Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1999, 262
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Número de resolución2a./J. 129/99
Número de registro6195
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1478/99. E.B.O..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El recurrente al expresar sus agravios, en síntesis, dice lo siguiente:


a) En el agravio primero, en esencia, la recurrente dice que el Juez del conocimiento no resolvió el argumento contenido en el primer concepto de violación en el cual se planteó que a los miembros de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos contra la Salud, se les da un "trato desigual" al de otros empleados a través de la aplicación de los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 del reglamento impugnado.


b) En el segundo agravio, la recurrente sostiene que la fracción VI del artículo 11 bis-1 combatido, no preserva la garantía de audiencia.


c) En el tercer agravio señala el quejoso, que el concepto de violación lo hizo consistir en que se violó en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 133 constitucionales, porque la autoridad responsable debió advertir la notoria inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios reclamados, pues se extralimitan respecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual reglamentan.


d) El cuarto agravio lo hace consistir en que al aplicársele el reglamento impugnado de inconstitucional, se le viola su garantía individual de irretroactividad consagrada en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los anteriores agravios son infundados.


Los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:


"Art. 11 bis-1. Para comprobar que el fiscal y los demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad señalados en los artículos 21, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán aprobar, entre otros requisitos, las evaluaciones periódicas siguientes: I. Médica y de aptitudes físicas; II. Toxicológica; III. Psicológica; IV. Del entorno social y situación patrimonial; V.P., y VI. Las demás que establezca el procurador. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y los peritos adscritos a la fiscalía, además de los anteriores requisitos, deberán cumplir con los previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según corresponda."


"Art. 11 bis-2. El procurador determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán las evaluaciones previstas en el artículo anterior, así como otras que estime convenientes para garantizar la adecuada selección, promoción, permanencia y alto nivel profesional de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud. Los resultados de las evaluaciones se mantendrán en reserva con excepción de lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales."


"Art. 11 bis-3. El fiscal, los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal, los peritos y demás servidores públicos, sólo podrán ingresar a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, cuando hayan obtenido resultados satisfactorios en las evaluaciones a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento. El fiscal y demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, que no aprueben cualquiera de las evaluaciones periódicas a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República."


Respecto del primero de los citados preceptos reglamentarios reclamados, esta S., al fallar el amparo en revisión 2791/97, promovido por E.P.V., en sesión de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, estimó que no es violatorio de la garantía de irretroactividad, conforme a lo siguiente:


"... El quejoso argumenta sustancialmente en sus conceptos de violación: a) Que obtuvo su nombramiento como agente de la Policía Judicial Federal el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, cumpliendo los requisitos que establecía el artículo 16 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; que adquirió desde ese día los derechos inherentes a su nombramiento como es la percepción de un salario y los beneficios de la seguridad social y que el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Diario Oficial el decreto impugnado que en sus artículos 11 bis, 11 bis-1, 11 bis-2, 11 bis-3, 19 bis y 19 bis-1 y quinto transitorio, se establecen nuevos requisitos que no existían en la legislación anterior para ser agente de dicha policía y además, que el decreto es omiso en señalar la situación en que deberá quedar el personal del desaparecido Instituto Nacional para el Combate a las Drogas al cual se encontraba comisionado, por lo que se le ocasionan perjuicios ya que ‘al parecer estamos automáticamente cesados’ al tener que presentar nuevos exámenes como si fueran de nuevo ingreso, y en estas condiciones, según el quejoso, el decreto impugnado se le aplica retroactivamente porque se afectan sus derechos legalmente adquiridos por la ley derogada. b) Que en el supuesto caso de que consintiera someterse a los exámenes a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 del decreto cuestionado y los aprobara, sería adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, pero si en la siguiente evaluación no los aprobara dejaría de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 11 bis-3 del referido decreto, situación que no puede aceptar porque le causa perjuicio. c) Que se le aplica retroactivamente el decreto impugnado porque ya tenía derechos adquiridos desde la fecha en que se le otorgó su nombramiento de agente de la susodicha Policía Judicial, por lo que solicita el amparo y protección de la Justicia Federal para que se condene expresamente a las responsables ‘a no aplicar en mi perjuicio el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reincorporarme a mi lugar de adscripción en la Dirección General de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal (antes Dirección General de la Policía Judicial Federal)’ a donde, según el quejoso, fue nombrado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres. Ahora bien, se afirma que son infundados los conceptos de violación que se expresan, y antes de entrar al estudio del problema de constitucionalidad que plantea el quejoso respecto del artículo 11 bis-1 del reglamento impugnado, conviene tener presente el sentido de la resolución que emitió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de diez votos el amparo en revisión 1131/97, S.L.V., bajo la ponencia del Ministro H.R.P.. En el considerando sexto, referido al estudio del artículo 23, fracciones IV y VII, de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (precepto este que invoca el quejoso en el presente recurso para apoyar su pretensión), se dijo: «SEXTO. En la medida que se indica, se considera conveniente analizar los agravios que expresa el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, representado por el secretario de Gobernación, los cuales resultan fundados en la medida en que señalan que el artículo 23, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente al día siguiente de su publicación, al establecer requisitos para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial Federal, no afecta situaciones ni derechos adquiridos al amparo de la legislación abrogada, ni producen transgresión al principio de irretroactividad previsto por el artículo 14 de la Constitución General de la República. En este sentido, es pertinente señalar que es inexacto lo considerado por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida, cuando señaló que el artículo impugnado afectó en su contexto, situaciones y derechos generados por los servidores públicos encargados de la seguridad pública, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. En efecto, en primer término es conveniente establecer cuáles son los efectos que la norma legal reclamada, por sí sola, llega a tener en el tiempo, en función de sus destinatarios. En su párrafo inicial, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del día once de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece: . El sentido de la disposición legal tiene dos vertientes de destinatarios, que como sujetos encuadran en sus hipótesis: a) Aquéllos que pretenden ingresar como agente de la Policía Judicial Federal; y b) Los que al ya tener tal cargo, deseen permanecer en la institución y con la misma función. Respecto a la parte quejosa, queda evidenciada su inclusión dentro de la segunda hipótesis, por lo que en ese enfoque resulta procedente efectuar el análisis correspondiente a la norma en cuestión. Definido lo anterior, debe observarse que los requisitos de las fracciones IV y VII del artículo 23 en cita, en sus términos no actúan hacia el pasado, ni afectan necesariamente situaciones jurídicas que constituyeran derechos adquiridos que se privaran por virtud de la nueva disposición, lo anterior sin perjuicio del supuesto de aplicación que en su caso llegue a darle la autoridad responsable ejecutora de la ley. Para mejor comprensión de lo anterior, se transcriben a continuación las citadas fracciones del precepto legal invocado: . Cabe indicar que una norma legal por sí misma, es de efectos retroactivos, cuando vuelve sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o bien, para modificar los efectos de un derecho ya realizado. El problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez, descansa en la diferenciación entre un efecto inmediato y uno retroactivo. El primero determina una función reguladora a partir de situaciones presentes y el segundo, que es el proscrito constitucionalmente, impide los efectos retroactivos de la norma, esto es que obre hacia situaciones pretéritas y afecte al particular en sus derechos adquiridos. Por derechos adquiridos es de entenderse como una facultad concreta protegida por el derecho objetivo, que alguien tiene en relación con determinada persona o cosa. Se consideran como derechos a los ganados bajo el imperio de una ley anterior y ya incorporados al patrimonio del adquirente. Ellos son lo que la garantía individual prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impide que se vean afectados por la nueva ley. Por el contrario, dicho principio no protege a expectativas ni derechos que no lleguen a adquirirse por el particular. Se ha de considerar a este respecto que si no se tiene más que una facultad genérica, no concretada todavía, sobre persona o cosa, no llega a constituirse objetivamente un derecho, sino que se trata de una simple facultad o expectativa de derecho. En el evento de que la nueva disposición legal establezca efectos hacia hechos o situaciones futuras, es claro que no puede ser retroactiva. La situación que en su caso guarda la parte quejosa, dentro de la hipótesis del precepto legal reclamado, es con la finalidad de permanecer con su encargo, dentro de la institución respectiva. La acepción de la palabra permanecer, se refiere a (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Décimo