Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 208
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 65/97
Número de registro4599
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2165/97. J.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver los recursos de revisión interpuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente de su artículo 68, que fue expedida por el Congreso de la Unión, pero no se está en el caso de tener que entrar al análisis de ese fondo por tener que revocarse la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio.


SEGUNDO. Las consideraciones de la sentencia recurrida son del tenor siguiente:


"PRIMERO. El director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en ausencia del secretario de Gobernación, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal, mediante informe telegráfico negó la existencia de los actos que se le atribuyen y como dicha negativa no se encuentra desvirtuada por prueba alguna en contrario, lo procedente es sobreseer en este juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"SEGUNDO. La existencia de los actos quedó acreditada con los informes justificados rendidos por el procurador F. de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, esta autoridad en representación del presidente de la República, el H. Congreso del Estado de Nuevo León, el Gobernador Sustituto del Estado de Nuevo León, el secretario general de Gobierno del Estado, el J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, el J. Menor Letrado en San Pedro Garza García, Nuevo León y actuario de su adscripción.


"Aun cuando el H. Congreso de la Unión, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal, fue omiso en rendir el informe justificado, éste se tiene por cierto, no surtiéndose la presunción de certeza a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia de las leyes no es objeto de prueba, conforme a lo establecido por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, precepto que dispone lo siguiente:


"'Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.'


"TERCERO. Las causas de improcedencia que aparezcan en el juicio o que se hagan valer por las partes deben estudiarse preferentemente a cualquier otra cuestión, en términos del artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo.


"En el presente caso, el procurador F. de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República y el Congreso del Estado, y el tercero perjudicado Banco Nacional de México, S.A., representado por el licenciado G.M.M.G., invocan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones IX, XIII y XVIII, en relación con los artículos 116, fracción V y 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, dispositivos y fracciones que dicen:


"'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"'...


"'IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"'...


"'XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"'...


"'XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"'Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.'


"'Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"'...


"'V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;'


"'Artículo 158. ...


"'Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.'


"Son infundadas las causales de improcedencia alegadas pues, por lo que se refiere a la invocada por la primera de las citadas autoridades, en primer término, toda vez que la expedición, promulgación y publicación de las leyes no es un acto consumado de modo irreparable para los efectos del juicio de garantías, según la tesis de jurisprudencia que aparece publicada bajo el número 203, en la página 197 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley.'


"En cuanto a la causal de improcedencia que alega el procurador F. de la Federación en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, es menester señalar que la peticionaria de garantías, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, mediante argumentos y razonamientos, estableció una relación pormenorizada entre los actos o leyes reclamados y los preceptos constitucionales que estimó violados, es decir, estableció jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos o leyes, por lo que en este aspecto tampoco se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable.


"En cuanto a la improcedencia señalada por el tercero perjudicado, expresamente alega que: '... en el caso concreto también se surte la causal de improcedencia señalada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor, pues al ser la contestación de la demanda del juicio respectivo un medio de defensa analizable en la sentencia que al efecto se dicte, pudiéndose modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, aun cuando aquélla no se haya hecho valer, nos encontramos ante la ausencia de la definitividad que como requisito de procedencia tiene nuestro juicio de garantías ...' (foja 376).


"Atendiendo al contenido de la citada fracción XIII del artículo 73 en cuestión, debe decirse que la parte quejosa no está obligada a agotar recurso o medio de defensa, en virtud de que está reclamando de inconstitucional una ley. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice:


"'XII. ... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.'


"Es también infundada la otra causal de improcedencia (XVIII, primer párrafo del artículo 73, con relación al artículo 158, último párrafo), alegada por el tercero perjudicado, en cuanto a que no procede el juicio de amparo en contra del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que al haberse aplicado en un procedimiento judicial sin que su acto de aplicación sea de imposible reparación, sólo procede impugnarlo mediante el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que ponga fin al juicio; debe decirse que es cierto que, por regla general, cuando el acto de aplicación de una ley no tiene el carácter de irreparable para efectos del juicio de garantías, debe reclamarse la ley respectiva sólo al pronunciarse la sentencia que, en su caso, le sea adversa al particular que le fue aplicada dicha ley. Esto obviamente refiriéndose a que el acto de aplicación se da dentro de un procedimiento ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que cuando contra el acto de aplicación de una ley el amparo es improcedente, dicha improcedencia abarca a la ley misma, pues no puede desvincularse la ley del acto de aplicación, el cual es precisamente el que le causa perjuicio al gobernado.


"Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para los efectos del juicio de garantías, el auto admisorio de la demanda en un juicio ejecutivo es acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto, como lo sostiene en la tesis de jurisprudencia número 5/93, que aparece publicada en la página 13 de la Gaceta número 65, correspondiente al mes de mayo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"'APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo, dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.'


"CUARTO. Al ser infundadas las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables mencionadas en líneas anteriores, no advirtiendo este Juzgado Primero de Distrito que opere alguna otra causal, se procede al análisis de los conceptos de violación aducidos por el peticionario de garantías, los cuales se tienen por reproducidos, y son infundados en parte.


"En efecto, el quejoso reclama la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 (dieciocho) de julio de 1990 (mil novecientos noventa), concretamente el artículo 68, alegando que es inconstitucional porque establece que los contratos en que se hagan constar los créditos que otorgan las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por las instituciones de crédito acreedoras, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otros requisitos; en esas condiciones, alega el quejoso, ello origina una violación a la garantía de igualdad, pues le concede un privilegio al banco para que el deudor no pueda impugnar ni la calidad de contador de quien suscribe el certificado de cuenta, ni el reconocimiento de firma, ni ningún otro requisito.


"Lo anterior es infundado, toda vez que el precepto reclamado no es violatorio de la garantía de igualdad, puesto que el demandado-deudor tiene a su alcance las excepciones que puede oponer en contra del título base de la acción, puesto que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no lo priva de excepcionarse en contra de los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito y los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora.


"Además, debe tenerse en cuenta que aunque no exista reconocimiento de firma ni otro requisito para que los documentos mencionados sean títulos ejecutivos, no quiere decir que el demandado no pueda excepcionarse y ofrecer pruebas que desvirtúen o resten eficacia probatoria a dichos documentos. Es decir, que de esa manera está en un plano de igualdad con cualquier deudor demandado en la vía ejecutiva mercantil.


"Respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, concretamente el artículo 48, que establece que habrá un oficial de Partes encargado de distribuir los negocios de nueva iniciación que hayan de conocer los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, y que se procederá de la siguiente manera: un miembro de la Oficialía será receptor de documentos y les pondrá la fecha y hora de la entrega de los mismos y su firma, entregándolos de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, al oficial, quien los turnará al juzgado que corresponda; son igualmente infundados los conceptos de violación, puesto que el quejoso alega que es inconstitucional porque no es una autoridad la que recepciona la demanda, acto este que resulta un acto judicial, por lo que debe ser una autoridad la que reciba el escrito de demanda, por lo que no se cumple con los requisitos de legalidad y certeza jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo así alegado es infundado, en virtud de que el órgano judicial es un todo, por lo que quien recepciona la demanda en un juicio contencioso llamado comúnmente oficial de Partes, debe ser considerado como autoridad, pues no se concibe que sea un acto realizado por algún particular, si se toma en cuenta que el oficial de Partes es designado por la autoridad judicial correspondiente y está adscrito a la Oficialía de Partes que forma parte de su estructura orgánica.


"Así las cosas, no tiene razón el quejoso cuando alega que la demanda no fue recepcionada por algún secretario adscrito al Juzgado Civil, por lo que no fue recibida por un acto de autoridad (sic).


"Es infundado el cuarto concepto de violación, puesto que en el auto admisorio de la demanda no es necesario que aparezca el nombre del secretario que da fe de la actuación del juzgador, ya que legalmente lo que debe aparecer es la firma de dichos funcionarios, pues ningún precepto legal establece la obligatoriedad de que tenga que asentarse al final el nombre del secretario respectivo.


"En el quinto concepto de violación se argumenta la cuestión relativa a la personalidad con que compareció el actor en el juicio del que emana el acto reclamado, ya que no se emitió el decreto mediante el cual se transformarían las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, por lo que debe declararse nulo y carente de eficacia jurídica el poder que acompañó el licenciado G.M.M.G. a su demanda. Lo mismo se alega en el sexto concepto de violación.


"Al respecto, debe decirse que el hecho de que no se haya emitido el decreto de que se habla, hasta antes del catorce de julio de mil novecientos noventa y uno, no tiene nada que ver con los poderes otorgados por el poderdante del actor, esto es, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima (antes sociedad nacional de crédito), ya que su estructura jurídica, constitución y demás cuestiones atinentes a su existencia jurídica no variaron, por lo que es intrascendente que no se haya cumplido el requisito para pasar de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima. En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la tesis número LX/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1355/95, el seis de enero del año en curso, aprobada en sesión privada celebrada el veintidós de abril siguiente, que dice: 'SOCIEDADES MERCANTILES. LA ADOPCIÓN DE LA MODALIDAD DE CAPITAL VARIABLE QUE REALICE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO ORIGINA UNA PERSONA MORAL DISTINTA, POR LO QUE SUBSISTEN LOS MANDATOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD. De lo dispuesto en los artículos 1o., 213, 214, 215, 217 y 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que una sociedad puede acordar que su capital social pueda aumentarse o disminuirse sin que esto dé origen a un ente de derecho distinto al inicialmente constituido, dado que persisten los mismos fines sociales y únicamente se produce la posibilidad de que el capital social sea susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, o bien, que disminuya por retiro parcial de las aportaciones; además, las sociedades de capital variable se rigen por las disposiciones que corresponden a la especie de sociedad de que se trate y el acto constitutivo debe contener las estipulaciones propias de la sociedad de la cual deriven, así como las condiciones que se fijen para el aumento o disminución del capital social; de tal manera que cuando una sociedad acuerda que su capital pueda aumentarse o disminuirse, adoptando la modalidad de capital variable, no se da origen a una persona moral distinta, lo que implica que existe continuidad en sus operaciones mercantiles y actos jurídicos celebrados. En consecuencia, al no extinguirse la personalidad de la sociedad, subsisten los mandatos otorgados con anterioridad, mientras no se demuestre que han sido revocados.'


"En las relacionadas consideraciones, procede negar el amparo solicitado respecto a los actos aquí analizados.


"QUINTO. En cambio, es fundado el séptimo concepto de violación, en el que se alega que el J. responsable no motivó el auto admisorio de la demanda en la vía ejecutiva mercantil, pues, como lo aduce el quejoso, estaba obligado a analizar los documentos base de la acción a fin de establecer que se reunían los presupuestos de la vía ejecutiva mercantil; empero, el J. responsable, en el auto admisorio de la demanda, se limitó a tener por recibidos el escrito, título base de la acción y documentos que se acompañaron por el actor y a admitir la demanda porque, según él, se encontraba ajustada a lo dispuesto por los artículos 1049, 1505 (sic), 1061, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396 y relativos del Código de Comercio vigentes en el país, en relación con el diverso 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. En consecuencia, el juzgador ordenó requerir, entre otros al quejoso, sobre el inmediato pago de la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal y demás prestaciones accesorias que se reclamaron y, al no verificarse el pago, ordenó que en el acto de la diligencia se procediera al embargo y depósito de bienes de su propiedad que bastara para garantizar las prestaciones exigidas; que después de ello, por medio de las copias simples de la demanda y documentos adjuntos a la misma, se corriera traslado de la demanda emplazándolo para que, dentro del término de cinco días, ocurriera a hacer pago de lo adeudado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer valer.


"Como se ve, el juzgador es omiso en analizar los documentos base de la acción y motivar el auto admisorio de la demanda, pues dogmáticamente dice que la demanda la admite en virtud de encontrarse ajustada a lo dispuesto por los numerales que menciona; sin embargo, no establece por qué en su concepto la demanda se encuentra ajustada a dichas disposiciones legales y si efectivamente los documentos base de la acción son títulos que traen aparejada ejecución.


"En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que reclamó el quejoso del J. Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, haciéndose extensiva la protección respecto del J. Menor Letrado en San Pedro Garza García, Nuevo León y actuario de su adscripción."


TERCERO. La institución bancaria tercero perjudicado hizo valer los siguientes agravios:


"Único. La resolución constitucional dictada dentro de la audiencia de fecha 23 de enero del presente año, pronunciada por el C. J. Primero de Distrito de este circuito judicial, causa este agravio, cuando en el considerando quinto de la misma procede a declarar fundado el séptimo de los conceptos de violación emitidos por el quejoso, omitiendo el estudio, en los términos en que se le hizo valer, de la causa de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor, sin tomar en cuenta las probanzas ofrecidas al respecto; contrariando un criterio jurisprudencial por él citado y desnaturalizando el auto inicial del procedimiento mercantil. Ello en perjuicio de los intereses de mi mandante Banco Nacional de México, S.A., el cual es integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de C.V.


"En efecto, según se puede observar en el considerando tercero de la resolución constitucional impugnada, en él la autoridad de primer grado procedió a establecer inicialmente la preferencia del estudio de las causas de improcedencia que aparecieran durante el juicio de amparo, o bien, que se hagan valer por las partes, y con posterioridad enumeró las disposiciones legales citadas tanto por las autoridades responsables como por el suscrito tercero perjudicado, a fin de acreditar la improcedencia del juicio de amparo que nos ocupaba.


"Por lo que correspondió a la parte tercero perjudicado que represento, mediante escrito presentado con fecha 23 de enero del presente año, con relación a distintos conceptos de violación emitidos por el quejoso y en distintas formas, argumenté que en el caso a estudio se surtía, entre otras, la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor.


"Así, con relación al primero de los conceptos de violación, en la página 3 de mi escrito, le manifesté al J. de primer grado que al ser la contestación de la demanda del juicio respectivo un medio de defensa analizable en la sentencia definitiva, pudiéndose modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, nos encontrábamos ante la ausencia de definitividad, que como requisito de procedencia tiene nuestrojuicio de garantías; ello exclusivamente con el fin de que se desestimara el primero de los conceptos de violación, el cual estaba referido a la inconstitucionalidad de la Ley de Instituciones de Crédito y que se declaró infundado.


"Por otra parte y con relación al tercero, cuarto, quinto, sexto y principalmente el séptimo de los conceptos de violación argumentados por el quejoso, en la foja 4 de mi escrito de fecha 23 de enero de 1997, apartado número III, le manifesté al J. de primer grado que también por lo que correspondía a aquéllos se surtía la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor, pues al estarse en ellos señalando como acto reclamado el auto admisorio de la demanda inicial del juicio de donde emanó aquél, la ley mercantil concedía al quejoso el recurso de apelación correspondiente y no sólo eso, sino que además, con fecha 11 de noviembre de 1996, tal quejoso compareció ante la responsable interponiendo dicho recurso, el cual se le desechó no por improcedente, sino por haberle precluido el término para interponerlo.


"Ello de tal manera, que no obstante habérsele fundamentado y acreditado la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor, el J. de primer grado fue omiso en estudiar las argumentaciones y las probanzas respectivas (fojas 114 y 192 del sumario), pues se enfocó únicamente a analizar la referida causal de improcedencia a la luz del primero de los conceptos de violación (referido a la inconstitucionalidad de una ley), dejando sin atender la improcedencia del séptimo de los emitidos por el quejoso, en el que se reclamaba el auto admisorio de la demanda inicial y respecto del cual, como se dijo, procedía el recurso de apelación, que incluso fue interpuesto por el quejoso ante la responsable y fue desechado únicamente por extemporáneo, surtiéndose así plenamente la causal de improcedencia ya referida, consignada para amparos '... Contra las resoluciones judiciales ... respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente ...'.


"Lo anterior de tal modo, que al no haberse considerado por el C. J. Primero de Distrito la operancia de la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor, enfocada hacia el séptimo de los conceptos de violación emitidos por el quejoso, por reclamarse en éste un acto de autoridad contra el cual la ley mercantil concedía un recurso de apelación, que incluso fue interpuesto por aquél aunque de manera inoportuna, se causa este agravio, en perjuicio de mi mandante, al no procederse con exhaustividad por parte del J. de primer grado e incumplir con su obligación de, ante todo y aun de oficio, examinar las causales de improcedencia que surjan durante el juicio de amparo, específicamente la que le hice valer en el punto III de mi escrito de fecha 23 de enero de 1997, en la forma, términos y para los efectos en que ahí aparece.


"Además, también causa este agravio el C. J. de Distrito cuando de una manera un tanto aislada y general (analizando la causal de improcedencia que le hice valer, fundada en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 158 de la Ley de Amparo en vigor), en la foja 9 de la resolución constitucional impugnada, procedió a afirmar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para los efectos del juicio de garantías, el auto admisorio de la demanda en un juicio ejecutivo es acto de imposible reparación, reclamable en amparo indirecto, fundándose para ello en la jurisprudencia cuyo rubro es: 'APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.'; llevando con ello a cabo de manera más que evidente, una inexacta aplicación e interpretación de la ley y de la propia jurisprudencia citada, en perjuicio de mi mandante.


"Así es, la violación se lleva a cabo de manera evidente al hacer la afirmación referida, pues de la propia jurisprudencia citada por el C. J. de Distrito, se advierte que la misma no está enfocada al auto admisorio de una demanda precisamente, sino que su sentido lo es respecto del auto que desecha la apelación mercantil interpuesta en contra de la resolución que admite una demanda, lo cual constituye una cosa totalmente diferente, pues un supuesto es que el auto que admite a trámite una demanda sea irreparable o no y otro muy distinto que pueda serlo aquel que desecha un recurso de apelación en contra del referido auto admisorio, caso este último el cual en ningún momento fue objeto de la litis constitucional, pues el quejoso jamás señaló como acto reclamado el desechamiento de apelación alguno. Ello además de que, sin darse cuenta, el propio J. de primer grado, al citar la jurisprudencia referida, precisamente estaba contradiciendo su afirmación errónea (de procedencia del amparo contra el auto admisorio de la demanda), pues, como es de verse, la propia jurisprudencia parte de la base de la procedencia del recurso de apelación en contra del referido auto admisorio, de tal manera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordena la protección constitucional cuando no se respete tal medio de defensa; medio de defensa procedente en contra del auto admisorio de una demanda, mediante el cual pueden ser reparadas las posibles violaciones contenidas en éste y que en aras del principio de definitividad debe ser agotado previamente antes de la promoción de cualquier juicio de garantías.


"A lo anterior debe agregarse y reiterar que en el juicio de garantías que nos ocupa, nunca se reclamó como acto de autoridad el desechamiento de apelación alguno y por lo que correspondió a la promovida por el quejoso en el juicio natural, la misma fue desechada por extemporánea, ante la falta de interés de aquél.


"Para robustecer lo dicho anteriormente, es pertinente citar los siguientes criterios sostenidos reiteradamente por diversos tribunales federales, incluyendo a la (sic) Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la procedencia del juicio de amparo en contra del auto admisorio de la demanda ejecutiva mercantil.


"'VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPUGNACIÓN DE LA. La impugnación de la vía ejecutiva mercantil puede hacerse, o bien por medio del recurso de alzada contra el auto de exequendo y admisorio de la demanda, o bien al oponerse a la ejecución, haciéndose valer como excepción la improcedencia de la vía.'


"'DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR SU ADMISIÓN INDEBIDA. Si el J. admite indebidamente como pruebas, documentos que por ser fundatorios de la acción, debieron presentarse junto con la demanda, el auto admisorio debe reclamarse mediante la alzada correspondiente, sin que baste la simple protesta; pues de lo contrario debe estimarse consentido dicho auto, para los efectos del amparo que se interponga con posterioridad.'


"'JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ÉL. La circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda natural se hubiese admitido ésta en la vía ejecutiva, que ese auto haya sido recurrido en apelación y que a virtud del recurso se hubiera dictado la resolución reclamada en el juicio de garantías en cualquier sentido, ello no impide la defensa durante el procedimiento, reparable en la sentencia que dicte el J., porque de conformidad con el artículo 1409 del Código de Comercio, dicho juzgador tiene obligación de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Por lo anterior, si los efectos del acto reclamado pueden ser reparados al dictarse sentencia definitiva en primera instancia, se hace evidente la improcedencia del juicio de garantías que se revisa.'


"'IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA EL AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA. El auto que admite la demanda no está comprendido en lo dispuesto por la fracción III del artículo 107 constitucional; por tanto, al no ser un acto del procedimiento que deje sin defensa al quejoso ni teniendo el carácter de irreparable, el juicio de garantías que contra el referido auto se promueva, es improcedente.'


"'DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CORRECTO DESECHAMIENTO DE LA. La afirmación del inconforme en el sentido de que su demanda de amparo debió haber sido admitida por el a quo por reunir los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, es insostenible, puesto que dicho precepto sólo contempla los requisitos de forma que debe reunir toda demanda de garantías, y éstos no son los que determinan la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que es el artículo 114 de la citada ley reglamentaria, el que establece los actos que son materia del juicio de referencia, y precisamente este precepto, en su fracción IV, establece que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, requisito que no se cumple en el caso, dado que el auto admisorio de una demanda, como es el que constituye el acto reclamado, no tiene tales consecuencias.'


"'DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ADMISIÓN DE LA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO RELATIVO. La circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda natural se hubiese admitido ésta en la vía ejecutiva, que ese auto haya sido recurrido en apelación y que a virtud del recurso se hubiera dictado la resolución reclamada en el juicio de garantías en cualquier sentido, ello no impide la defensa durante el procedimiento, reparable en la sentencia que dicte el J., porque de conformidad con el artículo 1409 del Código de Comercio, dicho juzgador tiene obligación de estudiar en la sentencia, de oficio, si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva. Por lo anterior, si los efectos del acto reclamado pueden ser reparados al dictarse sentencia definitiva en primera instancia, se hace evidente la improcedencia del juicio de garantías que se revisa.'


"Por último, consumando las violaciones que se reclaman en este agravio, contra todo principio legal y con total desapego a la Ley de Amparo en vigor y a la interpretación que a la misma debe darse, el C. J. de Distrito, en el considerando quinto de la resolución recurrida, procedió a considerar fundado el séptimo de los conceptos de violación emitidos por el quejoso, no obstante que el mismo, además de estar encaminado a impugnar el auto admisorio de la demanda (recurrible en apelación), trataba de imponer al J. responsable la obligación de llevar a cabo en él un exhaustivo estudio de los documentos base de la acción, al grado de que con base en los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo en las fojas 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, le imputó a tal autoridad la carga de, prácticamente, tener que estudiar, antes de admitir a trámite la demanda, excepciones que sólo a la parte demandada le corresponde oponer y no sólo eso, sino que pretendía obligarla a resolver sobre las mismas, como si el auto referido fuera la sentencia definitiva.


"Lo anterior de tal manera, que el C. J. de Distrito, en primer lugar, por imperativo del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor y además específicamente por la fracción XIII de éste, antes de considerar fundado el séptimo de los conceptos de violación emitidos por el quejoso, de acuerdo con lo aquí establecido, debió estimar el sobreseimiento del amparo al respecto, pues por estarse impugnando el auto admisorio de una demanda, no se surtía el principio de definitividad que opera en la materia, al tener el quejoso como medio de defensa un recurso de apelación que como ya se ha señalado, no sólo procedía agotar, sino que trató de agotarse, mas por falta de interés en aquél, fue desechado, no por considerarse improcedente, sino por extemporáneo.


"En segundo lugar y aun cuando con lo anterior bastaba para ni siquiera entrar al estudio del séptimo de los conceptos de violación, también por las consideraciones vertidas en éste, debió desecharse el amparo en cuestión, pues como se dijo, mediante aquéllas y por lo tanto, con la protección constitucional concedida indebidamente, se pretendía y pretende desnaturalizar la esencia del auto admisorio de una demanda, al grado de prácticamente convertirlo en una sentencia dictada antes de iniciar el procedimiento, en el que exhaustivamente se tienen que analizar y valorar las pruebas documentales aportadas por la actora y el propio juzgador hacer las veces de demandado, considerando excepciones aún no opuestas y que sólo a éste le corresponden. Ello de tal manera, que al dolerse el quejoso del auto admisorio de la demanda, en la forma en que lo hizo, no sólo tenía el multirreferido recurso de apelación como medio de defensa, sino que además, con la contestación correspondiente a la que se le dio derecho, tenía la posibilidad de argumentar sus criterios, teniéndose así otra razón más para considerar por no agotado (sic) el principio de definitividad operante en materia de amparo y por ilegal (sic) la resolución aquí impugnada.


"Por las anteriores consideraciones, el C. J. de Distrito no solo no debió estimar la procedencia del séptimo de los conceptos de violación emitidos por el quejoso, sino que ni siquiera debió entrar a su estudio, en aras de no cometer las violaciones evidentes que aquí se narran, en perjuicio de mi mandante; violaciones que en este agravio se solicita sean reparadas por ese H. Tribunal Colegiado de Circuito.


CUARTO. Por su parte, el quejoso expresó los siguientes agravios:


"I. Es infundado lo afirmado por el J., por cuanto a que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no es violatorio de la garantía de igualdad, dado que él considera que el demandado tiene el derecho de oponerse, excepcionándose en contra del título base de la acción y no toma en cuenta que el título base de la acción nace del contrato y del estado de cuenta, ambos lo hacen tal; sin embargo, me limita a excepcionarme tan sólo en lo que respecta al contrato y no en lo que se refiere al estado de cuenta, porque este artículo es imperativo en señalar la improcedencia del reconocimiento de firma ni de otro requisito para que los documentos sean títulos ejecutivos, dejando sin efectos la igualdad garantizada por la Constitución y violando desde luego, el J., los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al ser incongruente lo afirmado para declarar improcedente el referido concepto de violación, esto por un lado; por otro lado, es infundado su razonamiento y me deja en estado de indefensión. Y por último, se viola el artículo 79 de la misma ley, porque de lo argumentado en la demanda de amparo y al respecto de este concepto de violación, se advierte la violación además a la garantía de audiencia, puesto que se priva al demandado de impugnar la firma, impugnar el contenido del estado de cuenta, en fin, de cualquier otro requisito para que la certificación del contador facultado sea título ejecutivo, y el J., con base en el artículo 79, tenía la facultad de resolver la cuestión de la manera en que fue planteada y sin embargo no lo hizo en mi perjuicio.


"II. Es violatorio el artículo 77 en relación con el 78 de la Ley de Amparo, (sic) porque, en primer lugar, no funda ni motiva el razonamiento para establecer que la Ley Orgánica del Estado de Nuevo León es constitucional, dejándome en estado de indefensión, y el concepto de motivación en que fundamenta la negativa del amparo, alegando que el órgano jurisdiccional es un todo, también lo es que existe el aspecto funcional de cada uno de los elementos que lo integran, y cada uno tiene su grado competencial, todo ello bajo la dirección del juzgador, de ahí que el actuario realiza funciones de llevar a cabo las comunicaciones procesales, el secretario, el actuar ante la fe del J. (sic), recepcionar promociones, algunas veces realizar alguna comunicación procesal, cuando expresamente se le autoriza, llevar a cabo las audiencias, pero ni el archivista es autoridad, ni las personas que colaboran como meritorios son autoridad, pues ellos carecen del don de mando y tampoco quien recibe la promoción en la Oficialía de Partes es autoridad, por tanto resulta ilógico el corolario del J., pues es contrario a los hechos, a la estructura constitucional de las formalidades esenciales del procedimiento, a la doctrina procesal que conduce la noción del concepto de autoridad y del concepto del proceso y, sobre todo, de la naturaleza funcional del órgano jurisdiccional, de ahí que me causa agravio al juzgar el J. de otra manera los hechos planteados a través de una acción constitucional.


"III. El estudio que hace el J. para desecharme el cuarto concepto de violación es infundado e inmotivado y, por ende, violatorio de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al dejarme en estado de indefensión y no conocer el razonamiento jurídico en que soporta el J. su silogismo, esto por una parte. Por otra parte, no interpreta correctamente el J. que el artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece que el secretario debe dar fe de lo actuado, como en este caso fue el auto admisorio y la ley no puede ser casuística en cuanto a indicar que debe de aparecer el nombre del secretario y del J., sino que la Constitución exige que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado y esto lleva implícito que a las autoridades se les identifica por el puesto que ocupan, intrínsecamente por la labor que llevan a cabo y por el nombre, no por su firma; y el nombre se compone por el apelativo, por el apellido paterno y materno y no por la firma, se insiste. Es tal su importancia que es punible la usurpación de éste, en derecho sí tiene importancia como según paso a demostrarlo (sic):


"El nombre como realidad jurídica.


"A) Elementos constitutivos del nombre. Nociones previas. El sistema onom sito (sic) imperante está constituido por el prenombre (sic) y el apellido que unido, hacen el nombre de la persona.


"El preciso significado de estas palabras debe ser aclarado antes de continuar el estudio que emprendemos, a fin de evitar equívocos. Gramáticamente la palabra 'nombre' tiene diversas acepciones, principalmente es el vocablo que se emplea para asignar cosas o personas con el objeto de individualizarlas y de este modo conviene igualmente al prenombre como el apellido.


"Los franceses, cuya literatura jurídica en esta materia ejerce tanta influencia para referirse al apellido el nomen romano, y de prnom (sic) para el nombre de pila; en cambio, los italianos, cuya influencia no es menos ponderable, usan la voz para indicar el prenombre y congnome para el apellido. La palabra nombre, nos referimos al complejo conom stico (sic), o cuando hablamos de la designación individual en términos genéricos elementos y pronombre.


"Prenombre. Nombre de pila, es el elemento característicamente individual de la individualización del sujeto (sic), a quien le es impuesto inmediatamente después de nacer, es decir, nombre de dado (sic), o de nombre de pila o bautismo, y se opone al family name (nombre de familia). Es también libre de toda vinculación preestablecida que constituirá este signo será elegida libremente de imponerlo al recién nacido.


"Si el nombre de la persona es del todo que comprende el individual y el apellido (signo familiar), para mantener sólo uno de los elementos que lo compone.


"Apellido. Es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de que se distingue por ese apelativo en que su sujeto no tenga emplazamiento familiar concreto, dispone la ley la manera de atribuirle un apellido, designa a la vez al grupo y cada uno de los integrantes aunque por sí solo individualice únicamente al primero, así el carácter del nombre colectivo. Pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por su prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información superlativa de un grupo y de un individuo dentro de él. S. (sic) lleva el sello que aisla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social que vive.


"P.. En rigor, el patronímico no es otra cosa que la asignación particular complementaria del prenombre o nombre único, formado con el prenombre o nombre único del padre. Á.N. menta a Á., hijo de N.. Fue ahí como se formaron gran parte de los apellidos españoles e italianos, como también ingleses, alemanes, daneses, rusos, servios, etcétera. Con el correr del tiempo se identificó la noción del patronímico y de apellido, y los franceses hablan indiferentemente del nom. de famille y del nom. patrnymique y lo mismo ocurre en nuestra literatura jurídica. En la tradición argentina, como en todo occidente, la confusión no es fruto de un error conceptual sino de una real confusión de objetos; puesto que el pareonicinco se convirtió y se fundió con el apellido apareciéndonos como en una sola cosa; todavía en tiempos recientes se formaron apellidos fijos utilizando los patronímicos por imposición del Estado. Tales los casos de la Ley Rumana de 1985 (sic) que autorizaba a quienes no tenían apellido a construir el suyo agregando una 'terminación rumana', el prenombre de su padre (C., C.; Ion, I. y del dec. real de Suecia, del 5 de diciembre de 1901, que disponía el mismo procedimiento, agregándose la partícula son (hijo) al prenombre del padre o del abuelo.


"Pero en algunos países coexisten ambos institutos y se hallan debidamente legislados. En Rusia se usa el prenombre seguido del patronímico. El Código Civil establece que 'todo individuo tiene apellido, uno o varios prenombres y un prenombre usual de su padre'. Agregando 'que la persona cuyo padre es desconocido no tiene patronímico', de donde resulta que no se trata de un elemento necesario de la denominación, y cuya existencia debe ser fundada en la realidad de la filiación, a diferencia del apellido que debe serle atribuido por el oficial del Estado Civil al hijo de padres desconocidos.


"B) Funciones del nombre.


"Instrumento de individualización. Un agregado numeroso de hombres donde no fuera posible diferenciar a uno de los otros distinguiendo a los individuos, no sería un grupo social sino una masa amorfa, un rebaño. Si en cambio, cada uno está provisto de un signo que lo destaca de los demás, deja de ser una mera unidad indiferenciada de la especie para convertirse en un individuo determinado personalizado, de quien es posible imputar conductas. La designación individualizadora ha obrado el milagro de transformar a un ser sin identificación personal, una unidad fungible, en un sujeto de relevancia jurídica. Ésta es la función primordial que corresponde al nombre, no es concebible de nombre de personas (sic), pues siendo un grupo organizado y de interrelación que requieren inexcusablemente un orden mínimo que comienza por la individualización.


"Cuando la sociedad se torna más compleja y se organiza jurídicamente, el juego de las relaciones de derecho, las facultades, las obligaciones, las provisiones, las imputaciones, el ejercicio de los poderes y el establecimiento de toda clase de vínculos, serían imposibles si los titulares de derecho y los obligados no pudieran distinguirse por el signo de sus nombres, las relaciones jurídicas se perderían en la nebulosa de la indeterminación de sus objetos; el poder social no podría concebirse, salvo si fuese ejercido por un autócrata, el que conducirá a sus gobernados como un pastor conduce a sus rebaños. Pero entonces los hombres que lo constituyen habrían perdido la dignidad humana.


"Medio de identificación. No debe confundirse 'individualización' con 'identificación'. Lo primero es, como se ha visto, una forma de separar a los individuos para distinguirlos, 'determinar individuos comprendidos en la especie', como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, y la tarea queda cumplida cuando cada uno queda suficientemente señalado, para no ser confundido con los otros. Con este alcance, el nombre de las personas llena específicamente su función. La identificación es un proceso investigativo -o su efecto- mediante el cual se reconoce si una persona o cosa es la misma que supone o se busca. Lo primero aísla para distinguir, lo segundo verifica para comprobar. Es visible, entonces, que si el nombre satisface cumplidamente -con forzosas deficiencias prácticasque vemos más adelante-, la misión de individualizar, no parece ser el instrumento técnico apropiado para asegurar la identificación de las personas, es decir, para determinar que el portador de un hombre sea el mismo que legalmente lo ha recibido o lo ha llevado antes. La confusión de estas dos funciones no es rara. H. De Page estudia el nombre bajo el título general 'De la identificación de las personas', S. patentiza el mismo error cuando afirma que 'la institución del nombre creada con el propósito de asegurar la individualización de las personas, no llena esta función de un modo completo y absolutamente seguro', y señala los inconvenientes de las homonimias, para determinar enunciando diversos conocimientos que el legislador y el poder administrador han arbitrado para suplir esas deficiencias, entre las que enumera las cédulas de identidad con los medios técnicos de la identificación dactiloscópica, la libreta de enrolamiento con los mismos recursos, la creación del Registro Nacional de Personas.


"De Cupis, hace girar el nombre como satélite, a modo de medio técnico alrededor del 'Derecho de la identidad', como figura principal que integra su constelación de derechos de la personalidad.


"C) Caracteres jurídicos.


"Nuestro derecho positivo. Ni en nuestro medio ni en otro sistema que conozcamos se legisla sobre los caracteres jurídicos del nombre. Salvo el principio de la inmutabilidad que muchas leyes han establecido de una manera más o menos concreta o rígida, los demás caracteres del nombre surgen de la propia índole del instituto de las normas dispersas que lo configuran y particularmente de su función jurídica y social. La fecunda elaboración doctrinaria y el esfuerzo jurisprudencial para desentrañar los contenidos implícitos de los ordenamientos positivos, van coronando la construcción disipada de la materia. Se convierte ordinariamente en destacar que caracterizan al nombre su obligatoriedad, su inmutabilidad, su indisponibilidad y su imprescriptibilidad.


"Obligatoriedad. Esta idea tiene dos direcciones: la obligatoriedad de 'tener' un nombre y la obligatoriedad de 'usar el nombre que se tiene'. Esto nos demuestra que el nombre, más que obligatorio, es un presupuesto necesario del individuo que adquiere rango de persona y participa del orden jurídico que forma parte de la sociedad.


"Inmutabilidad. Hemos visto que las primeras legislaciones conocidas que se ocuparon específicamente del nombre de las personas, lo hicieron para imponer retracciones a la libertad de cambiarlo, consagrándose tempranamente el principio de que interesa al orden público la conservación invariada del nombre durante todo el transcurso de la existencia de su portador.


"Indisponibilidad. Signo que simboliza la personalidad, el nombre se identifica con ella, como vimos; el sujeto portador de un hombre (sic) no puede abdicarlo, ni mucho menos ponerlo, habría ejecutado un acto vacío de contenido (sic).


"Imprescriptibilidad. El nombre no puede generarse, perderse por prescripción, puesto que no es una cosa y tampoco el objeto de un derecho acreditorio (sic), sino un elemento o signo de la personalidad. El sujeto que por un capricho o por una razón cualquiera ha dejado de usar su nombre y adoptó otro distinto sin legitimar el cambio, no podrá perder por ello el signo que legalmente le es atribuido, ni importa cuál sea el tiempo que pase y la recuperación de su nombre significa algo así como una reinstalación en la plenitud social que los hombres no se pierdan por el transcurso del tiempo (sic), a fin de que la función individualizadora no sufra perturbaciones o no se frustre totalmente.


"El nombre como objeto de derecho subjetivo. Ubicados en el procedeble (sic) orden de ideas, es fácil concluir que el nombre de las personas no puede ser objeto de un derecho subjetivo. Si lo examinamos desde el punto de vista de la 'pertenencia', no puede negarse que al sernos atribuido legalmente el nombre que llevamos nos 'pertenece' en cierta forma, pero no nos es dable ejercer sobre él derecho de señorío, ni disponer de él, ni abandonarlo. Lo adquirimos por vías jurídicas impuestas por la ley en las que la voluntad del sujeto es, por lo regular, extraña e indiferente y el hecho de portar un nombre, si bien nos atribuye algunas facultades, nos impone deberes indeclinables que el ordenamiento jurídico nos obliga rigurosamente a observar.


"D) Situación jurídica objetiva.


"Noción. La distinción conceptual entre 'derecho objetivo' y 'derecho subjetivo', como forma de agotar el modo 'del derecho', o sea el ordenamiento de las normas jurídicas generales, abstractas, por un lado, y el de 'los derechos', esto es, las facultades o prerrogativas que el primero acuerda individualmente a las personas, demostró hallar dos graves inconvenientes. El primero, la inevitable equivocacidad de la palabra 'derecho', emplea concepciones diferentes y que en el lenguaje común y hasta en el técnico se presta más a ambigüedades; y el segundo, una nueva fuente de confusiones a las más diversas potestades, aptitudes jurídicas, facultades generales y hasta el uso normal de la esfera de libertad o de los bienes extra-jurídicos. Encuentra R. la forma de obviar las oscuridades terminológicas designando con la expresión 'reglas jurídicas' a lo que tradicionalmente se ha llamado derecho objetivo, en tanto que las prerrogativas diferidas por el ordenamiento jurídico vigente a los sujetos particulares con objeto de un tratamiento especial, según su naturaleza, para designar como situaciones jurídicas objetivas, o como derecho subjetivo (situaciones jurídicas subjetivas). Veamos los alineamientos esquemáticos de su pensamiento.


"Las situaciones individuales y concretas en que pueden encontrarse colocadas las personas, unas frente a otras, están gobernadas por las reglas jurídicas generales y abstractas con que la sociedad ordena la colindancia humana. Estas reglas acuerdan poderes y facultades a los individuos para la protección y la realidad de sus bienes y les impone también deberes con relación a la colectividad y respecto a los demás sujetos que integran a la comunidad. Estas situaciones individuales son las que llama R. situaciones jurídicas. Aunque cada una de estas situaciones jurídicas posibles esté sometida al gobierno o a la ley social, la regla jurídica en algunos casos difiere, parte de la regulación de la conducta de los individuos a su propia voluntad, haciéndolos dueños de las facultades de las que puede disponer como verdaderos bienes propios, constituyen auténticos derechos subjetivos. Junto a estos derechos 'haya situaciones objetivas' (incapacidad, responsabilidad, matrimonio, filiación) (sic) que nacen también de las reglas jurídicas, pero comportan a menudo más cargas que derechos verdaderos de los que los titulares no pueden, por tal razón, desistir libremente. Tanto en el caso como en el otro el individuo recibe la atribución que le viene del ordenamiento normativo también su posición de deberes; pero mientras que en la situación jurídica subjetiva predominan los primeros y le son acordados en su beneficio exclusivo para que los ejerza según los dictados de su voluntad (derecho subjetivo) en la situación jurídica objetiva la conducta del sujeto está directamente gobernada por la regla jurídica general y abstracta, los poderes o facultades concedidos son menos que los deberes correspondientes, y la autoridad de la ley con vista predominante hacia el interés social.


"D.R. que ciertas situaciones repugnan francamente a ser clasificadas o catalogadas bajo la rúbrica de derechos propiamente dichos. Y sin embargo tienen un valor jurídico innegable, gobiernan nuestras relaciones sociales, y son fuentes de prerrogativas y de cargas; pero no se puede llamarlas 'derechos', porque tienen el aspecto de situaciones establecidas por la autoridad en vista del bien común y para el servicio de intereses individuales, las cargas exceden en general a las prerrogativas y éstas no pueden reputarse como ventajas para sus titulares, quienes no pueden desistirlas ni renunciarlas. Y cuando estas situaciones quedan establecidas en cabeza de los sujetos, ya sea con su consentimiento o sin él, no pueden evadirse libremente en ellas.


"Esta concepción es a la vez simple y fecunda. Al tiempo que conservan con toda plenitud el respeto por los derechos subjetivos, cuya existencia no puede desconocerse sin anular a la eminente autonomía del sujeto de derecho de la persona humana, ubica y explica el funcionamiento de prerrogativas personales que, sin constituir definidos derechos subjetivos, enviste al sujeto con ciertos poderes para cuyo ejercicio haya en el ordenamiento jurídico el auxilio de la coacción social. Así, con esta doctrina se esfuma la discusión sobre si la patria potestad es un derecho subjetivo o si la constituyen los poderes legítimos de los padres; la acción de reparación de un daño causado por un delito o un cuasidelito deriva de una situación jurídica objetiva que determina la responsabilidad del obligado, ya nazca de su culpa o del derecho subjetivo tan difícil de concebir en este caso sino la sanción por la infracción de una norma imperativa (solemnidades formales); así como el supuesto 'derecho' de un pariente próximo para exigir la remoción de un tutor no será más que la forma de valerse de las facultades derivadas de una situación jurídica objetiva para que se cumpla un precepto normativo que regula los deberes impuestos por la institución de la tutela.


"Nuestra tesis.


"El nombre integra una situación jurídica. Considerando el nombre como un atributo de la persona e insusceptible de ser objeto de un derecho subjetivo como un centro alrededor del cual se entrecruzan derechos y deberes, un verdadero complejo de relaciones en las que el interés particular entre en la trama junto con exigencias de interés público. Impidiendo el sujeto portador del nombre a disponer por su sola voluntad del bien atribuido por el ordenamiento jurídico cuenta, no obstante, con prerrogativas y facultades que le garantizan el uso de su atributo, y que le permiten defenderlo contra los ataques provenientes de terceros. El ámbito de su libertad, empero, está limitado por sus propios deberes, y el juego de su voluntad para el ejercicio activo de sus poderes frente a las demás personas está restringido a la exposición de sus facultades la reparación del daño (sic).


"El régimen legal del nombre está fuera de toda posible modificación voluntaria del sujeto y su tutela integra un sistema que excluye absolutamente la autonomía de la voluntad.


"La regla jurídica objetiva, soberana en la materia, en vano podrá decirse 'este nombre es mío', si quien la afirma aun sosteniendo una verdad incontrovertible no puede hacer con su nombre otra cosa que usarlo, lo que la ley, por lo demás, le impone como deber o a lo sumo realizar como único acto de señorío, el de tolerar que otro lo emplee sin legitimación en la específica función individualizadora del sujeto. Porque acciona para doblegar una resistencia extraña a reconocer la verdad o la legitimidad del nombre que le corresponde, o para impedir que otro lo use, pondrá en movimiento remedios sancionarios (sic) que si bien satisfarán en buena medida su propio interés social (sic). Obligar a los terceros a observar una prohibición legal, a cumplir con un deber general de no causar un daño a otro y de atacar el orden establecido por la norma jurídica.


"Podrá hablarse de un 'derecho al nombre' pero la palabra 'derecho' se pronunciará ahí en tono menor. Se significará con ella la mangueada facultad ejercible dentro del marco de la situación jurídica objetiva, pero de ninguna manera en el sentido de un derecho subjetivo que supondría una potestad jurídica librada a la voluntad del sujeto, un poder de señorío que existe. Si lo defiende frente a un ataque, lo que defiende frente a un ataque, lo que defienda será un atributo de su personalidad y con ello su personalidad misma agraviada en su signo o contenido o en sus elementos esenciales.


"IV. El estudio que se hace al concepto quinto de violación, por parte del juzgador, es totalmente infundado e inmotivado porque considera el señor J., quien con todo el respeto que me merece, no comparto, el planteamiento de que Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito hayan conservado su estructura jurídica, su constitución, y desconozco y esto es motivo también de agravio la indefinición conceptual de cuestiones atinentes a su existencia jurídica, no variaron, es obvio que esto no nos dice nada y este acto es infundado e inmotivado, además de que termina el señor J. por indicar por lo que es intrascendente que no se haya cumplido el requisito para pasar de sociedad nacional de crédito a sociedad anónima.


"Es evidente que existen diferencias abismales entre un sujeto de derecho público, o sea, entre una persona moral de derecho público y una persona moral de derecho privado, por lo cual no pueden ambas tener la misma estructura jurídica ni su constitución, más aún que antes de la expropiación de la banca, las instituciones de crédito en su mayoría pertenecían a ciudadanos que habían constituido por imperio de la ley sociedades anónimas, y por interés público el Estado expropió y procedió a nacionalizar todos los bienes que integraban el sistema bancario, así como las acciones que las instituciones de crédito tenían en diferentes empresas; esto trajo como consecuencia que los bancos pasaran a regirse por disposiciones de derecho público, llámense Ley de la Administración Pública Federal, de la ley orgánica de la citada ley, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de la Ley General de Bienes Nacionales, del Reglamento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, etcétera, en otras palabras, pasaron a ser parte del patrimonio de la nación y por su naturaleza son de los llamados bienes del dominio público, aun cuando en un principio se pudiese pensar que pertenecen al dominio privado, lo afirmado me sirve para establecer lo falso del argumento del J., que siguieron Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y Banco Nacional de México, Sociedad Nacional del Crédito, teniendo su misma estructura jurídica, constitución y, según el J., nada tenía que ver con los poderes, olvidando el J. que el banco para el otorgamiento de poderes, como Sociedad Nacional de Crédito, éstos deben estar inscritos para que surtan efectos contra terceros en el Registro Público de Organismos Descentralizados, según la Ley Federal de Entidades Paraestatales en sus artículos 21, 22, 23, 24, 25; sin embargo, el banco como sujeto de derecho privado, tan sólo debe reunir los requisitos que señala la Ley de Instituciones de Crédito adminiculados éstos con el artículo 10 de la Ley de Sociedades Mercantiles.


"De igual suerte, sí influye en el otorgamiento de poderes, el que la sociedad nacional de crédito se haya transformado o no, porque ambos sujetos de derecho, siendo uno público y el otro privado, no pueden conservar su misma personalidad, esto es, porque es muy común que en nuestro medio se desconozca el concepto de personalidad y el concepto de existencia, en este caso, la personalidad se compone en una sociedad del nombre, lo que siguió igual; del domicilio, lo que continuó igual; del patrimonio, del cual debo señalar que es inválida la venta y es nulo el proceso de enajenación de la banca nacional a la banca privada, pero ese ya es otro elemento, materia que no será tratada en estos agravios; la nacionalidad, o sea, siguió siendo mexicano; sin embargo, en donde se afecta y repercuten los poderes es en el elemento de la capacidad, pues ésta, en virtud de la invalidez de la venta y la invalidez del decreto de transformación, no se llegó a transformar un banco en otro, luego entonces, también es incorrecto que el J. funde su argumento en la tesis, pues nada tiene que ver una cosa con otra.


"Por lo anterior, es claro que se me agravia, pues el J., al no declarar procedente que el actor carecía de personalidad, origina que el J. Tercero de lo Civil quede en libertad de admitir a trámite la demanda y reconocerle la personalidad al actor."


QUINTO. Al cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la procedencia del juicio constitucional debe ser examinada de oficio, es decir, a pesar de que las partes nada aleguen sobre el particular, por ser, además, esa una cuestión de orden público, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida se actualiza una causa de improcedencia diferente de las que analizó el J. de Distrito en la sentencia recurrida y de las que propone la tercero perjudicado en sus agravios.


Para corroborar tal aserto, es pertinente precisar los antecedentes que al caso informan, los que se desprenden de las constancias del relativo juicio de garantías.


De la respectiva demanda de garantías se aprecia que fue presentada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nuevo León, habiéndose reclamado en ella la expedición, aprobación, sanción y promulgación de la Ley de Instituciones de Crédito, concretamente su artículo 68, por virtud de su primer acto de aplicación actualizado en el auto que admitió la demanda ejecutiva mercantil promovida en contra del quejoso, de M.T.O. y de Balantré Decoration, Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el expediente número 2533/96, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de la Primera Fracción Judicial en el Estado de Nuevo León; y, además, por vicios propios, tanto el mencionado auto de admisión como su ejecución. Asimismo, del capítulo de conceptos de violación de la citada demanda, se advierte que el quejoso formula diversos argumentos en contra de la disposición legal impugnada y también para cuestionar la legalidad del referido auto de admisión y de su ejecución.


Ahora bien, de la copia fotostática certificada de diversas actuaciones del expediente número 2533/96, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de la Primera Fracción Judicial en el Estado de Nuevo León, que el J. menor responsable acompañó a su informe justificado, se desprenden los siguientes datos:


1. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado G.M.M.G., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de la empresa denominada Balantré Decoration, Sociedad de Responsabilidad Limitada, como deudora principal, de J.T.O. como deudor solidario y avalista y de M.T.O. en su calidad de garante hipotecario, reclamándoles como suerte principal la cantidad de cuatrocientos mil pesos (fojas 87 a 94 del expediente de amparo).


2. Mediante auto del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el J. Tercero de lo Civil de la Primera Fracción Judicial en el Estado de Nuevo León admitió la referida demanda, ordenó requerir del pago a los demandados y emplazarlos en términos de ley (fojas 95 a 98).


3. Por escrito presentado el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, J.T.O. contestó la demanda interpuesta en su contra (fojas 99 a 112).


4. Asimismo, por escrito presentado el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, J.T.O. interpuso recurso de apelación en contra del auto que admitió la demanda ejecutiva mercantil, de fecha veintidós de octubre del citado año, invocando como fundamento de tal recurso lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio en vigor (fojas 114 a 123), que dice:


"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.


"El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.


"Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso."


5. El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el J. del conocimiento desechó el mencionado recurso de apelación, al estimar que fue interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio (foja 192), que dice:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio del algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"...


"VI. Tres días para todos los demás casos."


Los antecedentes relatados ponen de manifiesto que antes de que el quejoso J.T.O. promoviera el juicio de amparo, en el que reclamó el auto que admitió la demanda ejecutiva mercantil presentada en su contra, por vicios propios y como primer acto de aplicación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, interpuso en contra del mismo auto el recurso de apelación que prevé como procedente, al respecto, el artículo 1344 del Código de Comercio, medio de impugnación que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no se había resuelto, lo que revela una impugnación previa del mencionado acto que vuelve improcedente la acción de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en la fracción XIV del mismo precepto legal, sin que para ello obste que en el caso se reclame la inconstitucionalidad de una ley.


Para corroborar esta postura es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su fracciones XII y XIV.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"...


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;"


De la transcrita fracción XII del artículo 73 de la legislación de la materia, se desprende que al ocuparse de la causa de improcedencia del juicio de garantías que versa sobre el consentimiento tácito de los actos reclamados y, en particular, de los problemas vinculados con la constitucionalidad de leyes, concede al gobernado la opción de elegir la vía de impugnación (la ordinaria o la extraordinaria del amparo) contra el primer acto de aplicación de una norma general que vulnera su esfera jurídica, al permitirle, por una parte, el ejercicio inmediato de la acción constitucional, sin que tenga la obligación de agotar el recurso o medio de defensa ordinario establecido en la ley del acto y, por otra, agotar los recursos ordinarios, pero supeditándolo entonces al resultado de éstos, así como al de todas las demás instancias procedentes; siendo pertinente enfatizar que en este último caso se parte de la premisa de que el medio de impugnación ordinario haya sido intentado antes de promover el amparo, como en el caso.


