Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de registro294
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, 172
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 1442/89, con el voto particular del ministro A.G.M..


TERCERO.- Los agravios son infundados.


En efecto, la quejosa reclama el decreto mediante el cual se reformó la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y en el que se adiciona un capítulo IV, al título II, denominado "Impuesto sobre N., con los artículos 45-G, 45-H y 45-I.


Para acreditar tal circunstancia y, por ende, que se encuentra bajo los supuestos previstos por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el promovente del amparo, acompañó al juicio de garantías, copias fotostáticas de la lista de raya y de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas ochenta y seis a ochenta y ocho de autos).


Sin embargo, tales constancias resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico del quejoso para reclamar los preceptos en cuestión, ya que dichas documentales, valoradas al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, carecen de valor probatorio para acreditar el supuesto en cuestión, pues en todo caso constituyen tan solo un indicio del mismo; por lo que al no obrar en el juicio de amparo, prueba o dato alguno que pudiera adminicularse a las documentales en cita, para otorgarle la fuerza necesaria a fin de acreditar el hecho relativo, es de concluirse que en el caso, tal y como lo estimó el a quo, opera en la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Resultan aplicables al presente caso las tesis de jurisprudencia número setenta y ciento quince, visibles respectivamente a foja ciento veintisiete y siguientes y ciento setenta y siete de la Primera y Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, cuyo tenor literal es el siguiente: "INTERES JURIDICO, COMPROBACION DEL.- Los sujetos que se consideran afectados por la ley que se impugna de inconstitucionalidad, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos están bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo". "COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficiente las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa".


Para demostrar el interés jurídico para reclamar la Ley de Hacienda de D.F.


Por otra parte, resulta inatendible lo referente a que por tratarse de una sociedad anónima, es lógico y por sentido común, que necesite de trabajadores que la atiendan, toda vez que como lo sostuvo el juez de Distrito, con la escritura constitutiva de la sociedad anónima, sólo se acredita en el mejor de los casos, la personalidad con la que se ostenta el representante de la quejosa, más no que dicha sociedad se encuentre dentro de los supuestos previstos por la Ley de Hacienda impugnada; además, el hecho de que el objeto social de la empresa quejosa es la distribución, comisión, representación y fabricación de toda joyería fina, de fantasía y sus accesorios no concluye que por esta razón tenga trabajadores y por tal motivo pague los salarios correspondientes.


Por lo tanto, si la quejosa no acreditó ser causante del Impuesto sobre N. y que le sean aplicables las hipótesis contenidas en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, resulta evidente que la sola expedición y promulgación del decreto reclamado, ningún perjuicio le causa, y por ello, el juez estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio, con fundamento en la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento.


Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 90 y 91 de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías a que este toca se contrae.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por mayoría de cuatro votos de los señores ministros de S.N., V.L., M.F. de Corona, C.L., en contra del emitido por el señor ministro G.M. quien manifestó que emite voto particular, lo resolvió la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido ponente el señor ministro A.G.M..


Firma el ministro presidente y ponente, con la secretaria de acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.- Ponente: A.G.M..- Secretaria: S.V.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR