos que el ejercicio del cargo genera a favor de las personas que ya han sido nombradas como M., como son el permanecer en el ejercicio del cargo por el tiempo señalado para su duración, el derecho a ser ratificado si en el desempeño de la función se demostró poseer los atributos que se le reconocieron al ser designado, a través del desahogo oportuno, imparcial y de alta calidad profesional de los asuntos que le hayan correspondido y, como consecuencia, el derecho a la inamovilidad, es decir, a sólo poder ser privado del puesto en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo anterior se sigue que las facultades del jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, en el procedimiento de designación y sustitución de M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no son soberanas ni discrecionales, pues si bien implica la libertad para la primera autoridad señalada de proponer a la persona que ocupe el cargo y, para la asamblea, de aprobar o rechazar tal proposición, sus resoluciones al respecto están sujetas a condicionamientos constitucional y legalmente previstos, que les impiden un amplio campo de libertad en la toma de la decisión relativa y que da lugar a que, precisamente por ello, puedan ser cuestionadas en el juicio de amparo si se considera por las personas afectadas con tales resoluciones que se transgredieron en su perjuicio sus derechos individuales. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 103/2000 del Tribunal Pleno, que señala:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M.s de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de M. no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa a que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M.s, que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del M. relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del M., ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 11).


Asimismo, resulta aplicable al caso la tesis de la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LII, página 103, que señala:


"DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE. Si la Constitución de un Estado no confiere a la legislatura del mismo, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente sobre la suspensión o separación de un diputado, sino que, por el contrario, hay disposición que previene que no podrá llevarse a cabo sin que antes se le forme causa y se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, es indudable que el caso no queda comprendido en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de A., y la demanda que contra tal acto se pida debe admitirse."


De igual manera, resulta aplicable en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse por facultad discrecional, la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 3a./J. 43/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 62, que dispone:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de A. establecen regla alguna sobre el particular."


Asimismo, resultan de aplicación al caso las siguientes tesis:


"FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCIÓN. No se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la ley señala ciertas penas para determinadas infracciones, y da un límite inferior y uno superior, la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio, y deberá razonarlo adecuadamente, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad pueda aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad." (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, A. de 1995, Tomo III, página 486).


"FACULTADES DISCRECIONALES. NO TIENEN ESE CARÁCTER LAS QUE DERIVAN DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA QUE DEJA EN APTITUD A LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO. Es inexacto que se ejercite una facultad discrecional, no delegable, en atención a que al órgano administrativo se le conceda cierto margen de apreciación para fijar la cuantía de una multa dentro del máximo y el mínimo que establece la ley, puesto que, como lo ha precisado la doctrina, únicamente puede afirmarse con certeza que hay discrecionalidad cuando la ley le otorga al funcionario administrativo un amplio campo de apreciación, para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación; y en los casos en que se dan los supuestos que prevé la norma, el órgano administrativo necesariamente impondrá la sanción." (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, A. de 1995, Tomo III, página 485).


En atención a lo anteriormente expuesto y al haber resultado infundadas las causales de improcedencia en que se fundó la sentencia recurrida para decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados como M.s, así como las diversas causales de improcedencia que se hicieron valer por los recurrentes y no existiendo ninguna otra que se hubiera planteado y cuyo estudio se haya omitido, ni que este órgano colegiado advierta de oficio, debe revocarse el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos señalados y, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., esta Segunda S. se aboca al estudio del fondo de la controversia.


DÉCIMO TERCERO. Previamente al estudio de los agravios que atañen al fondo del asunto, esta Segunda S. considera conveniente, dada la complejidad e importancia del tema materia de debate, analizar los antecedentes que dieron lugar al surgimiento de la justicia contencioso administrativa para entender la naturaleza y finalidad de los tribunales encargados de su impartición.


Los estudiosos de la historia del derecho mexicano coinciden en afirmar que la introducción en nuestra tradición jurídica del contencioso administrativo se debe a las ideas y gestiones del jurista del siglo antepasado T.L. quien, en sus célebres Lecciones de Derecho Administrativo dadas en el Ateneo Mexicano, establece por primera vez las características esenciales de la institución con las que se expidió la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo y su reglamento del año de mil ochocientos cincuenta y tres durante la última dictadura de A.L. de S.A.. En el efímero Segundo Imperio, al crearse nuevamente el Consejo de Estado, como órgano de jurisdicción retenida y regulado por el artículo 18 del Decreto sobre Organización General de los Ministerios de doce de octubre de mil ochocientos sesenta y cinco, así como por la Ley sobre lo Contencioso-Administrativo y su reglamento, ambos del primero de noviembre del mismo año, y que se aproximan a la Legislación Lares de mil ochocientos cincuenta y tres, se trató también de manera infructuosa de implantar el contencioso administrativo en México.


La doctrina sostiene como punto de partida de la evolución del contencioso administrativo la disposición del artículo 97, fracción I, de la Constitución Federal de cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, que otorgó competencia a los tribunales de la Federación para conocer de las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales; precepto que fue considerado por un sector importante de la doctrina como el apoyo constitucional de dichos tribunales para conocer y decidir sobre los conflictos entre los administrados y la administración pública federal; y éste fue el criterio que siguieron los Códigos Federales de Procedimientos Civiles del seis de octubre de mil ochocientos noventa y siete y del veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, al regular los procedimientos de los juicios seguidos por los administrados contra las autoridades administrativas federales en los campos de nacionalidad y extranjería, expropiación por causa de utilidad pública y patentes de invención.


El artículo 104, fracción I, de la Constitución vigente, del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, continuó el mismo sistema judicialista, en cuanto otorgó competencia a los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento o aplicación de las leyes federales o de los tratados internacionales, incluyendo dicho precepto a la llamada "jurisdicción concurrente", cuando las citadas controversias sólo afecten intereses particulares, pues en ese supuesto pueden conocer de las mismas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.


Como ocurrió con el artículo 97, fracción I, de la Carta Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, no se hace referencia expresa a la materia administrativa, pero tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia han estimado que se encuentra implícita en la referencia a las controversias civiles entendidas en sentido amplio y con este fundamento, tanto las Leyes Orgánicas del Poder Judicial Federal de mil novecientos treinta y cuatro, como la de mil novecientos treinta y seis, y la vigente de mil novecientos noventa y cinco, otorgaron a los Jueces Federales de Distrito la facultad de conocer en primer grado: "De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas" (artículo 52, fracción I, de la ley orgánica de mil novecientos noventa y cinco).


La misma doctrina administrativa señala que de acuerdo con estos preceptos, se instauraron los procesos ordinarios federales en materia administrativa, denominados juicios de oposición, reglamentados por las leyes administrativas especiales de carácter federal, inclusive en materia fiscal; los que se tramitaban en primera instancia ante los Jueces Federales de Distrito, y en apelación ante los Tribunales Unitarios de Circuito. Contra la sentencia de segundo grado podía interponerse, ya sea el recurso de súplica (de acuerdo con la vieja denominación española) que se introdujo en el texto original de la citada fracción I del artículo 104 constitucional, o bien, el juicio de amparo. Dichos medios de impugnación fueron regulados por la Ley de A. de mil novecientos diecinueve en la inteligencia de que mientras los administrados podían elegir entre estos dos instrumentos, las autoridades únicamente podían utilizar la súplica, el que por este motivo constituye un antecedente del recurso de revisión fiscal, introducido en el mismo texto constitucional, por reforma de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.


Sin embargo, esta tradición que confirió a los tribunales ordinarios el conocimiento y resolución de las controversias en materia administrativa, empezó a modificarse de manera paulatina, tomando en consideración que el recurso de súplica se suprimió por reforma constitucional del dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cuatro; que los juicios de oposición desaparecieron poco a poco de las leyes administrativas correspondientes y que surgieron algunos órganos de jurisdicción retenida, especialmente en materia fiscal, tales como el Jurado de Penas Fiscales creado por la Ley para la Calificación de las Infracciones a las Leyes Fiscales, del quince de abril de mil novecientos veinticuatro; la Junta Revisora introducida por la Ley del Impuesto sobre la Renta del dieciocho de marzo de mil novecientos veinticinco; y en forma paralela, otro Jurado de Revisión, en la Ley de Organización del Servicio de Justicia en Materia Fiscal para el Departamento del Distrito Federal, del once de enero de mil novecientos veintinueve. Según la doctrina, este desarrollo preparó el terreno para la transformación esencial que significó la promulgación de la Ley de Justicia Fiscal del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y seis; ordenamiento que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y por ello insertó dentro del sistema tradicional de carácter judicialista descrito con anterioridad, elementos del contencioso-administrativo de carácter continental europeo, y más específicamente, francés. La creación del Tribunal Fiscal de la Federación fue el detonador del nuevo esquema del contencioso administrativo, por ello la evolución de este órgano resulta trascendente en la comprensión de esta institución en estudio.


