Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 87
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de resolución2a./J. 27/99
Número de registro5560
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 826/98. MAQUILAS AGRÍCOLAS DEL DESIERTO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Resulta improcedente la adhesión al recurso de revisión interpuesta por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en el presente asunto esta autoridad carece de legitimación para hacerla valer.


En efecto, en la sentencia recurrida, como se precisó en el considerando anterior, se decretó el sobreseimiento en relación con los actos reclamados del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, y tal determinación ha quedado firme, de ahí que dicha autoridad carezca de legitimación para adherirse al recurso de revisión interpuesto por el autorizado de la quejosa, principalmente porque los actos que se le atribuyeron no serán objeto de análisis por esta Segunda Sala.


Otra razón por la que se estima que el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social carece de legitimación para defender el sobreseimiento decretado respecto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, radica en que el recurso de revisión, en este caso, sólo pueden interponerlo las autoridades que expidieron y promulgaron el ordenamiento reclamado, atribuciones que son ajenas a la adherente.


Sirve de apoyo a la consideración precedente, por analogía, la tesis aislada integrada por el Tribunal Pleno, publicada en la página 76, Primera Parte, Tomo 67, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LA.-Tratándose de la Ley del Seguro Social, el instituto del mismo nombre no está legitimado para interponer el recurso de revisión, en amparo contra leyes, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Amparo, por no haber sido ni autoridad expedidora, ni promulgadora de dicha ley, ni representarla en términos del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y lo mismo debe decirse de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, por sí, y como representantes del presidente de la República, en tanto no estén facultados en términos del citado artículo 19."


En consecuencia, procede desechar la revisión adhesiva presentada por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que se hubiese admitido por auto de la Presidencia de este Alto Tribunal, pronunciado el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en atención a que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.


QUINTO.-De la lectura del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se advierte una incongruencia que debe repararse oficiosamente en esta instancia, con apoyo en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 79, Octava Época, julio de 1994, página 22, que a continuación se transcribe:


"SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. CUANDO EL CASO LO PERMITA EL TRIBUNAL REVISOR PUEDE SUBSANAR TALES IRREGULARIDADES.-Si en la demanda de amparo se impugnó una ley con motivo de actos concretos de aplicación y el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de estos últimos, pero en lugar de sobreseer también respecto de la ley reclamada entró al estudio de su inconstitucionalidad, se considera que, no obstante la inoperancia de los agravios expuestos por el recurrente, el tribunal revisor puede oficiosamente subsanar esa irregularidad decretando el sobreseimiento respectivo, a efecto de evitar ejecutorias incongruentes. Debe de tomarse en cuenta, por una parte, que en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio y, por la otra, que si de acuerdo con el espíritu del artículo 79 del citado ordenamiento es factible suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en la cita de la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, por mayoría de razón debe conferirse esa facultad al tribunal revisor para que subsane notorias incongruencias en que haya incurrido el tribunal de primera instancia cuando el caso lo permita, puesto que con ello se cumple cabalmente con la alta función encomendada al órgano jurisdiccional."


La aplicación al caso del criterio jurisprudencial transcrito es procedente y necesaria, en virtud de que el Juez de Distrito, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, señaló que el jefe del Departamento Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ausencia del director general, y el delegado regional I en el Estado de Sonora, del mismo instituto, manifestaron que no son ciertos los actos que se le reclaman en los términos expuestos por la quejosa, sin decidir el a quo si los actos se tenían por ciertos o por inexistentes, como lo ordena el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por ende, la omisión en que incurrió el Juez Federal constriñe a esta Segunda Sala a emitir el pronunciamiento correspondiente; para cumplir con el imperativo legal mencionado, se considera que deben tenerse como inexistentes los actos de las autoridades indicadas, en atención a que en la demanda de amparo sólo fue reclamado el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, siendo evidente que tales autoridades no lo expidieron ni promulgaron, no refrendaron el decreto promulgatorio y tampoco se encargaron de su publicación oficial.


En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio por lo que toca a los actos del director general y del delegado regional I en el Estado de Sonora, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


SEXTO.-En el primer agravio, el recurrente, entre otros argumentos, sostiene que para acreditar su interés jurídico en relación con el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no es necesario demostrar que tiene trabajadores que perciben como salario un monto superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el área de aplicación, sino que es suficiente demostrar que está obligado a cubrir aportaciones al citado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Con ese propósito, la quejosa anexó a su demanda copias certificadas de su registro empresarial en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (foja 33 del expediente de amparo) y del pago de aportaciones patronales y amortizaciones a créditos de ese instituto, correspondiente al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, efectuado el diecisiete de julio del mismo año, la cual obra a foja 34 del mismo expediente.


Se estima que en el caso está acreditado el interés jurídico de la quejosa con la copia certificada del pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, relativo al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, ya que con ese documento la empresa quejosa demuestra que tiene trabajadores a su servicio y, al propio tiempo, también acredita que ya está obligada a determinar y pagar las aportaciones patronales conforme a los preceptos reformados de la ley que rige a ese instituto, siendo evidente que fue rígida y carente de sustento jurídico la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que la quejosa debió demostrar que tenía trabajadores que perciben un salario superior a las diez veces el salario mínimo vigente en el área geográfica de que se trata.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda Sala, identificada con el número LXXII/98, visible en la página 590, T.V.I, correspondiente a mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"INFONAVIT. INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA REFORMA A LA LEY RELATIVA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 6 DE ENERO DE 1997. ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO QUE LA QUEJOSA DEMUESTRE TENER TRABAJADORES A SU SERVICIO A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.-Es suficiente para acreditar el interés jurídico para promover el juicio de amparo contra el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, en vigor a partir del primero de julio de dicho año, que la parte quejosa demuestre que a la fecha de iniciación de su vigencia tiene trabajadores a su servicio, lo que puede hacer con la documental relativa al formulario de pago de aportaciones correspondientes al tercer bimestre de 1997, pues con ello acredita que se encuentra en los supuestos de su autoaplicación pues ya está obligado a determinar y pagar las aportaciones patronales conforme a las bases establecidas en los preceptos reformados de la ley referida."


Por otra parte, la quejosa sostiene que tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que, contrariamente a lo aseverado por el a quo, sí formuló argumentos lógico-jurídicos para combatir la ley impugnada.


De la sentencia recurrida se obtiene que el Juez de Distrito estimó que la quejosa no planteó argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal que reclama, ya que, dice, se limitó a señalar como violados los artículos 14 y 16 constitucionales, pero no propuso argumentos encaminados a demostrar la violación a las garantías contenidas en las disposiciones constitucionales mencionadas.


De la lectura de los conceptos de violación propuestos, se aprecia que el representante de la empresa quejosa expresó los siguientes argumentos:


a) Que existe contradicción entre el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


b) Que para dejar de aplicar lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, debe seguirse el procedimiento legislativo previsto en el artículo 72 constitucional, a fin de que aquella disposición sea derogada de manera expresa, pues el mencionado precepto legal constituye la ley especial en este caso, ya que regula de modo más específico que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, la fijación del límite máximo salarial para el pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


c) Que el precepto impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 123, fracción XII, constitucional, al facultar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores fijar el monto de las aportaciones que al citado instituto deberán hacer los patrones, cuando en la Constitución solamente prevé que administre el fondo; además de que la fijación de las aportaciones siempre ha sido establecida en la Ley Federal del Trabajo.


De la lectura detenida de los argumentos sintetizados en los incisos enumerados, esta Sala considera que no es acertada la decisión del Juez de Distrito de sobreseer porque no se propusieron conceptos de violación, ya que la quejosa sí propuso razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir la inconstitucionalidad del precepto legal que impugna; esta consideración no se ve desvirtuada por el hecho de que en los argumentos aducidos se omite plantear contravenciones a la Constitución y comprende esencialmente problemas de ilegalidad, pues la consecuencia que esta abstención tendrá puede ser la de que los conceptos se desestimen, pero no la de ocasionar el sobreseimiento en el juicio.


Además, aun en el caso de que la quejosa hubiese señalado como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 y que los conceptos de violación no tengan relación alguna con la transgresión a los derechos públicos subjetivos que en dichos preceptos se tutelan, esta circunstancia, obviamente, no conduce al sobreseimiento, sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece que el juzgador de amparo deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos constitucionales o legales que se estiman violados.


En consecuencia, en virtud de que la quejosa sí acreditó su interés jurídico y sí propuso argumentos para combatir el precepto legal reclamado, esta Segunda Sala se aboca al estudio de las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables, que no fueron examinadas por el Juez de Distrito.


El jefe del Departamento Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ausencia del director general, al rendir el informe justificado señaló que este juicio de garantías es improcedente pues la quejosa consintió la ley reclamada, ya que reconoció en su demanda que ha pagado las aportaciones al citado instituto y que desde la expedición de la ley, la cual fue publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, se ha previsto el pago de las aportaciones y la forma de operar del citado instituto, por lo que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.


El citado precepto legal dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 ..."


No se actualizan las causales de improcedencia propuestas por la autoridad citada, ya que, en lo tocante a la primera, la quejosa reclama la reforma al artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que entró en vigor el uno de julio del mismo año.


La impugnación del citado precepto legal se hace con motivo de su entrada en vigor, es decir, la demandante lo reclama como ley autoaplicativa.


Ahora bien, los pagos de las aportaciones hechos por la quejosa, a los cuales se refiere en su demanda -específicamente el relativo al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete- cuyo comprobante (formulario de pago) exhibió en el juicio en copia certificada, se llevó a cabo con apoyo en las disposiciones anteriores que fueron reformadas, lo que se traduce en que dichos pagos no pueden servir de base para estimar que la quejosa consintió el precepto reclamado, en atención a que se refieren a obligaciones anteriores a su entrada en vigor.


Lo anterior permite establecer que tampoco se consintió tácitamente el precepto reclamado, pues si éste entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete y la demanda se presentó el once de agosto del mismo año, de ello deriva que la presentación de la demanda es oportuna, habida cuenta de que se realizó dentro del término de treinta días previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, dicho término transcurrió del uno de julio al once de agosto de mil novecientos noventa y siete, descontando los días 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de julio, 2, 3, 9 y 10 de agosto del mismo año, que fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En virtud de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se revoca el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y, en consecuencia, se procede a continuación al estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa.


SÉPTIMO.-El representante de la sociedad quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:


"Único: La inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la fracción XII del artículo 123 constitucional.-A) Debido a la reforma citada anteriormente, el artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores quedó de la siguiente manera: ‘Art. 29. Son obligaciones de los patrones: ... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y el cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.-Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.-Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.-El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las subcuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.-Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.’.-Esto es, la fracción II del citado precepto remite expresamente a la Ley del Seguro Social para la integración y el cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones referentes a la subcuenta de vivienda. Por su parte la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, en el capítulo II, denominado ‘De las bases de cotización y de las cuotas’, en su artículo 28 señala precisamente que: ‘Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo del área geográfica respectiva.’.-Del precepto anteriormente citado desprendemos que las aportaciones que los patrones deberán realizar al Fondo Nacional para la Vivienda, serán del cinco por ciento del salario de los trabajadores al servicio de la empresa, tomando como límite máximo para la determinación de dichas aportaciones la cantidad equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.-Por otro lado, dentro del capítulo de los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, el artículo vigésimo quinto señala que: ‘El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía y edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.-A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.’.-Vinculando lo anterior con lo citado por el artículo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social mencionado en el sexto antecedente de la presente demanda, tenemos que la fijación del límite superior salarial para la determinación del monto de las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la entrada en vigor de la Ley del Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (1o. de julio de 1997), y este límite superior se incrementará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año de 2007.-No obstante lo anterior, tal y como lo señalamos en la exposición de los antecedentes, existe el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que de manera expresa señala que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda serán del cinco por ciento del salario de los trabajadores al servicio de una empresa, tomando como límite máximo para la determinación de dichas aportaciones, la cantidad equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.-Como su Señoría podrá apreciar, existe una total contradicción entre las disposiciones referentes al límite máximo salarial para la determinación de las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda, ya que por una parte la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al remitir a la Ley del Seguro Social para la determinación de dicho límite máximo salarial, lo señala en la cantidad de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la entrada en vigor de la Ley del Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (1o. de julio de 1997), y este límite superior se incrementará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año de 2007, y por otro lado, la Ley Federal del Trabajo vigente señala por su parte que el multicitado límite máximo salarial será el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.-Esto es, existen dos disposiciones contradictorias entre sí que regulan una misma situación jurídica, la cual, tal y como lo hemos señalado en los antecedentes, se trata de una situación jurídica que afecta a mi representada, pues ella está obligada a realizar dichas aportaciones conforme a la fracción XII del artículo 123 constitucional.-La contradicción antes señalada causa agravios a mi representada pues la existencia simultánea de dos normas del mismo nivel que regulen contradictoriamente la materia de la determinación de los límites máximos del salario base de cotización para las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda, atenta contra los principios de legalidad, ya que viola la garantía de seguridad jurídica al crear una incertidumbre respecto a qué norma debe ser obedecida o si deben ser obedecidas ambas o, por el contrario, ninguna de las dos debe obedecerse por ser mutuamente contradictorias.-La citada contradicción atenta además contra los principios lógicos que rigen la hermenéutica, pues no se puede sostener con pretensión de validez lógica y jurídica, la existencia simultánea de dos proposiciones incompatibles entre sí, es decir, contradictorias.-Los anteriores razonamientos encuentran su sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia que podemos encontrar en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, página 446: ‘LEYES, INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS.-Conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia.’.-También resulta aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia que podemos encontrar en el Semanario Judicial de la Federación, Época 8a., T.V.I-Abril, tesis J/3a. 18/91, pág. 24: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.-Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.’.-Además de resultar violatoria de la garantía de legalidad dicha contradicción normativa, se presenta también una violación a la legalidad que se refleja en una afectación de los intereses jurídicos de mi representada, cuando se determina mediante una nueva norma (el artículo 29-II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores) un incremento en el monto que por concepto de aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda, pues dicho incremento atenta contra lo dispuesto en el citado artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone una cantidad inferior por conceptos de tal aportación.-B) Para la formulación del siguiente agravio, como antecedente histórico debemos señalar lo expuesto por el Lic. L.E.Á. en el año de 1972, quien, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en turno, al enviar la iniciativa de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Congreso de la Unión, en su exposición de motivos señaló expresamente que: ‘... El Ejecutivo Federal ha sometido ya a la consideración de ese Honorable Congreso un proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, entre las que destacan las disposiciones del título cuarto, capítulo III, que regula la obligación patronal de contribuir a la constitución y operación de un Fondo Nacional de la Vivienda, y los derechos que corresponden a los trabajadores.-Ahora, y en acatamiento del mandato constitucional que considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo destinado a administrar ese fondo, me permito someter a vuestra soberanía este proyecto que propone el establecimiento del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ...’.-Tal y como se desprende de la antes citada exposición de motivos, la Ley Federal del Trabajo ha sido la reguladora de lo referente a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, y teniendo esto en cuenta, se creó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el objeto de que dicho instituto se encargara exclusivamente de la administración del ya citado fondo y no de su regulación.-En apoyo a lo anteriormente sostenido, debemos señalar como otro antecedente histórico, que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas para 1986 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se señaló expresamente lo siguiente: ‘Uno de los objetivos fundamentales del Ejecutivo a mi cargo, ha sido el de propiciar la revisión y actualización constante de los ordenamientos legales, como también constante es la variación de la realidad que demanda progresos normativos indispensables para promover el campo social.-Es con este propósito que me permito someter a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas y adiciones a diversas disposiciones, tanto de la Ley Federal del Trabajo como de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tienden a proteger y mejorar el nivel de bienestar económico y social de la clase trabajadora derechohabiente del Fondo Nacional de la Vivienda y, por otra parte, procuran dotar a la institución de mejores instrumentos para la realización más eficaz y eficiente en sus funciones ...’.-De lo antes citado su Señoría puede desprender entre otras cosas, que las modificaciones a las disposiciones relativas al Fondo Nacional de la Vivienda en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, han requerido de respectivas modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, pues estos dos ordenamientos se encuentran íntimamente vinculados en esa materia, y por ende no es posible modificar uno de estos ordenamientos sin afectar su contraparte. Este hecho ha sido reconocido por el Ejecutivo en anteriores ocasiones, sin embargo, la reforma actual carece de dicho reconocimiento y, por lo mismo, ha producido una contradicción entre lo dispuesto por las dos leyes antes mencionadas.-C) Por otro lado, es conveniente hacer ver que de las exposiciones de motivos antes citadas, así como de lo dispuesto en el artículo 123, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la función del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores será la de la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Esto es, el instituto antes señalado, de acuerdo con el principio general del derecho que señala que ‘las autoridades sólo tienen permitido hacer aquello para lo que expresamente estén facultadas’, sólo tiene permitido llevar a cabo aquellas funciones que le permitan cumplir con su obligación de administrar los fondos citados, sin estar expresamente facultada a nivel constitucional para realizar alguna otra función, como lo sería la determinación de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda que le corresponde administrar.-De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, su Señoría podrá apreciar que la disposición hoy impugnada del artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, transgrede expresamente lo dispuesto en la fracción XII del artículo 123 constitucional, pues, tal y como lo hemos venido afirmando, otorga a dicho instituto la facultad de fijar el monto de las aportaciones que al citado fondo deberán pagar los patrones, sobrepasando así el carácter que conforme a la Constitución se le confiere para exclusivamente administrar el fondo, sin poder fijar el monto de las aportaciones que los patrones deberán realizar a él, pues la materia de la fijación de las aportaciones mencionadas, es y siempre ha sido, facultad exclusiva de la Ley Federal del Trabajo. De modo que también por esta razón, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al transgredir lo dispuesto por la Constitución en su artículo 123, es violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo mismo deberá ser declarada como ley inconstitucional y deberá otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal en favor de mi representada, para que las autoridades responsables no le apliquen dicha disposición.-D) También resulta necesario hacer notar el hecho de que el ya citado artículo 28 de la Ley del Seguro Social, a la cual se remite el artículo 29-II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, no regula de manera específica el caso de la determinación del límite superior salarial para las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda, sino que regula tan sólo el caso de los límites inferior y superior salariales para la determinación del salario base de cotización, con el cual deben ser inscritos los asegurados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.-Por otro lado, de una interpretación contextual del artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, se puede apreciar que este precepto se refiere de manera específica a la fijación del límite máximo salarial para el pago de las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda. Esto es, el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo regula de una manera más específica que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, al cual se remite expresamente el artículo 29-II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, la determinación del límite máximo salarial para el pago de las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda. Por lo mismo, para resolver la contradicción a la que se hizo mención, deberá de tomarse en cuenta el principio legal que señala que la ley especial prevalece por encima de la ley general.-Además, cabe mencionar que de acuerdo con los principios jurídicos generales una ley vigente sólo puede abrogarse, reformarse o derogarse, mediante el mismo procedimiento que se utiliza para su creación. De lo anterior se colige que para que se pudiese considerar el supuesto de que el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo no tiene validez y, por ende, debe considerarse como inválido para la fijación del límite superior salarial para la determinación de las aportaciones antes citadas, es necesario que, mediante un procedimiento legislativo acorde a lo dispuesto en el artículo 72 constitucional, se derogue dicha disposición de manera expresa.-En apoyo al argumento anteriormente propuesto, encontramos la siguiente tesis jurisprudencial en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 23, Parte Sexta, página 40: ‘PUERTOS LIBRES. EXENCIÓN DE IMPUESTOS (DEROGACIÓN DE LEYES ESPECIALES).’ (La transcribe).-Lo anterior conlleva de manera racional a considerar que el artículo 29-II de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores es una transgresión a los principios de lógica, legalidad y seguridad jurídica de los actos de la autoridad, y por lo mismo deberá ser declarada su inconstitucionalidad, reconociendo así la validez de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.-No obstante lo anteriormente señalado, queremos hacer notar a su Señoría que estamos de acuerdo con el hecho de que las citadas reformas ahora impugnadas pretendan beneficiar al trabajador, y como tales les reconocemos el enorme beneficio que éstas pudiesen otorgar a la clase trabajadora en México, sin embargo, es necesario hacer notar también que lo que se busca mediante la interposición de la presente demanda de amparo no es que no se otorguen más beneficios al trabajador, sino que se lleven a cabo estas labores en apego al sistema jurídico que nos regula, pues consideramos que solamente así se puede beneficiar al trabajador de manera segura."


