Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 175
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resolución2a./J. 32/99
Número de registro5572
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1653/98. R.A. TORRES VALENCIA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En principio, se advierte que el J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida incurrió en incongruencia en sus consideraciones, las cuales son corregidas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, al tenor de los criterios contenidos en las tesis aisladas números P. CXXXII/96 y 2a. XLVII/96, publicadas en las páginas 180 y 375, de los Tomos IV, octubre de 1996, y III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se citan a continuación, los cuales resultan aplicables en lo conducente.


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.-Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas, dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que pueda depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"SENTENCIA DE AMPARO INCONGRUENTE. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA CUANDO ADVIERTA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR UN ACTO NO RECLAMADO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 325, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, publicada bajo el rubro ‘SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.’, existe la posibilidad de corregir el error que se haya cometido en una sentencia documento. De ahí que, cuando la protección federal se extienda a ordenamientos o actos que no fueron reclamados por el quejoso, es evidente que dicho fallo resulta incongruente, al resolver cuestiones no reclamadas. Por tanto, cuando el tribunal revisor advierta tal incongruencia, debe regularizar la sentencia recurrida ajustándola a la litis constitucional."


En efecto, existe incongruencia en las consideraciones de la sentencia sujeta a revisión, las cuales se destacan a continuación.


El a quo en el considerando sexto de la sentencia recurrida, estimó que los artículos 4o. y 7o. del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal no le habían sido aplicados a la parte quejosa, por lo cual carecía de interés jurídico para impugnarlos y, por tanto, con apoyo en el artículo 73, fracciones V y VI, relacionado con el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, determinó sobreseer en el juicio.


Ahora bien, de la atenta lectura de la demanda de garantías formulada por el quejoso, incluyendo los conceptos de violación, se aprecia que el quejoso, respecto del reglamento, en el capítulo de actos reclamados, señaló lo siguiente:


"... VI. La expedición, refrendo y publicación del Reglamento de Verificación Administrativa en el Distrito Federal del 8 de abril del año en curso y en particular sus artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios."


Así, la incongruencia es por demás evidente, pues mientras que, por una parte, tales preceptos no fueron reclamados en la demanda de garantías, ni impugnados en los conceptos de violación, en la sentencia recurrida se estimó que no existió aplicación de estos artículos y, con base en ello, se consideró improcedente el juicio y posteriormente se sobreseyó, siendo que no debieron ser materia de análisis y pronunciamiento.


En esa tesitura, el pronunciamiento emitido en las consideraciones de la sentencia, no debió efectuarse por el J. de Distrito, puesto que se encuentran fuera del contexto de los lineamientos técnicos jurídicos del amparo, de suerte que deben quedar sin efecto.


QUINTO.-Los agravios vertidos por el recurrente, en síntesis, se refieren a lo siguiente:


a) Que al emitirse los actos en un procedimiento, en su contra procede el amparo indirecto, porque son violatorios en sí mismos de la garantía de legalidad y seguridad que prevé el artículo 16 constitucional, al no provenir de autoridad competente, pues el verificador-inspector carece de facultades para realizarlos por ausencia de las reglas previstas en los transitorios del reglamento reclamado, careciendo de fundamentación y motivación, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque las responsables tienen la facultad de interpretar la ley discrecionalmente.


Señala que la orden de visita y el acta de verificación reclamados no están irreparablemente consumados, y niega que la ausencia de resolución definitiva origine la improcedencia del juicio, pues la orden constituye un acto de molestia porque la visita se realizó por un funcionario incompetente, lo que hace procedente el amparo en forma inmediata o cuando se resuelva el procedimiento en forma de juicio, sin que ello entrañe la improcedencia, más cuando los preceptos reclamados se aplicaron al verificarse la visita, pues su calificación atiende a otros procedimientos.