El Tribunal Fiscal de la Federación, creado por la Ley de Justicia Fiscal, promulgada el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y seis, tomó como patrón el Consejo de Estado Francés.


Dentro del sistema francés, el Poder Judicial surgió a la sombra del Poder Ejecutivo, en los tradicionales T.d.R., de tendencias eminentemente monárquicas y conservadoras. Por tal razón, cuando a raíz del movimiento revolucionario francés en mil setecientos ochenta y nueve, Francia cambió su sistema de gobierno, el nuevo sistema político, de corte republicano, teniendo extrema desconfianza de tales tribunales al ser incompatibles con las nuevas ideas triunfantes de la revolución, prefirió la creación de nuevos tribunales a la posibilidad de confiar la impartición de justicia en el ámbito administrativo a los tribunales judiciales. Esto originó, en el sistema francés, la dualidad de jurisdicciones, es decir, la división del poder jurisdiccional propiamente dicho, que a partir de esa época fue circunscrito al conocimiento de controversias en materia de derecho común, y el poder jurisdiccional administrativo, que fue reestructurado para conocer de la aplicación de la justicia en el ámbito de la administración pública. El control de legalidad de la administración le fue confiado al Consejo de Estado, que si bien provenía del antiguo Consejo del R., fue sometido a un cambio absoluto bajo el imperio napoleónico. De esta manera, el Consejo de Estado francés, creado por N.B. en la Constitución del año VIII, en un principio recibió una justicia retenida, es decir, que debía limitarse a proponer la decisión al jefe de Estado. En este sentido, los tratadistas E.G. de Enterría y T.R.F., señalan:


"Como órgano consultivo máximo del Ejecutivo, no tendrá poderes de decisión propios, sino simplemente de propuesta al gobierno, que será quien retenga la facultad de decidir, que ejerce, en principio, un interés propio con la finalidad esencial de depurar las irregularidades más chocantes de los administradores, los verdaderos escándalos, cuya consolidación perjudicaría la propia imagen pública de la administración en su conjunto (L.. El contencioso-administrativo nace, pues, como un autocontrol de la administración sobre sí misma, carácter que conservará hasta la III República, en que el sistema inicial de 'jurisdicción retenida' será sustituido por el de 'jurisdicción delegada' con la ley de 24 de mayo de 1872, que reconoce y traspasa al consejo esos poderes de decisión." (Curso de Derecho Administrativo, segunda edición, Madrid, Editorial Civitas, 1989, Tomo II, p. 484).


A partir de la Ley del veinticuatro de mayo de mil ochocientos setenta y dos se le otorga al Consejo de Estado el carácter de tribunal de jurisdicción delegada, o sea, que pronuncia de manera autónoma sus decisiones, pero formalmente a nombre de la propia administración, la que quedó sujeta al principio de legalidad que exige de las distintas autoridades administrativas ajusten su actividad a las normas legales. Así, el Consejo de Estado se convirtió en el instrumento de garantía contra la arbitrariedad administrativa, en el guardián del principio de legalidad de los actos administrativos y del principio de la responsabilidad del poder público, sustituyéndose en la actualidad la razón histórica que dio lugar a la dualidad de jurisdicciones, consistente en la desconfianza a los tribunales judiciales, antiguos Tribunales del R., por la de la especialidad para una mejor preparación de los encargados de aplicar la justicia administrativa.


Los legisladores mexicanos y los autores de la antigua Ley de Justicia Fiscal, que principió a regir el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, inspirados por el derecho administrativo francés, consideraron adecuado para el desarrollo de la administración pública la creación de un tribunal jurisdiccional y un verdadero procedimiento para resolver las controversias entre los particulares y el Estado y, para ello, siguiendo los pasos del derecho francés, optaron por crear dentro del ámbito del Poder Ejecutivo dicho organismo, como un instrumento para controlar la legalidad de sus actos. En la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal se señaló:


"Con motivo de la promulgación de la Ley de Justicia Fiscal, que se realiza en ejercicio de las facultades que para la organización de los servicios hacendarios fueron concedidas al Ejecutivo por el Congreso General en decreto de 30 de diciembre de 1935, es conveniente dar a conocer las ideas directrices de dicha ley, que representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autoridad -tanto por lo que hace a facultades, como a forma de proceder y a situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos de los particulares. ... El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio constitucional de la separación de poderes, supuesto que precisamente para salvaguardarlo surgieron en Francia los tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de las que integran ese poder, sino que fallará en representación del propio Ejecutivo por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras: será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida. Ni el presidente de la República ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o en las resoluciones del tribunal. Se consagrará así, con toda precisión, la autonomía orgánica del cuerpo que se crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse propiamente de una justicia administrativa. ... El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano, el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimientos. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los tribunales federales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competencia para intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte. Derivadas del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, pues que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejercitando facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes. ... Como consecuencia del carácter jurisdiccional de las decisiones del Tribunal Fiscal, se establece que éstas tendrán fuerza de cosa juzgada, con el alcance que estos términos tienen cuando los emplean nuestros códigos de procedimientos al referirse a los fallos de la justicia ordinaria: es una cosa juzgada relativa, que todavía puede destruirse por una sentencia de amparo. Se conserva la expresión, por una parte, porque como ya se indica, nuestras leyes la usan y, por la otra, porque aun la misma doctrina del derecho procesal acepta que la cosa juzgada puede tener diversos grados y que uno de ellos es cuando un fallo ya no es revocable por recurso ordinario, sino sólo por medios de impugnación extraordinarios; ahora que la relatividad sólo existe cuando el fallo sea adverso al particular, pues cuando le sea favorable la cosa juzgada sí es absoluta ..."


Deriva de lo anterior que el Tribunal Fiscal de la Federación surgió como un organismo de jurisdicción delegada al disponer en su artículo primero que dicho tribunal dictaría sus fallos "en representación del Ejecutivo de la Unión, pero será independiente de la Secretaría de Hacienda y cualquiera otra autoridad administrativa", y principalmente, como tribunal de mera anulación aunque con rasgos de un modelo de jurisdicción contencioso administrativo mixto que con posterioridad se conformaría plenamente, según lo determinó el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 2/97, en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de once votos, en cuya parte conducente señaló:

"Esta parte de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, podría arrojar, como primera impresión, que el legislador adoptó el modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación (conocido en Francia como recurso por exceso de poder o contencioso objetivo), cuya finalidad no es tutelar el derecho subjetivo del accionante sino restablecer el orden jurídico violado, es decir, su propósito es controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal, por vicios de legalidad tales como la incompetencia del funcionario emisor, la inobservancia de formas y procedimientos para la emisión del acto, la violación de la ley o el desvío de poder. Esa impresión no es exacta, pues el dato apuntado requiere de ser complementado con el análisis de la competencia originalmente atribuida al Tribunal Fiscal, en la que se incluyeron materias reservadas en lo general al modelo contencioso de plena jurisdicción (por el cual se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos), según se observa del siguiente apartado de la exposición de motivos en comento: '... El tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas; pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del Tribunal Fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar una nueva resolución la autoridad fiscal ... Los juicios serán en todo caso de nulidad, normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución).'. A lo anterior se suman las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, por virtud de las cuales se adicionó el artículo 160 del Código Fiscal relativo a la competencia del tribunal, incluyendo en ella el conocimiento de las resoluciones que redujeran o negaran las pensiones y las prestaciones sociales concedidas por las leyes de la materia a favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacional y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o el erario federal. Al tenor de lo precisado, debe concluirse que la Ley de Justicia Fiscal no trasplantó en sus exactos términos el modelo del contencioso de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, sino que dio nacimiento más bien a una jurisdicción híbrida."