OCTAVO.-Como se puede apreciar de la anterior transcripción, la quejosa sostiene que existe contradicción entre el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, al cual remite la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo referente al límite máximo salarial para las aportaciones a dicho fondo.


Al respecto aclara la demandante que la existencia simultánea de dos normas jurídicas de igual jerarquía, que regulan contradictoriamente la materia relativa a los límites máximos del salario base de cotización para las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, pues crea incertidumbre respecto de cuál norma legal es la que debe ser obedecida.


También aduce la quejosa que para dejar de aplicar lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que se derogue siguiendo el mismo procedimiento legislativo establecido en el artículo 72 de la Constitución Federal, para su formación.


Pues bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino, en todo caso, de su pugna con la Constitución Federal, y con independencia de que con motivo de la contradicción aducida se invoque la transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que esta contravención sólo opera en vía de consecuencia, pero no constituye violación directa a un precepto constitucional.


Resulta aplicable al respecto la tesis ejecutoria sustentada por dicho tribunal, que aparece publicada en la página 921, Primera Parte, Precedentes del Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a continuación se transcribe:


"LEY, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. REQUISITO PARA SU ANÁLISIS.-Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe señalarse el precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


La anterior tesis es aplicable al caso porque la quejosa, ahora recurrente, pretende hacer derivar la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de su contradicción con el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo.


El artículo 29, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado por el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


La Ley del Seguro Social, a la que remite el precepto anteriormente transcrito, establece en sus artículos 27, 28 y vigésimo quinto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


"Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;


"VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su título cuarto, denominado "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", capítulo III, "Habitaciones para los trabajadores", artículos 143 y 144, disponen:


"Artículo 143. Para los efectos de este capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregare al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;


"b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;


"c) Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas;


"d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas;


"e) Los premios por asistencia;


"f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo;


"g) Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubren las empresas."


"Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda."


Deriva de los preceptos legales transcritos que, efectivamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, al cual remite el numeral 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no coincide, en su totalidad, en lo relativo a los conceptos que excluye como integrantes del salario base de cotización con los previstos en el numeral 143 de la Ley Federal del Trabajo; y que el artículo quinto transitorio del decreto reclamado prevé un límite superior salarial diverso al establecido en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues mientras en el primer precepto citado, al remitir a la Ley del Seguro Social en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, contempla el límite salarial establecido en los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de dicha ley, de quince veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de la ley y que se aumentará en un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007, en el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo se establece como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.


Las anteriores discrepancias, aun cuando fueron planteadas por la quejosa, ahora recurrente, como violatorias de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en realidad no constituyen un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad, consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada.


Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia número 34/1998, aprobada en la sesión privada celebrada el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.-El planteamiento relativo a que los artículos 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, y quinto transitorio de dicho decreto, contravienen los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo al diferir en la regulación de los conceptos que se excluyen como integrantes del salario y prever diferentes límites superiores salariales para efectos del pago de aportaciones patronales, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada y, en su caso, cuál debe ser aplicada, pues la inconstitucionalidad de una ley sólo puede derivar de su contradicción con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa, ello con independencia de que, como consecuencia de la contradicción aducida, se invoquen como violadas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues es sólo en vía de consecuencia y no una violación directa a un artículo constitucional."


A pesar de lo expuesto en los párrafos precedentes, y sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que no existe la contradicción que se plantea, en virtud de que si la ley reclamada fue emitida por el mismo órgano legislativo que expidió la Ley Federal del Trabajo, tienen ambas la misma jerarquía normativa conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, y si bien los dos ordenamientos regulan el mismo aspecto controvertido, debe considerarse que la ley posterior deroga a la anterior en la medida de que exista oposición entre lo previsto en sus normas.


Así, en primer término debe precisarse que el aparente conflicto planteado por la quejosa no se suscita con los preceptos aplicables de la Ley del Seguro Social, sino entre la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Federal del Trabajo, pues al remitir las disposiciones reclamadas a la Ley del Seguro Social, integra o adopta los elementos a los cuales remite, según lo ha determinado este Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial 21/90, cuyo sumario dispone:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES.-Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución." (Página 69, T.V., Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación).


Partiendo de lo dicho anteriormente, cabe señalar que la derogación expresa no es la única que ha sido admitida en nuestra legislación nacional, de ahí que sea infundado el concepto de violación en que se sostiene que sólo de esa manera puede dejar de ser aplicable el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, pues también cabe la derogación tácita por otra posterior cuando exista plena incompatibilidad entre sus disposiciones, como lo dispone el artículo 9o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando señala que:


"Art. 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior."