b) Que la emisión de la orden de visita como extraordinaria sí le ocasiona perjuicio, ya que no se mencionaron razones que justificaran su realización, deficiencia producida por la inconstitucionalidad del artículo 5o. transitorio del reglamento impugnado, al suspender las formalidades esenciales del procedimiento; que el artículo 6o. transitorio del reglamento reclamado, prevé que las visitas extraordinarias pueden ordenarse sólo en los supuestos que contempla, pero debe fundamentarse y motivarse para que el afectado pueda deducir sus derechos en la forma que le convenga.


c) Que el a quo omitió pronunciarse sobre la aplicación retroactiva de la ley controvertida, la cual es en sí misma violatoria de garantías, que deriva de la orden de verificación, y actualiza la procedencia del juicio de amparo indirecto por tratarse de una violación directa a la Ley Suprema, que es una excepción al principio de definitividad, porque la actual legislación establece más obligaciones a los titulares de licencias previamente expedidas, que se traducen en la aplicación de sanciones más rígidas, restrictivas de su derecho real, como su revocación, limitando sus derechos constituidos, al establecer la clausura temporal o indefinida, en los que procede la cancelación de la licencia; y antes preveía la clausura en general, que sería definitiva de cancelarse la licencia y determinaba la pérdida del derecho subjetivo.


Señala que es necesario observar las disposiciones para establecimientos mercantiles, pero la nueva reglamentación no debe tener mayores formalidades que las que se exigían cuando se expidió su autorización, lo cual no se cumple porque para la revalidación se deben cubrir las obligaciones del trámite de una nueva licencia, restringiendo sus derechos constituidos, ya que antes se preveía como una imposición tendiente a recabar el pago de derechos por ese concepto.


d) La emisión de la orden de verificación es el primer acto de aplicación de las disposiciones de la ley y del reglamento impugnados, surgiendo los supuestos que prevé el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, estando en el caso de excepción al principio de definitividad, porque en la demanda de garantías se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones administrativas.


e) Que los actos de verificación administrativa no pueden considerarse legales sin las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el reglamento respectivo, que no se expidieron previamente a los actos reclamados y son insustituibles por voluntad del legislador, resultando afectados de inconstitucionalidad.


f) La falta de cita expresa de los preceptos reclamados no implica que no le causen perjuicio, porque los actos de autoridad se justifican en los transitorios del reglamento reclamado, que otorgan competencia a las dependencias del Distrito Federal para llevar a cabo tales actos de molestia.


g) Que las visitas de verificación deben realizarse a través de los mecanismos que prevé el reglamento en sus transitorios, pero dicho procedimiento está incompleto al no publicarse las disposiciones complementarias, limitando la posibilidad de identificar al verificador, su carácter, capacidad y competencia territorial.


h) Que le asiste interés jurídico para reclamar la ley impugnada, porque el acto reclamado se funda en dicho ordenamiento jurídico, actualizándose su hipótesis normativa, al haber acreditado su existencia mediante la orden de visita y el acta de verificación.


Al hacerse cargo de los motivos de inconformidad compendiados en los párrafos que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que son de su competencia únicamente los agravios marcados con los incisos d), f), g) y h), los cuales resultan infundados, en tanto que los restantes se refieren a cuestiones de legalidad.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene transcribir los artículos que impugnó el quejoso en su demanda de garantías, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 18. Los interesados en obtener de la delegación las licencias de funcionamiento correspondientes para la operación de los giros mercantiles a que se refiere el artículo 16, deberán presentar ante la ventanilla única o la de gestión, la solicitud correspondiente con los siguientes datos y documentos: I.N., domicilio para oír y recibir notificaciones, registro federal de contribuyentes y nacionalidad, y en su caso la solicitud de inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas; II. Si el solicitante es extranjero deberá presentar la autorización expedida por la Secretaría de Gobernación, en la cual se le permita llevar a cabo la actividad de que se trate; III. Si es persona moral, su representante legal acompañará copia certificada de la escritura constitutiva con registro en trámite o debidamente registrada, y el documento con el que acredite su personalidad, así como copia de una identificación oficial vigente, con fotografía; IV. Ubicación del local donde pretende establecerse el giro mercantil; V.C. de giro mercantil que se pretenda ejercer, y razón social o denominación del mismo; VI. Constancia de zonificación de uso del suelo, o licencia de uso del suelo o constancia de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con la que acredite que el giro mercantil que pretende operar está permitido en el lugar de que se trate.-El uso del suelo que se deberá acreditar es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; VII. Visto bueno de seguridad y operación expedido por un director responsable de obra en los casos de edificaciones construidas con anterioridad a agosto de 1993; o la autorización de uso y ocupación otorgada por la delegación correspondiente, en los demás casos; VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen además de lo ordenado por el presente ordenamiento, con lo dispuesto por la Ley de Salud para el Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias, la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, la normatividad en materia de protección al ambiente y conservación ecológica, derechos de autor y de intérprete, en su caso, y los demás ordenamientos aplicables con motivo del funcionamiento de los establecimientos mercantiles; y IX. En caso de los establecimientos mercantiles a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley, además deberán: a) Acreditar una inversión mínima de 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y b) Contar con un mínimo de 1000 m2 de área para prestar los servicios."


"Artículo 23. La licencia de funcionamiento deberá revalidarse cada año en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y para ese efecto los interesados deberán presentar anualmente un aviso a la delegación, acompañado de los documentos y datos que a continuación se mencionan: I. Copia simple de la licencia de funcionamiento; II. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento originalmente; y III. El comprobante de pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal.-Para los efectos del cómputo del término para la presentación del aviso de revalidación se tomará la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento original.-Una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la delegación tendrá por revalidada la licencia de funcionamiento original.-Asimismo, podrá realizar visitas para verificar que el establecimiento mercantil continúa operando en las mismas condiciones.-El aviso de revalidación sellado por la delegación, deberá exhibirse en el establecimiento mercantil."


"Artículo 24. En caso de que las condiciones bajo las que se otorgó la licencia de funcionamiento hayan variado, el interesado deberá solicitar la expedición de una nueva, presentando la solicitud a que se refiere el artículo 18 de la ley, y la original será cancelada conforme al procedimiento que señala la misma."


"Artículo 75. La contravención a las disposiciones de la ley dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los establecimientos mercantiles, y la revocación de las licencias de funcionamiento o autorizaciones, según corresponda en los términos del presente capítulo."


"Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente capítulo, la delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles, en los siguientes casos: I. Por carecer de licencia de funcionamiento o autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que en el caso de las licencias, no hayan sido revalidadas; II. Cuando se haya revocado la autorización o la licencia de funcionamiento; III. En los casos en que no se cuente con el uso del suelo autorizado para la explotación del giro mercantil; IV. Por realizar actividades sin haber presentado la declaración de apertura en los casos de los giros mercantiles que no requieren licencia de funcionamiento; V. Cuando se obstaculice o se impida en alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por la delegación; VI. Cuando no se acate el horario autorizado para el giro mercantil, y no se cumpla con las restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobierno, en su caso; VII. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la licencia de funcionamiento, declaración de apertura o en las autorizaciones; VIII. Cuando se expenda bebidas alcohólicas a los menores de edad o se permita su acceso a los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 16 de la ley, excepto en los casos de restaurantes con licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas; IX. Por manifestar datos falsos en el formato de declaración de apertura, o por carecer de uno o más de los documentos con que se debe contar previo a la presentación de la declaración de apertura; X. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de licencia de funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la licencia de funcionamiento original; XI. Por negar el acceso a las instalaciones o la prestación de los servicios del establecimiento mercantil cuando no se cuente con la licencia de funcionamiento a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley; y XII. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro la seguridad, salubridad u orden público.-Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, la delegación podrá hacer uso de la fuerza pública para llevarlas a cabo."


"Artículo 83. El estado de clausura, impuesto con motivo de alguna de las causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, será permanente y podrá ser levantado sólo cuando haya cesado la falta o violación que hubiera dado lugar a su imposición."


"Artículo 84. Procederá el estado de clausura por 15 días, independientemente del pago de las multas derivadas de las violaciones a la ley, en los casos de las fracciones V, VI, VIII y XII del artículo 82 de la ley."


"Artículo 85. Procederá la clausura inmediata únicamente en los casos de las fracciones I, III, V y XII del artículo 82 de la ley, para lo cual la delegación aplicará el procedimiento sumario a que se refiere la misma."


"Artículo 86. El procedimiento de clausura inmediata de los establecimientos mercantiles o eventos que se encuentren en los supuestos mencionados en el artículo anterior, se sujetará a las siguientes bases: I. Se iniciará cuando la delegación lo detecte por visitas de verificación, análisis documental o a través de queja ciudadana, citando al titular mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 99 de la ley, en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación; II. En lo relativo a la cédula de notificación, las pruebas, y desahogo de la audiencia, se aplicarán los términos señalados en los artículos 89 al 92 de la ley; y III. Dada la gravedad de las causas por las cuales procede la clausura inmediata, la resolución que corresponda se dictará inmediatamente, notificándola al interesado al día siguiente de celebrada la audiencia.-En caso de que proceda la clausura inmediata, se ejecutará de inmediato entendiéndose la misma con quien se encuentre presente en el establecimiento mercantil."


"Sexto (transitorio). Los titulares de las licencias de funcionamiento que se venzan una vez iniciada la vigencia de la presente ley, deberán llevar a cabo por única ocasión los trámites necesarios para que previo a su revalidación, los establecimientos mercantiles cumplan con todas las disposiciones de la ley."


Ahora bien, de la lectura de los preceptos legales impugnados, se advierte que como se refieren a supuestos específicos, correlativos a determinadas conductas, perfectamente configuradas, resulta incorrecto lo que sostiene el recurrente en el sentido de que por el hecho de haberle girado una orden de visita de verificación y haberse levantado el acta respectiva, ya se le están aplicando todos los preceptos que impugna.


Para mayor ilustración, procede transcribir la orden de visita señalada, entre otros, como acto reclamado, dice:


"Delegación: C..-Subdelegación: Jurídica y de Gobierno.-No. de folio de la orden: 005.-No. de expediente: USI/VEM/GIS/005/97.-México, D.F., a veintidós de mayo de 1997.-C. Titular, representante legal y/o propietario de C.G.C.V. titular encargado del restaurante-bar ‘La Corneta’.-Domicilio T. #17, Col. Centro.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 3o., 18, 87, 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1o., 2o., 8o., fracción __, 30, 30 bis, 31 y 32, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1o., 4o., 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, y 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, 1o., 2o., 6o., fracción V, 10, fracción V, 72 y 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, 1o., 2o., 76 y 77 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., 4o., 7o., fracción I, y 18 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, y artículo primero del Acuerdo por el que se delega a los subdelegados adscritos a cada una de las delegaciones del Distrito Federal, las atribuciones que se indican, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 12 de febrero de 1996, y toda vez que se desprende que corresponde a la administración pública del Distrito Federal, en su esfera de competencia, velar por el cumplimiento de la normatividad aplicable y para comprobar dicho cumplimiento podrán ordenar la práctica de visitas de verificación.-En atención a que se ordenó verificación extraordinaria le informo que deberá usted permitir el acceso al establecimiento señalado con anterioridad al C.J.L.G.V. con número de credencial SJG/731/97 adscrito a la Subdelegación Jurídica y de Gobierno y prestarle las facilidades necesarias para la realización de la visita de verificación.-La visita que ampara la presente orden tendrá por objeto verificar que el establecimiento de referencia cuente con los documentos y requisitos que amparen el legal funcionamiento del establecimiento citado al rubro, y que las condiciones físicas del local y la operación o funcionamiento del giro sean acordes con las disposiciones y obligaciones que establece la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y toda vez que el horario de funcionamiento de ese establecimiento comprende horas inhábiles, se habilitan las veinticuatro horas de todos los días de la semana, así como en los términos del artículo 6o. del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.-Lic. A.C.C.J. y de Gobierno.-Rúbrica ilegible."


En dicho oficio, existe la siguiente leyenda manuscrita:


"En virtud de que el C. Titular encargado se negó a firmar de rebeldía a recibir (sic) la documentación se le dejan 1 orden de visita y acta de la misma así como carta de derechos y obligaciones del visitado.-El verificador se identificó con oficio-credencial vigente. 23-05.97. ..."


Por su parte, el acta de verificación cuestionada señala lo siguiente:


"Acta de visita de verificación.-Delegación: C..-Subdelegación: Jurídica y de Gobierno.-Subdirección: Licencias y Reglamentos.-No. de folio de la orden: 005.-No. de expediente: USI/VEM/GIS/005/97.-En C., Distrito Federal, siendo las veintitrés treinta horas del día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el suscrito verificador J.L.G.V. en cumplimiento del oficio de comisión número USI/VEM/GIS/005/97 de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete de los corrientes (sic), emitida por la Subdelegación Jurídica y de Gobierno, de la Delegación C., del Departamento del Distrito Federal.-Y con fundamento en los (sic) dispuesto por los artículos 1o., 4o., 97, 98, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; 1o., 4o., 7o., fracción I, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal; 1o., 2o., 6o., fracción V, 10, fracción V, 72 y 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; procedí a dar cumplimiento a la orden de referencia, y me constituí en el establecimiento mercantil con giro de restaurante-bar ubicado en la calle T. número diecisiete colonia Centro código postal __ en esta delegación, con número de teléfono 522-4775.-Acto seguido procedí a identificarme con credencial a fotografía a color del suscrito, con número de folio SJG/131/97 (sic), expedida a mi favor por Subdelegación Jurídica y de Gobierno con fecha uno de marzo de 1997, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, ante el C.G.C.V. quien en su carácter de titular encargado del establecimiento visitado, se identificó con no presenta identificación, señas particulares, robusto, color moreno claro, 1.65 mts. de estatura, 18 años, documento que tuve a la vista y del cual se desprenden los datos que son asentados, coincidiendo la fotografía que aparece en el mismo con los rasgos físicos del que la exhibe, y a quien se le hizo saber que el objetivo de la visita es verificar si el establecimiento mercantil de referencia cuenta con la documentación que acredite su legal funcionamiento y que cumpla con las obligaciones previstas en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, entregándosele acto seguido, copia de la orden de visita de verificación de esta visita, así como un ejemplar de la carta de derechos y obligaciones del visitado.-A continuación se requirió al visitado para que designara, a dos personas que funjan como testigos de asistencia y que estarán presentes durante el desarrollo de la diligencia, apercibido que de no hacerlo serán nombrados por el suscrito verificador.-Los testigos fueron propuestos por el C. Titular encargado G.C.V., siendo designados con tal carácter los CC. A.P.C. de 27 años de edad, con domicilio en la calle D.R. número veintinueve colonia Unidad Ermita-Zaragoza, código postal 09180, Delegación Iztapalapa quien se identificó con no presenta, señas 1.73 mts. de estatura, color moreno, complexión delgada, con bigote; y M.L.H. de 27 años de edad, con domicilio en la calle L.B. número ciento cuarenta-trece, colonia Independencia, código postal 03630, D.B.J., quien se identificó con licencia conducir (sic) #2651491.-Hecho lo anterior, se le solicitó al C. Titular encargado G.C.V. que exhibiera la documentación que ampara el legal funcionamiento del establecimiento visitado, para lo cual mostró los siguientes documentos: No mostró ningún documento que ampare el legal funcionamiento del restaurante bar ‘La Corneta’.-A continuación se practicó una inspección ocular al local en que se encuentra instalado el giro, para verificar el cumplimiento de las normas de operación que le son aplicables.-Como resultado de la misma se hacen (sic) constar lo siguiente: No presenta licencia y/o constancia de uso de suelo; licencia de funcionamiento; Vo. Bo. de seguridad y operación; programa de protección civil, asimismo venta de bebidas alcohólicas y cerveza sin alimentos; falta de señalamientos de seguridad y extintores, botiquín (con aforo mayor a 100 personas); de igual forma se encontraron diez personas del sexo femenino compartiendo en las mesas con los clientes.-Según dicho del C. Titular encargado G.C.V., este establecimiento funciona las 24 horas del día.-Acto seguido, y una vez que fue leída la presente acta, el C. Titular encargado G.C.V. manifiesta: Se reserva su derecho de manifestar.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, se le hace saber el C. Titular encargado G.C.V..-Que el visitado cuenta con cinco días hábiles contados a partir de la conclusión de la presente visita de verificación, para expresar por escrito lo que a su derecho convenga ante la Unidad Calificadora de Infracciones con la finalidad de manifestar su inconformidad, si así lo desea, respecto de los hechos o irregularidades asentados en la presente; así como ofrecer las pruebas que considere pertinentes.-Observaciones: Los testigos así como el C. Titular encargado se negaron en rebeldía a firmar la (sic) acta respectiva, por lo que el suscrito verificador nombró a los CC. H.M.S. y V.R.H.O., ambos mexicanos con residencia en el Distrito Federal (asentar en su caso, la sustitución de testigos, la negativa a firmar el acta, la negativa a recibir copia de la orden y el acta correspondientes, así como la carta de derechos y obligaciones, y la descripción de los materiales que haya tomado como muestra y otras particularidades o incidentes relacionados con la visita, y en su caso asentar los ordenamientos jurídicos que considere no se cumplieron).-No habiendo otro asunto que tratar, se da por terminada la presente diligencia, siendo las cero con cinco horas, 23 del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, levantándose en nueve fojas útiles, la cual una vez leída por lo (sic) que en ella intervinieron, firman al margen y al calce para constancia, entregándoseles una copia de la misma.-El verificador.-José L.G.V..-Rúbrica ilegible.-El visitado.-Guillermo C.V..-Se negó a firmar en rebeldía.-Testigo.-Héctor M.S..-Rúbrica ilegible.-Testigo.-V.R.H. Ortiz.-Rúbrica ilegible."