Es importante resaltar que en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal se determinó expresamente que la autonomía del tribunal debía complementarse con garantías para los M.s que lo integraran, adoptándose para ello el estatuto que las leyes constitucionales señalaban para los miembros del Poder Judicial de la Federación, lo que dio lugar a que en su artículo 3o. se estableciera que:


"Los M.s del Tribunal Fiscal serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con ratificación del Senado, en los términos de la fracción II del artículo 76 de la Constitución; durarán en su encargo seis años y no podrán ser removidos sino en los casos en que pueden serlo constitucionalmente los funcionarios del Poder Judicial de la Federación. La remoción será acordada por el presidente de la República y sometida a la ratificación del Senado. En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que tenga que hacer el presidente de la República por falta temporal que exceda de un mes o definitiva de alguno de los M.s, así como las remociones que acuerde, se ejecutarán provisionalmente."


El hecho de que el Tribunal Fiscal fuera de jurisdicción delegada originó que en un principio no alcanzara su plena jurisdicción, lo que se reflejaba en las limitantes relativas a que sus resoluciones fueran, en la mayor parte de los casos, meramente declarativas y que el tribunal careciera de imperio para hacer cumplir sus decisiones, bajo la idea de la doctrina administrativa francesa de que el Estado no podía ejercer coerción sobre el propio Estado, lo que llevó a que el tribunal careciera de atribuciones de carácter ejecutivo para hacer cumplir sus decisiones.


La Ley de Justicia Fiscal tuvo una vida muy efímera, pues habiendo entrado en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y siete, fue derogada por el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos treinta y nueve. En dicho código se conservó la naturaleza del tribunal como un órgano formalmente dependiente del Poder Ejecutivo, aunque independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad administrativa en cuanto a su actuación jurisdiccional.


A partir de la reforma sufrida por el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se estableció la posibilidad de la existencia de tribunales administrativos creados por ley federal, que no se encuentren ubicados en el ámbito del Poder Judicial. Debe precisarse que la reforma constitucional condicionó la existencia de dichos tribunales a la necesidad de que los mismos "estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos".


El Código Fiscal de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, que estuvo en vigor hasta el último día del mes de marzo de mil novecientos sesenta y siete, pues a partir del primero de abril de ese año entraron en vigor, en su sustitución, el Código Fiscal de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, y la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. En el artículo primero de la citada ley orgánica se dispuso que "El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos con la organización y atribuciones que la ley establece.", con lo cual se varió su carácter de organismo de jurisdicción delegada, asumiendo un carácter estrictamente judicial. Con ello quedaba en el pasado la época en la que el Tribunal Fiscal de la Federación se erigiera como tribunal jurisdiccional de justicia delegada y limitado principalmente al ámbito fiscal.


Debe destacarse la reforma constitucional del artículo 104, fracción I, de la Carta Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, la cual introdujo dos factores de gran importancia en esta materia: en primer término, constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma, ya que durante los primeros años de actividad del Tribunal Fiscal de la Federación, que como se señaló se creó por la Ley de Justicia Fiscal de agosto de mil novecientos treinta y seis, se discutió la constitucionalidad de este organismo, por considerar un sector de la doctrina que invadía la esfera de atribuciones del Poder Judicial Federal.


En efecto, la adición a la fracción I del artículo 104 constitucional disponía:


"Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones ..."


Esta disposición pasó a formar parte de la actual fracción XXIX-H del artículo 73, mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

El segundo aspecto, esencial de la reforma de mil novecientos sesenta y ocho, que también modificó la parte conducente de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y la de A., fue el establecimiento específico, con apoyo en el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, del amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales administrativos, lo que significa el reconocimiento, para efectos del mismo derecho de amparo, de la naturaleza jurisdiccional de dichos tribunales, como órganos dotados de plena autonomía, superando la situación anterior, de organismos de jurisdicción delegada, que tenía el Tribunal Fiscal de la Federación desde su creación en mil novecientos treinta y seis hasta la expedición de la ley orgánica que entró en vigor en abril de mil novecientos sesenta y siete.


Respecto a esta última innovación, debe recordarse que con anterioridad a la reforma constitucional indicada, las sentencias del mismo Tribunal Fiscal de la Federación se impugnaban en amparo de doble instancia, en los términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de A., por considerarse como actos formalmente administrativos.


El dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho fue publicada una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que entró en vigor en agosto de ese año, la cual conservó en su artículo primero la plena autonomía del organismo e inició la desconcentración de la justicia administrativa federal al establecer una S. Superior y varias S.R. en las regiones en que su artículo 21 dividía al país.


Finalmente, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente en vigor bajo la denominación de Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa). En la parte relativa de la exposición de motivos de dicha ley se manifestó:


"Se propone la expedición de una nueva ley orgánica del tribunal, concomitante a las modificaciones que se hacen al procedimiento contencioso-administrativo, en los términos antes señalados en el rubro correspondiente a las reformas al Código Fiscal de la Federación. La Ley de Justicia Fiscal, expedida el 27 de agosto de 1936, representó el primer paso firme para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía indispensable para desempeñar funciones jurisdiccionales. Esta ley creó el Tribunal Fiscal de la Federación, posteriormente fue integrada al Código Fiscal que entró en vigor el 1o. de enero de 1939. El 24 de diciembre de 1966, se publicó por primera vez la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y posteriormente, con motivo de la desconcentración regional del tribunal, se publicó una nueva ley orgánica el 2 de febrero de 1978. En el capítulo I, referente a la integración del tribunal, se limita el encargo de los M.s de la S. Superior a 15 años, límite igual al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la modalidad de que este plazo se integra por dos periodos, uno inicial de seis años y otro de nueve en caso de ratificación. Tratándose de los M.s regionales, éstos serán designados por periodos renovables de seis años hasta que cumplan el límite de edad. Si al vencimiento de su segundo periodo de seis años fueran designados nuevamente, adquieren la inamovilidad. El proyecto modifica algunos requisitos para ser magistrado. Ahora se requerirán 10 años de ejercicio profesional y siete de práctica fiscal. Asimismo, se establece un límite de edad de 70 años, no siendo aplicable a los M.s de la S. Superior que tienen limitado su encargo a 15 años. La iniciativa propone eliminar el concepto de M.s supernumerarios para que sea el primer secretario de cada ponencia el que supla al M. en sus ausencias, lo que ayudará a estructurar una mejor carrera jurisdiccional, apoyándose en los secretarios de acuerdos del propio tribunal que son los colaboradores directos de los M.s y la simiente de los futuros cambios ..."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de dos mil, en vigor a partir del primero de enero de dos mil uno, se reformó el artículo 11, fracciones XIII y XIV, ampliándose la competencia del tribunal para incluir a las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones señaladas como de su competencia, y en el artículo décimo primero, fracción III, del referido decreto, se dispuso que: "Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.".


La anterior relación de los antecedentes históricos y legislativos del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, permite concluir que el contencioso administrativo en nuestro país fue establecido siguiendo el modelo francés de dualidad de jurisdicciones al crearse el Tribunal Fiscal de la Federación como un tribunal administrativo, independiente del Poder Judicial, y dotado de una autonomía que evolucionó de una jurisdicción delegada a una plena autonomía en sus funciones judiciales. Por tanto, aun cuando formalmente queda comprendido, aunque con carácter autónomo, dentro del Poder Ejecutivo por la calidad de tribunal administrativo que el texto constitucional y la ley secundaria le confieren, desde el punto de vista material es de naturaleza judicial, con características análogas a los tribunales judiciales, pues su función es sujetar los actos de la administración pública a los principios de legalidad, conciliando las exigencias de la acción administrativa con las libertades individuales, mediante la impartición de la administración de justicia en su ámbito de especialización como órgano terminal administrativo.


Así, la actividad realizada por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sido y sigue siendo eminentemente jurisdiccional que, aunado a su autonomía, da las bases para sostener que constituye en la actualidad un organismo jurisdiccional independiente jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente autónomo en el ámbito jurídico, que realiza en el área jurisdiccional administrativa dentro del derecho público una función paralela y análoga a la del Poder Judicial en la esfera del derecho privado pues, como consecuencia de las diversas reformas sufridas tanto por la Constitución como por las leyes que rigieron la evolución del tribunal, pasó a ser de un tribunal de justicia delegada a un tribunal jurisdiccional totalmente autónomo, desvinculado de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo en el plano jurídico, adquiriendo una completa y verdadera autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional y, en lo que respecta a su área de competencia, se transformó de un tribunal con competencia restringida al área fiscal a un tribunal administrativo.