novena edición. Página 1018). La permanencia, entonces, implica un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, pues en relación con el sujeto a quien se encuentra dirigida la norma, se advierte un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que en caso de decisión del servidor encargado de una función de seguridad pública, de continuar en el desempeño del encargo, deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos previstos en la propia disposición. No afecta en tales condiciones la norma, a situaciones anteriores del destinatario del precepto, pues no se le priva por sus efectos de derechos adquiridos o ganados al imperio de la ley anterior o incorporados a su esfera patrimonial. Lo anterior sin perjuicio de la forma en que la autoridad ejecutora de la ley proceda a su aplicación. Tan es comprensible lo señalado, que puede definirse de la siguiente forma: Si se desea permanecer como agente de la Policía Judicial Federal, o con un nivel de mando dentro de esa institución, a partir del momento de vigencia de la ley o de que ésta se aplique, deberá satisfacerse lo previsto en las fracciones señaladas en la disposición legal invocada. Ello entonces, no constituye la afectación o actuar de la norma hacia situaciones pretéritas. Es conveniente dejar precisado que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del día once de mayo de mil novecientos noventa y seis, fue expedido en concordancia con una disposición de la Constitución General de la República, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo particular relacionado con los últimos párrafos del artículo 21 de ese ordenamiento fundamental, cuya variante tuvo el objetivo de lograr que nuestro país contara con un mejor sistema de seguridad pública, dentro del cual en su aspecto de recursos humanos encargados de esa importante función, de evidente interés para la sociedad y para todas las instituciones que la conforman, consideró la conveniencia de que los cuerpos policiacos federales se rigieran por los principios de legalidad, honradez, profesionalización y eficiencia. Para mejor comprensión del citado objetivo de la reforma constitucional así como de su necesaria trascendencia a los dispositivos legales secundarios, como el que resulta motivo de análisis, se considera pertinente transcribir los motivos que formuló el titular del Ejecutivo Federal, en la propuesta de la reforma constitucional enviada a la consideración de la soberanía de la H. Cámara de Senadores, que en lo conducente al tópico que interesa dice: . Ahora bien, la adecuación que el legislador estableció en la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la reforma del artículo 21 de la Carta Magna, se orientó a la búsqueda de cumplir el Estado con la obligación de velar por la seguridad pública de los gobernados, lo que resultó de un reclamo insistente del pueblo. Para el logro de ese fin y en búsqueda de una regulación inmediata, que ya no podía actuar hacia situaciones pretéritas, sino trató de obtener mejoría de presente a futuro, se llevó a la tarea legislativa la labor de encontrar soluciones para contar con cuerpos policiacos organizados, disciplinados, honestos, eficientes, con profesionalización que conllevara mejor capacitación y que tuviera la aptitud requerida para enfrentar la capacidad organizativa y movilidad de la delincuencia, y así se hicieron las adecuaciones a las disposiciones legales secundarias. El marco constitucional dentro del que se encuentra inmerso el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el requerimiento para funciones inmediatas y no retroactivas. Buscan a partir de su vigencia y, en su caso, de su aplicación, la capacitación, el adiestramiento, la actualización, la especialidad de conocimientos y destrezas de los elementos policiales, lo que conformará una especialización profesional que redundará en la obtención, a partir de entonces, de agentes e instituciones más eficaces y de alta calidad en su desempeño, para el beneficio de una sociedad que clama por contar una mejor protección de su vida, integridad, patrimonio y de la paz familiar. El actuar de la norma legal impugnada, además de adecuarse al marco del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene efectos de presente a futuro, es una cuestión de orden público y de interés social, cuya primacía debe realizarse sobre pretendidos derechos adquiridos, en cuanto a cualquier argumentación de que los nuevos requisitos de capacitación, eficiencia, legalidad, honestidad y profesionalización, no debieran resultar tan rigurosamente exigidos en relación con los del abrogado artículo 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en lo conducente decía: . Todo lo anterior lleva a concluir, con que la exigencia del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente desde el día once de mayo de mil novecientos noventa y seis, tiene un actuar de presente a futuro y tiene un objetivo que guarda primacía sobre pretendidos derechos individuales que aduzcan los servidores públicos encargados de una delicada función como es la de seguridad pública, pues como se ha dicho, es una exigencia inmediata de la sociedad y de todas las instituciones que la integran, el que se cumpla y satisfaga el objetivo que el Constituyente Permanente plasmó al adicionar el penúltimo párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: <... la seguridad p es una funci a cargo de federaci el distrito federal los estados y municipios en las respectivas competencias que esta href="/vid/42578676">Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirán por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez ...>. En virtud de las anteriores consideraciones, al quedar patente que en su contexto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalado como reclamado, no resulta violatorio a la garantía prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede revocar en lo conducente la sentencia recurrida y negar a la parte quejosa la protección federal que solicita respecto de esa norma legal secundaria.». Las anteriores consideraciones resultan sustancialmente aplicables al problema de retroactividad que plantea el quejoso respecto del artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por las siguientes razones: Un análisis integral y funcional del artículo 11 bis-1, del reglamento en cuestión, permite advertir que tiene como destinatarios a los servidores públicos que, como el ahora recurrente, se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y que para permanecer en ésta deberán aprobar las evaluaciones periódicas que en el mismo precepto se señalan. La adscripción y la permanencia en el cargo son dos elementos que contiene el mandato analizado que nos permite advertir el ámbito temporal sobre el que va a regir. Así, la adscripción es para el presente lo que la permanencia es para el futuro. En consecuencia, el precepto cuestionado rige de presente a futuro y no tiene efectos retroactivos, de tal manera que a partir de su vigencia o de su aplicación se prevé que, para que el funcionario público adscrito permanezca en el cargo, deberá aprobar las evaluaciones consignadas en el texto legal. Este razonamiento se apoya en el expuesto por el Pleno de este Alto