De la reproducción de los documentos realizada en los párrafos que anteceden, se aprecia que como el quejoso sólo demostró la existencia de una orden de visita de verificación y el acta que se levantó en dicha visita, de los cuales no se advierte que se le hayan aplicado los dispositivos legales reclamados, es claro que, tal como lo señaló el propio juzgador federal, no se acredita la existencia del acto de aplicación necesario para hacer procedente el amparo contra las disposiciones reclamadas, máxime que no existe una resolución en el procedimiento administrativo que, con base en esa orden y visita, lo sancione con apoyo en las normas impugnadas, sin que pueda sostenerse que dicha resolución y clausura son actos inminentes, lo que, de cualquier manera, tampoco lo beneficiaría, ya que esta clase de actos no pueden ser considerados como actos concretos de aplicación de la ley impugnada.


Cobra aplicación al caso, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 77/97, visible a foja 382, del Tomo VII, correspondiente a enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.-Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio."


Conviene agregar que en relación con el sobreseimiento de mérito, en dos asuntos similares, a saber, amparos en revisión 3144/97 y 3161/97, promovidos por S.C.B., presentados bajo las ponencias de los señores M.S.S.A.A. y J.D.R., resueltos por unanimidad de votos, en sesiones de trece de marzo y diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, esta S. sostuvo el mismo criterio.