Uno de los efectos inmediatos de la reforma constitucional que entró en vigor en octubre de mil novecientos sesenta y ocho, que con anterioridad se comentó y que constitucionalizó la jurisdicción administrativa especializada y autónoma con la adición de la fracción I del artículo 104 de la Carta Magna, fue la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno. En la exposición de motivos de dicha ley se señaló:


"Con el fin de establecer la justicia administrativa en el Distrito Federal, en forma ágil y eficaz, se propone la creación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual estará dotado de plena autonomía para resolver con imparcialidad los juicios que los particulares promuevan contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del Departamento del Distrito Federal; la justicia que se imparta en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá ser expedita, pronta y pública. Además, siempre será carente de formalidades y para que el propósito no se desvirtúe, el tribunal, en bien del quejoso, suplirá la deficiencia de la demanda, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económicamente desvalida, en donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia. El sistema de justicia administrativa que se establece, permite al pueblo un acceso directo, sin formalismos, a un sistema en donde, en forma práctica y al margen de procedimientos largos, complicados e inoperantes, se encuentran los mejores medios para lograr los fines de la justicia ..."


La creación de este tribunal implicó un paso adelante en el desarrollo de la jurisdicción administrativa mexicana, que evolucionó de un organismo de jurisdicción delegada y con competencia restringida a la materia fiscal, hacia el establecimiento de tribunales judiciales autónomos de competencia genérica para conocer y resolver las controversias entre la administración y los administrados, en la especie, el surgido en el ámbito del Distrito Federal. En el artículo primero de la ley orgánica del referido tribunal se señaló que estaría dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa. Su competencia se determinó por los artículos 1o. y 21, facultándosele para dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y entre las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares, incluyéndose a la materia fiscal mediante la reforma de 1978, ya que con anterioridad las controversias fiscales de la hacienda del Distrito Federal correspondían al Tribunal Fiscal de la Federación. Se le otorgaron facultades imperativas para imponer sus determinaciones y el orden en el procedimiento, a través de medidas de apremio y medidas disciplinarias en el artículo 29, así como para exigir el cumplimiento de la sentencia protectora del administrado a través de un procedimiento de ejecución, inspirado en el establecido en la Ley de A., según lo dispuesto en el artículo 82 de la ley orgánica de dicho tribunal en su texto reformado por decreto publicado el tres de enero de mil novecientos setenta y nueve en el Diario Oficial de la Federación.


Es importante resaltar que desde su origen el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su segundo párrafo, asimiló a los M.s de dicho tribunal con los del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al consignar que: "Los M.s no podrán ser removidos sino en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales.", tratamiento análogo que continuó a través de sus diversas reformas.

La nueva Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal fue expedida por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, entrando en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, habiendo sido reformada con posterioridad por decretos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el diecisiete de agosto de dos mil. En la exposición de motivos de la nueva ley se señaló:


"En todos los ámbitos del país se han suscitado una serie de transformaciones motivadas por factores de toda índole que han provocado profundos cambios en las estructuras políticas y jurídicas de nuestra nación, que requiere la debida adecuación y modificación de sus instituciones, entre ellas, la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la satisfacción adecuada de las necesidades del núcleo poblacional al que le imparte justicia, en el Distrito Federal. Es por ello que resulta indispensable la actualización de las disposiciones legales que se continúen en su ley en vigor. En el año de 1971 se creó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal teniendo como principales características las siguientes: Se le dotó de plena autonomía para dictar sus resoluciones, mismas que siempre ha emitido con absoluta imparcialidad en los juicios que promueven los particulares en contra de los actos administrativos y las resoluciones del Departamento del Distrito Federal que afectan sus intereses; ... y fundamentalmente, se le confirmó competencia para suplir las deficiencias de la demanda, en beneficio primordialmente de las clases económicamente débiles, por ser éstas las que lamentablemente tienen poca oportunidad de ocurrir en demanda de justicia. Dicho tribunal, como su nombre lo indica, se creó como un medio de regulación y control jurisdiccional de las facultades de las autoridades en su relación con sus habitantes del Distrito Federal, y como un medio para tutelar sus legítimos intereses, a través de la garantía de la aplicación irrestricta de la ley. Como consecuencia de ello, se le otorgó plena autonomía e independencia orgánica para tutelar debidamente los derechos de los habitantes del Distrito Federal que pudieran ser conculcados emitiendo con absoluta imparcialidad sus resoluciones. ... Es por ello, que en el año de 1995 y con el mismo espíritu de justicia que sirvió de base para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se proponen cambios de trascendencia a la ley que lo rige con el objeto siempre presente de servir en la mejor forma a los habitantes de esta entidad territorial, a través de la modernización y actualización de varias de sus disposiciones que la conforman, en concordancia con los avances culturales, sociológicos, económicos y políticos que experimenta tanto la sede de los Poderes Federales como el resto del país. Por esto, los cambios que se prevén a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no pueden considerarse como simples modificaciones a las disposiciones legales que lo regulan, sino que con dichos cambios se genera una nueva Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal que se propone a la Asamblea de Representantes para su aprobación. Decimos que es una nueva ley, porque en esta iniciativa se propone dotar a la institución de plena jurisdicción en la toma de sus decisiones que permita que las S. al dictar sus sentencias, no sólo pueden anular la resolución o acto administrativo de la autoridad contrario a la pretensión del promovente, sino que podrán reformar el acto o la resolución impugnados, restituyéndolo en el goce de sus derechos que le hubiesen sido afectados. ... Es relevante señalar que debido al incontrolable crecimiento democrático en el Distrito Federal, la ley que se propone prevé la necesidad de aumentar su labor jurisdiccional, planteando la posibilidad de crear S. auxiliares, cuando sea necesario, para desahogar la actividad de la institución, si se ve rebasada en el cúmulo de asuntos que se le presenten, lográndose con ello que el tribunal continúe por la línea de la realización plena de su objetivo principal de impartición pronta y expedita de justicia sin límites y obstáculos algunos, tal como lo consigna nuestra Carta Magna, haciéndose la observación que en el ordenamiento en vigor se prevé la obligatoriedad de establecer necesariamente dos S. auxiliares cuando las necesidades del servicio lo requieran, pero sin que hubiera la posibilidad de sobrepasar o disminuir el número de ellas, lo que como se podrá apreciar, se corrige en la ley que se propone ... Otra medida a la que se refiere la iniciativa de ley que se presenta ante la consideración de esta honorable asamblea, es la consistente en precisar la forma de cómo se regulan las relaciones laborales entre el presidente y los servidores de base y de confianza del órgano jurisdiccional. Dentro de las disposiciones que se someten a la consideración de esta asamblea, también es digno de señalar el que se pretende establecer una especie de carrera judicial dentro de la institución al proponer que las ausencias temporales de los M.s de las diversas S. sean suplidas por los secretarios de Acuerdo que la S. Superior considere más idóneos y capaces para tal efecto ..."


La evolución de la jurisdicción administrativa mexicana ha culminado con el establecimiento reciente de organismos de justicia administrativa en las entidades federativas, inspirados en el ejemplo del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los que, conforme al artículo 116, fracción V, de la Carta Magna deberán estar dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.


La enmienda constitucional de mil novecientos ochenta y siete reconoció esta evolución y buscó estructurar un sistema completo e integral de justicia administrativa. No es casual que en la iniciativa de reforma constitucional se haya presentado a consideración del órgano revisor de la Constitución, la modificación de varios artículos relacionados con la impartición de justicia, concretamente la reforma de los artículos 17, 46 y 116 y la derogación de las fracciones VIII, IX y X del 115, al señalarse en la referida iniciativa que "... Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente ... se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. Se propone derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 constitucional, para reubicarlas en el artículo 116 y consagrar, en exclusiva, el artículo 115 a las normas que rigen a los M. mexicanos. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus M.. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptadas a las circunstancias del Distrito Federal. Por cuanto corresponde al Poder Judicial de la Federación, será materia de otra iniciativa que se presentará, por el digno conducto de ese H. Congreso de la Unión, a la alta consideración del Constituyente Permanente, por implicar también reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...".