De lo anterior se sigue que la disposición legal en estudio, congruente con lo dispuesto por la fracciónXIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no admite la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los recursos o medios de defensa ordinarios, es decir, que puedan hacerse valer simultáneamente, permitiendo entonces: 1) el ejercicio de una vía, que excluye a la otra; y 2) el ejercicio de ambas vías, pero no simultáneo sino en todo caso sucesivo, que se actualiza cuando el interesado opta por interponer el recurso o medio de defensa ordinario, hipótesis en la que debe agotar todas las instancias ordinarias subsecuentes y esperar a que éstas sean resueltas antes de promover el amparo, si la resolución definitiva le fuera desfavorable.


En ese orden de ideas, cuando el interesado opta por el ejercicio de alguna de esas dos vías, ya no puede intentar, paralelamente, la otra, pues de la comentada disposición se desprende que no es permitida la simultánea tramitación del recurso ordinario y del juicio de garantías. Por consiguiente, cuando el interesado decide agotar el recurso ordinario, opera el principio de definitividad previsto en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que tiene la carga de esperar a que el recurso se resuelva en definitiva, para después tener la oportunidad de combatir en la vía constitucional la resolución correspondiente.


Similar criterio al anteriormente expuesto, fue sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, al resolver por unanimidad de cinco votos el juicio de amparo en revisión número 1459/97, promovido por La Peninsular, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima.


Cabe agregar que las consideraciones precedentes tienen sustento en el respeto al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo, conforme al cual el juicio de garantías sólo procede en contra de actos definitivos, entendiéndose por tales aquellos respecto de los que la ley no conceda recurso alguno, o que concediéndolo, éste se haya agotado y sea la resolución en él recaída la que se reclame en la vía constitucional.


Sirven de ilustración a estas consideraciones, los criterios contenidos en las siguientes tesis:


Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a. LIV/96, página 205: "AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO EL QUEJOSO OPTÓ POR AGOTAR CONTRA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EL RECURSO ORDINARIO QUE FUE DESECHADO, Y CONTRA ESA DETERMINACIÓN PROCEDE OTRO RECURSO, DEBE AGOTAR ÉSTE Y NO SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación del artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que este dispositivo contempla dos supuestos diversos para que a través del primer acto de aplicación el particular pueda impugnar la constitucionalidad de una ley: acudir al juicio de amparo directamente contra ese acto, o interponer previamente ante la potestad común el recurso o medio de defensa por virtud del cual el acto autoritario pueda ser modificado, revocado o nulificado, siendo pertinente enfatizar que en este último caso se parte de la premisa de que el medio de impugnación ordinario haya sido intentado antes de promover el amparo. Por tanto, cuando el gobernado se colocó en ese segundo supuesto y el recurso interpuesto le fue desechado, si en contra de esta determinación procede diverso recurso ordinario, en acatamiento al principio de definitividad, está obligado a agotarlo, porque de solicitar directamente el amparo, éste resulta improcedente, dado que el juzgador constitucional no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de tal medio ordinario de defensa, porque la vía procesal ya ha sido elegida, y la competencia para determinar dicha cuestión recae sobre la potestad común; luego sólo sería, ante la eventualidad de que agotado el diverso recurso el tribunal de alzada confirmara el aludido desechamiento, cuando la autoridad de amparo estaría en aptitud de analizar, no sólo la juridicidad de la no admisión del recurso inicialmente interpuesto, sino también la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado."


Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 252: "LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. SI EL INTERESADO ESCOGE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGAL POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADO, REVOCADO O NULIFICADO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con el criterio flexible y equitativo del tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado por el decreto de 3 de enero de mil novecientos sesenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de treinta de abril del mismo año, en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación (28 de octubre de 1968), si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo. Sin embargo, si el interesado opta por el recurso o medio de defensa legal, y si ese recurso o medio de defensa legal es procedente, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado el interesado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses."


Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 122: "LEYES, AMPARO CONTRA. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO.- El artículo 73 de la Ley de Amparo prevé las causas por las cuales resulta improcedente el juicio de garantías; en su fracción XII se contemplan dos oportunidades para impugnar una ley; la primera, después de agotar algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto concreto de aplicación, a fin de reservar hasta la resolución respectiva la posibilidad de intentar el proceso de garantías; y la segunda, mediante la impugnación desde luego de la ley, a través del juicio de amparo, sin necesidad de intentar recurso alguno. Pero no hay precepto que autorice el empleo de los dos medios en forma simultánea. En tales condiciones, si los quejosos hicieron valer recursos de apelación en contra del primer acto de aplicación de la ley combatida y éstos están pendientes de resolverse, estuvo en lo correcto el J.F. al aplicar la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que dichos recursos tienen por objeto modificar, revocar o nulificar los actos impugnados y, por tal motivo, los demandados en los juicios naturales ya no estaban en aptitud legal de solicitar, simultáneamente y con igual finalidad, el amparo; sino que sólo se podrá ocurrir a éste, en su caso, contra la resolución definitiva que se llegue a dictar en el recurso de apelación, evitándose así que los medios de defensa, el ordinario y el constitucional, por vías separadas, culminen con resoluciones que puedan ser contradictorias."


En conclusión, debe estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en la fracción XIV del mismo precepto legal, sin que para ello sea obstáculo la circunstancia de que en un auto dictado en el juicio natural en fecha posterior a la presentación de la demanda de garantías, se haya desechado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso.


Se expone lo anterior, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo debe encontrarse actualizada en el momento en que la demanda se presenta, pues es en este momento en el que deben estar reunidos los requisitos que la ley señala para el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el juicio de amparo no existe el interés sobrevenido, sino que debe existir un agravio personal, directo, definitivo y actual a la fecha de la petición de garantías, el cual no puede estimarse presente cuando existe la posibilidad de que ante la potestad común se remedie el agravio que, se dice, irroga el acto reclamado, como en el caso, ya que antes de que se presentara la demanda de amparo, se había interpuesto el recurso de apelación que se encontraba sin resolver. En esta tesitura, no sería jurídico que un acontecimiento posterior, futuro e incierto, como es el sentido de la determinación que se adoptara respecto del recurso, actualice, de manera superveniente, la procedencia del amparo, máxime que en la especie, se repite, el quejoso optó por la vía de agotar el recurso ordinario ante la evidente pretensión de demostrar la ilegalidad del auto de admisión de la demanda ejecutiva mercantil, lo que le obligaba a esperar el resultado del recurso y le impedía ejercitar antes de esto la acción constitucional, en la que por cierto insiste respecto de la ilegalidad de ese auto de admisión.


Al respecto, por analogía, son aplicables la jurisprudencia que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 10 y la tesis LXVIII/97 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 249, que respectivamente dicen:


"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA.- La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja."


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, la acción constitucional que se endereza en contra de leyes reclamadas con motivo de su aplicación, debe presentarse dentro del plazo de quince días siguientes al en que se dé el primer acto de aplicación que cause perjuicio a la parte quejosa. Esto pone de relieve la exigencia de que el acto concreto que genere el perjuicio debe ser, necesariamente, anterior a la presentación de la demanda, independientemente de que su demostración pueda realizarse durante la sustanciación del juicio. Lo expuesto se justifica porque la existencia del acto de aplicación cuando se impugna una ley con motivo de éste, constituye un factor necesario para la procedencia del juicio de garantías por lo que debe analizarse la fecha en la que se presentó la demanda de amparo, ya que, de otra manera, no habría seguridad para las partes y la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la promoción del juicio."


Es corolario de lo anterior, que debe revocarse la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.T.O., en contra de los actos de las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados. El Ministro presidente solicitó la publicación íntegra de las consideraciones de la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, lo que fue acordado de conformidad.


Nota: La tesis 2a. CXXXVII/97, que también derivó de esta ejecutoria, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Noviembre, página 254.



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