De igual forma, es infundado el agravio expresado por el recurrente, en el que refiere que el J. de Distrito indebidamente estimó que carece de interés jurídico para reclamar el Reglamento de Verificación Administrativa en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, concretamente por lo que respecta a sus artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios, por no haber demostrado acto concreto de aplicación.


Los preceptos del ordenamiento en cita, a la letra, prevén lo siguiente:


"Artículo segundo. Las diligencias de verificación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se regularán por las normas jurídicas vigentes en el momento en que se hayan iniciado dichas diligencias."


"Artículo tercero. Mientras se expide la normatividad que habrá de regular el Sistema del Servicio Civil de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal, la Oficialía Mayor establecerá en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, siguientes a la publicación del presente reglamento, las bases para la selección de los verificadores, así como su perfil académico y formación técnica mínima.-En tanto se nombra y acredita a los verificadores en los términos del presente reglamento, las facultades de verificación continuarán siendo ejercidas por los inspectores de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo cuarto. Las nuevas credenciales de los verificadores deberán expedirse dentro de los noventa días naturales, siguientes a la publicación del presente ordenamiento.-Mientras tanto, los inspectores se identificarán con las credenciales actualmente en vigor."


"Artículo quinto. El acuerdo por el que se emita el listado de actividades riesgosas y altamente riesgosas, deberá ser expedido al día siguiente de la entrada en vigor del presente reglamento y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal."


"Artículo sexto. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del presente ordenamiento, la administración pública del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los formatos correspondientes a las órdenes y actas de las visitas de verificación del sistema de verificación empresarial, así como la carta de derechos y obligaciones del visitado."


"Artículo séptimo. La administración pública del Distrito Federal, dentro de los noventa días naturales, siguientes a la publicación del presente reglamento, deberá implementar el padrón a que se refiere su artículo 12."


"Artículo octavo. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de este reglamento, la Oficialía Mayor publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación en el Distrito Federal, los datos de identificación y adscripción de los verificadores."


Ahora bien, por lo que se refiere al ordenamiento reglamentario reclamado, debe decirse que de la lectura de los dispositivos impugnados se advierte, de igual forma, que efectivamente el quejoso no demostró la aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados.


Esto es así, ya que, al través del artículo segundo transitorio, se regula lo concerniente a la situación en que habrán de quedar las diligencias de verificación que se encontraran en trámite al momento de entrada en vigor del referido reglamento.


Dicho precepto no fue aplicado de ninguna manera al recurrente, en virtud de no encontrarse dentro del supuesto de la norma, ya que la visita de verificación reclamada no se encontraba en trámite al momento en que entró en vigor el ordenamiento impugnado, sino que fue emitida con posterioridad, si se toma en cuenta que el citado reglamento entró en vigor el 14 de abril de mil novecientos noventa y siete y la orden de visita de verificación fue emitida el veintidós de mayo del mismo año; por lo tanto, es evidente que, tal como lo sostuvo el J., no se demostró la aplicación de este precepto y mucho menos que dicha aplicación, hubiere causado algún perjuicio a la quejosa.


La materia de los restantes artículos controvertidos, es decir, del tercero al octavo transitorios se encuentra destinada a establecer una serie de plazos dentro de los cuales las autoridades administrativas, administración pública del Distrito Federal y Oficialía Mayor, tendrán que emitir determinadas normas relacionadas con las bases para la selección de los verificadores; con la expedición de las credenciales de éstos; la determinación de actividades riesgosas y sumamente riesgosas; con los formatos correspondientes a las órdenes y actas de visita del sistema de verificación empresarial, así como la carta de derechos y obligaciones del visitado.


Igualmente, se regula lo relativo a la obligación de las autoridades administrativas de implementar un padrón para los efectos del sistema de verificación empresarial y de publicar los datos de identificación y adscripción de los verificadores.