Tribunal, anteriormente transcrito, y ambos guardan congruencia con el propósito del Constituyente contenido en la exposición de motivos a la reforma del artículo 21 constitucional, en el sentido de que es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente de los servidores públicos de seguridad, para crear una verdadera carrera policial que permita atraer a mexicanos que encuentren en ella un proyecto de vida profesional ‘sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen’. De acuerdo a las anteriores consideraciones, no asiste la razón jurídica al quejoso, pues el precepto reglamentario en cuestión no contiene una disposición retroactiva, toda vez que su contenido no autoriza a que sus efectos obren sobre el pasado, sino solamente establece determinadas directrices que deben observarse como ya se dijo, de presente a futuro, por lo que resulta inexacto que dicha norma rija situaciones anteriores y vulnere derechos adquiridos en perjuicio de sus destinatarios. Apoyan las anteriores consideraciones la jurisprudencia consultable en el Tomo LXV, Quinta Época, páginas 5046-5047, que a la letra dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.’ (se transcribe). Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en su sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, emitida en el amparo en revisión 8357/64, promovido por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, Nuevo León y coagraviados, y aprobada por unanimidad de 16 votos bajo la ponencia del señor M.E.A.Á., sustentó el criterio de que el nombramiento o investidura para un cargo público no es un acto unilateral, ya que no puede imponerse obligatoriamente, ni un contrato, porque no origina situaciones jurídicas individuales, sino uno diverso, que la doctrina llama acto condición (G.F., Derecho Administrativo, editorial P., S.A., décima edición, página 134). Las características de dicho acto se encuentran descritas en la siguiente tesis que resulta sustancialmente aplicable al presente caso y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, tomo 40, página 33, al tenor siguiente: ‘EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN. El acto de nombramiento o de investidura para un cargo público no es ni un acto unilateral, ya que no se puede imponer obligatoriamente, ni un contrato, porque no origina situaciones jurídicas individuales. Se trata de un acto diverso cuyas características son: las de estar formado por la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del particular que acepta el nombramiento, y por el efecto jurídico que origina dicho concurso de voluntades, que es, no el de fijar los derechos y obligaciones del Estado y del empleado, sino el de condicionar la aplicación a un caso individual (el del particular que ingresa al servicio) de las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público. Ese acto que condiciona la aplicación del estatuto legal; que no puede crear ni variar la situación que establece dicho estatuto, y que además permite la modificación de éste en cualquier momento sin necesidad del consentimiento del empleado, es el acto condición.’. Sentado lo anterior, el nombramiento como acto condición tiene las siguientes características frente a la administración pública, según lo señala la siguiente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, tomo 40, página 17, en los siguientes términos: ‘EMPLEADO PÚBLICO, NATURALEZA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL, CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN. CONSECUENCIAS. Las consecuencias del carácter legal de la naturaleza de la situación jurídica del empleado público con respecto a la administración, son: 1) El empleado público tendrá frente a la administración, en cada momento, los deberes y derechos descritos en las leyes que regulan su régimen jurídico; 2) Tales derechos y deberes subsistirán en cuanto no se modifiquen las normas que lo establecen, modificación a la que no pueden oponerse los empleados públicos; 3) El régimen establecido con carácter general en la ley no podrá ser fijado por la administración en beneficio o en perjuicio de alguno de los empleados públicos, en virtud del principio de legalidad; 4) Si la administración desconoce la situación descrita en la ley referida de los empleados públicos, sus actos podrán ser impugnados.’. Con base en las anteriores consideraciones, esta S. arriba a la conclusión de que el artículo 11 bis-1 del decreto impugnado, no es de carácter retroactivo, pues no afecta derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, pues los derechos y obligaciones establecidos en las disposiciones legales derogadas se han extinguido en su totalidad junto con éstas, y en su lugar han surgido nuevos derechos y obligaciones que prevé el nuevo reglamento a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el empleado que quiera permanecer en el cargo, debe acatar en lo futuro, a virtud de su nombramiento como un acto condición del poder público. Conforme a los anteriores razonamientos procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que corresponde al reglamento y al acto concreto de aplicación, que como ya se dijo, no fue impugnado por vicios propios. Resulta aplicable en la especie la siguiente jurisprudencia publicada en el Apéndice 1917-1995, Tomo I, Pleno, número 221, pág. 210. ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe).". Del anterior asunto se derivó la siguiente tesis: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL ARTÍCULO 11 BIS-1 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE SE REFIERE A LAS EVALUACIONES PERIÓDICAS A QUE DEBERÁN SOMETERSE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPECTIVOS, NO CONTIENE DISPOSICIÓN RETROACTIVA. Un análisis integral y funcional del artículo 11 bis-1, del reglamento en cuestión, permite advertir que tiene como destinatarios a los servidores públicos que se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y que para permanecer en ésta deberán aprobar las evaluaciones periódicas que en el mismo precepto se señalan. La adscripción y la permanencia en el cargo son dos elementos que contiene el mandato analizado que permite advertir el ámbito temporal sobre el que va a regir. Así, la adscripción es para el presente lo que la permanencia es para el futuro. En consecuencia, el precepto cuestionado rige de presente a futuro y no tiene efectos retroactivos, de tal manera que a partir de su vigencia o de su aplicación se prevé que, para que el funcionario público adscrito permanezca en el cargo, deberá aprobar las evaluaciones consignadas en el texto legal. Este razonamiento se apoya en el expuesto por el Pleno de este Alto Tribunal, en la sentencia emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de diez votos el amparo en revisión 1131/97, promovido por S.L.V., exposición que guarda congruencia con el propósito del Constituyente contenido en la exposición de motivos a la reforma del artículo 21 constitucional, en el sentido de que es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente de los servidores públicos de seguridad, para crear una verdadera carrera policial que permita atraer a mexicanos que encuentren en ella un proyecto de vida profesional ‘sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen’."


Del precedente transcrito derivó la tesis de esta Segunda S., publicada en la página 509, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL ARTÍCULO 11 BIS-1 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE SE REFIERE A LAS EVALUACIONES PERIÓDICAS A QUE DEBERÁN SOMETERSE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPECTIVOS, NO CONTIENE DISPOSICIÓN RETROACTIVA. Un análisis integral y funcional del artículo 11 bis-1, del reglamento en cuestión, permite advertir que tiene como destinatarios a los servidores públicos que se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y que para permanecer en ésta deberán aprobar las evaluaciones periódicas que en el mismo precepto se señalan. La adscripción y la permanencia en el cargo son dos elementos que contiene el mandato analizado que permite advertir el ámbito temporal sobre el que va a regir. Así, la adscripción es para el presente lo que la permanencia es para el futuro. En consecuencia, el precepto cuestionado rige de presente a futuro y no tiene efectos retroactivos, de tal manera que a partir de su vigencia o de su aplicación se prevé que, para que el funcionario público adscrito permanezca en el cargo, deberá aprobar las evaluaciones consignadas en el texto legal. Este razonamiento se apoya en el expuesto por el Pleno de este Alto Tribunal, en la sentencia emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de diez votos el amparo en revisión 1131/97, promovido por S.L.V., exposición que guarda congruencia con el propósito del Constituyente contenida en la exposición de motivos a la reforma del artículo 21 constitucional, en el sentido de que es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente de los servidores públicos de seguridad, para crear una verdadera carrera policial que permita atraer a mexicanos que encuentren en ella un proyecto de vida profesional ‘sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen’."


Dicho criterio fue reiterado por esta S. al fallar los amparos en revisión 3230/98, 776/99 y 1054/99, promovidos por F.B.R., J.A.S.R. y R.E.A.S., respectivamente, en sesiones de siete de mayo, tres de septiembre y veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, donde se reclamaron los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Como se aprecia de lo expuesto, esta S. determinó que el artículo 11 bis-1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está dirigido a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y no contiene una disposición retroactiva porque rige de presente a futuro y no tiene efectos retroactivos, de manera que a partir de su vigencia o de su aplicación prevé que para la permanencia del funcionario público en el cargo correspondiente, deberá aprobar las evaluaciones consignadas en dicho precepto.


Pues bien, los artículos 11 bis-2 y 11 bis-3 del citado Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República también están dirigidos a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud y asimismo reglamentan el régimen de evaluaciones que el funcionario público debe aprobar para permanecer en el cargo, ya que establecen las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán las evaluaciones previstas en el mencionado artículo 11 bis-1, y establecen que sólo ingresarán a la aludida Fiscalía Especializada, el fiscal, los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Judicial Federal, los peritos y demás servidores que hayan obtenido resultados satisfactorios en las evaluaciones indicadas, además de que de no aprobar tales evaluaciones dejarán de prestar sus servicios para la Procuraduría General de la República.


En consecuencia, aquellos artículos no resultan inconstitucionales porque también rigen de presente a futuro y no contienen una disposición retroactiva, de manera semejante a lo establecido en el comentado artículo 11 bis-1, por lo cual son aplicables los razonamientos sustentados por esta S. respecto de este último precepto. Consecuentemente, si los preceptos reclamados no son retroactivos tampoco puede haber en perjuicio del recurrente una aplicación retroactiva de los mismos.