Como se advierte, la reforma judicial de mil novecientos ochenta y siete buscó perfeccionar el Estado de derecho y los mecanismos procesales que lo hacen efectivo, viéndose en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo una pieza esencial del sistema actual de administración de justicia en México, que debía estructurarse completa e integralmente, al señalarse en el artículo 116, fracción V, de la Carta Magna que las Constituciones y las leyes de los Estados podrían instituir tribunales contencioso-administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

DÉCIMO CUARTO. Una vez precisada la naturaleza de los tribunales contencioso administrativos y la evolución de nuestra justicia en tal materia, esta Segunda S. se aboca al estudio del fondo de la controversia, aclarando que tal estudio se realizará en forma integral respecto de todos los actos reclamados, ante la revocación del sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos que dieron lugar al nombramiento de los terceros perjudicados, por lo que aun cuando los agravios que los referidos terceros perjudicados y la Asamblea Legislativa plantean se dirigen únicamente a combatir las razones que llevaron al otorgamiento del amparo en torno a los actos consistentes en el oficio de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa, y el acta de la sesión de veinticuatro del mismo mes y año en la que el presidente decano del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dio posesión de los cargos que ocupaban los quejosos a los terceros perjudicados, los mismos serán analizados entendiéndose dirigidos a controvertir, en general, la contravención a las garantías individuales que plantean los quejosos en su perjuicio por parte de todos los actos reclamados que, en su conjunto, llevaron a su desplazamiento del cargo de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


La litis se circunscribe a determinar si se violó en perjuicio de los quejosos la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, así como las garantías que en materia judicial consagra el artículo 116, fracción III, en relación con el numeral 122, apartado C, base quinta, de la Carta Magna, lo que supone los siguientes puntos a dilucidar: 1) la aplicabilidad a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal de las garantías judiciales establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y de los criterios que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al respecto; 2) la definición de la garantía de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo y, concretamente, la determinación relativa a cuándo y bajo qué condiciones opera la ratificación y si ésta puede darse tácitamente al continuarse en el ejercicio del cargo, así como la relativa a la inamovilidad; 3) el análisis de esta garantía en relación con las disposiciones legales del Distrito Federal; 4) si en el caso concreto de los quejosos puede considerarse que ha operado en su favor la ratificación tácita y el derecho a la inamovilidad.


Sobre lo anterior, los terceros perjudicados y la Asamblea Legislativa recurrentes plantean, sustancialmente, lo siguiente: 1) Resultan inaplicables a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las garantías que en materia judicial consagra el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y, por tanto, los criterios que al respecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que este precepto se refiere a los Poderes Judiciales de los Estados y no al Distrito Federal, cuyas bases de organización se encuentran consagradas en el artículo 122 de la propia Carta Magna, en cuyo apartado C, base cuarta, se regula lo referente al Tribunal Superior de Justicia y demás órganos judiciales del fuero común de esta entidad y, en su base quinta, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que remite para su integración y funcionamiento a su ley orgánica; 2) Los principios que se han derivado del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna contradicen expresamente los preceptos que rigen la integración y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque: a) el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente al momento en que tuvieron lugar los actos reclamados, por una parte, establece que los M.s al término de su nombramiento podrán ser ratificados o promovidos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Federal, lo que significa, al utilizarse la expresión "podrán", que ello sólo es una posibilidad, una expectativa de derecho, por lo que la falta de ratificación no puede transgredir la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional al no ser un acto privativo de derechos; y, por la otra, consigna que para la aprobación de los nombramientos de los M.s del tribunal, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, actualmente Asamblea Legislativa, cuyos artículos 94 a 98 excluyen la posibilidad de la operancia de la ratificación tácita al reglar el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de los nombramientos de M.s, y que en términos del artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser observados en la ratificación de tales nombramientos; b) la ratificación se encuentra prevista como un acto de colaboración de dos órganos, que para producir efectos jurídicos requiere de la necesaria conjunción de voluntades, por lo que no puede sustituirse la voluntad de la Asamblea Legislativa con un criterio de ratificación tácita, o por omisión, pues ello conllevaría a eliminar su participación en la ratificación del nombramiento de los M.s y dejar a la libre voluntad u omisión deliberada del jefe de Gobierno la permanencia en el cargo de M.s; y c) los artículos 122 constitucional, apartado A, fracción II, apartado C, base primera, fracción V, inciso A), y base quinta, 42, fracciones VII y XXIV, 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conceden al jefe de Gobierno del Distrito Federal la facultad de designar a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa la facultad de ratificarlos, sin que dichos preceptos prevean dictámenes de "no ratificación", ni plazos para presentarlos; 3) El artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su segundo párrafo, dispone que: "En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación", lo que en el caso no es posible porque los quejosos fueron nombrados por el presidente de la República cuando el Distrito Federal era gobernado por él a través de un jefe de Departamento Administrativo y, en la actualidad, con motivo de las reformas constitucionales sobre el Distrito Federal, los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal competen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad; 4) El cargo de los quejosos concluyó el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho en que feneció el periodo de su nombramiento, lo que se confirma con el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se dispuso que los M.s integrantes de la S. Superior que se encontraban en funciones, así como los que fueron designados el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, continuarían en sus cargos según correspondiera el tiempo para su conclusión; 5) Incorrectamente sostienen los quejosos que tuvieron dos nombramientos y que por ello se habían vuelto inamovibles en el año de mil novecientos noventa y dos, pues cuando se realizó el segundo nombramiento no habían ejercido seis años el cargo, sino que solamente fueron designados en forma extraordinaria y con base en una disposición transitoria que tuvo el propósito de igualar el periodo de los nombramientos de todos los M.s. Por ello, los quejosos no adquirieron el derecho a la inamovilidad cuando los nombramientos de M.s correspondían a las autoridades federales, porque no fueron nombrados para un periodo tal que duraran en sus cargos seis años, supuesto que se requiere, además de la ratificación, conforme al artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para adquirir la inamovilidad, por lo que bajo la vigencia de esta ley no se realizaron sus supuestos y no puede dársele ultractividad a tal disposición ya abrogada para concluir que con posterioridad se adquirió tal inamovilidad. El único nombramiento que los quejosos tuvieron por un periodo de seis años fue el que tuvieron con posterioridad, en el año de mil novecientos noventa y dos, y a su conclusión no fueron ratificados, sin que puedan considerarse ratificados tácitamente al haber continuado en sus cargos porque ello constituye un hecho ilícito, además de que ninguna disposición constitucional o legal prevé la ratificación tácita.


En torno a la primera cuestión debatida, es decir, a si resultan aplicables a los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal las garantías judiciales establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna y los criterios que el Tribunal Pleno ha establecido al respecto, debe señalarse que resulta sustancialmente fundado el planteamiento de los recurrentes relativo a que este precepto, en su fracción III, se refiere a los Poderes Judiciales de los Estados y no al Distrito Federal, cuyas bases de organización se encuentran consagradas en el artículo 122 de la Carta Magna y, concretamente, tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su inciso C, base quinta, al disponer:


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"...


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica."


Por tanto, es a este dispositivo de la Carta Magna y no al 116, fracción III (como indebidamente se hizo en la sentencia recurrida), al que debe atenderse para determinar las garantías judiciales de que gozan los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Sin embargo, el agravio planteado resulta insuficiente para revocar por este motivo la sentencia recurrida, en virtud de que si bien los quejosos en su primer concepto de violación plantearon indebidamente la transgresión al artículo 116, fracción III, constitucional; en su segundo concepto de violación también adujeron la violación al artículo 122, inciso C, base quinta, de la Carta Magna, por lo que es a la luz de este último dispositivo conforme al cual debe analizarse la transgresión a los derechos de los quejosos que sostienen se dio con motivo del procedimiento que dio lugar a su remoción en el cargo de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Consecuentemente, se procede al análisis de las cuestiones debatidas conforme al artículo 122, inciso C, base quinta.


Para ello, debe, en primer término, destacarse que de la anterior transcripción del referido numeral de la Carta Magna se advierte que remite a la ley ordinaria en cuanto a las normas que regularán la integración y atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al disponer que las normas para su integración y atribuciones serán determinadas y desarrolladas por su ley orgánica.


Se procede así al análisis de las disposiciones legales del Distrito Federal vigentes a la fecha en que se realizaron los actos reclamados.


Los artículos 9o., 42, fracción XXIV y 67, fracción VIII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su texto vigente a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, disponen:


"Artículo 9o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una S. Superior y por S. ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la S. Superior, podrán formarse S. auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.


"Los M.s serán nombrados por el jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.


"La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser M., el funcionamiento y competencia de las S., el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la S. Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el jefe de Gobierno del Distrito Federal de M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."

"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"VIII. Proponer M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 3o., en su texto vigente del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, a la fecha de realización de los actos reclamados, disponía:


"Artículo 3o. El jefe del Distrito Federal designará a los M.s del tribunal, cuyo nombramiento someterá a la aprobación de la Asamblea de Representantes.


"Los M.s durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser promovidos de las S. auxiliares a las S. ordinarias y de éstas a la S. Superior, y al término de su nombramiento podrán ser ratificados o promovidos, y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Para la aprobación de los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para su ratificación, son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal."


La Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, vigente a partir del doce de abril de mil novecientos noventa y cinco (derogada por la actual Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente de su publicación), disponía en sus artículos 10, fracción IX y 93 a 98, lo siguiente:


"Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal:


"...

"IX. Ratificar, en su caso, los nombramientos del jefe del Distrito Federal, de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de los delegados del Distrito Federal, así como tomarles la protesta correspondiente."


"Artículo 93. Compete a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ratificar los nombramientos de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"Igualmente, ratificará los nombramientos de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con la atribución que le otorga la fracción XVI del artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."


"Artículo 94. El procedimiento para la ratificación de los nombramientos de M.s se regirá conforme a lo siguiente:


"a) La mesa directiva hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, inmediatamente que las reciba, las propuestas que haga el jefe del Distrito Federal de los nombramientos de M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y las mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, elementos de juicio.


"Igualmente, convocará al Pleno de la asamblea para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la ratificación de los mencionados servidores públicos con base en los dictámenes que emita la comisión antes citada.


"La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse al décimo día siguiente a aquel en que se hayan recibido los nombramientos por la mesa directiva.


"b) La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a más tardar al día siguiente a aquel en que reciba el nombramiento, a los ciudadanos propuestos por el jefe del Distrito Federal a los cargos de M.s, para los efectos de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes.

"c) La comisión deberá emitir un dictamen por cada nombramiento dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la asamblea para los efectos de su ratificación.


"d) La sesión iniciará por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los M.s propuestos, debiendo ratificarse de uno en uno. El secretario de la mesa directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión.


"e) Podrán inscribirse para argumentar hasta diez representantes, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un representante miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.


"f) Terminadas las intervenciones de los representantes inscritos, el presidente de la mesa directiva someterá a votación el dictamen de la comisión."


"Artículo 95. La ratificación del nombramiento de cada M. requerirá del voto de la mayoría de los representantes presentes en la sesión."


"Artículo 96. En caso de que un nombramiento no fuese ratificado, se hará del inmediato conocimiento del jefe del Distrito Federal para los efectos de que formule un segundo nombramiento, en términos del artículo 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"En caso de que no sea ratificado el segundo nombramiento en forma sucesiva respecto de la misma vacante, el jefe del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego, provisional, y que será sometido para su aprobación en términos de los artículos anteriores."


"Artículo 97. Los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán protesta en los siguientes términos: 'Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de M. del Tribunal (el que corresponda), mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande.'."

"Artículo 98. Durante los recesos, la Comisión de Gobierno, previo dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, ratificará los nombramientos de M.s dentro de los quince días siguientes a aquel en que los reciba y los someterá al Pleno, en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, para su aprobación definitiva."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que en ellos se consagra la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que se manifiesta en tres aspectos: a) la determinación de un periodo para el ejercicio del cargo de seis años, conforme a los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) la posibilidad de ratificación de los M.s al término del periodo de su ejercicio, conforme a los preceptos referidos en el inciso precedente, sujeto el procedimiento relativo a las reglas consignadas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actualmente Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal); y c) la inamovilidad judicial para los M.s que hayan sido ratificados, consignada también en los artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la ley que regula al tribunal, lo que significa que sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establecen un periodo de duración para el ejercicio del cargo de seis años. Al término de dicho periodo podrán ser promovidos o ratificados y en caso de que así lo sean adquirirán la inamovilidad, como expresamente lo disponen los preceptos referidos. El hecho de que se utilice la expresión "podrán" sólo significa que tal ratificación estará sujeta a que durante el término de seis años en que se ejerció el cargo, se haya demostrado poseer los atributos que se reconocieron al funcionario al habérsele designado, mediante la realización del trabajo cotidiano desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que precisamente será evaluado en el procedimiento para la ratificación de los M.s previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, dentro del que se prevé el dictamen que proponga o niegue la ratificación, que emitirá la Comisión de Administración y Procuración de Justicia y que será sometido a la aprobación del Pleno de la asamblea, debiendo aprobarse el dictamen que proponga la ratificación por el voto de la mayoría de los representantes presentes en la sesión, conforme al artículo 95 de la propia ley.

Así, el principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como forma de garantizar la independencia y autonomía judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, pues la disposición relativa al periodo de 6 años que los M.s durarán en el ejercicio del cargo prevista en los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la ley que regula a dicho tribunal, aunado a la posibilidad de ratificación, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar su autonomía que la Constitución Federal establece como característica de estos tribunales. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M.s es una facultad discrecional de los órganos de gobierno previstos por la legislación local para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M.s, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M.s inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los M.s conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor, con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia.


La posibilidad de ratificación implica la necesidad de la emisión de los dictámenes de evaluación del desempeño de los M.s para justificar la decisión que al respecto se adopte, lo que además se corrobora por lo dispuesto en los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en torno a que para la ratificación de M.s se seguirán las mismas formalidades establecidas para su designación, y a que serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuyos artículos 94 a 98 regulan el procedimiento relativo, pues de ello deriva la necesidad de la evaluación del funcionario para decidir sobre su ratificación o no en el cargo que, inclusive, en el numeral 94, inciso a), de la ley aludida en último término prevé la publicación en por lo menos dos diarios de circulación nacional de la propuesta relativa, lo que significa la apertura a consulta pública, como forma idónea de calificar su buena reputación.


Lo anterior lleva a la determinación relativa a que las condiciones para que opere la ratificación de un M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal son el ejercicio del cargo por el término establecido para su duración y su ratificación expresa por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esto significa la improcedencia de la operancia de la ratificación tácita, ante la continuidad en el ejercicio del cargo una vez concluido el periodo de su ejercicio y la ausencia de dictamen de la evaluación de la actuación del M., derivada de lo dispuesto por las disposiciones en análisis en torno a que para la ratificación de M.s serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, cuyos artículos 94 a 98 regulan el procedimiento que debe seguirse para ello.


En efecto, el sistema establecido por la legislación ordinaria del Distrito Federal prevé un procedimiento de ratificación expresa de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal al estar de por medio el interés público, pues la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta la actuación ética y profesional de tales funcionarios que lleve o bien a impedir, en el caso de causas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional, o bien a que se le ratifique en el cargo y adquieran con ello el derecho a la inamovilidad en su cargo, que tiene como objetivo fundamental, no la protección del M., sino principalmente, la garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna. En este sentido, al resolverse la revisión administrativa 8/96 interpuesta por ... en igual sentido que la revisión administrativa 7/96 interpuesta por ... el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de diez votos, sostuvo:


"... es fácil advertir que el legislador fue cuidadoso en prever que la reelección o ratificación se realizara y se realice mediante un acto administrativo. De no interpretarse de esa manera, y permitir que el aplicador de la norma tome en cuenta únicamente la terminación de un periodo, provocaría que se restringiera asimismo la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció a uno de los tres poderes que integran la República, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo, restringiéndose con esa medida la facultad de nombramiento de los Jueces y M.s Federales que tiene el Poder Judicial de la Federación. Además, se chocaría con el sistema de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. El acto administrativo referido en el párrafo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento y al interpretar la voluntad del legislador, en la práctica lo concretizó con la emisión de dictámenes en los que reflejaba el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupaban los cargos. ... Al respecto, no hay duda que la elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios, que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. En efecto, es en el dictamen donde queda patentizado el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F. y sirve, como lo indicó la exposición de motivos que dio la pauta para modificar la estructura del Poder Judicial Federal, para 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.'. Además, la emisión de ese dictamen es congruente con los objetivos políticos y sociales del régimen constitucional que la propia reforma, en su exposición de motivos, trazó como fin a alcanzar, pues lo 'inscribe en la larga tradición nacional que ha buscado subordinar los actos del poder público a la Constitución y las leyes.', y permite que, conforme al régimen constitucional, el interesado y la sociedad en general estén en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional.'. ... las consideraciones expuestas toman en cuenta las condiciones económicas, sociales y políticas que impuso el Constituyente al cumplir los requerimientos de la sociedad en general; esto es, que la función judicial se realice por personas probas e independientes. Toman en cuenta, además, las condiciones particulares de los individuos que son seleccionados para desempeñar las tareas jurisdiccionales. Así, en los términos ya explicados, es fácil concluir que el solo transcurso del término de seis años, en que un funcionario judicial se desempeña con el cargo de M. de Circuito o J. de Distrito, no impide que continúe en sus funciones ni sirve para que el Consejo de la Judicatura Federal le impida desempeñarse como tal, pues de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución General de la República se deriva una obligación, consistente en la emisión de un dictamen con el que el órgano administrativo facultado para ello determina legalmente si procede o no ratificarlo en esos cargos. ... Esto es, la confirmación no es tácita porque en la ratificación de Jueces y M.F. está de por medio el interés público, pues la sociedad, por conducto del órgano de administración, está interesada en conocer a ciencia cierta la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, sólo en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional. En esas condiciones, en la confirmación de un J. o M. está de por medio el interés público con el exclusivo fin de establecer si en el desarrollo de su actuación judicial existieron las circunstancias destacadas, que no dieran lugar inclusive a imponer sanciones menores como el apercibimiento, la amonestación y la suspensión, aplicables a faltas leves y graves que no conducen a la remoción del cargo como lo constituye la no ratificación. De manera que sólo con la exposición de las circunstancias relacionadas se podría arribar a la conclusión de saber si el referido funcionario, bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia, puede o no continuar con la capacidad de desempeñar la labor de juzgador. Incluso, al quedar patentizado en esa actuación el examen cualitativo de quienes se han desempeñado como Jueces y M.F., les sirve a éstos para estar en aptitud de conocer a ciencia cierta si el procedimiento para ratificarlo es congruente o no con la finalidad de 'garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional'. ..."