Entonces, de la lectura de lo antes resumido, se advierte con meridiana claridad que las disposiciones contenidas en los artículos del tercero al octavo transitorios se dirigen a regular situaciones administrativas que de manera alguna podrían haber incidido en la forma en que se realizó la visita de verificación ordenada en contra del giro de restaurante-bar que por esta vía defiende, debido a que no se han actualizado las hipótesis en ellas establecidas, en tanto no se ha emitido la normatividad a que se refieren los mencionados preceptos, tal como lo reconoce la propia recurrente.


Por lo anterior, es evidente que aun cuando el quejoso señale que el hecho de que en la visita que se llevó a efecto en su negociación mercantil se tuvieron que haber aplicado los dispositivos mencionados, lo cierto es que ese acto de aplicación no ha existido, precisamente, porque no han sido emitidas las disposiciones administrativas ordenadas por dichos preceptos.


No es el caso de considerar que sea, tal como también lo afirma el inconforme, precisamente esa omisión en expedir la normatividad conducente lo que le provoque el acto de aplicación del reglamento, pues lo dispuesto por los artículos reclamados, sujeta la actualización de las formalidades en ellos contenidas a un acto posterior, como lo es la expedición de las normas respectivas, de donde se desprende, primero, el carácter heteroaplicativo de la disposición y, después, que la forma de verificación en ellos establecida no puede haber sido exigible desde que entró en vigor el reglamento, sino hasta que se expidan las normas administrativas establecidas en los mencionados preceptos.


En consecuencia, como de lo anteriormente expuesto, ha quedado de manifiesto que, de conformidad con lo que sostuvo el J. del conocimiento, el ahora recurrente no acreditó el acto de aplicación de los dispositivos legales y reglamentarios impugnados, lo procedente es confirmar, en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal, la sentencia reclamada.


En el presente asunto son aplicables los precedentes mencionados en párrafos precedentes, en tanto que existe identidad de circunstancias, pues al igual que en aquéllos, la parte quejosa únicamente acreditó la existencia de una orden de verificación y acta de inspección respectiva, pero con ello no se demostró la aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados.


SEXTO.-Por último, en virtud de que el quejoso plantea en sus agravios argumentos que se dirigen a combatir la orden de visita y el acta de verificación reclamados por vicios de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción y devolver los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, que originalmente previno en el conocimiento del asunto, para que resuelva sobre tales aspectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto respecto del delegado, subdirector de Licencias y Reglamentos, jefe de la Unidad Calificadora de Infracciones y Clausuras, jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección y del inspector V.R.H., todos de la Delegación C., en esta ciudad, que se hicieron consistir en la orden de verificación USI/VEM/GIS/005/97 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el acta de inspección de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, la orden de clausura del restaurante-bar ubicado en la calle T. número 17, zona Centro, en esta ciudad, y los efectos y consecuencias de tales actos; del subdelegado J. y de Gobierno, en el acta de inspección de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, la orden de clausura del restaurante-bar ubicado en la calle T. número 17, zona Centro, en esta ciudad, y los efectos y consecuencias de tales actos; y del inspector J.L.G.V. la orden de verificación USI/VEM/GIS/005/97 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como sus efectos y consecuencias.


SEGUNDO.-Se confirma la sentencia recurrida, en la materia de la revisión competencia de esta S..


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías respecto a los actos reclamados a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, presidente de la República, jefe del Distrito Federal y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la emisión, refrendo y publicación de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, en particular, los artículos 18, 23, 24, 75, 82, 83, 84, 85, 86 y sexto transitorio, así como la expedición, refrendo y publicación del Reglamento de Verificación Administrativa en el Distrito Federal, en relación a sus artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, que originalmente previno en el conocimiento del asunto, para que resuelva las cuestiones de legalidad planteadas.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese lo anterior al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, remítanse los autos y anexos conducentes al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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