Además, por los mismos motivos resulta inaplicable el criterio citado por el recurrente, sustentado por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al resolver el amparo 40/99, promovido por M.A.M.Á., pues incluso, proviene de un órgano de inferior jerarquía.


Por otra parte, esta S. al fallar el citado amparo en revisión 3230/98, también estableció que los preceptos reglamentarios impugnados no violan la garantía constitucional de igualdad ni rebasan lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual reglamentan, de acuerdo con lo siguiente:


"... SEXTO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces para conducir al otorgamiento del amparo respecto de los artículos reglamentarios combatidos. En el primer concepto de violación, en síntesis, el quejoso sostiene que los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 del Reglamento Interior de la Procuraduría General de la República son contrarios al ejercicio de la facultad reglamentaria a que se refieren los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución, así como al principio de supremacía constitucional afín al numeral 133 de la misma, pues el contenido de los dispositivos reclamados rebasa la ley que desarrollan, y concretamente se extralimitan respecto de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al momento en que se exigen mayores requisitos que los establecidos por el legislador para efecto de la ‘permanencia’ en el encargo de policía judicial federal. El concepto de violación relativo es infundado, el ejercicio de la facultad reglamentaria no es extralimitante con relación al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además el ejercicio de dicha facultad fue apegado a los artículos 89, fracción I, 92 y 133 de la Constitución Federal; y es incorrecto sostener que se están exigiendo mayores requisitos para la permanencia que los establecidos por el legislador para permanecer como policía judicial federal. Para comprender esta aseveración, es necesario transcribir el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente: ‘Artículo 23. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial Federal, se requiere: I.S. ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.S. de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal; III. Acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente; IV. Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones sobre carrera policial establezcan como necesarias para realizar las actividades policiales; V. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional; VII. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección, y en su caso formación, capacitación y adiestramiento de agente, siendo requisito indispensable para acceder, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables; y IX. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.’.-Asimismo deben transcribirse los artículos reglamentarios reclamados.-‘Artículo 11 bis-1. Para comprobar que el fiscal y los demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad señalados en los artículos 21, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán aprobar, entre otros requisitos, las evaluaciones periódicas siguientes: I. Médica y aptitudes físicas; II. Toxicológicas; III. Psicológicas; IV. Del entorno social y situación patrimonial; V.P., y VI. Las demás que establezca el procurador. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y los peritos adscritos a la fiscalía, además de los anteriores requisitos, deberán cumplir con los previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según corresponda.’.-‘Artículo 11 bis-2. El procurador determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán las evaluaciones previstas en el artículo anterior, así como otras que estime convenientes para garantizar la adecuada selección, promoción, permanencia y alto nivel profesional de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud.-Los resultados de las evaluaciones se mantendrán en reserva con excepción de lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.’.-‘Artículo 11 bis-3. El fiscal, los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal, los peritos y demás servidores públicos, sólo podrán ingresar a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, cuando hayan obtenido resultados satisfactorios en las evaluaciones a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento.-El fiscal y demás servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, que no aprueben cualquiera de las evaluaciones periódicas a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 de este reglamento, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República.’.-El Congreso de la Unión, al expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló en el artículo 23, los requisitos que deben cumplirse para que una persona pueda ingresar y permanecer con el cargo de policía judicial federal.-Conviene agregar que esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 2791/97, promovido por E.P.V., fallado por unanimidad de votos, en sesión de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que la adscripción y permanencia en el cargo de policía judicial federal son dos elementos de ámbito temporal. Así, la adscripción es para el presente lo que la permanencia es para el futuro y como los conceptos precisados rigen de presente a futuro, no tienen efectos retroactivos, de tal manera que a partir de su vigencia o de su aplicación, se prevé que, para que el funcionario público adscrito permanezca en el encargo relativo, deberá aprobar las evaluaciones consignadas en el texto legal. Este razonamiento se apoya en el propósito del Constituyente contenido en la exposición de motivos de la reforma del artículo 21 constitucional, en el sentido de que es preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente de los servidores públicos de seguridad, para crear una verdadera carrera policial que permita atraer a mexicanos que encuentren en ella un proyecto de vida profesional ‘sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen’.-De tal suerte que tales requisitos (de ingreso y permanencia) no sólo deben ser observados al momento del ingreso, sino que deben ser evaluados periódicamente a fin de constatar si éstos se cumplen para efectos de la ‘permanencia’ a que se refiere el propio dispositivo.-Ciertamente el legislador no estableció que debían practicarse evaluaciones periódicas, pero sí se apuntó que esos requisitos deben ser cumplidos para efectos de ‘permanencia’ como policía judicial federal, de ahí que es lógico y razonable concluir que dentro del seno de la Procuraduría General de la República se deben evaluar periódicamente esos requisitos a fin de constatar si se actualizan los supuestos de ‘permanencia’, sin que la periodicidad o el establecimiento de esta clase de evaluaciones, implique la creación de nuevos requisitos no previstos en las leyes, sino más bien se trata de la regulación de un aspecto que el legislador tomó en cuenta.-Vale apuntar que el ejercicio de la facultad reglamentaria (tratándose de los llamados reglamentos heterónomos) implica que el Ejecutivo Federal puede expedir disposiciones administrativas de carácter general, abstracto e impersonal con el objeto de hacer cumplir las leyes dentro de su esfera, y esas disposiciones reglamentarias servirán para desarrollar en detalle una ley, pero sin rebasar la intención original del legislador, lo que se traduce en un respeto por parte del Ejecutivo a la jerarquía de las leyes.-Por ende, el ejercicio indebido de la facultad reglamentaria se presenta cuando el Ejecutivo Federal va más allá de lo que previó el legislador, cuando crea situaciones nuevas no establecidas en la ley, y cuando se rebasa la intención original del legislador.-Pero también debe agregarse que un reglamento, no solamente puede estar referido a una sola ley, sino que puede estarlo a varias leyes, pues al elaborarse una normatividad de esta naturaleza, debe buscarse no contravenir el marco jurídico creado por el legislador a través de todas las leyes que expide.-Pues bien, al dar lectura a los artículos reclamados, puede observarse que el Ejecutivo Federal no se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria.-El artículo 11 bis-1 en análisis establece que, para hacer cumplir los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad a que se refieren los artículos 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos los servidores adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud deben someterse periódicamente a las evaluaciones que ahí se enuncian, y que además deberán cumplir con los previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-El artículo 11 bis-2 señala que el procurador está facultado discrecionalmente para fijar las características, términos, modalidades y periodicidad con la que habrán de practicarse los exámenes a los servidores públicos de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos contra la Salud, con el objeto de garantizar la adecuada selección, promoción, permanencia y alto nivel profesional de los servidores públicos; y agrega que los resultados de las evaluaciones se mantendrán en reserva, con excepción de lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones legales aplicables, así como en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales.-Y el artículo 11 bis-3 establece que para ingresar a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud, deben obtenerse resultados satisfactorios en las evaluaciones a que se refieren los artículos 11 bis-1 y 11 bis-2 del reglamento.-Los artículos en comentario, no rebasan el artículo 23 de la ley orgánica, ni crean situaciones nuevas no previstas en la ley, sino más bien, y como ya se dijo con antelación, se reglamenta una forma de hacer cumplir los requisitos de ‘permanencia’ que el legislador previó para los policías judiciales, y en particular se reglamentó lo relativo a aquellos policías que se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada en la Atención de Delitos contra la Salud.-Además, el legislador estableció en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los requisitos de ingreso y permanencia; por tanto, los exámenes a que alude el numeral 11 bis-1 del reglamento, no son más que una forma de verificar que se cumpla con esos requisitos de permanencia, máxime que las materias de esos exámenes que deben practicarse, se identifican con los requisitos de las fracciones IV y V del artículo 23 de la ley orgánica y con el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.-Todo lo anterior deja en claro que el argumento es infundado.-En el tercer concepto de violación, el quejoso sostiene, que los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 reclamados son contrarios a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución, porque se crea una ‘discriminación’ y un trato ‘desigual’ al momento en que sólo aquellos policías que se encuentran adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud deben someterse a los exámenes periódicos de evaluación.-El concepto de violación es infundado de conformidad con lo siguiente: Como ya se vio, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala los requisitos que deben observarse para el ingreso y permanencia de los policías judiciales federales, y los artículos reclamados, lo único que hacen, es desarrollar la voluntad del legislador al implementar un método de evaluación periódica, a través de un procedimiento para verificar si los requisitos de permanencia se cumplen en los servidores adscritos a la Fiscalía Especializada en la Atención de Delitos contra la Salud.-Pero el hecho de que los artículos impugnados se refieran exclusivamente a esa fiscalía especializada, no significa que se presente un trato desigual o trato discriminatorio a los servidores que tengan esta adscripción.-En principio, el artículo 23 de la ley orgánica establece que los requisitos de ingreso y permanencia deben observarse en todos los policías judiciales.-Por tanto, no se da un trato exclusivo o discriminatorio a los policías judiciales adscritos a la referida fiscalía especializada pues la posibilidad de evaluarlos a todos, deriva de la ley orgánica, la cual además no fue impugnada.-Pero además, el hecho de que el reglamento sólo regule lo relativo a esa fiscalía especializada, no significa que la evaluación periódica no pueda estar reglamentada en otras disposiciones; y tan es así que el artículo 23, fracción XIV del Reglamento de la Carrera de Policía Judicial Federal, vigente al momento de práctica de los exámenes y en la fecha de emisión del acto de aplicación, establece la obligación de todos los policías judiciales federales de someterse a los exámenes que se ordenen.-Para ilustrar esta aseveración, a continuación se transcribe dicho artículo: ‘Artículo 23. Los agentes de la Policía Judicial Federal, además de las obligaciones que les imponen otros ordenamientos, en su carácter de servidores públicos, deberán ajustarse a lo siguiente: ... Fracción XIV. Someterse a los exámenes que se ordenen, incluyendo los que se practiquen para la detección de la farmacodependencia, y participarán en los cursos de adiestramiento y capacitación que señale la corporación, y ...’. De lo anterior se obtiene que, en la Procuraduría General de la República, todos los policías judiciales federales deben someterse a la práctica de exámenes análogos a los efectuados en la persona del quejoso, y por tanto, es falso que con los artículos reglamentarios reclamados se genere una discriminación o una desigualdad de personas; por tanto, no son violatorios de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal en la forma expuesta por el quejoso ..."