El anterior criterio dio lugar a las tesis P. LI/97 y P. XLIX/97 que resultan de aplicación analógica al caso y que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, páginas 254 y 137, y que textualmente disponen:


"RATIFICACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN PÚBLICO. De lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva una obligación impuesta al Consejo de la Judicatura Federal para que, de manera fundada y motivada, determine legalmente si procede o no ratificar a los Jueces de Distrito y M.s de Circuito. En efecto, el hecho de que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido la figura de la ratificación en el mencionado dispositivo constitucional, implica el establecimiento de un dispositivo de orden público que, además, se justifica porque la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano de administración, la actuación ética y profesional de los funcionarios e impedir, en el caso de causas graves probadas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional."


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los M.s de Circuito '... Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.'. En consecuencia, cuando un M. de Circuito o J. de Distrito concluye el periodo de seis años de su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y M.s continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años."


Asimismo, resultan también de aplicación analógica las tesis P. LXXII/99 y P. XXXIV/2000 que disponen:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA. El procedimiento de ratificación de M.s de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Federal, no responde sólo a la necesidad de vigilar que la conducta desarrollada por éstos se apegue a las normas que rigen su actuación y, en caso contrario, se apliquen los correctivos procedentes, sino que tiende a la satisfacción de una necesidad colectiva, consistente en garantizar un derecho subjetivo público de los gobernados a través del análisis de la conducta desarrollada por los juzgadores federales en el periodo para el que fueron nombrados, lo que permite decidir si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional, bajo los principios que establece la Constitución, a través de los dictámenes que el Consejo de la Judicatura Federal emita, en los que se contenga un análisis detallado de los hechos relevantes de su desempeño y el conocimiento cierto de su actuación ética profesional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 42).


"RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los M.s de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 102).


Los anteriores criterios resultan de aplicación analógica al caso, pues aun cuando se refieren a Jueces de Distrito y M.s de Circuito integrantes del Poder Judicial Federal, tratándose de los M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, también la legislación ordinaria relativa establece un procedimiento para su ratificación en el cargo, el cual tiende a la satisfacción de la necesidad colectiva de conocer la actuación ética y profesional de tales funcionarios y que lleva a la imposibilidad de que opere la ratificación tácita por la continuidad en el ejercicio del cargo con posterioridad al periodo previsto para su duración sin dictamen de evaluación de su actuación.


La imposibilidad que aducen los recurrentes de que la ratificación de M.s que hubiesen sido designados con anterioridad a las reformas constitucionales que establecieron los órganos locales de gobierno para el Distrito Federal se lleve a cabo por las mismas autoridades, en términos de lo dispuesto en el artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (al haber sido designados por el presidente de la República cuando el Distrito Federal era gobernado por él a través del jefe de Departamento Administrativo y, en la actualidad, corresponde la propuesta de designación y ratificación de M.s al jefe de Gobierno del Distrito Federal), es infundada porque la correcta interpretación de lo establecido en el precepto referido en torno a que: "En la ratificación de M.s al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación" es en el sentido de que deban ser los mismos órganos de gobierno a quienes se faculta para intervenir en el procedimiento de designación los que lleven a cabo el procedimiento de ratificación, con independencia de en quién se deposite la titularidad del Poder Ejecutivo del Distrito Federal, es decir, el hecho de que el artículo 73, fracción VI, base 1a., de la Carta Magna, en el año en que se realizaron los primeros nombramientos de los quejosos, estableciera que el Gobierno del Distrito Federal estaría a cargo del presidente de la República, quien lo ejercería por conducto del órgano u órganos que determinara la ley respectiva y, en términos del artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se dispusiera que "El presidente de la República, a proposición del jefe del Departamento del Distrito Federal y con la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, nombrará a los M.s que integren la S. Superior y las S. del tribunal, así como los supernumerarios necesarios", sólo significa que correspondía a quien ejercía el gobierno del Distrito Federal realizar las propuestas de nombramiento y a la Asamblea de Representantes la aprobación de tales propuestas, por lo que si con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en términos de su artículo quinto transitorio: "El primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal, en los términos de este decreto se verificará en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el periodo constitucional respectivo concluirá el dos de diciembre del año dos mil. En tanto ... seguirá a cargo del presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente decreto ..."; disponiéndose en el artículo séptimo transitorio del diverso decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis que: "El jefe de Gobierno del Distrito Federal se eligirá en el año de mil novecientos noventa y siete y ejercerá su mandato, por esta única vez, hasta el día cuatro de diciembre del año dos mil"; el gobierno del Distrito Federal pasó al anterior jefe del Distrito Federal, actual jefe de Gobierno, quien, por tanto, es el titular del Poder Ejecutivo local, es claro que a tal autoridad corresponde en la actualidad, y en términos de los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, realizar las propuestas de nombramientos y ratificación de los M.s de dicho tribunal, por ser quien ahora ejerce el gobierno del Distrito Federal y quien sustituyó en tales funciones al presidente de la República que con anterioridad lo ejercía.


Además, resulta claro que al disponerse en el referido artículo 9o. del Estatuto de Gobierno que serán las mismas autoridades que realizan los nombramientos de M.s quienes intervendrán en su ratificación, lo que se prevé son las facultades de las autoridades relativas a la fecha de vigencia de dicho estatuto para realizar la ratificación, que son las mismas autoridades a las que en el propio estatuto se faculta para realizar los nombramientos de M.s, con independencia de cuáles hayan sido las autoridades que con anterioridad a su vigencia estuvieran facultadas para realizar tales nombramientos. Es decir, aun en la hipótesis de que no se tratara de una sustitución de quien ejerciera el Gobierno del Distrito Federal, sino de que con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal la facultad de nombramiento de M.s se hubiera previsto en una autoridad diversa, el Estatuto de Gobierno rige a partir de la fecha en que entró en vigor y, en ese contexto, es claro que la previsión de que la ratificación de M.s se realizará por las mismas autoridades a quienes se faculta para intervenir en su designación se refiere a las que el propio estatuto señala, con independencia de quiénes hubieran sido las autoridades que conforme a la legislación anterior tenían tales facultades.


Una interpretación contraria, como la pretendida por los recurrentes, llevaría a hacer nugatoria la figura de la ratificación para aquellos M.s que hubiesen sido designados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo que no sólo atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad que como garantía judicial se consagra, sino también contra la garantía de irretroactividad al otorgar al estatuto de gobierno efectos retroactivos, afectando derechos surgidos con anterioridad a su vigencia si se parte de que, como se analizó con anterioridad, la sola designación otorga el derecho a ejercer el cargo por el término establecido y a que, a su conclusión, se evalúe su actuación para determinarse sobre la ratificación en el puesto.


Siendo así infundados los planteamientos aducidos por los recurrentes en torno a la imposibilidad de aplicar el procedimiento de ratificación a los quejosos, dado que del análisis e interpretación de las disposiciones relativas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, actual Asamblea Legislativa, deriva que se permite la aplicación plena de los principios que la garantía de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo implica, a saber que el cargo de M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no concluye con el solo transcurso del periodo legalmente previsto para su ejercicio, pues a su conclusión debe evaluarse su actuación mediante el procedimiento establecido en el artículo 94 de la ley citada en último término, reflejándose tal evaluación en un dictamen que funde y motive su ratificación o no en el cargo, se procede ahora al análisis concreto de la situación de los quejosos y a los planteamientos aducidos por los recurrentes en torno a su situación particular.


Según deriva de los antecedentes de los actos reclamados relatados en el considerando séptimo de la presente resolución, J.A.V. fue propuesto M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por el presidente de la República el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose aprobado su nombramiento por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve, citándosele para rendir su protesta el veintinueve del mismo mes y año y entrando en funciones el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, según deriva de las copias certificadas que obran a fojas 18 a 29 del cuaderno de pruebas, habiéndose designado nuevamente en el cargo referido por el presidente de la República, a propuesta del jefe del Departamento del Distrito Federal mediante oficio de quince de junio de mil novecientos noventa y dos, aprobándose su nuevo nombramiento por la Asamblea de Representantes el ocho de julio de mil novecientos noventa y dos y rindiendo su protesta el quince del mismo mes y año (fojas 30 a 42 del cuaderno de pruebas). Por tanto, ejerció el cargo en forma ininterrumpida desde el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve en que entró en funciones con motivo de su primer nombramiento, por lo que a la fecha en que inició el procedimiento de designación de los nuevos M.s que reclama, catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que fueron enviados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los nombramientos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hizo a favor de los terceros perjudicados, G.V.B.P. y C.F.S., ya habían transcurrido más de los seis años que como periodo de duración del cargo de M. establece el artículo 3o. de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tanto en su texto vigente en la fecha del primer nombramiento del quejoso como en la fecha en que se inició el procedimiento de designación de los nuevos M.s, a esta última fecha también previsto por el artículo 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


De igual manera, el quejoso H.C.C. fue designado M. de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con efectos, dicho nombramiento, a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa, volviéndosele a designar el quince de junio de mil novecientos noventa y dos, aprobándose esta designación hecha por el presidente de la República, a propuesta del jefe del Departamento del Distrito Federal, por la Asamblea de Representantes el ocho de julio del mismo año y rindiendo su protesta el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, teniendo efectos su nombramiento el día dieciséis siguiente, por lo que habiendo ejercido el cargo en forma ininterrumpida desde el dieciséis de julio de mil novecientos noventa, en que entró en funciones con motivo de su primer nombramiento, es claro que al catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho en que se inició el procedimiento de designación de los nuevos M.s, ahora terceros perjudicados, transcurrieron más de los seis años previstos para el ejercicio del cargo.


Deriva de lo anterior que, por tanto, al realizarse los actos reclamados, los quejosos ya habían ejercido el cargo de M.s por un periodo mayor a los seis años previstos para su duración en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; sin embargo, no se llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para determinar sobre la ratificación o no en su cargo, lo que permite arribar a dos conclusiones: 1) Que no puede considerarse que haya operado la ratificación tácita en su cargo y que, por tanto, hayan adquirido la prerrogativa de la inamovilidad, en los términos pretendidos por los quejosos, en virtud de que, en los términos en que ha quedado analizado, tal institución no se encuentra legalmente prevista en la legislación ordinaria, a la cual remite el artículo 122, inciso C), base quinta, de la Carta Magna, ante el interés público que reviste el que la sociedad conozca a ciencia cierta la actuación ética y profesional de los M.s, lo que lleva a la exigencia de que se lleve a cabo el procedimiento establecido para ello que concluye en el dictamen de ratificación o de negativa a tal ratificación; y 2) Que al no haberse llevado a cabo tal procedimiento para determinarse sobre la ratificación o no en el cargo a los M.s quejosos y, por tanto, al no existir un dictamen de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actual Asamblea Legislativa) que concluyera en la negativa de su ratificación, no podían ser removidos de sus cargos y, al hacerse así, se violó en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Carta Magna, así como el artículo 122, inciso C), base quinta, de la propia Constitución, en relación con las disposiciones relativas de la legislación ordinaria a la cual remite.


Por tanto, es falso lo sostenido por los recurrentes en torno a que la sustitución de un M., sin el dictamen de evaluación que determine sobre la negativa de su ratificación no puede ser violatorio de su garantía de audiencia, en tanto, como se analizó, el principio de ratificación ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía, no sólo como un derecho de los M.s sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren la impartición de justicia, en este caso administrativa, de manera pronta, completa e imparcial y se encuentra sujeto a: 1) las premisas de que el cargo de M. no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto para su duración; 2) la condición de que el funcionario judicial haya cumplido el plazo del cargo; 3) al procedimiento administrativo de evaluación de la actuación de los M.s previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actual Asamblea Legislativa), que concluye con la emisión de los dictámenes en los que se precisen las causas por las que se considere deben o no ser ratificados.


De igual manera, resulta infundado lo aducido por los terceros perjudicados recurrentes en torno a que el cargo de M.s de los quejosos feneció el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho en que concluyó el periodo de su nombramiento, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se dispuso que: "Los M.s integrantes de la S. Superior que actualmente se encuentran en funciones, continuarán en sus cargos según corresponda el tiempo para la conclusión de los mismos, así como los que fueron designados el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."; en primer término, porque tal decreto es posterior a la fecha en que se inició el procedimiento de designación de nuevos M.s que se reclama y, en segundo término, porque dicha disposición no contradice en forma alguna lo resuelto en la presente ejecutoria, en tanto sólo tiene por finalidad regular la situación de los M.s del tribunal tomándose en cuenta que por virtud de dicho decreto se amplió el número de M.s que integrarían la S. Superior de cinco a siete M.s, disponiéndose que los que se encontraban en funciones continuarían en sus cargos hasta su conclusión, lo que no significa que una vez concluido dejarían sus puestos, pues ello sería dar a dicha disposición transitoria un alcance que no tiene y que, además, sería contrario a los principios que han quedado analizados; significando por tanto dicha disposición, sólo que, como legalmente procede, los M.s debían continuar en funciones hasta la conclusión del término legalmente previsto para la duración del cargo, a cuyo vencimiento dependerá de la evaluación en su actuación que continúen o no en tal puesto.


Debe advertirse que el reconocimiento del ejercicio del cargo bajo la vigencia de la ley anterior no implica su aplicación ultractiva, como lo señalan los recurrentes, sino sólo el reconocer los derechos que por el inicio del cargo de M.s se generaron bajo su vigencia, y que dio lugar a que bajo la vigencia de la nueva ley se cumplieran los seis años de ejercicio del cargo que, unido a la falta de dictamen que concluyera con la negativa de su ratificación, da lugar a considerar violatorio de las garantías de los quejosos el procedimiento de sustitución en su cargo que reclaman.


Resta tan sólo añadir, en relación a los agravios planteados por los quejosos en su revisión adhesiva, que los mismos han quedado ya resueltos mediante los razonamientos expuestos con anterioridad y que llevan a la determinación de que no han adquirido la prerrogativa de la inamovilidad al no haberse llevado a cabo el procedimiento que concluyera con la ratificación en su cargo.


En virtud de lo anterior, procede conceder el amparo a los quejosos contra los actos reclamados ya que la designación de los nuevos M. se efectuó sin que existiera dictamen de evaluación en el desempeño de los quejosos como M.s del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, conforme al procedimiento que para el efecto se preveía en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actualmente establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, vigente a partir del veinticinco de mayo mil novecientos noventa y nueve), lo que lleva a que los efectos de tal concesión deben ser que se dejen insubsistentes los actos reclamados en relación con los quejosos y se les respete en el ejercicio del cargo que han continuado desempeñando (en virtud de la suspensión de los actos reclamados que les fue otorgada), y que no se les prive del mismo sin antes ser oídos en el procedimiento que determine sobre su ratificación o no en el cargo.

Atento a todo lo anteriormente expuesto, procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio respecto a los actos y autoridades especificados en el considerando sexto de la presente resolución, al encontrarse firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación a tales actos; y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos contra los actos reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal y S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para los efectos anteriormente precisados.


Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 90 y 91 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo contra las autoridades y por los actos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a H.C.C. y J.A.V. contra los actos reclamados del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal y S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistentes en aquellos que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, realizaron en el procedimiento de designación de los M.s terceros perjudicados que llevaron a la sustitución de los quejosos en sus cargos de M.s de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; publíquese la parte considerativa de este fallo en el Semanario Judicial de la Federación, remitiendo copia de la ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para ese efecto; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. El Ministro J.D.R. votó con salvedad. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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