Lo anterior fue decidido por el Tribunal Pleno a través de la jurisprudencia 32/1998, aprobada también en la sesión privada de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.-Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tiene la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."


No es obstáculo para la conclusión alcanzada, en el sentido de que el texto reformado del artículo 29, fracción II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al remitir a la Ley del Seguro Social respecto al límite superior salarial, derogó el artículo 144 de la Ley Federal del Trabajo, el hecho de que la quejosa sostenga que ésta es la ley especial, ya que, por el contrario, es evidente que respecto de las aportaciones a dicho fondo la ley especial es la mencionada en primer término, pues es la que regula la materia descrita y establece el instituto encargado de administrarlo.


Además de que, como ya se señaló, la remisión que se hace en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Ley del Seguro Social, no determina su inconstitucionalidad, pues no existe precepto constitucional que prohíba tal remisión.


NOVENO.-Por último, la quejosa sostiene que el precepto reclamado transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República, ya que faculta al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a determinar las aportaciones a ese fondo, cuando de acuerdo con el artículo constitucional citado ese organismo únicamente está facultado para administrarlo.


El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República, establece que es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que es satisfecha mediante las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las cuales son administradas por el instituto; este organismo sustituye a los patrones en el cumplimiento de dicha obligación, mediante el establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones.


El artículo 29, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformado por el decreto reclamado, dispone:


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:


"... II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social."


De la anterior transcripción se obtiene que en primer término es obligación de los patrones el determinar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siguiendo las reglas en él precisadas.


Asimismo, es conveniente señalar que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y las obligaciones de efectuar las aportaciones, lo mismo que su cobro, participan de la naturaleza de una contribución, específicamente de una aportación de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 2o. del C.F. de la Federación.


De lo expuesto se sigue que los patrones tienen la obligación constitucional de proporcionar habitación a sus trabajadores, la que es cumplida mediante las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que tales aportaciones tienen la naturaleza de contribuciones y su administración corresponde al mencionado instituto.


Ahora bien, es obligación del patrón determinar sus aportaciones al fondo; sin embargo, el instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los patrones de la obligación mencionada y el hecho de que ante su incumplimiento puede determinar las aportaciones omitidas (artículo 30, fracción VI, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en su texto reformado por el decreto combatido) no viola el precepto constitucional invocado por la quejosa, ya que dentro del término administrar está inmersa la facultad de vigilar que le sean proporcionados los recursos con los que debe contar dicho fondo para cumplir su objetivo e, incluso, ante el incumplimiento de los sujetos obligados, de allegárselos coactivamente.


Los planteamientos de inconstitucionalidad examinados en este considerando, han sido objeto de estudio por el Tribunal en Pleno, tanto es así que integró las tesis de jurisprudencia números 33/1998 y 35/1998, aprobadas en la sesión privada correspondiente al seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, con los sumarios, respectivamente, que a continuación se transcriben:


"INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.-El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador."


"INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Visto el resultado al que se llegó, se impone dejar firme el sobreseimiento establecido en el considerando tercero de la sentencia sujeta a revisión; desechar la revisión adhesiva; revocar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio en términos del considerando quinto y negar el amparo a la quejosa en contra del precepto legal reclamado.


Idénticas consideraciones a las aquí sustentadas, emitió esta Segunda Sala, al resolver, por unanimidad de votos el A.R. 1370/98, promovido por Grupo Chamberlain, S.R.L. de C.V., en sesión del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento relativo a los actos atribuidos al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y al delegado estatal de ese instituto en el Estado de Sonora, en términos de lo dispuesto en el considerando tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se desecha la revisión adhesiva presentada por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO.-Se revoca la sentencia recurrida, en la parte sujeta a revisión.


CUARTO.-Se sobresee respecto de los actos reclamados al director general y al delegado regional I en el Estado de Sonora, ambos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos del considerando quinto de esta resolución.


QUINTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Maquilas Agrícolas del Desierto S.A. de C.V., contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, del presidente de la República, del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación, precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente y ponente S.S.A.A., estando ausente el ministro J.D.R..


Nota: Las tesis de rubros: "CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.", "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.", "INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.", e "INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 5, tesis P./J. 32/98; página 26, tesis P./J. 33/98; página 25, tesis P./J. 34/98; y página 28, tesis P./J. 35/98, respectivamente.


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