Dicho criterio también fue reiterado por esta S. al fallar el citado amparo en revisión 1054/99, promovido por R.E.A.S..


En consecuencia, con base en las consideraciones transcritas, deben declararse infundados los agravios donde se argumenta que los preceptos reglamentarios impugnados son violatorios de la garantía constitucional de igualdad y que rebasan lo dispuesto en la ley que detallan y desarrollan, pues aquellos razonamientos son exactamente aplicables en la especie.


Por último, debe decirse que también es infundado el agravio donde se aduce que los preceptos reglamentarios reclamados son violatorios de la garantía constitucional de audiencia, ya que conforme a lo resuelto por esta S. al fallar el amparo en revisión 1054/99, se concluyó que los preceptos reglamentarios impugnados no violan la garantía constitucional de audiencia, de acuerdo con lo siguiente:


"... En efecto, debe insistirse en que las evaluaciones previstas en los artículos 11 bis-1, 11 bis-2 y 11 bis-3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben entenderse comprendidas en el propósito de reforzar los procedimientos de evaluación permanente de los servidores públicos de seguridad, para crear una verdadera carrera policial que permita atraer a mexicanos que encuentren en ella un proyecto de vida profesional ‘sentando las bases de seguridad y reconocimiento social que merecen’; en consecuencia, conforme a ese propósito debe concluirse que la oportunidad de defensa del afectado por la práctica de dichas evaluaciones se cumple una vez que ha sido sancionado con el cese del cargo, porque sólo así se preserva tanto el interés del gobernado en ser oído en defensa de sus legítimos derechos, como el interés público en la realización del objeto de las mencionadas evaluaciones, que es acreditar que el servidor público cumple con el nivel profesional que se requiere en los elementos adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Salud.-Así, debe tenerse presente que en el caso, la garantía de audiencia es observada mediante el establecimiento de los medios legales de defensa conducentes, puesto que el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, autoriza las causas de responsabilidad previstas en leyes diversas y en reglamentos como el impugnado, ya que señala lo siguiente: ‘Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas: ... XXII. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos ...’.-Asimismo, en el artículo 53, fracción IV, de la citada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se prevé como sanción por faltas administrativas, entre otras sanciones, la destitución del puesto, ya que dispone: ‘Las sanciones por falta administrativa consistirán en: ... IV. Destitución del puesto.’. A su vez, contra la destitución o cese del servidor público, la ley en consulta, en su artículo 71, párrafo inicial, contempla la procedencia del recurso de revocación, en los términos que se siguen: ‘Artículo 71. Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.’.-Por consiguiente, debe concluirse que del análisis sistemático de los artículos transcritos, en relación con los preceptos reglamentarios reclamados, deriva que éstos no son violatorios de la referida garantía constitucional de audiencia ..."


Como se desprende de lo anteriormente transcrito, se prevé un procedimiento por medio del cual puede impugnar el afectado la determinación de la autoridad, y por tanto, se concluye que sí se respeta la garantía de audiencia.


De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe confirmarse la sentencia recurrida y negarse la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a E.B.O., promovido por su propio derecho, respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables, precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.C. y C., quien suple la ausencia del Ministro J.V.A.A. que se encuentra ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal y presidente ponente S.S.A.A.. Ausente el M.M.A.G. por licencia concedida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


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